REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de Agosto de 2021
207º y 158º
CASO: 3C-C-929-21 Decisión No 266-21
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho MARIA
CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, obrando con el
carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Decimosegundo del Ministerio Publico
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 360-2021 de
fecha Veintitrés (23) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la
cual el Tribunal de instancia en el Examen y Revisión de la Medida, acordó: SUSTITUIR LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSBEL EDUARDO PATIÑO LOPEZ, esta
Sala observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en Once (11) de Agosto de
2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la
Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a
los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto
observa:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA
URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, obrando con el carácter de Fiscal
Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Decimosegundo del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para
ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del
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artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y
428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos,
se evidencia en las actas que fue presentado fuera del lapso legal, es decir al Octavo (8°) día
hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la revisión de medida,
por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2021, tal
como se desprende del contenido de los folios Veintiocho al Treinta (28-30) de la causa
principal, quedando notificada la Fiscalía en fecha Siete (07) de Junio de 2021, interponiendo
el recurso de apelación en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2021, por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el
cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del
cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual
riela en los folios Catorce y Quince (14-15), todos contentivos en la incidencia recursiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem
Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de
Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos
ejerció el recurso de apelación en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2021, es decir, Ocho
(08) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia en el cómputo
de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual riela a los folios Catorce y
Quince (14-15), del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de
auto fue interpuesto fuera del lapso legal, ya que la decisión recurrida expresamente
establece la fecha de publicación, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la
extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales
de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso
por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su
presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de
la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de
apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada
extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el
artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones,
circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito
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recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ
SE DECLARA.-
II.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR
EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos presentado por MARIA CAROLINA
ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, obrando con el carácter de
Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Decimosegundo del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 360-2021 de fecha
Veintitrés (23) de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal
de instancia en el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad acordó: SUSTITUIR
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSBEL EDUARDO PATIÑO LOPEZ.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente,
a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de
Agosto de 2021. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFERGONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 266-21 de la causa No. 3C-C-929-21.
LA SECRETARIA
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KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO