REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de agosto de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2021-000005.-
ASUNTO: 2CM-P-2021-000005.-
DECISIÓN: Nº 196-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 14, 424 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia No. 057-2021, emitida en fecha 29 de Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual DECRETO CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2021, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este orden de ideas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Encargados de la Fiscalia Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirió que, “…En tal sentido, se impugna de la decisión antes aludida, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico y en consecuencia a la colectividad misma, dado lo contradictorio e inmotivado de la decisión, si bien cierto el Ministerio Publico presento el acto conclusivo en fecha 20-05-2021, no es menos cierto que el Tribunal no se había pronunciado sobre cualquier otra decisión, sino hasta el día que llamo para celebrar Audiencia Preliminar, es decir, en fecha diecisiete (17) de junio de 2021, en la celebración de tal Audiencia se debió tocar solo los puntos previstos en e! articulo 313 del COPP donde- la Defensa (indistintamente que fuera provisorio o Auxiliar / Publica 6 Privada) tenia hasta cinco días de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, por tal motivo, quienes suscriben, consideran la violación de la norma antes mencionada, ya que en la celebración de la Audiencia Preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones y EL JUEZ DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE TAL EXPOSICION, pero, vemos que la Defensa al momento de su exposición, en la celebración de la audiencia preliminar menciono se decretara el ARCHIVO JUDICIAL de la causa, por haberse presentado la acusación fiscal pasado los lapsos…Omissis…”.
Continuó expresando en el capitulo denominado “…Fundamentación del Recurso…” que “…Desde que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del hecho punible, ordeno inicio de la investigación y en consecuencia orden6 las diligencias de investigación para esclarecer los hechos e individualizar la responsabilidad penal de los detenidos de conformidad con los principlos y garantías procesales, con un debido proceso y la proporcionalidad a la pena a imponer. por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-30.029.802, YEREMI JOSE VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V.- 29.980.917, donde la pena del pre-mencionado delito no excede de Los ocho años, pues tal situación a criterio de quienes suscriben que dicho bien, debe quedar a la orden del Ministerio Publico y seguir lo establecido en el articulo 293 del COPP. Una vez concluida la investigación, el Ministerio Publico presenta Acusación en fecha 20-05-2021 presento escrito acusatorio, en contra de Los imputados antes mencionados por cuanto existe suficiente elementos de convicción por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, la colectividad, ahora con esta decisión será doblemente victima la sociedad, lo procedente seria interponer Recurso de Apelación para restablecer el orden Constitucional y que la victima no sea victimizada doblemente….”
Continuó señalando que: “…Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Representaci6n Fiscal, que la decisi6n resulta inmotivada y contradictoria, toda vez que el tribunal a quo, inexplicablemente en la Audiencia Preliminar, Declaro extemporánea la Acusación Fiscal, presentada en fecha 20-05-2.021, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico y Decret6 CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa, a solicitud de la Defensa…”
Agregó que: “…No entendemos como el ciudadano Juez, Decreta el Archivo Judicial encontrándose la acusación fiscal dentro del lapso establecido en la ley, para luego no debatir según lo establecido en el articulo 313, sino decreta la Acusación Extemporánea y el Archivo Judicial. Consideran quienes suscriben que el Juez debió limitarse a la Audiencia al cual convocó….”
Concluyó solicitando en el “Petitorio” que: “…Por todas las razones antes expuestas esta Representaci6n Fiscal, solicita:
1. Se Declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Decisión No. 2021-154, 10 de JUNIO del 2021, mediante el cual el Juzgado segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaro extemporánea la acusación Fiscal, presentada en fecha 20-05-2021, y por consiguiente, no admite la misma DECRETANDO CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.-30.029.802, YEREMI JOSE VILLALOBOS titular de la cedula de identidad V.- 29.980.917, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2. Se REVOQUE la Decisión No. 057, 29 de JUNIO del 2021, mediante el cual el Juzgado segundo de Primera Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declaro extemporánea la acusación Fiscal, presentada en fecha 20-05-2021 y por consiguiente. no admite la misma DECRETANDO CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICAL de las actuaciones que conforman la presente causa, y sea Declarado CON LUGAR el presente/F recurso de Apelación, reponiendo el asunto para celebrar Audiencia Preliminar, según lo estipulado en del articulo 313 del COPP.
3. Para comprobar plenamente las razones y fundamentos de esta APELACION, se ofrece como prueba indubitable el contenido de la decisión recurrible, a cuyo efecto pido al Tribunal de la causa se sirva remitir en original las actuaciones contenidas en el asunto J2CM-P-2021-0000005…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
La Abogada IRENE SAEZ RIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública 1°, actuando con el carácter de Defensora de os ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS, procedió a dar contestación al recurso presentado bajo los siguientes argumentos:
Inició señalando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, en fecha siete (07) de julio del año en curso, el Ciudadano Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico, consigno Escrito de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo en Fundones de Control Municipal con Competencia Territorial en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión el Mojan Municipio Mara, por no estar conformes con la misma, amparándose en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal 111 numeral 14 ejusdem y 37 numerales 4 y 7 de la Ley
Orgánica del Ministerio Publico, alegando las razones que a continuación se detallan de las cuales se desprende entre otras cosas de lo siguiente: omissis…”
Continuó señalando que “…Honorables Jueces de la Corte de Apelación que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por los Representantes de la Vindicta Publica, la Defensa como punto de interés hace las siguientes consideraciones, que llevaron al Juez Aquo a dictar conforme a derecho decisión en la cual decide PRIMERO: Declara extemporánea la acusador presentado en 20-05-2021, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico por haber precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, no admite la misma que fuera formulada en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30029.802, y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.980.917, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE DECRETA CON EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30.029.802, y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.980.917, por la presunta comisi6n del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra JOSE ALIRK) RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-31.408 882, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 1, 6, 13, y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, casos en los casos en que se haya presentado de manera extemporánea escrito de ACUSACIÓN, para la cual, siendo que, fue presentada fuera de lapso de caducidad referido debe presentar SOLICITUD DE REAPERTURA en la que haga constar los nuevos elementos de convicción que la motiven y que justifican la omisión en la que se ha incurrido, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal...no habiendo objeciones por las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada...”
Agregó que “…Es evidente que el Juez Aquo no violento ni comprometió normas procesales ni constituciones al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, como aduce la representación de la vindicta publica ya que se puede evidenciar del contenido del acta de presentación de imputado que mis representados LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ, y YEREMI JOSE FERNANDEZ, en el acto de imputación formal realizada en fecha 25-01-2021, fueron notificados de los motivos por los cuales resultaron detenidos, siendo imputados por la vindicta publica por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, e informados del precepto constitucional, explicándole la Juez de Control la posibilidad de acogerse a las Formulas Alterativas a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso por cuanto la pena en el delito precalificado en su limite máximo no excede de ocho (8) anos de privación de libertad, medidas estas a las cuales no se acogieron mis defendidos, acordándole el Tribunal la medida cautelare sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose proseguir la investigación por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves contemplados en el Libra Tercero de los Procedimientos especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento a las partes que en conformidad con lo dispuesto en el articulo 363 ejusdem, tiene el Despacho fiscal el lapso de (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como lo establece el articulo 363 ibidem, (folio 18 de la presente causa), quedando las partes notificadas de la decisión dictada en la audiencia de flagrancia. Por lo que en cumplimiento a la up supra norma mencionada debía el Fiscal del Ministerio Publico presentar un acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del aquem de la fecha de celebración del acto de presentación, es decir, a mas tardar el dia 26 de marzo de 2021, y no como lo ha pretendido el Fiscal del Ministerio Publico presentarlo extemporáneo, considerando esta defensa que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, asistiéndole la razón a la Juez Aquo quien dio cumplimiento al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva y motivo la misma según su criterio jurisdiccional, amen que no debe confundirse la Figura del Archivo de las actuaciones con la Figura del Sobreseimiento, toda vez que la primera no es mas que un castigo para el órgano investigador por su inacción que puede ser reapertura una vez surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por ello, no debe considerarse o equipararse el decreto de Archivo Judicial con el cierre definitivo de la causa, por lo que no estaría causando el decreto del mismo un gravamen para la vindicta publica ni para la victima, como pretende hacer ver la representación fiscal, en cambio el sobreseimiento es una sentencia que provoca cosa juzgada, por otra parte señala el Fiscal del Ministerio Publico que el Juez debió pronunciarse sobre la Admisión o no de la acusador para el momento de la fijación de la audiencia, considerando esta defensa que en nada le asiste la razón, puesto que el Juez debe ser garante de los principios y garantías constitucionales y fija el acto de Audiencia Preliminar precisamente para escuchar a todas y cada una de las partes en el proceso, procediendo en este acto a Decidir con su criterio jurisdiccional sobre la admisión o no del escrito acusatorio. Alega la vindicta publica que el tribunal, no sentencio conforme al procedimiento por admisión de los hechos ni a la Aprobación de los acuerdos reparatorios, como tampoco a la suspensión condicional del proceso, limitándose a Decretar el Archivo Judicial que no estaba previsto para acto, porque el Fiscal del Ministerio Publico presento acusador para celebrar Audiencia Preliminar según el articulo 313 del COPP. El Ministerio Publico expresa en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente: omissis..." esta defensa deja constancia que fue debidamente presentado escrito de contestación a la acusación formal en fecha 09-4)6-2021 (Negrillas de quien suscribe). Escrito este, donde se manifiesta lo extemporáneo de la acusador y que esta defensa incluso, no le ve sentido Iógico-jurídico de someter a mis defendidos a las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni mucho menos a una admisión de los hechos, toda vez que del análisis al contenido acusatorio presentado por la vindicta publica FUERA DEL LAPSO LEGAL, observando que el mismo aquellas diligencias tendientes al real esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, incluso donde pueda comprobarse que efectivamente mis defendidos se resistieron a la autoridad. Existiendo sentencias reiteradas la mas reciente dictada por la sala constitucional, con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, referente al pronostico de condena, donde se ordena a los Jueces de control a velar por el control de la acusación, que consiste en el análisis de fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio….”
Señaló que: “…Manifiesta el Ministerio Publico que no entiende como el ciudadano juez, teniendo suficiente tiempo para Decretar el Archivo Judicial de Oficio a solicitud de la defensa (que tampoco lo solicito), haya fija fecha para celebrar Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Presentada por esta Representación Fiscal, para luego no debatir según lo establecido en el articulo 313, sino decretar la acusación extemporánea y el Archivo Judicial. Consideran quienes suscriben que el juez debió limitarse a la Audiencia al cual convoco y salirse del marco legal. Ahora bien en este punto considera esta defensa importante señalar, que la omisiones presentadas por el ministerio publico no pueden endilgarse al Juez ni mucho menos a la Defensa y que las mismas producen una situación de desprotección de mi defendido, al no pronunciarse la vindicta publica sobre algún acto conclusivo y mas aun vencido el termino para acusar pretender que se dicte un auto de apertura a juicio y llevar a debatir una causa sin ningún asidero jurídico, lo que comporta un acto irresponsable por parte del Ministerio Publico como director del proceso, siendo que el mismo como manifiesta la decisión recurrida puede solicitar de reapertura en la que haga constar los nuevos elementos de convicción que la motiven y que justifican la omisión en la que se ha incurrido, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en el Segundo Aparte del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue lo que realmente planteo, asimismo hace mención la vindicta publica en el escrito de apelación que los lapsos se encontraban suspendidos según la resolución 2020 2021 de fecha de 20-03-2020, que estableció que dichas medidas se mantendrían hasta el 13 de abril del ano 2020 y que fueron programadas de manera consistente hasta la resolución 2020- 00007, emitida del 13 de septiembre del arto 2020, en el que se estableció que ningún tribunal de la republica despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, la ultima resolución numero 2020-00008 mediante el cual se señaló que los tribunales de la republica laborarían durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo nacional considerándose hábiles de lunes a viernes y debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Permanecerán suspendidas las causas y no correrán los lapsos durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional Refiriéndose dichas resoluciones al entendido de esta defensa al computo de días hábiles para fijaciones de audiencias, recursos de apelaciones entre otros, lo que no comporta la investigación fiscal en cuyo caso se computan los días de manera continua y que las mismas se reanudo el 1 de octubre de 2020….”
Recalcó que “…Ciudadanos magistrados de la Corte de apelación, es evidente que el representante del Ministerio Publico con su solicitud de que se declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación habiendo vencido el lapso de los Sesenta (60) días que le obliga el Articulo 363 del COPP para presentar el acto conclusivo que arrojaría de la finalización de la investigación por el realizada, como legitimado activo para dirigir la investigación y ejercer en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, basando los argumentos de su solicitud en que debió hacerlo el Juez de oficio o esta defensa al interponer el escrito acusatorio, ha sobrepasado sus poderes, transcendiendo los limites de la perspectiva de la lógica-Jurídica que confiere la ley toda vez que con dicha solicitud pretender trabar la continuidad del proceso y le prorroguen el lapso de sesenta (60) días mas, pretendiendo el Ministerio Publico subvertir la norma por no presentar en tiempo hábil el acto conclusivo, toda vez que el termino de caducidad de tos lapsos son sesenta días continuos que nuestros legisladores incluyeron en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, referente al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves contemplados en el Libra Tercero de tos Procedimientos especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es improrrogable e ininterrumpible por cuanto ello desnaturaliza el procedimiento, quedando así etiminado lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso; caso contrario se vulneraria las garantías consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, considerándose que el quebranto a cualquiera de esas garantías vulneraria al mismo tiempo el principio de la tutela Judicial efectiva que como principio general garantiza una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, conllevando indefectiblemente a la celeridad del proceso penal…”
Argumentó que: “…Sin embargo, considera quien suscribe que la decisión del Juzgado de Control es inimpugnable toda vez que el lapso previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal resulta fatal para quienes hoy pretenden alegar supuestas circunstancias que, en todo caso son contrarias a derecho, en efecto, estamos ante un lapso preclusivo, es decir, que el mismo no puede ser reabierto, prorrogado, conforme a las previsiones de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. No hay que olvidar que estamos ante un procedimiento especial contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal instaurado para el juzgamiento de los delitos menos graves y por tanto corresponde a las partes interesadas mantener la correspondiente vigilia a los fines de cumplir con el tiempo alii establecido para ejercer sus derechos. Mal puede, como pretende la Representante Fiscal, violentar dicho lapso, aduciendo que el Juez o la Defensa debieron pronunciarse primero…”
Arguyó que: “…En este sentido, debemos tener presente la doctrina sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N" 1457, de fecha 31-10-2012, en la cual señala: "...el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prorroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la segundad jurídica y el principio de igualdad entre las partes...es importante precisar que en el ordenamiento procesal la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitiva, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia...esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia...resulta una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del articulo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...".
Indicó que “…Si el imputado no hace uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como ha ocurrido en el presente caso y al Ministerio Publico se le venciera el lapso perentorio de los sesenta días sin presentar el respectivo acto conclusivo, sea este acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo demanda el articulo 364 ejusdem, como castigo a la inacción e inactividad del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia y a quien se le informo que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo, y en caso que estuviese por vencerse dicho lapso perentorio y de no contar el protagonista de la acción penal con suficientes elementos de convicciones para presentar como acto conclusivo la acusación, debe presentar cualquiera de los otros actos conclusivos que le permite el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo IV artículos 297 y siguientes, incluyendo el Archivo Fiscal, para evitar que el Tribunal de Control de cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 364 ejusdem, y decretara de oficio o a solicitud de parte el Archivo Judicial que comporta el Cese de las Medidas Cautelares decretadas al imputado, así como también la condición de imputado, toda vez que de dictar el Archivo Fiscal pudiera reabrir la investigación sin la previa autorización del Juez, que exige el archivo Judicial cuando surjan nuevos elementos de convicción…”
Determinó que: “…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer de los recursos interpuestos y de la presente contestación, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal de Control Municipal se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma deviene de la inacción e inactividad del Ministerio Publico que se evidencio al momento de vencérsele el lapso de los sesenta (60) días continuos sin que presentara el respectivo acto conclusivo, por lo que considera la defensa en razones de los argumentos aquí plasmados que la decisión 057-2021 de fecha 29-06-2021, dictada por el Tribunal Segundo de Control Municipal con Competencia Territorial, en Mara Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión El Mojan en la que declara PRIMERO: Declara extemporánea la acusación presentado en 20-05-2021, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico por haber precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, no admite la misma que fuera formulada en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30.029.802, y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.980.917, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE DECRETA CON EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30029.802, y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.980.917, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra JOSE ALIRlO RIOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-31.408.882, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 1, 6, 13, y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Juez de la causa que aun en los casos en que se haya presentado de manera extemporánea escrito de ACUSACION, para la cual, siendo que, fue presentada fuera de lapso de caducidad referido debe presentar SOLICITUD DE REAPERTURA en la que haga constar los nuevos elementos de convicción que la motiven y que justifican la omisión en la que se ha incurrido, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en el Segundo Aparte del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, asistiéndole la razón al Juez Aquo quien motivo su decisión y dio cumplimiento al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, amen que no debe confundirse la Figura del Archivo de las actuaciones con la Figura del Sobreseimiento, toda vez que la primera no es mas que un castigo para el orqano investigador por su inacción que puede ser reapertura una vez surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por ello, no debe considerarse o equipararse el decreto de Archivo Judicial con el cierre definitivo de la causa, por lo que no estaría causando el decreto del mismo un gravamen para la vindicta publica ni para la victima, en cambio el sobreseimiento es una sentencia que provoca cosa juzgada (negrillas de la suscribiente)…”
Concluyó solicitando que: “…Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados, no queda otro camino que declarar SIN LUGAR LOS RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal (18) del Ministerio Publico y CONFIRME la decisión 057-2021 de fecha 29-06-2021 dictada por el Tribunal Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La denuncia planteada por la parte recurrente (vindicta pública), se sustenta en el argumento de que el juzgador decreto extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de Mayo de 2021 y violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, que debe imperar en todo proceso judicial.
En este sentido, es preciso para esta Alzada señalar que en relación al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la supletoriedad del procedimiento ordinario en todo lo no previsto en los procedimientos especiales; prevé: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorlos y Suspensión Condicional del Proceso).
Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(Omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
Ahora bien, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principlos que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”;
Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Ahora bien, norma supletoria es aquella que se aplica cuando la Ley aplicable, o como en este caso, el procedimiento establecido, no regula el supuesto de hecho que si regula la norma prevista en el procedimiento ordinario. Así tenemos, que tal como lo dispuso el Legislador en el artículo 353 de la Ley Penal Adjetiva, en todo lo no regulado por el procedimiento especial puede el Juzgador aplicar supletoriamente una norma del procedimiento ordinario pues ello se encuentra permitido.
En lo concerniente a la aplicación supletoria de la reapertura de la investigación establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal – norma del procedimiento ordinario -- al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves el cual se encuentra establecido del artículo 354 al 371 de la Ley Penal Adjetiva sin prever el legislador tal apertura ni prórroga del lapso al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, consideran los miembros de este Tribunal Colegiado no se estaría ante una desnaturalización del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues tal reapertura de la investigación al Ministerio Público se realizará tanto en procura de los derechos de la víctima como para evitar la impunidad.
Ciertamente, si bien todas las fases del proceso, sin excepción, deben celebrarse sin dilaciones indebidas, no indicando el procedimiento especial con la finalidad de juzgar con celeridad los llamados delitos menos graves, la posibilidad de reapertura una vez haya sido dictado el Archivo Judicial al Fiscal para la presentación del acto conclusivo, pero por cuanto el Legislador estableció la supletoriedad en el artículo 353 eiusdem, es el juez como director del proceso quien, según las particularidades y necesidades del hecho delictivo, y debiendo considerar la complejidad del procedimiento de investigación pudiese ordenar la reapertura de la investigación, una vez verificados que los nuevos elementos aportados por el Ministerio Público así lo ameritan.
En el presente caso se plantea que transcurrido más de sesenta días sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal pública como es el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo según lo previsto en el artículo 363, sino que lo hizo de forma tardías, sin alegar en su solicitud de reapertura los nuevos elementos recabados, ni la complejidad de la investigación, ni las particularidades del caso y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que considera esta Alzada que de acuerdo a las consideraciones expuestas la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, ha sobrepasado los límites de un plazo razonable que afecta la celeridad del proceso y consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva y el Estado de Justicia previstos en los artículos 26 y 2 Constitucional.
En tal sentido se distingue que es necesario examinar las particularidades del caso, su gravedad y la complejidad del mismo, vistos los nuevos elementos que no fueron alegados por el Ministerio Público en la solicitud dirigida al Juez y, concluido el plazo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el precitado artículo dispone que la vindicta pública pasados sesenta días de la individualización del imputado debe dar por terminada la fase preparatoria, solicitando una reapertura de la investigación archivada por el Juez de Control, cuando en el procedimiento ordinario la misma sólo puede ser aperturada si el Ministerio Público expone cuáles son los nuevos elementos que justifican tal reapertura de investigación, se decide que si bien resulta procedente la aplicación supletoria de la parte in fine del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al procedimiento especial, debiendo el Juez de la Instancia municipal verificar las circunstancias del caso en particular y siempre que se trate del surgimiento de elementos de convicción nuevos, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio.
Quienes aquí deciden, observan que la presente causa se originó en virtud de una audiencia de presentación realizada en fecha 25 de enero de 2021, por flagrancia donde se hiciera imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, ordenándose las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 9, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, al estimar llenos los extremos del artículo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, en fecha 27 de Mayo de 2021, se recibió escrito de acusación fiscal procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual acusa formalmente a los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, procediendo el juez en el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de Junio de 2021, mediante decisión N° 057-2021 a dictar el Archivo Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al haber transcurrido el lapso de sesenta días que establece la Ley para interponer el acto conclusivo correspondiente. Todo lo cual evidencia la desidia y el incumplimiento del trabajo por parte del Ministerio Público quien ostenta la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al comprobar este Tribunal de Alzada, que en el lapso de los 60 días el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, lo cual trae como consecuencia jurídica el decreto del Archivo Judicial por parte del Juez, en razón del cumplimiento de los lapsos previstos en la ley para la culminación de la investigación, sin dilaciones indebidas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 22, de fecha 17-01-18, con ponencia de la Magistrada JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostuvo lo siguiente:
“…Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Omissis…
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste (sic) procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Omissis…
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:
“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Omissis…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21). (Subrayado y negrillas de esta Corte)…”
Así pues, de la revisión de la causa se evidencia que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, como ya se indicó, del acta de presentación de imputados de fecha 25 de enero de 2021 que los imputados LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ no se acogieron a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que le fueron explicadas durante la audiencia de flagrancia, y en consecuencia, habiéndole sido acordadas medidas cautelares sustitutivas de la privación de las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debía el Fiscal del Ministerio Público presentar un acto conclusivo en sesenta días, es decir, antes del 27 de marzo de 2021, constatando de las actuaciones que rielan en la causa, que el escrito de acusación fiscal fue presentado 57 días después del vencimiento de los 60 días previsto en la ley.
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que en el caso de autos, se desprende de las actas, que existe por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público un incumplimiento de su labor como representante del Estado encargado de la investigación en los delitos de orden público, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, conforme a las atribuciones que nos confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 ordinal 14, 424 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia No. 057-2021, emitida en fecha 29 de Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual DECRETO CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa bajo examen, procede a advertir a la Representación Fiscal sobre lo trascendente de su labor, pues el Estado venezolano le otorgó al Ministerio Público el monopolio de la acción penal, ya que por mandato constitucional, dentro de sus atribuciones están las siguientes:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
3) Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 108, en lo atinente a las atribuciones del Ministerio Público:
“Artículo 111 Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; (Resaltado de esta Alzada)
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; (Resaltado de esta Alzada)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales…”. (Resaltado de esta Alzada)
Siendo ello así, la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público como titular de la acción penal y de otorgarle la responsabilidad de la dirección de la investigación en los procesos penales y para ello contempló lapsos suficientes para concluir la misma y evitar así, tanto el retardo injustificado en la investigación, como la posibilidad de que la lesión ocasionada por el sujeto activo desaparezca por el transcurso del tiempo antes de que dicha investigación llegue a la obtención de la verdad, en razón de lo cual es el responsable de la oportuna conclusión de la investigación dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
Por tanto, se insta al órgano subjetivo principal de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los y las imputadas por igual, por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad que toda la sociedad merece. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se le advierte al juez de la instancia que en futuras oportunidades de cabal cumplimiento al decreto del Archivo judicial, al término de los sesenta (60) días, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho FERNANDO JOSE SANCHEZ CARBALLO y Abogada MARIANA DEL CARMEN LARREAL PEDRAJA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalia Décima Octava (18) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, conforme a las atribuciones que les confieren los artículos 285 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 ordinal 14, 424 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 057-2021, emitida en fecha 29 de Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual DECRETO CON LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO ATENCIO GONZALEZ y YEREMI JOSE VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Regístrese y Publíquese.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PRESIDENTA / PONENTE
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ROSMI SAAVEDRA C.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 196-21, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMI SAAVEDRA C.
NICA/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-P-2021-000005.-
ASUNTO : 2CM-P-2021-000005.-