REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31.344-19
Decisión Nro. 267-2021
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO
SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CODIGO
ÓRGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 04.08.2021 recibe el presente asunto penal
signado por la Instancia con la nomenclatura 6C-31344-19 contentiva del escrito de
apelación de autos bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, en atención a lo
establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del
derecho Erica Parra Álvarez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Novena (9°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio
Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a cuestionar la decisión Nº 265-21 de
fecha 21.07.2021 dictada por el Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia
preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 ejusdem, oportunidad en
la cual la Instancia modificó la calificación jurídica y consecuencialmente impuso al
acusado Carlos Andrés Duran García la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3°
y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión judicial.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 06.08.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, la cual fue suscrita por las Juezas Superiores que conforman
esta Sala de Apelaciones, a saber, Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala-
Ponente), Maria del Rosario Chourio Urribarri y Vanderlella Andrade Ballesteros,
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suscribiendo la primera de las prenombradas con el carácter de ponente la decisión
judicial.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432
ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las
denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de
apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 430 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
La apelante descrita en actas, ejerció la acción recursiva en fecha en contra de la
decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente,
argumentando lo siguiente:
Inicio la recurrente indicando que la decisión judicial dictada por la Jueza de Instancia
estuvo orientada a la celebración del acto de audiencia preliminar de conformidad con lo
establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde operó la
aplicación del procedimiento por admisión de hechos, consagrado en el articulo 375
ejusdem, oportunidad en la cual además de esto modificó la calificación jurídica y
consecuencialmente impuso al acusado Carlos Andrés Duran García la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo
dispuesto en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señaló, que la Juzgadora modificó la calificación jurídica de Homicidio
Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el
artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de
quien en vida le correspondía el nombre de vida Dubin Arriechi Rodríguez y
Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,
a los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en
el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia
a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, determinándose como
Autor al acusado de autos, sin evaluar esta las circunstancias fácticas que se
encuentran contentivas en otro expediente que cursa con la nomenclatura 2C-22820-
19.
Asimismo resaltó, que la decisión tomada por la Juzgadora a quo, causa un gravamen
irreprable a la victima por extensión Graciela Rodríguez Bracho, en virtud de que esta
al ordenar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3° y
4° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Carlos Andrés Duran García,
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plenamente identificado en actas, no se adecua a las circunstancias que se hallan
explanadas en las actas que conforman al expediente que esta bajo objeto de estudio,
ya que el delito de Homicidio va contra del hijo de la referida ciudadana, encontrándose
el acusado de autos en posesión de un vehiculo automotor que se encuentra solicitado
por el referido tipo penal en la causa cuya nomenclatura corresponde al 2C-22820-19,
en consecuencia existen suficientes elementos de convicción que comprometen la
responsabilidad penal del mismo y, es por ello que fue acusado por el referido delito
más no por el delito que la Juzgadora de Instancia estimo en el acto de audiencia
preliminar.
Por lo tanto, afirmó la recurrente que la Jueza de Control no solo debe garantizar sus
decisiones únicamente sobre la imputación del delito sino que debe tomar en
consideración los derechos de las victimas, por lo que se evidencia la trasgresión del
Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 del
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare
Con lugar el recurso de apelación, se Revoque la decisión impugnada y en
consecuencia se orden mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad, conforme a lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CONTRA DE
LA ACCIÓN RECURSIVA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 430 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO
La defensa privada, dio contestación a la incidencia recursiva en los siguientes
términos:
Alegó quien contesta que no se evidencia en actas la existencia de elementos de
convicción ni medios probatorios que pudieran hacer llegar a la Jueza de Instancia al
convencimiento de que se esta en presencia de la comisión de los delitos por el cual fue
acusado Carlos Andrés Duran García, plenamente identificado en actas, por lo tanto
no es procedente en derecho lo alegado por el Ministerio público.
En ese orden de ideas, manifestó que se le esta causando un gravamen irreprable al
acusado de autos, en virtud de que no se puede corroborar categóricamente su
participación en los hechos, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente se traduce a una detención
ilegitima.
Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar la acción recursiva
interpuesta por el recurrente, se mantengan los pronunciamientos realizados por la
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Instancia en el acto de audiencia preliminar y, se ordene la libertad inmediata del
acusado de autos.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia
primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de acusación, es decir,
que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercité la acción penal.
En consecuencia, en esta fase se destaca como acto fundamental la celebración de la
denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el juez de control admitir la
acusación –total o parcialmente- o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es
determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental
resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación. Si bien tal audiencia tiene carácter
contradictorio ello no posibilidad que en la mismas puedan plantearse cuestiones
propias del juicio oral, vale decir, actos que requieran de una actividad probatoria que
resulta ajena a se momento procesal.
De esta manera, al ser objeto de análisis la acusación en el presente acto, es relevante
señalar que esta se encuentra amparada por un sistema de control, el cual la legislación
venezolana se acoge al sistema en el que se instaura el control de la acusación como
obligatorio, esto quiere decir, que provoca la evaluación del mérito del requerimiento
Portu sola presentación, independientemente de la oposición que la defensa plantee.
Atendiendo a este punto, el control que ejerce la Jueza de Control sobre la acusación
no es solo formal sino también material. En tal sentido, el control formal se reduce a la
verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a
saber, identificación del o los imputados; la descripción y calificación del hecho
atribuido. Mientras que, el control material conlleva al análisis de los requisitos de
fondo en que se base la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que
justifique la exposición de una persona en un juicio oral y público.
En efecto, el control sobre la acusación podría inclusive cambiar la calificación
jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, en virtud de que esta posibilidad se
debe a que el juez bajo los efectos jurídicos del principio iura novit curia, estime que
efectivamente hay razones suficiente para presumir la comisión de un hecho punible
pero que ese hecho imputado por el fiscal no se subsume en la disposición jurídica
invocada por el Ministerio Público. Es tal el poder del juez en la determinación de la
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calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de
ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el
sobreseimiento.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem, considera del estudio realizado al contenido de la
decisión impugnada que la misma deviene de la celebración del acto de audiencia
preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cual se dicto en fecha 21.07.2021 por la Jueza que preside el
Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dentro de este acto, operó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos,
consagrado en el artículo 375 ejusdem, e igualmente resultó del control ejercido por la
Jueza de Control sobre la acusación fiscal la modificación de la calificación jurídica y
consecuencialmente impuso al acusado Carlos Andrés Duran García la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo
dispuesto en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta misma línea argumentativa, se constata que el Tribunal a quo al verificar que
de las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura 6C-31344-19
que dio origen a la acusación fiscal presentada por parte de la Fiscalia 9° del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia reúne todos los
requisitos formales para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el
articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la modificación de la
calificación jurídica en el presente acto, se debe a que en fecha 16.11.2020 el Tribunal
de Instancia ordenó en la celebración del primer acto de audiencia preliminar subsanar
la acusación fiscal presentada en fecha 19.03.2020 por la Fiscalia 9° del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y consta en los folios (51-58)
de la pieza principal, a los fines de que promoviera los medios probatorios suficientes
que avalaran los hechos que se encontraban narrados en el contenido de su escrito
acusatorio.
Con posterioridad, en fecha 11.12.2020 la Fiscalia 9° del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó nuevamente el escrito acusatorio, tal
y como se verifica en los folios (60-83) de la pieza principal fijándose nuevamente el
acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades hasta
llegar al acto de celebración formal en la fecha ut supra señalada, la cual es objeto de
análisis en la presente decisión.
Por consiguiente, la Juzgadora conocedora de la causa al constatar que con relación a
lo señalado en los numerales 2° y 3° del articulo 308 ejusdem, que hace referencia a
‘’Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o
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imputada’’ y ‘’Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción
que la motivan’’, procede a examinar el escrito acusatorio, logrando evidenciar que la
imputación realizada por el Ministerio Público era la misma que había imputado en la
primera acusación, por lo que se denota que repitió nuevamente el error en la
adecuación de los hechos narrados en ella más los elementos de convicción ofertados
en su contenido, los cuales no se adecuan al delito de Homicidio Calificado en Grado
de Complicidad No Necesaria, por cuanto no se acredita que este haya prestado
apoyo para que se materializara el referido tipo penal ni mucho menos la
intencionalidad de querer hacer daño a otra persona.
Aunado a ello, continua la Instancia sobre este mismo punto refiriendo que en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos el
acusado de autos fue aprehendido en posesión de un vehiculo automotor casi 5 meses
después de la comisión del delito de Homicidio Calificado, y es por ello que realizo la
subsunción de los hechos contentivos en las actas y la acusación a la comisión del
delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el
articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a
la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en calidad de Autor.
De lo analizado, este Tribunal de Alzada considera que el Ministerio Público en atención
al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal
en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que
está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino
también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el
hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea
depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad
no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función
primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la
investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los
fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal
con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o
un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de
la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los
derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo
establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es
oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la
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obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho
Procesal Penal”, pág. 360):
“…a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que
conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que
califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los
autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres,
condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado
así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir
que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del
daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase
preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter
definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el
valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal.
Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control
judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo.
(Resaltado de la Sala).
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como foco de la fase de
investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la
preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección
de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la
defensa del imputado o imputada.
Vistas así las cosas, resulta oportuno indicar que la Jueza de Control, luego de analizar
y valorar los hechos y medios de prueba presentados por el Ministerio Público,
determinó que el acusado Carlos Andrés Duran García no se encuentra incurso en la
comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria,
previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el
artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida le correspondía el nombre de vida
Dubin Arriechi Rodríguez, por lo que este Tribunal Colegiado considera indispensable
citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las
facultades del Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el cual
textualmente prevé lo siguiente:
‘’Artículo 313. Decisión.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de
el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma
audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para
continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a
los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
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7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral’’. (Subrayado de la Sala).
De la disposición legal citada ut supra se extrae que el legislador penal estableció
claramente las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control al término de la
Audiencia Preliminar, entre ellas lo atinente a las medidas cautelares y a la admisión total
o parcial de la acusación fiscal, facultándolo a su vez, según considere con base en los
hechos y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para atribuir a los hechos objeto
del proceso una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es
decir, que tal decisión es potestativa del Juez, quien podrá resolver con independencia
del criterio formulado por las partes.
Visto lo anterior, la Jueza de Instancia, en su decisión expuso en forma clara y suficiente
los fundamentados de dicho cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en
Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 del
Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida le
correspondía el nombre de vida Dubin Arriechi Rodríguez, circunstancia a la que
atendió la Jueza de Control para estimar, con fundamento en el numeral 2 del artículo
313 del Texto Adjetivo Penal, que los hechos objeto de imputación merecían la
calificación jurídica de a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código
Penal a Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo
09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia a la
Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, pues dados los hechos
presentados por el Ministerio Público se adecuan al mismo, criterio que su vez comparten
estas juzgadoras.
En este mismo orden de ideas, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del
“Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre
y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”
(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-
Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor
Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a
peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los
diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del
delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p.
205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1. La
acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2. La
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tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3. La
antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4. La imputabilidad, es arrogar
a una persona un acto realizado por ella, y 5 La culpabilidad, que son las
circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es
necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto
que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por
no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no
responde penalmente.
En ese sentido, consideran estos Juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la
descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador,
reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la
tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge
responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción
de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función
fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta
humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito
como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha
denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la
tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible
entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos
integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o
inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica,
deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio
de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los
sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el
ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier
persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del
punible.
De este modo, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad No
Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia
con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida le correspondía el nombre de
vida Dubin Arriechi Rodríguez, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base
esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas
como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas
como delito en el caso bajo estudio está contenida en el Código Penal, establecida
principalmente para la protección de la vida, que es el bien jurídico tutelado por el
derecho en la mencionada ley. Observándose, que en dicho delito no se encuadra
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ninguno de los elementos que debe contener para ser considerado, es por ello que el
mismo fue modificado a otro delito que si reviste dichos elementos y se adecuan
perfectamente a las circunstancias del caso bajo estudio.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal
presentada por ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas
legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la
responsabilidad penal del acusado.
Es por lo anterior que esta Sala considera pertinente señalar que no le asiste la razón a
la apelante con respecto a este punto, debido a que la Jueza de Control actuó conforme
a derecho, ejerciendo sus atribuciones que conforme a la ley se encuentran dentro del
ámbito de sus competencias y potestades, y ajustando en atención a las circunstancias
de hecho en el presente caso la calificación jurídica que a su criterio no se adecua a los
hechos objeto de imputación, específicamente con relación al delito de Homicidio
Calificado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el
artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio
de quien en vida le correspondía el nombre de vida Dubin Arriechi Rodríguez, por lo
que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Con respecto, al gravamen irreparable que alega la recurrente en defensa de la victima
por extensión, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código
Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta al acusado Carlos Andrés Duran García,
plenamente identificado en actas, una vez que se modifico la calificación jurídica al
delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el
articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose
el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218
ejusdem, esta Sala observa que la única finalidad de la detención preventiva es
‘’asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte
legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables,
anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos’’.
En el caso objeto de estudio, se observa que el acusado Carlos Andrés Duran García,
plenamente identificado en actas, se encontraba bajo esta situación, lo cual en la
celebración del acto de audiencia preliminar le fue revisada y examinada ocurriendo el
cambio de medida de privación a una medida cautelar sustitutiva, la cual se adecua
perfectamente al tipo de delito y circunstancias bajo la cual este admitió los hechos, de
haber adquirido un vehiculo cuya procedencia desconocía de que se encontraba
solicitado por el delito de Homicidio.
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Asi pues, las resultas del proceso se pueden ver sastifechos con la medida impuesta
por la Jueza de Control, la cual comprende: 3° La presentación periódica cada 30 días
por ante el Tribunal y, 4° La prohibición de salir sin autorización del país sin previa
autorización del Tribunal. En consecuencia, las regulación de estas cauciones como
formulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un
cambio ajustado a derecho por las circunstancias del caso objeto de estudio.
De esta manera, el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, resulta pertinente, en
razón de lo cual no existe violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la
Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva, previsto
en el artículo 26 del texto constitucional, constatándose de actas que tales garantías
fueron preservadas, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho
a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los
procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las
decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella
esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control,
explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las
peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del
fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala dejar sentado que una vez analizada la
decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se
verifica que el fallo impugnado fue producido con motivos razonables y fundados
criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su
competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el
Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional. Siendo que anular dicho fallo
como pretende la defensa, comportaría una reposición inútil al estimar esta alzada que
se ha garantizado la tutela judicial efectiva con la decisión plasmada por la juez de
instancia hoy recurrida.
En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los
conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso,
garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso,
y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente
a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y
difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
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El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…''.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante
una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la
Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado,
mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del
Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes
a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de
procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite
que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a
derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a
sus defensas…”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico
venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas
sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y
eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el
articulo ut supra. A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la
Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se
materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción,
mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda
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persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, por lo que en el
presente caso se dio cumplimiento a lo referido.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a quien recurre, por cuanto no se
evidencia la violación de garantías constitucionales, por ende no existe gravamen
alguno en contra de la victima por extensión con respecto a la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el
artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por la
Jueza de Control al acusado Carlos Andrés Duran García, plenamente identificado en
actas, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así las cosas, este Tribunal
ad quem estima pertinente MANTENER la medida decretada por la Instancia en el acto
de celebración de la audiencia preliminar que registra en el fallo impugnado, y en
consecuencia que se ordene por parte del Tribunal de Instancia la ejecución de la
misma. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de
Efecto Suspensivo, en atención a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena (9°) en colaboración con la
Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, con competencia para
intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, CONFIRMA la dictada Nº 265-21 en fecha 21.07.2021 por el Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno
causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes, por lo que no se evidencia las denuncias invocadas por la apelante
y, en consecuencia ordena OFICIAR al Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo
aquí acordado y ejecute la decisión por el tomada en el acto de audiencia preliminar
celebrada en fecha 21.07.2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de
Efecto Suspensivo, en atención a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico
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Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Erica Parra Álvarez,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena (9°) en colaboración con la
Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, con competencia para
intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.-
SEGUNDO: CONFIRMA la dictada Nº 265-21 en fecha 21.07.2021 por el Juzgado
Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno
causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes, por lo que no se evidencia las denuncias invocadas por la apelante.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
TERCERO: OFICIAR al Tribunal a quo a fin que de cumplimiento a lo aquí acordado y
ejecute la decisión por el tomada en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha
21.07.2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto
(6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días
del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 267-2021 de la causa No. 6C-31344-
19.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO