REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1268-21
ASUNTO : 4C-1268-21
DECISIÓN : 200-21

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Victima SMM (SE OMITE IDENTIDAD), según consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, bajo el Nº 6, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, contra la decisión Nº 572-21, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano JOSE LEONARDO FREITES PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.685.152, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño SM, conforme con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado , de conformidad con los numerales 2, 4, 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE LEONARDO FREITES PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.685.152, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño SM, la cual consiste en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 4.- la Prohibición de salida del país y 6.- la prohibición de acercarse a la victima . TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho el profesional del derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, bajo el Nº 6, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, que riela inserta al folio (04) del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo aceptó cumplir con los deberes inherentes como apoderado en representación de la víctima de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado del fallo impugnado, según consta en el acta de entrega de copias realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 29 de la Pieza Principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio trece (13) y al catorce (14) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada versa sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JOSE LEONARDO FREITES PERNIA, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sólo con respecto al numeral 5 del citado articulo al versar la misma sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que produce un gravamen irreparable al acusado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía (33°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 26 de julio de 2021, tal como se verifica del folio ocho (08), así como consta al folio siete (07) de la incidencia recursiva emplazamiento a la ABG. KATTY AQUINO en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, mediante nota secretarial levantada por el secretario del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la victima; asimismo, se deja constancia que la defensa privada dio contestación al recurso de apelación de manera tempestiva, y no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la victima.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Victima SMM, según consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, bajo el Nº 6, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, contra la decisión Nº 572-21, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano JOSE LEONARDO FREITES PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.685.152, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño SM, conforme con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado , de conformidad con los numerales 2, 4, 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE LEONARDO FREITES PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.685.152, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del niño SM,2.- la cual consiste en someterse al cuidado o vigilancia de una persona, 4.- la Prohibición de salida del país y 6.- la prohibición de acercarse a la victima . TERCERO: Se decreta el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. JESUS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.780, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Victima SMM, según consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, bajo el Nº 6, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha notaría.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Defensa Privada del imputado de autos, al recurso de apelación contra la decisión Nº 572-21, de fecha 15 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

La Secretaria


ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.


LNRF/cm. *-*