REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
Maracaibo, Seis (06) de Agosto de 2021
210° y 162°

ASUNTO : 6C-31750-21.-


DECISIÓN Nº 198-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones procesales en fecha tres (03) de Agosto de 2021, en virtud de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito bajo el N° de Inpre 1113.405, defensor de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.501, plenamente identificada en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor de su hijo y se les restituya al mismo sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha tres (03) de Agosto de 2021, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres (03) de Agosto de 2021, la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, levanto acta de inhibición y en fecha cuatro (04) de Agosto de 2021, mediante decisión n° 193-21, esta Sala declaro CON LUGAR la inhibición interpuesta.

En fecha seis (06) de agosto de 2021, quedo constituida legalmente la Sala Accidental por los Jueces Profesionales DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, DRA. NERINES COLINA ARRIETA y la DRA JESAIDA DURAN MORENO.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:


II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, es defensor de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ; tal y como se desprende del folio ocho (08) del cuaderno de amparo, por lo que el mismo, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:
“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…(Omissis)Como se aprecia de la cita previamente plasmada, el representante del Ministerio Publico dentro de los planteamientos realizados al momento de solicitar la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, no solo hace mención a la existencia de dudas respecto a las circunstancias que rodean la muerte violenta de dicho ciudadano, sino que además indica: " que presuntamente se ve implicada su ex pareja sentimental, identificada plenamente como VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-21.937.501". es de destacar que para el día 17/10/2019, fecha en la cual se presenta tal solicitud ante la unidad de recepción y distribución de documento del departamento de alguacilazgo de este circuito judicial el Ministerio Publico aun no había imputado formalmente a nuestra defendida, no fue hasta el mes de Febrero del ano 2021, que presento solicitud de orden de aprehensión, es decir, durante el periodo comprendido desde el mes de Octubre hasta el mes de Febrero ya el Ministerio Publico le atribuía un grado de participación a nuestra representada, así consta en la causa Nro. 6C-31750-21, en el escrito antes mencionado, ya para ese momento estaba siendo investigada y señala, mas sin embargo aun no ostentaba la condición de imputada, mientras que la vindicta publica dirigía pesquisas de investigación a su espalda.
Conforme a los antes mencionado, esta Defensa solicito la Nulidad de la exhumación a la cual se ha hecho referenda, puesto que la misma se llevo a cabo el día 01/11/2019, practicándose un reconocimiento medico legal por parte de la Dra. Eledys Padrón, Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Maracaibo estado Zulia, el correspondiente informe quedo plasmado en el oficio Nro. 356-2454-4896-19, con una evidente vulneración al orden procedimental, a saber el hecho de llevase a cabo, antes de la imputación formal aun cuando parte del fundamento para la celebración de dicho acto radicaba en un señalamiento hacia la ciudadana VIVIAN LILIANA FUENMAYOR TRAVIESO. Por otra parte, se denuncio ante el órgano jurisdiccional que el acto propiamente dicho se encuentra plagado de marcadas irregularidades, entre ellas que los representantes del Ministerio Publico, convocaron a una persona distinta a la progenitora del occiso, para llevar a cabo el reconocimiento del cadáver, ciudadana que quedo identificada como MARIA RODRIGUEZ, aun cuando tenían pleno conocimiento de que la madre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, es la ciudadana en actas identificada como ZIDIAN MARGARET TRAVIESO, con quien ya habían tenido comunicación puesto que fue esta misma quien solicito ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico que se tramitara la exhumación ante el órgano jurisdiccional, de esa manera burlaron la buena fe del Juzgado Noveno de Control, al simular que la ciudadana que suscribe el acta de la exhumación era un familiar directo del occiso cuando ello no se corresponde con la realidad, la prueba fehaciente de ello es el hecho de que el fenecido no lleva el apellido "RODRIGUEZ", aun con todo ello, los representantes de la Fiscalia Undécima indujeron al error al Juzgado Noveno en Funciones de Control.
Los argumentos plasmados previamente son un resumen de los fundamentos de la solicitud de Nulidad dirigida al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, de la cual habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de SIETE (07) MESES, aun no se ha obtenido un pronunciamiento, tal decisión resulta de vital importante puesto que se encuentra vigente un acto del cual han surgido elementos de convicción que vulneran todos los aspectos que en su conjunto constituyen el derecho a la Defensa, recordando que la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, no fue debidamente imputada previo a la exhumación llevada a cabo el día 01/11/2019, esto a todas luces se contrapone al mandato del constituyente, quien impone el deber de notificar oportunamente los cargos por los cuales se esta siendo investigado, adicionalmente se le vulnero el derecho de acceso a los medios de prueba al no ser parte de un acto de innegable trascendencia de donde emanaría nuevos indicios los cuales de haber sido controlados con la debida asistencia de la defensa técnica no se hubiera materializado las(Omissis).
Ahora bien, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger la pretensión, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho. No obstante a lo anterior, en el caso que nos ocupa aun cuando, se tiene acceso a la administración de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto vulnerado por parte del agraviante, vale recordar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que el funcionamiento del aparato jurisdiccional no ha sido eficaz, al no imprimirle la celeridad que debe caracterizar su actuación, incurriendo en una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en un asunto que esta bajo su tutela, en cual se viene denunciando una flagrante violación del debido proceso por transgredir el derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que en la causa Nro. 6C-31750-21, seguida contra mi defendida la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.037.501 se llevo a cabo un acto de pruebas a espaldas de la misma, impidiéndole que esta por medio de su defensa pudiera controlarlo de esa manera se le causa un gravamen irreparable al generar un estado de indefensión, es este el planteamiento del cual no se ha obtenido una respuesta. (Omissis).
PETITORIO
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, se le solicita que actuando en sede Constitucional ADMITAN la presente acción de Amparo Constitucional, por cumplir lo requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no estar incurso en la causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, y en definitiva declaren CON LUGAR la misma y subsiguientemente ordenen el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringrida, OPRDENANDO el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO (Omissis)...”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Que en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 001-00 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que es competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, por lo cual en atención a tal criterio jurisprudencial, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes aquí deciden, se encuentran facultados para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, siendo que en el caso sub examine, se somete a revisión la decisión Nº 6C-31750-21, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, sin embargo, en el presente escrito de amparo se evidencia que no acompañó al escrito, copia de las actas bien sea simples o certificadas de sus solicitudes, que permita verificar lo denunciado por el accionante, es por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para esta Alzada verificar la supuesta omisión de pronunciamiento en el cual incurre la Juez a quo para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar la supuesta omisión de pronunciamiento en el cual incurrió el Juzgado a quo sobre sus solicitudes, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, defensor de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.501, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos alguna prueba (solicitudes realizadas) que permita verificar la supuesta omisión de pronunciamiento en el cual incurre el juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la tramitación del asunto llevado por el referido Juzgado, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, defensor de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.037.50, plenamente identificado en actas, en la cual invoca la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ y se les restituya a la misma sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 6, 13, 15, 17, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA
LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
Dr. ERNESTO JOSE ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. ROSMI SAAVEDRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 198-2021, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. ROSMI SAAVEDRA