REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-172-21
ASUNTO : 1C-R-262-21
Decisión No. 265-2021.
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.08.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada con la nomenclatura 1C-R-262-21 contentiva del escrito de apelación de
autos presentado por el profesional del derecho Freddy José Manaure Arrias, Inpre:
252.857, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Samuel David
Arcila Yedra, 2. Uvencio Ordoñez Oviedo y 3. Carmen Lucia Hernández Fernández,
plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-407-21 de fecha
15.07.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la
celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el
articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la
Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314
ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal
correspondiente así como también los medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo
la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra
señalados.
Asimismo, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior
Yenniffer González Pirela.
Seguidamente, quien suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás
integrantes de este Órgano Colegiado, procede a revisar los requisitos de procedibilidad para
determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo
previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae
a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
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“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma
transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan de las actas lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Freddy José Manaure Arrias, Inpre: 252.857, actuando con el
carácter de defensa privada de los acusados 1. Samuel David Arcila Yedra, 2. Uvencio
Ordoñez Oviedo y 3. Carmen Lucia Hernández Fernández, plenamente identificados en
actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia recursiva,
por cuanto se evidencia en el ''acta de designación y juramentación de defensor de
confianza'' de fecha 23.06.2021 inserta en el folio sesenta y seis (66) del cuadernillo de
apelación, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones
inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los
prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que
dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal
Penal. En consecuencia, esta Alzada constata que el recurso interpuesto no se encuentra
inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se
decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de
los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificado el recurrente de la
decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha
15.07.2021, tal y como consta en los folios sesenta y siete al setenta y ocho (67-78) del
cuadernillo de apelación, y fue interpuesta la incidencia en fecha 22.07.2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este
departamento, el cual corre inserto al folio uno (1) del cuadernillo de apelación.
En efecto, lo anteriormente señalado por esta Sala se corrobora del cómputo de audiencias
suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio ochenta y dos
al ochenta y cuatro (82-84) del cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado
en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda
relación con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia este
Cuerpo Colegiado que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de
inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
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IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
El accionante, invocó como precepto legal en su acción el artículo 439 numerales 4° y 5° del
Código Orgánico Procesal Penal, que indican: ''las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Advirtiendo esta Alzada que incurre en error el recurrente al invocar el contenido del numeral
4° in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la
decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre el acto de audiencia preliminar
que fue celebrada en su oportunidad legal correspondiente cumpliendo con lo establecido en
el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano donde se ordenó el auto de
apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden evidencian que el apelante hace objeción del
fallo dictado por la Jueza de Instancia señalando que existe un gravamen irreparable al no
fundar bajo un análisis detallado y razonable su decisión en cuanto al decreto de la medida
cautelar, la admisión de la acusación fiscal sin haber ejercido el control formal y material de
esta e igualmente no adecuó la calificación jurídica a la conducta asumida por los acusados
de autos obviando que existe total ausencia de elementos de convicción para ser
acreditados, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales sumado a los
procesales que tienen sus defendidos en este acto, por lo que se encuentra el fallo viciado de
nulidad absoluta.
Atendiendo a tal circunstancia y en base al principio general ‘’Iura Novit Curia”, según el cual
el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un
formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo
establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta
Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en
derecho afirmar que del argumento del recurso se desprende que la decisión impugnada es
incoada de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la
fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que
la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró
en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido,
esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss),
lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual,
la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar
la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para
ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez
conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en
el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en
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formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de
esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia
estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo
siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra
Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció
que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que
ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los
intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado
de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la
Constitución de la República…”.
Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso es
interpuesto únicamente con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal, por versar sobre lo decidido en audiencia preliminar, no siendo el caso, de
que en ella se haya decretado la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción
personal establecidas en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De esta manera, se evidencia en actas que la defensa privada en su acción recursiva
promovió como pruebas cada uno de los folios y actas que conforman el expediente signado
con la nomenclatura 1C-172-2021, a los fines de que sean examinadas por este Cuerpo
Colegiado, por lo que quienes aquí deciden las declara admisible, en virtud de que se tratan
de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la
audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.-
Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación planteados por el apelante en
su acción recursiva, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación el contenido
del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una
prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es
inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción
dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación
los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba
ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de
un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o
por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede
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conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen
irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
En este orden de ideas, se hace necesario, realizar un análisis no solo al fallo impugnado
registrada bajo la decisión Nº 1C-407-21 de fecha 15.07.2021 dictada por el Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia-Extensión Cabimas, sino a las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio
que fueron promovidas por el apelante en su escrito de apelación, y en tal sentido, se
observa que mediante auto declaró:
· Admite totalmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia 15° del Ministerio
Público en contra de los acusados 1. Samuel David Arcila Yedra, 2. Uvencio
Ordoñez Oviedo y 3. Carmen Lucia Hernández Fernández, plenamente
identificados en actas.
· Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados en
contra de los acusados 1. Samuel David Arcila Yedra, 2. Uvencio Ordoñez Oviedo
y 3. Carmen Lucia Hernández Fernández, plenamente identificados en actas.
· La admisión de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público las
cuales hace suya la defensa privada, a tenor del principio de comunidad de las
pruebas e igualmente las ofrecidas por la defensa privada en este acto, todo ello
conforme a lo establece el artículo 313. 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
· Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados 1. Samuel David Arcila
Yedra, 2. Uvencio Ordoñez Oviedo y 3. Carmen Lucia Hernández Fernández,
plenamente identificados en actas, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo
314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando quienes conforman este Tribunal de Alzada, tanto del fallo impugnado como de
las denuncias presentadas por el recurrente, se trae a colación el criterio esgrimido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.2016 en relación a la
Falta de Motivación, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual
dejó establecido que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
sentencia Nº 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
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del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza]...” (Subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia, se colige que la máxima instancia judicial de la República en
Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer
excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones
que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no
pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el
recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la
inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del
plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean
lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación
del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala
Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se
debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que
la Jueza de Instancia no emitió sus pronunciamientos de manera razonada y fundada,
arribando a una decisión inmotivada que transgredí los derechos y garantías constitucionales
que le asisten a los acusados de autos.
Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como
lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión N° 1.303 del
20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló,:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que
simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio
oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El
fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más
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garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél
podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el
mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de
apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma,
así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432
eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso
penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles
únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la
decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley
adjetiva penal….” (Subrayado de la Alzada).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto
de esta denuncia que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia
de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta
Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Asimismo, se observa que en lo referente al punto de impugnación de que la Instancia
admitió la acusación fiscal sin ejercer el control formal y material de esta en cuanto a la
valoración de los elementos de convicción, lo cual es irrecurrible por vía ordinaria, tal y como
lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, con carácter vinculante,
donde entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya
analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral,
puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien
puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero
otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación
contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable
para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal
ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad
de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no
significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la
decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la
posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de
juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en
que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo
desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala).
Además, en fecha 20.05.2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior
criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala
considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20
de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se
estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra
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incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha
decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades
esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan
el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede
apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es
donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el
Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian
los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen
motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el
mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes
involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad
de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no
significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la
decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la
posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de
juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en
que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo
desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código
Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar
situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos
fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo
previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de
derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo
extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el
acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del
artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás
decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la
audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser
encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este mismo
criterio de que el auto de apertura a juicio es inapelable el cual se encuentra contentivo de la
admisión de la acusación, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos
que este punto de impugnación de la acción recursiva que se encuentra contentivo de la
admisión de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control sin hacer una valoración
previa del contenido y/o requisitos de esta, resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de
la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
De esta manera, en cuanto a la denuncia sobre la adecuación de la calificación jurídica a la
conducta asumida por los acusados de autos donde la Jueza de Instancia ignoro que existe
total ausencia de elementos de convicción para ser acreditados los delitos por los cuales
fueron acusados, quienes aquí deciden evidencian que versa dicha denuncia en la
calificación jurídica, por lo que debe indicarse que los hechos que originaron este proceso
serán el objeto del eventual debate en el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza
de juicio determinará en última instancia cuáles son efectivamente los hechos acreditados en
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este caso en particular, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se
ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en
tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15 de
diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en
la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala
10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica
surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las
previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de
acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos
surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la
decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante
para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa.
De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al
finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco
son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en
el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la
acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva
–artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el
auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen
irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal
estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la
cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del
escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa,
o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la
Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su
pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo
de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y
esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión
tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las
partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus
derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a
pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al
punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda
vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al
titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal
pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo
que esta denuncia resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428,
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Finalmente, en cuanto al punto que hace referencia a la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos y que el Tribunal de Instancia
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decreto el mantenimiento de la misma de lo cual objeta quien apela en virtud de que no se
adecua con lo señalado en actas, por lo que de manera tácita hace alusión que la misma
debió ser revisada y modificada, y en consecuencia ante tales premisas quienes conforman
este Tribunal Colegiado observa que corresponde a la revisión de medida, establecida en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de
fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo
siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico
Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas
cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del
instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así
mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente
dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto
con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La
obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad
de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta
Alzada).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de
conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de
apelación resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal
“c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del
acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, mantuvo la
medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, lo cual llevo a que
ordenara la apertura a juicio, resultan Inapelables, por expresa disposición del Código
Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sentencia Vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Por lo tanto, existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los
derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser
materia de fondo y, en efecto al no ser impugnado dichos pronunciamientos se declara por
parte de esta Alzada sin lugar lo peticionado por el recurrente. Así se decide.-
De lo ya analizado, este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible
la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la
acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial
emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la
admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no
causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas
durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado
el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios
de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada,
que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en las denuncias
formuladas.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible el recurso de
apelación de autos presentado por el profesional del derecho Freddy José Manaure Arrias,
Inpre: 252.857, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados 1. Samuel
David Arcila Yedra, 2. Uvencio Ordoñez Oviedo y 3. Carmen Lucia Hernández
Fernández, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-407-21
de fecha 15.07.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por sentencia
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa
determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en
el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelables.
Y Así se decide.-
V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, quien estando debidamente emplazado en fecha
27.07.2021, como se evidencia del folio setenta y nueve (79) del cuadernillo de apelación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no
procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa
Privada. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
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Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: Inadmisible por Irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado por el
profesional del derecho Freddy José Manaure Arrias, Inpre: 252.857, actuando con el
carácter de defensa privada de los acusados 1. Samuel David Arcila Yedra, 2. Uvencio
Ordoñez Oviedo y 3. Carmen Lucia Hernández Fernández, plenamente identificados en
actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-407-21 de fecha 15.07.2021 dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una
causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en
concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de
agosto de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 265-2021 de la causa No. 1C-R-262-21.-
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LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO