REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1260-2019
ASUNTO : 8J-1260-2019
DECISIÓN: Nro. 199-2021.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES COLINA ARRIETA

Han sido recibidos por esta Corte de Apelaciones, contentivo de dos escritos de recusación presentados el primero interpuesto por la profesional del derecho, YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano; KEINER JOSÉ NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.415.356, El segundo interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.371, con el carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN PARRA Y DARWIN PARRA INCIARTE, identificados en actas; ambos dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de JUEZ OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 8J-1260-2019, seguido a los ciudadanos; 1) DARWIN PARRA INCIARTE V.-30.069.882, 2) DARWIN PARRA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V.-11.857.655, 3) CARLOS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V.-17738.184, 4) KEINNER NAVA titular de la cedula de identidad Nº V-17.415.356, 5)NEDIXSO BALZA titular de la cedula de identidad Nº V.-20.688.872, 6)RAINER LARREAL titular de la cedula de identidad Nº V.-18.394.941, 7)JORGE SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº V.-16.081.297 y 8) JUAN YAMARTE titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.826, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES .previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1, 7 y 11ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos 1) DARWIN PARRA INCIARTE titular de la cedula de identidad Nº V.-30.069.882, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente para el ciudadano DARWIN PARRA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V.-11.857.655, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del c6digo penal. Adicionalmente para el ciudadano KEINNER NAVA titular de la cedula de identidad Nº V-17.415.356, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas de fuego, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para los ciudadanos JORGE SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº V.-16.081.297, RAINER LARREAL titular de la cedula de identidad Nº V.-18.394.941 y JUAN YAMARTE titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.826 el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CUSTODIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo del código penal en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejesdum, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha Tres (03) de Agosto de 2021, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que las presentes recusaciones ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA PRIMERA RECUSACION INCOADA:
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2021, la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano KEINER JOSÉ NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.415.356, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89, numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Omisis… En fecha 09 de julio de 2021, correspondía continúan con el juicio oral y publico de mis representados, ciudadanos JUAN YAMARTE, RAYNEL LARREAL y KEYNER NAVA a las 10:00 horas de la mañana, siendo propicio el momento para indicar que de no continuar ese día, la consecuencia seria la interrupción del mismo, como en efecto sucedió.
Rememorando que el día anterior 08 de julio de 2021, este se difiere por inasistencia del Fiscal 23 del Ministerio Publico, Abog. ALEXANDER SANCHEZ. (De lo expuesto por el secretario GABRIEL RAMIREZ, muy a pesar que el fiscal se encontraba en la sede judicial, hecho notorio y publico) evidenciándose en actas que la recusada en actas de esta fecha incurre en falta de probidad y lealtad (art. 105 COPP) y negligencia en sus deberes inherentes como fue dejar inasistente a los acusados, cuando estos se encontraban en la sede judicial desde las 08:00 horas de la mañana, señalando a la 12:00 horas, por palabras textuales que era por los acusados el diferimiento.
Cuyo efecto fue la interrupción del juicio el día 09 de julio de 2021, porque el traslado se divide en dos lugares, llegando a la sede judicial los detenidos JORGE SAAVEDRA, JUAN YAMARTE y RAYNEL LARREAL y no llegando el traslado de los detenidos KEYNER NAVA, DARWIN JOSE PARRA INCIARTE, CARLOS PEREZ, NEDIXON BALZAN Y DARWIN PARRA (Hijo), a la sede judicial.
De lo expuesto debo mencionar que la recusada incurre flagrantemente en tres prohibiciones y causales para ser recusada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como es un motivo grave, que afecta su imparcialidad, como principio rector en el Código de Erica del Juez y Jueza Venezolano, cuando el día 08 de julio de 2021, deja inasistente a los acusados de autos cuando estos habían ingresado a la sede judicial ese mismo día a las 08:30 am.
Lugar donde estuvieron desde esa hora hasta altas horas como una excusa para diferir y no realizar la audiencia, dejando inasistente al Fiscal del Ministerio Publico nro. 23 en materia de droga, abogado ALEXANDER SANCHEZ, como prueba de esto verifíquese los libros o registros de ingreso de alguacilazgo de entrada y salida, e igual la del fiscal, generando un gravamen al Estado Venezolano (Art. 89 num.8 COPP) los alguaciles de guardia. ¿Por que la jueza nunca pregunto por la llegada del traslado, si continuaba un juicio?
Posteriormente, de la espera desde las 09:30 am, que estaba fijada la hora para la continuación del juicio hasta las 02:00 pm aproximadamente, la recusada sin tomar en consideración la presencia de todos los abogados, y todo el tiempo transcurrido, ordena que le trasladen a los tres detenidos presente y antes mencionado, fuera de horas de despacho cuando el secretario, había expuesto los motivos de la interrupción del juicio, y todos los abogados nos habíamos nos habíamos retirado del despacho por el anuncio del secretario GABRIEL RAMIREZ, Por que no los sube cuando todos entre ellos el fiscal nos encontrábamos reunidos en el despacho? En cumplimiento del articulo 12 y art. 89 num. 6 COPP.
De esta manera se materializa con la conducta desplegada por la recusada el quebrantamiento de las dos normas antes citadas, cuando se reúne con el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, la Abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, el Secretario GABRIEL RAMIREZ, y los acusados JUAN YAMARTE y RAYNEL LARREAL, estos dos últimos mis representados y de la doctora MARILYN HUERTA, y el representado de la abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, manteniendo una comunicación secreta y directa solo con estos tres acusados, sin estar presentes los otros abogados y los otros acusados, tratando asunto de su conocimiento.
Art. 12 COPP. "...Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias in desigualdades. Los jueces y juezas, y demas funcionarios y funcionarias judiciales no podran mantener, directa o ■ndirectamente, ninguna clase de comunicacidn con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."
Y dos de los detenidos eran mis defendidos ciudadanos: JUAN YAMARTE y RAINEL LARREAL, yo no presencie la conversación sostenida con los detenidos. (Se consigna como prueba digital cd. De audio de RAINEL LARREAL, la cual puede ser sometida a RECONOCEVIIENTO DE VOZ, art. 220 y 221 COPP, audio este enviado al hermano del detenido KEINER NAVA, ciudadano NERIS GERARDO NAVA, numero de teléfono 0412-1612805, el cual puede ser peritado este teléfono cuando este despacho fiscal lo crea conveniente.) Para demostrar la falta de lealtad y probidad procesal a la cual estamos sometidos todos los sujetos procesales (art. 105 COPP.)
Conducta que desdice y dista de ser la mas adecuada en la potestad de administrar justicia en el caso de ella de velar por la transparencia del juicio, la honestidad, probidad, ética del juez y jueza venezolano, lo cierto es que la conducta de la jueza recusada lo que hace es atentar al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva y desarrollar dilaciones indebidas, violentando garantías constitucionales como es un juicio justo y debido, provocar el decaimiento del juicio.
Inobservando que cuando el abogado se juramenta pasa a ser parte del sistema de justicia, (art. 253 en su último párrafo CRBV)
De esta manera la conducta desplegada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio, antes citada, en su órgano subjetivo, constituye vía de hechos, que niegan la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, DENEGACI6N DE JUSTICIA, retardo y un daño al patrimonio del Estado Venezolano por los gastos ocasionados y gravamen a mis representados en su patrimonio y daño psicológico, porque su función es garantizar la imparcialidad y un juicio justo como conciencia de la sociedad venezolana, porque no es ella la que administra justicia, sino que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica.
Situación que no debió permitirse ante la ardua labor que ejerce el Tribunal Supremo de justicia, en el Plan de Descongestionamiento de la Administración de Justicia.
Es por lo que cito un extracto del articulo 254 CRBV. "Los jueces o Juezas son personalmente responsables en los terminos que determine la ley, por error, retardo u omisiones iniustificados. por la inobservancia sustancial de las norma procesales, por deneeacion. parcialidad y por los delitos de cohecho v prevaricacion en que incurran en el desempeno de sus funciones."
Es demostrable ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, lo antes mencionado, cuando la Jueza fija fecha para el 19 de julio de 2021, posterior a la fecha antes citada (aproximadamente dos meses después) siendo imperiosa la necesidad de hacer llegar el ciudadano NERIS GERARDO NAVA, cedula de identidad, 17.292.734, hermano del acusado KEINER NAVA, escrito manuscrito (el cual se anexa) para que considerara la Presidenta del Circuito Judicial, el retardo que estaba generando para que operara la interrupción del juicio y de igual forma esta defensa solicito que refijara nueva fecha ante la llegada del plan de descongestionamiento antes mencionado en este escrito de denuncia (el cual se anexa y corre inserto en la pieza principal de esta causa, se promueva corno prueba documental)
Como tercer causal de recusación, es importante indicar que la recusada, debió inhibirse una vez que juramentara al Ciudadano NELSON BERNAL, (20/julio/2021) en la presente causa motivado que existe entre ellos una amistad manifiesta o una enemistad manifiesta, porque el mencionado jurista es su compadre y esta es su comadre, su conyugue (RAUL OSORIO) es compadre del abogado y el abogado padrino de su hijo ANDRES EDUARDO OSORIO HERNANDEZ, y el Jurista mantiene una amistad manifiesta con la abogada YOHANA ZARATE, amiga intima de la recusada, quien es la comadre y madrina de su hijo ANDRES EDUARDO OSORIO HERNANDEZ, (según puede evidenciarse en acta de bautismo que se anexa, en original como prueba documental) y prueba de incurrir en violaci6n al numeral 4 del articulo 89 del COPP:
Recuso al órgano subjetivo, ciudadana MARlA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sede del palacio de justicia, avenida delicias, diagonal a panorama, segundo piso, por las razones de hecho antes expuestas.
FUNDAMENTO DE DERECHO;
En virtud de los hechos antes expuestos y conforme a los articulos 88 y 89 num. 4, 6 y 8 del COPP, fundamento la presente reacusación.
Num. 4 del art.89 COPP. "por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"
Num. 6 del art.89 COPP. "Por haber tenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación, con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento."
Num. 8 del art.89 COPP. "cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad", juramentar a su compadre y realizar actos temerarios para interrumpir el juicio.
MEDIOS DE PRUEBAS;
l.- Declaración del secretario GABRIEL RAMIREZ, útil. Necesario v
Pertinente porque estaba presente, el día 08 y 09 de julio de 2021.
2.- Declaración de la Abogada MARlA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro. 17.305.670, Inpreabogado 185.343. Útil. Necesario y pertinente porque estaba presente, el Día 09 de julio de 2021, cuando la recusada se reunió con los detenidos y mantuvo una comunicación directa con solo tres de ellos.
3.- Declaración del fiscal 23 del Ministerio Publico ALEXANDER SANCHEZ, útil. Necesario y pertinente porque estaba presente, el diao8 y 09 de julio de 2021.
4.- Documentales; libro o registro de entrada y salida de los acusados de auto a la sede judicial el día 08 de julio de 2021. Útil. Necesaria y pertinente para demostrar la presencia de los acusados
5.- Documental: Libro o registro de la hora en que trasladaron al despacho de la jueza a los detenidos JUAN YAMARTE, REINER LARREAL y JORGE SAAVEDRA, y el alguacil que los traslado al despacho, el día 09 de julio de 2021. Útil. Necesaria y pertinente para demostrar la presencia de los acusados
6.- Informe: Oficié a la Sede del SIPEZ - CPBEZ y a la coordinación MARACAIBO- OESTE a los fines que le informe hora del traslado a la sede judicial de los acusados JUAN YAMARTE, REINER LARREAL, KEYNER NAVA, CARLOS PEREZ, NEDLXON BALZAN, DARWIN PARRA, DARWIN PARRA INCIARTE y JORGE SAAVEDRA. Útil. Necesaria v pertinente para demostrar la presencia de los acusados el día 08 y 09 de julio de 2021.
7.- Documental: acta de continuación de juicio de fecha 08 de julio de 2021, inserta en la causa que se sigue, la cual se ofrece como prueba documental. Útil. Necesaria v pertinente para demostrar un gravamen irreparable.
8.- Documental; acta de bautismo del hijo de la recusada (ANDRES EDUARDO OSORIO HERNANDEZ) como prueba documental. Útil. Necesaria y pertinente para demostrar que posee una amistad manifiesta con el jurista NELSON BERNAL, juramentado en esta causa.
9.- Se consigna CD, como prueba digital, que se realice experticias pertinentes, si la Corte de Apelaciones lo considera pertinente, de audio enviado al hermano de mi representado NERIS GERARDO NAVA, cedula de identidad nro.17.292.734, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el acusado RAYNEL LARREAL, quien mantuvo comunicación directa (presencial) con la recusada el día 09 de julio de 2021, igualmente se aporta el numero telefónico 0412-1612805, equipo móvil que puede ser aportado para su análisis y vaciado de la fuente de la informaci6n en la que se demuestra que se reunió con el sin estar presente todas las partes y particularmente sus abogadas. Útil. Necesario y pertinente para demostrar que incurrió en causales de recusación violatoria del articulo 12 y 89 num. 6 del COPP, cuya consecuencia es la destitución según el articulo 91COPP.
PETITORIO
1.- Solicito muy respetuosamente que se tramite el presente procedimiento y sea separada del conocimiento de la causa la ciudadana: MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sede del palacio de justicia, avenida delicias, diagonal a panorama, primer piso.
2.- Sea verificado todo lo expuesto; en el expediente (8J-12.160-2019) que se encuentra en el tribunal antes citado.

III.
DE LA SEGUNDA RECUSACION INCOADA:
En fecha 26 de Julio del año 2021, por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.371, con el carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN PARRA Y DARWIN PARRA INCIARTE, identificados en actas, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Omisis… En fecha 09 de julio de 2021, correspondía continúan con el juicio oral y publico de mis representados, ciudadanos DARWIN PARRA Y DARWIN PARRA INCIARTE, a las 09:30 horas de la mañana, juicio este que de no continuarse ese día, sufriría una interrupción, puesto que el día anterior 08 de julio de 2021, este se difiere por inasistencia del Fiscal 23 del Ministerio Publico, Abog. ALEXANDER SANCHEZ, (de lo expuesto por el secretario GABRIEL RAMIREZ, muy a pesar que el fiscal se encontraba en la sede judicial, hecho notorio y publico)
Como en efecto sucedió, porque el traslado se divide en dos lugares, llegando a la sede judicial los detenidos SAAVEDRA, JUAN YAMARTE y RAYNER LARREAL y no llegando el traslado de los detenidos KEYNERNAVA, DARWIN JOSE PARRA INCIARTE, CARLOS PEREZ, NEDIXON BALZAN DARWIN PARRA (hijo), a la sede judicial.
De lo expuesto debo mencionar que la recusada incurre flagrantemente en dos prohibiciones y motivos para ser recusada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como es un motivo grave, que afecta su imparcialidad, como principio rector en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, cuando el día 08 de julio de 2021, deja inasistente a los acusados de autos cuando estos habían ingresado a la sede judicial ese mismo día a las 08:30 am, lugar donde estuvieron desde esa hora hasta altas horas como una excusa para diferir y no realizar la audiencia, dejando inasistente al Fiscal del Ministerio Publico nro. 23 en materia de droga, abogado ALEXANDER SANCHEZ, como prueba de esto verifíquese los libros o registros de ingreso de alguacilazgo de entrada y salida, e igual la del fiscal, generando un gravamen al Estado Venezolano (Art. 89 num.8 COPP)
Posteriormente, de la espera desde las 09:30 am, que estaba fijada la hora para la continuación del juicio hasta las 02:00 pm aproximadamente, la recusada sin tomar en consideración la presencia de todos los abogados, y todo el tiempo transcurrido, los sube ya, fuera de horas de despacho cuando ya había quedado anulado el juicio, y todos se habían retirado del despacho por el anuncio del secretario GABRIEL RAMIREZ, Por que no los sube cuando todos entre ellos el fiscal nos encontrábamos en el despacho? En cumplimiento del articulo 12 y art. 89 num. 6 COPP.
De esta manera se materializa entonces el quebrantamiento de las dos normas antes citadas, cuando se reúne con el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, la Abogada MARlA ALEJANDRA HERNANDEZ, el Secretario GABRIEL RAMIREZ, y los acusados JUAN YAMARTE y RAYNER LARREAL, representados de las abogadas YAZMIN URDANETA Y MARILYN HUERTA y el representado de la abogada antes señaladas, manteniendo una comunicación secreta y directa solo con estos tres acusados, sin estar presentes los otros abogados y los otros acusados, tratando asunto de su conocimiento.
Conducta que desdice y dista de ser la mas adecuada en la potestad de administrar justicia en el caso de ella de velar por la transparencia del juicio, la honestidad, probidad, ética del juez y jueza venezolano, lo cierto es que la conducta de la jueza recusada lo que hace es atentar al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva y desarrollar dilaciones indebidas y violentar garantías constitucionales como es un juicio justo y debido, provocar el decaimiento del juicio.
Inobservando que cuando el abogado se juramenta pasa a ser parte del sistema de justicia, (art. 253 en su último párrafo CRBV).
De esta manera la conducta desplegada por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio, antes citada, en su órgano subjetivo, constituye vía de hechos, que niegan la garantía del debido proceso, porque su función es garantizar la imparcialidad y un juicio justo como conciencia de la sociedad venezolana, porque no es ella la que administra justicia, sino que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica.
Recuso al órgano subjetivo, ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sede del palacio de justicia, avenida delicias, diagonal a panorama, segundo piso, por las razones antes expuestas.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
En virtud de los hechos antes expuestos y conforme a los articulos 88 y 89 num. 6 y 8 del COPP, fundamento la presente recusación.
MEDIOS DE PRUEBAS;
1.- Declaración del secretario GABRIEL RAMIREZ, útil. Necesario y
Pertinente porque estaba presente, el diao8 y 09 de julio de 2021.
2.- Declaración de la Abogada MARlA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro. 17.305.670, Inpreabogado 185.343. Útil. Necesario y pertinente porque estaba presente, el día 09 de julio de 2021, cuando la recusada se reunió con los detenidos y mantuvo una comunicación directa con solo tres de ellos.
3.- Declaración del fiscal 23 del Ministerio Publico ALEXANDER SANCHEZ,
Útil. Necesario y pertinente porque estaba presente, el diao8 y 09 de julio de 2021.
4.- Documentales: libro o registro de entrada y salida de los acusados de auto a la sede judicial el día 08 de julio de 2021. Util. necesaria y pertinente para demostrar la presencia de los acusados
5.- Documental: Libro o registro de la hora en que trasladaron al despacho de la jueza a los detenidos JUAN YAMARTE, REINER LARREAL y JORGE SAAVEDRA, y el alguacil que los traslado al despacho, el día 09 de julio de 2021. Útil, necesaria y pertinente para demostrar la presencia de los acusados.
6.- Informe; Oficie a la Sede del SIPEZ - CPBEZ y a la coordinación MARACAIBO- OESTE a los fines que le informe hora del traslado a la sede judicial de los acusados JUAN YAMARTE, REINER LARREAL, KEYNER NAVA, CARLOS PEREZ, NEDIXON BALZAN, DARWIN PARRA, DARWIN PARRA INCIARTE y JORGE SAAVEDRA. Útil. Necesaria v pertinente para demostrar la presencia de los acusados el día 08 y 09 de julio de 2021.
7.- Documental: acta de continuación de juicio de fecha 08 de julio de 2021, inserta en la causa que se sigue, la cual se ofrece como prueba documental. Útil. Necesaria y pertinente para demostrar un gravamen irreparable.
PETITORIO;
1.- Solicito muy respetuosamente que se tramite el presente procedimiento y sea separada del conocimiento de la causa la ciudadana: MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sede del palacio de justicia, avenida delicias, diagonal a panorama, primer piso.



IV.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
La ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…(Omissis) ...Quien suscribe la presente, abogada MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, Jueza Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 26-07-21 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y recibida ante este tribunal en fecha 27-07-21, interpuesta por parta de los ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS actuando en representación del acusado KEINER JOSE NAVA GARCIA, actuando en representación del acusado de DARWUIN PARRA y DARWUIN PARRA INCIARTE escrito de formal Recusación en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal N° 8J-1260-19 (VP02P2012003216) seguida al referido acusado por la presunta comision del delito de 1) DARWIN PARRA INCIARTE V.-30.069.882, 2) DARWIN PARRA BRACHO V.-11.857.655, 3) CARLOS PEREZ V.-17738.184, 4) KEINNER NAVA V-17.415.356, 5)NEDIXSO BALZA V.-20.688.872, 6)RAINER LARREAL V.-18.394.941, 7)JORGE SAAVEDRA V.-16.081.297 y 8) JUAN YAMARTE V-14.658.826, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES .previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1, 7 y 11ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos 1) DARWIN PARRA INCIARTE V.-30.069.882, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente para el ciudadano DARWIN PARRA BRACHO V.-11.857.655, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del c6digo penal. Adicionalmente para el ciudadano KEINNER NAVA V-17.415.356, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas de fuego, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para los ciudadanos JORGE SAAVEDRA V.-16.081.297, RAINER LARREAL V.-18.394.941 y JUAN YAMARTE V-14.658.826 el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CUSTODIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo del código penal en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejesdum, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 96 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACION, de la manera siguiente:
Alega el abogado que interponen dicho ESCRITO DE RECUSACION en contra del órgano subjetivo antes mencionado, por incurrir en causales de recusación previstas en nuestra ley adjetiva, fundada en los articulos 88 y 89 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma alegan la defensa que el día 09 de Julio de 2021, correspondían continuación con el juicio oral y publico de mis representados , ciudadanos DARWUIN PARRA Y DARWUIN PARRA INCIARTE , a las 9:30 horas de la mañana , siendo propicio el momento para indicar que de no continuar ese día , la consecuencia seria la interrupción del mismo , como en efecto sucedió , el día anterior 08 de Julio de 2021, este se difiere por inasistencia del Fiscal 23 del Ministerio Publico , abog ALEXANDER SANCHEZ. De lo expuesto por el secretario GABRIEL RAMIREZ, muy a pesar que el fiscal se encontraba en la sede Judicial, como efecto sucedió, porque el traslado se divide en dos lugares, llegando a la sede los detenidos SAAVEDRA, JUAN YAMARTE y RAYNER LARREAL, y no llegando el traslado de los detenidos KEINER NAVA, DARWUIN JOSE PARRA INCIARTE , CARLOS PEREZ, NEDIXON BALZAN y DARJ/VUIN PARRA (HIJO) a la sede Judicial.
De lo expuesto debo mencionar que la recusada incurre flagrantemente en tres prohibiciones y causales para ser recusada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como es motivo grave que afecta la imparcialidad, como principio rector en el código de ética del Juez o Jueza Venezolano, cuando el día 08 de Julio de 2021, deja inasistente a los acusados de autos cuantos estos habían ingresado a la sede judicial ese mismo día a las 8:30 de la mañana. Lugar donde estuvieron desde esa hora hasta altas horas, como una excusa para deferir y no realizar la audiencia , dejando inasistente al Fiscal del Ministerio Publico N° 23 en materia de droga , abogado ALEXNADER SANCHEZ , como prueba verifíquese los libros o registros de ingreso de Alguacilazgo de entrada y salida , e igual del fiscal, generando un gravamen al Estado Venezolano (articulo 89 N° 8del Código Orgánico Procesal Penal
Continua señalando la defensa poesterioemente de la espera desde las 09:30 a.m., que estaba fijada la hora para la continuación del juicio hasta las 2:00 p.m. aproximadamente , la recusada sin tomar en consideración la presencia de todos los abogados , y todo el tiempo transcurrido , ordena que le trasladen a los tres detenidos presente y antes mencionado , fuera hora de despacho cuando el secretario , había expuesto los motivos de la interrupción del juicio y todos los abogados nos habíamos retirado del despacho por el anuncio del secretario GABRIEL RAMIREZ. Por que no sube cuando todos entre ellos el fiscal nos encontrábamos en el despacho i en cumplimiento -del articulo 89 numeral 6 COPP.
De esta manera se materializa con la conducta desplegada por la recusada el quebrantamiento de las dos normas antes citadas , cuando se reúne con el ciudadano fiscal del Ministerio Publico , la abogada MARIA ALEJANDRA HERNNADEZ , y el secretario GABRIEL RAMIREZ , y los acusados JUAN YAMARTE y RAINEL LARREAL , estos dos últimos mis representados y de la doctora MARILYN HUERTA , y el representado de la abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ , manteniendo una comunicación secreta y directa solo con los tres acusados, sin estar presentes los otros abogados y los otros acusados , tratando asunto de su conocimiento
Conducta que desdice y dista de ser la mas adecuada en la potestad de administrar justicia en el caso de ella, de velar por la transparencia del juicio , la honestidad probidad , ética del juez y jueza venezolano , lo cierto es que la conducta de la jueza recusada lo que hace es atender al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva y desarrollar las dilaciones indebidas , violentando garantías constitucionales como es un juicio justo y debido , provocar el decaimiento del juicio Inobservando que cuando el abogado se juramenta pasa a ser parte del sistema de justicia.
De esta manera la conducta desplegada por la jueza Octava de primera Instancia en Funciones de Juicio , antes citada en su órgano subjetivo constituye vía de hechos que niegan la garantía del debido proceso , tutela judicial efectiva DENEC' CION DE JUSTICIA , retardo y un darlo al patrimonio del Estado Venezolano por los gastos ocasionados y gravamen a mis representados en su patrimonio y daño psicológico , porque su función es garantizar la imparcialidad y un juicio justo como conciencia de la sociedad venezolana , porque no es ella que administra justicia , sino que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica
A continuación esta Juzgadora hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por quien Juzga a partir de la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, a saber:
En fecha 02 de febrero del arlo en curso, se encontraba fijada la realización del inicio del contradictorio penal para en la cual las partes realizaron su discurso de apertura.
En fecha 23 de Febrero de 2021, fue designada como defensora privada por el acusado Keiner Nava y así mismo se agrego una documental.
En fecha 16 de Marzo de 2021 se suspende el acto en virtud de no asistir ningún órgano de prueba.
En fecha 6 de Abril de 2021 no se dio despacho en virtud del decreto presidencial.
En fecha 12 de Abril de 2021 se reprogramo la audiencia del Juicio Oral y Publico .para el día 15-04-21.
En fecha 15 de Abril de 2021 se suspende el acto en virtud de no asistir ningún órgano de prueba, y se agrega una documental.
En fecha 6 de Mayo de 2021 no se dio despacho en virtud del decreto presidencial.
En fecha 10 de Mayo de 2021 se reprogramo el juicio oral y publico para el día 27 -05-21.
En fecha 27 de Mayo de 2021 la abogada Yasmin Urdaneta plantea tres incidencias, una vez escuchadas las incidencias antes mencionada, el tribunal suspende para el día 10-06-21
En fecha 10 de Junio de 2021 el tribunal no dio despacho en virtud de encontrase la juez suspendida por cuidado materno.
En fecha 22 de Junio de 2021 se reprogramo el juicio oral y publico para el día 19-07-21
En fecha 28 de Junio de 2021, se reprogramo el juicio oral y publico para el día 08-07-21 (que se encontraba fijada para el día 19-07-21), en virtud del Decreto Presidential del inició del Plan de Revolución Judicial, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir del 28-06-21 los Tribunales Penales de la Republica trabajaran 60 días hábiles continuos.
Alegando este tribunal que en fecha 08 de Julio de 2021 se encontraba fijada continuación de juicio oral y publico, la cual estaba pautada para las 9:50 horas de la mañana, dando un lapso de espera de una hora, para la celebración del contradictorio, siendo las 9:30 de la mañana de esa misma fecha, el alguacil asignado al calabozo RAUL FONSECA, informo al Tribunal la recepción del traslado de los detenidos RAINER LARREAL V.-18.394.941, JORGE SAAVEDRA V.-16 081.297 y JUAN YAMARTE V-14.658.826, proveniente del Centra de Coordinación Policial N° 04 Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en esta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana, luego de haber otorgado un lapso de espera de una hora y veinte minutos, este Tribunal procedió a diferir el acto en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los imputados DARWIN JOSE PARRA INCIARTE V.-30.069.882; CARLOS EDUARDO PEREZ FLEIRE V.-17.738.184; KEINER JOSE NAVA GARCIA V.-17.415.356; NEDIXSON ANTONIO BALZAN AVILA V.-20.688.872; DARWIN JOSE PARRA BRACHO V.-11.857.655, quienes se encuentran detenidos en Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y no fueron debidamente trasladados, fijando el acto nuevamente para el día 09 de Julio de 2021, a las 10:00am.
En este sentido, en fecha 09 de Julio de 2021, siendo las 12:30 del mediodía, previo lapso de espera, se le informo a las partes presentes que el acto seria diferido, en virtud de la incomparecencia de los imputados DARWIN JOSE PARRA INCIARTE V.-30.069.882; CARLOS EDUARDO PEREZ FLEIRE V.-17.738.184; KEINER JOSE NAVA GARCJA V.-17.415.356; NEDIXSON ANTONIO BALZAN AVILA V.-20.688.872; DARWIN JOSE PARRA BRACHO V.-11.857.655, quienes se encuentran detenidos en el Servicio de Investigaciones Penales del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y no fue realizado el debido traslado hasta la sede del Tribunal.
En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, niego y rechazo toda acusación falsa interpuesta por el abogado ARGENIS BERNAL en su escrito de recusación, en la cual indica que los traslados de los días 08 y 09 de julio fueron recibidos en los calabozos del departamento de alguacilazgo a las 8:30 de la mañana, es por lo que, pueden solicitar el libra de novedades y dar la certeza y verificar a que hora ingresaron cada uno de los traslados antes aludidos, por cuanto esta juzgadora no lleva ni el control ni el registro de la recepción de los traslados, esta labor es propia del Departamento de Alguacilazgo, quien anuncia a cada Tribunal el recibimiento de los diferentes detenidos.
Del mismo modo, alega la recusante' que a quien suscribe, en fecha 09-07-21 mantuvo una conversación entre los acusados RAINER LARREAL V.-18.394.941, JORGE SAAVEDRA V.-16.081.297 y JUAN YAMARTE V-14.658.826 el representante del Ministerio Publico y la ABG. Maria Alejandra Hernández, siendo estos señalamientos infundados por cuanto efectivamente el tribunal ordeno a los funcionarios de calabozos para subir a los acusados a los fines de notificarle los motivos del diferimientos en virtud de que los mismo tienen derecho de ser informados por parte del tribunal de los referidos motivos. En razón de lo cual solicito a los miembros de esta honorable Sala desestimar tal afirmación.
Tacha dé testigos
1.. Tacho, a la Abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.305.670, quien es el Abogado de Confianza del imputado JORGE SAAVEDRA V.-16.081.297, en la presente causa, no solo porque pudiera tener interés en la resultas de la presente incidencia, por las mismas razones que motivaron al Abogado Recusante a iniciarla, sino porque su testimonial, estaría, sin duda, limitada y restringida por la obligación legal que tiene de guardar rigurosamente el Secreto Profesional a favor de sus patronicinados, pudiendo, incluso, abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le hubieran hecho (articulos 25 y 26 del C6digo de Ética Profesional del Abogado), cuya trasgresión se encuentra sancionada con pena privativa de libertad y con suspensión del ejercicio de la profesi6n en los articulos 250 y 251 del Código Penal Venezolano y con Sanción Disciplinaria en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano; todo lo cual imposibilitaría, subjetivamente, a la Abogada MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.305.670, de rendir una declaración imparcial en la presente-incidencia, por lo que admitir o valorar su testimonial violentaría el derecho a la defensa de quien aquí suscribe; razón por la cual, solicito muy respetuosamente a los respetables miembros de la corte de apelaciones se sirvan inadmitir in limine litis y/o desestimar su testimonial al momento de decidir la incidencia de recusación planteada, conforme a lo previsto en el articulo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por todo lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicita esta Juzgadora, Primero: ese declare INADMISIBLE la Reacusación, presentada por el abogado ARGENIS BERNAL actuando en representación del acusado DARWUIN PARRA y DARWUIN PARRA INCIARTE, esta Juzgadora, observa que el escrito presentado por el abogado antes mencionado se declare INADMISBLE, por extemporánea, en virtud de lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal Estatal en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el articulo 97 del Código Orgánico Procesal.


V.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRIMERA RECUSACIÓN.

Analizados como han sido los alegatos explanados por la parte en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de las recusaciones planteadas, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano; KEINER JOSÉ NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.415.356, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, evidenciando esta Alzada que el referido escrito no fue suscrito por la profesional del derecho, al carecer el mismo de firma, tal y como se constata al folio seis (06) de la incidencia de recusación, siendo la firma una «condición esencial» para su existencia, pues el escrito judicial suscrito por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados y la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iníciales de los nombres o apellidos, por lo tanto, la ausencia de la firma torna inexistente el acto procesal que en él se pretende instrumentar, toda vez que constituye la carencia de uno de sus elementos esenciales para su configuración en el mundo jurídico, de lo cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recusación interpuesta, toda vez, que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto cuando se trata a nivel de un proceso de la firma del Juez y el secretario.

En ese orden de ideas, debe inferirse que al carecer de firma el escrito de Recusación ejercido por la Profesional del derecho YAZMIN OLMOS, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de Recusación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo inadmisible en virtud de que el mismo resulta inexistente por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2021, la cual carece de firma, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

VI.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA SEGUNDA RECUSACIÓN.
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 88y 89 del Texto Adjetivo Penal, que señala:


“Articulo 88. legitimación activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de su abogado o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.371, quien dice obrar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos; DARWIN PARRA Y DARWIN PARRA INCIARTE, identificados en actas, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado ARGENIS BERNAL, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 8J-1260-2019, seguido a los ciudadanos; DARWIN PARRA Y DARWIN PARRA INCIARTE, identificados en actas; ambos dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 8J-1260-2019, seguido a los ciudadanos; 1) DARWIN PARRA INCIARTE V.-30.069.882, 2) DARWIN PARRA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V.-11.857.655, 3) CARLOS PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V.-17738.184, 4) KEINNER NAVA titular de la cedula de identidad Nº V-17.415.356, 5)NEDIXSO BALZA titular de la cedula de identidad Nº V.-20.688.872, 6)RAINER LARREAL titular de la cedula de identidad Nº V.-18.394.941, 7)JORGE SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº V.-16.081.297 y 8) JUAN YAMARTE titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.826, por la presunta comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES .previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1, 7 y 11ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos 1) DARWIN PARRA INCIARTE titular de la cedula de identidad Nº V.-30.069.882, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente para el ciudadano DARWIN PARRA BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V.-11.857.655, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218del c6digo penal. Adicionalmente para el ciudadano KEINNER NAVA titular de la cedula de identidad Nº V-17.415.356, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas de fuego, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente para los ciudadanos JORGE SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº V.-16.081.297, RAINER LARREAL titular de la cedula de identidad Nº V.-18.394.941 y JUAN YAMARTE titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.826 el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CUSTODIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo del código penal en concordancia con el articulo 77 numerales 8 y 11 ejesdum, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la primera recusación, por no interpuesta, por carecer de firma presentada por la profesional del derecho, YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano; KEINER JOSÉ NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.415.356, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE la segunda recusación, por falta de legitimación activa que fundamenten la recusación presentada por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.371, con el carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN PARRA Y DARWIN PARRA INCIARTE, identificados en actas, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MONTIEL, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente

Dra. JESAIDA DURAN MORENO. Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMI SAAVEDRA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 199-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMI SAAVEDRA

NICA/Lv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1260-2019.-
ASUNTO : 8J-1260-2019.-