REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Agosto de 2021
210º y 162º
CASO: 8C-S-5646-18 Decisión Nº 268-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el
profesional del derecho EDGAR CHIRINOS, adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la
decisión N° 330-21, de fecha diez (10) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado
Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia; con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de
imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Colegiado en fecha once (11) de Agosto
de 2021, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien con tal carácter suscribe
el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDGAR CHIRINOS, adscrito a la
Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de
autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue
interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la
audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del
dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a
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impugnar la decisión N° 330-21, de fecha diez (10) de Agosto de 2021, dictada por el
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano
DAVIS ZANBRANO WERNLI, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4; por
lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó
ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que el profesional del derecho MARCOS STULME, en su
carácter de Defensor Público Undécimo (11°), Adscrito a la Unidad de la Defensa
Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano DAVIS ZANBRANO
WERNLI, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto
suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, razón por la cual se
admite la misma por ser tempestiva conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente
ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad
con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional
del derecho EDGAR CHIRINOS, adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión
N° 330-21, de fecha diez (10) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados.
Igualmente se admite la contestación presentada por el profesional del derecho
MARCOS STULME, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11°), Adscrito a la
Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del
ciudadano DAVIS ZANBRANO WERNLI, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem. De
seguidas se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el
mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como
lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual
se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho EDGAR CHIRINOS, adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerce su recurso de
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apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 330-21,
de fecha diez (10) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la
base de los siguientes argumentos:
1. Que fue solicitada ante el Tribunal de Instancia la imposición de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de
Estafa con Circunstancias Agravantes y Agavillamiento.
2. Que dicha medida fue solicitada en virtud de presentar el imputado de autos
suficientes movimientos migratorios, aunado a la contumacia o rebeldía en la
que este se encontraba en el proceso.
3. Que el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, fueron decretadas por el Juzgado de Control sin
motivación alguna, siendo que la Vindicta Pública solicita la aplicación del
procedimiento ordinario, además de recaer sobre el encausado una orden de
allanamiento donde resultó detenida su cónyuge.
4. Que los vehículos provenientes de la Estafa habían sido vendidos a terceros los
cuales al notar la procedencia de los mismos, reclamaron al imputado de marras
tal situación, ignorando el llamado que realizó el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, para ponerse a derecho.
5. Que se trata de la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil (257.000,00$)
dólares americanos, siendo que el encartado de autos cuenta con empresas en
el exterior en las cuales se desempeña como comerciante para realizar
transacciones de manera ilícita, donde fungen como socios DAVIS ZAMBRANO
y YOSELINA PEÑA.
6. Que el posible escenario en la presente causa es el pago de la cantidad de
doscientos cincuenta y siete mil (257.000,00$) dólares americanos, por parte del
imputado, por lo que puede presumirse que este puede evadirse del proceso,
siendo que no tiene suficiente arraigo en el país.
En razón de lo anterior, solicita el Ministerio Público que sea declarado Con Lugar el
presente recurso de apelación.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho MARCOS STULME, en su carácter de Defensor Público
Undécimo (11°), Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando
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en representación del ciudadano DAVIS ZANBRANO WERNLI, procedió a dar
contestación señalando lo siguiente:
1. Que su defendido no había sido notificado de un proceso penal seguido en su
contra, aunado a que este posee empresas extrajeras que ejercen su actividad
principalmente en Venezuela donde también se encuentra su núcleo familiar, por
lo que mal puede aducirse que su patrocinado se encuentra en contumacia o que
existe un peligro de fuga.
2. Que el presente proceso fue iniciado con ocasión al aprovechamiento de la
victima de la buena fe de su defendido, el cual siempre mantuvo el flujo de
capital positivo en sus empresas.
En tal sentido, solicita la Defensa Pública que sea “desestimado” el recurso de apelación
incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que el delito atribuido “no se
encuentra amparado en las excepciones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto bajo
la modalidad de efecto suspensivo se centra en impugnar la decisión N° 330-21, de
fecha diez (10) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se
decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVIS ZAMBRANO WERNLI, por la
presunta comisión de los delitos de ESTAFA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
previsto y sancionado en el articulo 77 en sus numerales 1 y 9, en concordancia con el
artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo
286 ejusdem, imponiendo las Medidas Menos Gravosas de conformidad con los
numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la tramitación del
presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 354 ejusdem.
Ahora bien, determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su
escrito recursivo, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema Penal
Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos
excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una
orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada
la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos
de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se
ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez
corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones
objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del
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daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los
procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la
persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la
concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de
coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con
alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la
libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, y en atención a la inconformidad por
parte del titular de la acción penal (apelante) sobre la medida de coerción impuesta por
el Tribunal de Instancia es importante indicar lo relativo a los requisitos de
procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando
indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar
la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor
o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular,
de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de
cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres
requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal
venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso
penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la
aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por
las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
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apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que
fueron presentados por los Fiscales del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia en su punto
dirigido a analizar las circunstancia en las cuales inició el proceso penal, dejó por
sentado que la aprehensión del imputado de autos se produjo conforme a los
presupuestos de la flagrancia, debiendo establecer esta Alzada que contrario a lo
afirmado por el Juzgado de Control, la aprehensión del ciudadano DAVIS ZANBRANO
WERNLI, no se encuadra en ninguna de las modalidades de la flagrancia, sino que
contrariamente, la misma deviene de una orden de aprehensión librada por mismo
Juzgado Octavo (8°) de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de
Junio de 2019, según se evidencia del auto inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós
(22) de la pieza principal, donde se ordena la aprehensión del imputado de marras, por
lo que mal puede aducir el Tribunal A quo que se encuentra acreditada la aprehensión
en flagrancia, cuando existe una orden judicial previa, conforme a los elementos
probatorios presentados por el Ministerio Público en su momento. Sin embargo, tal
circunstancia no es óbice para revocar o anular la decisión aquí recurrida, toda vez que
la aprehensión que rodea al encausado de autos se produjo conforme a derecho, en
virtud de las consideraciones que anteceden.
En este orden de ideas, estima esta Sala realizar un análisis de lo dispuesto por el
Tribunal de Instancia en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, donde se observa que dicho Tribunal considera acreditada la comisión
de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito
y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos
penales de ESTAFA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en
el articulo 77 en sus numerales 1 y 9, en concordancia con el artículo 462 del Código
Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y en este
caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo
con lo expresado por la recurrida, se ajusta la precalificación jurídica al hecho imputado
penalmente; Considerando esta alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en una fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada,
lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo
ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una
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calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte
del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la
audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio
oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza,
sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los
comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta
fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una
persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto
conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de
autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta
Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
· CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. SUDU26001A3F29U8: de fecha 12 de
noviembre de 2016, emitido por la empresa Hamburg Sud de fecha,
· FACTURAS No. 31695: de fecha 13-10-2016; factura No. 70747 de fecha 29-09-
2016 emitida por la empre Double Ace Cargo;
· CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. DACBHL56741: de fecha 29-09-2016;
· FACTURAS No. 31719: de fecha 11-09-2016, emitida por la empresa Zaimella;
· CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. SUDU26001A3F29U8: de fecha 12-11-
2016, de la empresa naviera Hamburg Sud;
· FACTURA No. IN00003: de fecha 11-11-2016, emita por HID Metal Group LLC a
la empresa Inversiones D&D 2015, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones
D&D 2015, C.A., por la cantidad de $55000.00;
· CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. 6JAXV4035: de fecha 27-10-2016,
emitido por la empresa Double Ace Cargo;
· CONOCIMIENTO DE EMBARQUE No. SUDU26001A366PMJ: de fecha 29-10-
2016, emitido por la empresa Hamburg Sud;
· FACTURA No. IN 005517: de fecha 01-11-2016, emitida por la empresa HID
METAL GROUP a la sociedad mercantil Inversiones D&D 2015, C.A. por la
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cantidad de $55.000,00;
· FACTURA No. 75423: de fecha 20-09-2016, emitida por la empresa West
Kendall Toyota a la Sociedad Mercantil Inversiones D&D 2015, C.A., por la
cantidad de $ 39.250,00 por un vehículo Toyota Tundra 2016 4 x 4 VIN
5TFDW5F19GX574113;
· FACTURA No. 31719: de fecha 09 de Noviembre de 2016 por la empresa
Zaimella a la sociedad mercantil HID Metal Group, por la cantidad No. $
50.551,70; Factura No. 71793 de fecha 12 de Noviembre de 2016, emitida por la
empresa Double Ace Cargo a la empresa HID Metal con consignación a la
sociedad mercantil Inversiones D &D, por la cantidad de $3.175,00;
· FACTURA No. 75423: de fecha 20-09-16 emitida por la empresa West Kendal
Toyota a la sociedad mercantil Inversiones D&D 2015. C.A. por la cantidad de $
39.750,00.
· ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita en fecha 06-05-2018, por la
Detective Luliana Molero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo;
· ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita en fecha 09 de Mayo de 2018, por
la Detective Luliana Molero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo;
· ACTA DE ENTREVISTA: suscrita en fecha 25 de Junio de 2018, por el
ciudadano Héctor David Andara Leal, en su condición de víctima.
· COPIA CERTIFICADA: del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil
Inversiones D &D, C.A.,
· OFICIO S/N EMITIDO POR PETROLEOS DE VENEZUELA: en donde remite
información de dos vehículos objetos activos de la presunta comisión de este
hecho punible;
· OFICIO No. MMOF041-681-2018: de fecha 22 de Junio de 2018 en donde remite
los movimientos migratorios de los ciudadanos DAVID ZAMBRANO y
DIOSELINA PEÑA.
Dichos elementos de convicción para el juez de la recurrida han sido suficientes para
presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho imputado, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de
autos pueden subsumirse en los tipos penales de ESTAFA CON CIRCUNSTANCIAS
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AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 77 en sus numerales 1 y 9, en
concordancia con el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO. Todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o
no del decreto de la medida, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra
apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo
del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que
deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las
exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Cuerpo Colegiado, estima necesario citar la recurrida, la cual dispone textualmente lo
siguiente:
En relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva
de libertad, el Tribunal de Instancia señaló:
“…Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, conforme a lo
establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por la además así como
los Principios de Presunción de Inocencia, de Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y
de Proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico
Procesal Penal, y por cuanto los presupuestos que motivaron la detención pueden ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y en virtud de
lo incipiente que se encuentra la presente investigación, en la cual se ha de practicar una
serie de pruebas técnicas que orientaran y determinarán la manera como se desarrollaron de
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la
aprehensión del ciudadano DAVIS ZAMBRANO WERNLI, titular de la cedula de identidad
V-14.005.512, por lo que considera quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, lo solicitado
por el Representante por el Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de la Privación
Judicial Preventiva de conformidad con el articulo 236 y 237, ordinales 1, 3 y 4 del Código
Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ACUERDA la imposición de la MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
consistentes en 1.- Presentarse a través del sistema automatizado de presentaciones, una vez
cada treinta (30) días, 2.- La prohibición de salir del país; a favor del imputado DAVIS
ZAMBRANO WERNLI, titular de la cedula de identidad V-14.005.512; por la presunta
comisión de los delitos de ESTAFA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el los artículos 462, 77 ordinales 1 y 9 y
286 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de HECTOR ANDARA…”
De allí que esta Sala evidencia que la instancia en su decisión recurrida dejó plasmado
que las resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de alguna de las
Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertas, conforme a las
circunstancias del caso en partículas, atendiendo a los principios de proporcionalidad y
afirmación de libertas, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho,
toda vez que el tipo penal imputado, se adecuan preliminarmente a los elementos de
convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de
imputados y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el
imputado en cuestión presuntamente participó en un hecho delictivo.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que
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rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño
causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida
Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado
DAVIS ZANBRANO WERNLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 242
numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden estiman necesario recordarle al Ministerio Público
que no puede fundamentar la solicitud de la Medida de Coerción Personal en virtud de
un futuro acuerdo reparatorio que es optativo del encausado de autos, es decir, no
puede afirmarse que este puede evadirse del proceso en virtud del posible pago de una
suma de dinero, el cual no necesariamente puede ser acogido por el ciudadano DAVIS
ZANBRANO WERNLI. Asimismo, tampoco puede imponerse un acuerdo reparatorio
como una estricta circunstancia para no imponerse la privación de libertad, siendo que
este acontecimiento estaría adelantando las resultas del proceso bajo la omisión de la
investigación que inclusive podría arrojar la inocencia del encartado de marras.
Así pues, estas Juirdiscentes consideran que si bien es cierto que el imputado de autos
posee movimientos migratorios que permiten presumir el peligro de fuga en la
investigación; no es menos cierto que el Tribunal de Control entre las Medidas
Cautelares Menos Gravosas, impuso la prohibición de salida del país de conformidad
con el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo
pretender el Ministerio Público que sea impuesta una Medida Extrema de Coerción
Personal, cuando las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas
mediante las Medidas Cautelares decretadas por la Instancia-
En este sentido, tales consideraciones son compartidas por esta Alzada, ya que el
Tribunal de Instancia analizó la conducta desplegada por el imputado, más las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros;
todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de
la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales
en el caso bajo estudio, procedía el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta
fundamentación jurídica suficiente para el decreto de dichas medidas en atención la
fase en la que se encuentra el proceso, donde no se requiere de una fundamentación
exhaustiva en virtud de lo incipiente del proceso, por lo que considera este Cuerpo
Colegiado que el pronunciamiento de la A quo en cuanto a la imposición de las Medidas
Cautelares Menos Gravosas, se encuentra debidamente motivado y conforme a
derecho, declarándose sin lugar la denuncia formulada por el Ministerio Público,
centrada en impugnar la fundamentación otorgada por el Tribunal de Instancia. Así se
decide.
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Igualmente, la Representación Fiscal denuncia una serie de hechos en su recurso
relativos a las circunstancias que involucran al hoy imputado, específicamente con
respecto a la orden de allanamiento y las irregularidades en las ventas de los vehículos
provenientes de la presunta estafa, debiendo referir esta Alzada que tales
circunstancias deben ser probadas e investigadas por el Ministerio Público a lo largo de
su investigación y no alegadas en la oportunidad de su apelación en la modalidad del
efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal
Penal, donde únicamente se le confiere al Ministerio Público la facultad de apelar sobre
la Medida de Coerción Personal, siendo que del mismo modo, el Ministerio Público
puede apelar a través de la vía ordinaria para denunciar las irregularidades que a su
criterio se evidencian, cuando se trate de aquellos motivos que no guarden estrecha
relación con las Medidas otorgadas.
A tales efectos, esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas cautelares
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas
en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son
factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para
imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la
Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito
grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir la presunta comisión de los
delitos señalados ut supra, impuso una medida menos gravosa, ya que no es una
situación sine qua non imponer la medida de privación de libertad cuando verse el
proceso sobre un delito grave con una pena de mayor entidad, siempre y cuando las
circunstancias del caso en concreto así lo permitan, previo análisis efectuado por el juez
de turno y conste en actas tal valoración judicial
En este orden de ideas, esta Alzada procede a mantener las Medidas Cautelares
Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor
del ciudadano DAVIS ZANBRANO WERNLI, lo cual no está exenta para que con el
devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada
considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho
EDGAR CHIRINOS, adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N°
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330-21, de fecha diez (10) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido
en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de
efecto suspensivo por el profesional del derecho EDGAR CHIRINOS, adscrito a la
Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 330-21, de fecha diez (10) de Agosto de 2021,
dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con ocasión a la celebración del acto de
audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto
suspensivo, interpuesto por EDGAR CHIRINOS, adscrito a la Fiscalía Primera (1°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 330-21, de fecha diez (10) de Agosto de 2021,
dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con ocasión a la celebración del acto de
audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar a Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo
decidido y a fin que EJECUTE DE MANERA INMEDIATA el contenido de la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días
del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-21 de la causa 8C-C-5646-18.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO