REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 04 de Agosto de 2021
160º y 210º


ASUNTO PRINCIPAL : C13-26.566-2021
ASUNTO : C13-26566-2021
DECISIÓN Nº 194-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en fecha 22 de Julio de 2021, por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 195.770 y 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.378.464, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; recusación interpuesta en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 29 de Julio del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 03 de Agosto de 2021; declaro admisible la presente incidencia; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

Los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, plenamente identificado, mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

“… (Omissis) Con fundamento en lo establecido en artículo 49 numeral 3o, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en tiempo hábil, a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, y por estimar que la misma se encuentra incursa en la Causales de Recusación antes señaladas, es decir, por existir causas fundadas en motivos graves, que afectan su imparcialidad y por existir situaciones que pueden sensibilizar a la Juez cuestionada en relación con los hechos que se van a juzgar; en particular las causas graves que se especifican a continuación:
1.- Por tener interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Público y de la Víctima Indirecta.
2.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber emitido o adelantando opinión con conocimiento de causa.
Es por ello, que apremiados por las circunstancias, nos vemos forzados a hacer uso de esta institución Procesal, concebida para lograr que el Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de este asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para administrar justicia y materializar, efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural.
El Tribunal no le merece confianza al prenombrado IMPUTADO, ni a la defensa técnica, puesto que la Juez es sospechosa de imparcialidad. Hemos notado que su motivación al juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante las actuaciones policiales, ni de resolver justa y legalmente, sino, todo lo contrario, ha dejado ver su animadversión hacia el IMPUTADO GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA y la defensa técnica, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente, por la tipología del delito atribuido arbitrariamente a nuestro defendido, en una suerte de victimización secundaria, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada en favor del Ministerio Público y la Víctima Indirecta.
Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecta a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes:
ANTECEDENTES
En efecto, considera la defensa técnica, que la Decisión Nro. 400-21, de fecha 03-07-21, dictada por la Juez Décima tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Se apartó de la Precalificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionado en los artículos 406 y 438 del Código Penal Venezolano, solicitando el ministerio publico desproporcionalmente la medida sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 242 Numerales 3 y 8 y apartándose de lo solicitado por la defensa técnica LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones puesto que ios funcionarios actuantes violentaron derechos y garantías al momento de realizar las actuaciones (manipularon, tal y como se observa en el expediente penal prenombrado) de conformidad con el artículo 174, 175 y 179 del código orgánico procesal penal, así mismo esta defensa técnica en caso de no acordar dicho pedimento consigno ante el tribunal en el referido acto los recaudos de fiadores para así agilizar el trámite administrativo-Judicial, entrando la Abogado Mary Carmen Parra Incinoza Juez Décimo tercero del circuito judicial Del Estado Zulia EN CONTRADICCIÓN JUDICIAL desmejorando la situación penal de nuestro defendido GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, delito cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de "CARLOS", por considerar que la misma adolece del vicio de motivación, toda vez que fue dictada en abierta contradicción con los principios que conforma el debido proceso, la dogmática jurídico penal que conforma la institución de las cautelas y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; centrándose en la tutela de los derechos del acusado y olvidándose por completo de los derechos de los Imputados, profiriendo una decisión que propugna la injusticia y se aleja diametralmente de la verdad de los hechos y en la aplicación del derecho.
En efecto, la decisión que se cuestiona incumple lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador el deber ineludible de fundamentar sus decisiones, so pena de nulidad.
La decisión que se cuestiona no fue realizada siguiendo las pautas del debido proceso ni en atención a los principios procesales y los valores superiores del ordenamiento jurídico, sino que se limitó a transcribir literalmente los argumentos, para luego traer a colación una decisión de la Sala Constitucional en fecha 12/04/2011 bajo la sentencia Nro. 490 y que fue ratificada en fecha 04/05/2015 bajo la sentencia Nro. 242 De la sala penal con ponencia de Maikel Moreno Pérez por considerar esa Juzgadora que se encuentran desplegados los extremos de ley para apartarse de la precalificación jurídica del Ministerio Publico e imputarle un delito Grave, Dicho criterio centra su atención en la persona del imputado como eje principal del proceso penal, olvidando y obviando otros aspectos de capital importancia para una administración de justicia ponderada equilibrada y justa. Es de hacer notar, que el criterio establecido en las aludidas decisiones que fueron invocadas por la recurrida para seudo justificar su desatinadasentencia son hechos distintos y comprobables en aquellos expedientes penales tales como manejar a exceso de velocidad bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, pero en este caso están dados todos los extremos para configurar la conducta del sujeto activo en la escena del crimen en un vil HOMICIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tales como lo podemos verificar en el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE realizado por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA MARCOS FUENMAYOR, Expediente 074-2021 incorporado al expediente criminal 13C-26566-21 en el folio CUATRO (04) en la sección de "DATOS DEL VEHÍCULO y CONDUCTOR" prueba de alcohotest el resultado dice "NO' es decir es NEGATIVA el ciudadano GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA a las 4:30 PM del día 01 de Julio del presente año, venia como habitualmente lo hacía de su trabajo hacia su residencia y se topó de manera inesperada con un conductor de una motocicleta a alta velocidad sin casco y sin las seguridades de transito pertinentes, por lo que no hay el animus necandi (la intensión de cometer el delito), le presto los primero auxilios tal y como lo plasma en su declaración en el acto de audiencia preliminar lo traslado hasta la clínica "LOS OLIVOS" posteriormente se retira puesto que familiares y amigos del hoy occiso estaban violentos y agresivos y se entrega en la división de tránsito del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, para someterse al proceso penal garantista, esta última razón ratificando que no hay peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación tal y como lo plasmas los funcionarios en el acta policial EXP. 074-2021 CON NOMESCLATURA: CPNB-SP-015ZU-GD-20033-2021 de fecha 01 de Julio de 2021, específicamente en el folio cinco del presente expediente penal, en la LINEA Nro. 25 de la referida acta policial podemos denotar lo que esta defensa técnica trata de esclarecer.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, es sabido que constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Ciertamente, de la revisión y análisis de la Decisión Nº 400-21, de fecha 03 de Julio de 2021, recaída en ocasión de la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa que pesa sobre nuestros defendido GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, la juzgadora cuestionada hizo patente su adelanto de opinión al dejar ver que se apartaría de la imputación fiscal y daría sin lugar lo de la defensa para así imputarle un delito más grave injustificadamente y ordenara la privación de libertad del imputado de actas, al aseverar, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal DÉCIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad dé la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.378.464, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaíbo, fecha de nacimiento 02-01-1982, edad: 39 años Estado Civil: Casado, de profesión u Ocupación: transportista, hijo de los ciudadanos Alida Benita Urdaneta y Adán Fernández residenciado en barrio Zulia, avenida 102, diagonal a colegio, luisangelgarcia, parroquia Borjas Romero, telefono: 0424-67000495 (esposa): por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de HOMICIDIO intencional a título de dolo eventual de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del código penal, concatenado con lo dispuesto en la sala constitucional en fecha 12-04-2011 bajo sentencia 242 de la sala penal con ponencia del magistrado maikel moreno cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 01 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, pues observa este tribunal, que corren inserta al expediente acta de notificación de derechos levantada en fecha 30-06-2021 en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos: debidamente firmada por este, lo que significa que el ministerio publico los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: así mismo se evidencia de la imputación objetiva, que se verifica la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el 406 del código penal, concatenado con lo dispuesto en la sala constitucional en fecha 12-04-2011 bajo sentencia 242 de la sala penal con ponencia del magistrado maikel moreno cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal recalificado en esta audiencia por lo que esta juzgadora se aparta de la imputación fiscal con relación a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 438 del código penal Venezolano ASI COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentran ajustada a derecho. JJERCERO: DEC RETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contral del imputado CUARTO: decreta el procedimiento ordinario DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL COPP QUINTO: se acuerda el ingreso del imputado de actas a la sede física del cuerpo de policía nacional Bolivariana centro de coordinación Zulia...".
PRIMERO: En efecto, es de observar que el Principio de Imparcialidad Judicial se quiebra cuando la Juez Recusada adelanta su opinión al atreverse a afirmar que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado IMPUTADO en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado o de su individualización, de fecha 03 DE JULIO DE 2021, “vocifarndo la Juez RECUSADA que “que se apartaría lo solicitado por el Ministerio Publico y daría sin lugar lo de la defensa e imputaría un delito más grave porque los abogados LUIGGI GRANADILLO y NOE ESTRADA no eran de su agrado".
En fin, la Juzgadora Recusada exterioriza una previa toma de posición, en tanto que muestra y señala, el camino a seguir respecto a la tramitación que ha de dársele a la causa para resolver los alegatos de la defensa técnica y da por sentado que la Imputación Fiscal va a ser admitida y aparatada de los solicitado por la misma y que es inminente decretar por el juzgado que preside la hoy recusada, MEDIDA DE PRIVACCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como mecanismo diabólico en contra de la defensa técnica y mezclando deseos reprimidos, de envidia profesional, así mismo Respetados magistrados que integran el tribunal de alzada, a los cinco días de haber dictaminado injustamente la ciudadana Juez recusada LA DECISIÓN 400-21, de oficio la ABOGADO MARY CARMEN PARRA INCINOZA emite pronunciamiento en contrario imperio específicamente el día 08 de Julio de 2021, bajo resolución 429-21, decretando en la misma MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 242 Numerales 3 y 4 Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dejándole a nuestro patrocinado el mismo delito por el cual ella fundamento en la decisión 400-21 de fecha 03 de Julio del presente año específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405,en grado de Autor DECRETANDO medidas cautelar de privativa de libertad, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y DE SUS ATRIBUCIONES COMO JUEZ CONTITUCIONAL. Por otra parte esta defensa técnica cumpliendo fielmente con sus atribuciones de defensas realizamos un estudio de campo y nos encontramos que esta juzgadora no tiene un criterio firme en sus decisiones, pues es obvio que su parcialidad se está viendo afectada subjetivamente, ya que en el caso ventilado por el tribunal Décimo Tercero de control bajo eI Nro. de causa; 13C-26541-2021 donde el imputado ciudadano JOSÉ EDUARDO PAREDES LEAL titular de la cédula de identidad V-15.391.692 el cual le realizaron acto de audiencia oral de imputado en fecha 15 de Junio del presente año y en el cual la mencionada juez le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 242 Numeral primero, bajo el oficio 1354-2021, es decir un arresto domiciliario, cabe resaltar que el ciudadano en mención le causó la muerte a la ciudadana MARIELA COROMOTO MONTIEL en un accidente de tránsito y subraya esta defensa técnica que su prueba de alcoholímetro arrojo en 137%, esta defensa se permiterealizar una sola pregunta ¿Por qué la animadversión en contra del ciudadano imputado de marras?.
El Principio del Juez Natural y el de la Imparcialidad del Juez, le imponen la responsabilidad de velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del proceso y, en general, de la justicia como valor supremo que inspira e informa nuestro ordenamiento jurídico. Como bien escribió MEYER, quien sostiene la balanza no puede moverse de su puesto sin que esta se incline para un lado. El imperativo de la imparcialidad veda al Juez Penal toda posibilidad de subrogarse en el contenido de la Acusación o de jugar una especie de "off side" y anticipar opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento.
SEGUNDO: Este hecho de Corrupción Judicial por falta de probidad, evidencia que usted, Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Público y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado de su parte, razones por las cuales, en nuestra condición de defensores del IMPUTADO GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, hoy nos vemos en la necesidad procesal de RECUSARLA a usted MARY CARMEN PARRA INCINOZA, venezolana, abogada, actualmente Juez Décima tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida 15 "Las Delicias", esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por estar incursa en las Causales de Recusación Sobrevenida contempladas en el artículo 86, numerales 5o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que los actos irregulares que usted realizó en adelanto de opinión de su eventual decisión en el Acto de Audiencia Oral de presentación de imputado, en contra del prenombrado IMPUTADO, y en favorecer al Ministerio Público y sus deseos REPRIMIDOS de sentimientos macabros, lesionan la respetabilidad y honorabilidad del Poder Judicial en el Foro Forense Zuliano y Venezolano, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra el prenombrado IMPUTADO y nuestra persona, pues usted, con su comportamiento indecoroso demuestra interés personal y falta de probidad, por obtener un provecho injusto a cambio de mantenerse en su curul y con evidente deseos de abuso de poder, dándole cumplimiento a supuestas ordenes emanadas desde la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretando CON LUGAR la irrita e ilegal IMPUTACIÓN que usted invento y posterior retracto, que dicho sea de paso, es ilegal e inconstitucional.
La Imparcialidad Judicial se salvaguarda, se tutela también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un Proceso Justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible Administrar Justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de Imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su Imparcialidad; como el presente caso que la Juez Recusada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, sea capaz de afirmar que producto de las denuncias infundadas que ha realizado las presuntas víctimas de otros casos a su cargo en las redes sociales en su contra, lo más conveniente es que quede privado de libertad nuestro defendido. Todas estas posturas, actitudes, acciones y omisiones, observadas por la Sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta Causa Penal, comprometen seriamente su Imparcialidad y afectan directamente el Derecho del IMPUTADO a ser juzgado por un Tribunal Independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, por lo que incluso podemos ratificar que las apariencias pueden tener importancia que consiguen afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás órganos encargados de Administrar Justicia.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrecemos y promovemos, los testimonios jurados délos ciudadanos NERIO JOSÉ VILLAREAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.946.680, Abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 234.562 residenciado en el Sector Pomona Calle 110 Av 19E, casa 10-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y 2.-LEOVANYS FRAGOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.683092, Abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 129.067 residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 99I casa 61-48, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por ser dos testigos presénciales, sus dichos y afirmaciones servirán para que aporten elementos serios respecto a los hechos que motivan esta Recusación.
2.- A los efectos de acreditar los particulares que denunciamos en este Escrito Formal Recusatorio y en particular, para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad e interés que se han materializado se hallan objetiva y legítimamente justificadas, consignamos en este acto, una (01) copia certificada del EXPEDIENTE; 13C-26566-2021 la cual contiene la Decisión Nº 400-21, de fecha 03 de Julio de 2019; una (01) copia certificada de la Resolución Nº 429-2021, de fecha 08 de Julio de 2021; las cuales serán adjuntadas al presente Escrito de Recusación, para una mejor e ilustración procesal. Las identificadas documentales son útiles, necesarias y pertinentes, porque su contenido expresa los motivos específicos de la mencionada denuncia, y pedimos sea apreciada y valorada conforme a Derecho, a la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por la Sentenciadora Recusada, que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia el Ministerio Publico y con la supuesta víctima, no ha obrado ni obrara con apego a criterios constitucionales y legales, sino, a consideraciones bastardas y alejadas del Ordenamiento Jurídico, solicito que la Juez a cargo del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, sea apartada del conocimiento del asunto identificado como Causa Penal Nº 13C-26566-2021, según nomenclatura del Tribunal cuestionado, y que el conocimiento del Asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforma a la ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, se provea conforme a lo solicitado y dicte el pronunciamiento Judicial correspondiente.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, por no garantizar la imparcialidad que su posición de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, declare CON LUGAR la Recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley.…”


III
ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

En fecha 23 de Julio de 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

“…Alegan los profesionales del derecho, que proceden a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad y rectitud, en el presente proceso penal, por suponer que mi conducta ha sido contraria a la probidad, por tener interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Público y de la Víctima Indirecta; y por haber evidenciado falta de probidad al haber emitido o adelantando opinión con conocimiento de causa, lo que según los recusantes violentaría el Debido Proceso a su defendido en la presente causa.

En este sentido, el término IMPARCIALIDAD se define como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprende que los profesionales del derecho ABG. LUIGGI GRANADILLO y ABG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, refieren que tengo un interés evidente en favorecer la posición del Ministerio Público y de la Víctima Indirecta y por emitir opinión adelantada en la presente causa, en virtud de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación, realizada el día 03 de Julio del 2021, a su defendido ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, a quien el Ministerio Publico le imputo los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos en los artículos 409 y 438 del Código Penal Venezolano ASÍ COMO LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, apartándome de la imputación fiscal e imputando el delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en la Sala Constitucional en fecha 12-04-2011 bajo sentencia N° 490, criterio con carácter vinculante, ratificado en fecha 4-05-2015 bajo sentencia N° 242, de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS DANIEL VILLAR LINDARTE DE 17 AÑOS DE EDAD, ejerciendo la facultad conferida en cuanto al derecho aplicable, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien suscribe, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 66, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En tal sentido esta juzgadora procedió a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidenciando que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la decisión emitida en la Audiencia de Presentación, se realizo de manera formal, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, en cumplimiento con los principios y normas procesales, percibiendo con asombro y contradicción lo manifestado por la defensa, toda vez que se evidencia que en mi decisión me aparte de la solicitud del Ministerio Publico y que declare Sin Lugar la solicitud realizada por la Vindicta Publica, por lo que no existe ninguna duda que mi actuación, fue autónoma y completamente apegada a derecho, por lo que es totalmente falso las denuncias realizada por los recusantes.
En este orden de ideas debo indicar que en fecha 08 de Julio del 2021 según decisión Nº 429-2021, en cumplimiento con el Plan de Abordaje, el cual refiere que se debe analizar la causas con detenidos llevadas por este Juzgado, debiendo analizar cada caso en concreto, a los fines de considerar la procedencia de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, se procedió a examinar y Revisar de Oficio la Medida de Privación Judicial impuesta en todas las causas con detenidos que cursan por el Tribunal que regento, entre las cuales se encuentra la causa llevada al imputado; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece :
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).
De la referida norma se constata que, las medidas de coerción personal, son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio; en consecuencia quien suscribe, ACORDO SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA; y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata Libertad del imputado de autos, decisión de la cual la defensa ha tenido inexplicablemente una posición adversa, tal como lo ha manifestado en este escrito de recusación al indicar: “(Omissis)…así mismo Respetados magistrados que integran el tribunal de alzada, a los cinco días de haber dictaminado injustamente la ciudadana Juez recusada LA DECISIÓN 400-21, de oficio la ABOGADO MARY CARMEN PARRA INCINOZA emite pronunciamiento en contrario imperio específicamente el día 08 de Julio de 2021, bajo resolución 429-21, decretando en la misma MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 242 Numerales 3 y 4 Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dejándole a nuestro patrocinado el mismo delito por el cual ella fundamento en la decisión 400-21 de fecha 03 de Julio del presente año específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405,en grado de Autor DECRETANDO medidas cautelar de privativa de libertad, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y DE SUS ATRIBUCIONES COMO JUEZ CONTITUCIONAL…Omissis)”, desconociendo a todas luces los abogados recusantes, las facultades conferidas como Juez Constitucional, y en la cual debe imperar la aplicación de las normas Constitucionales, y procesales, en completa armonía con la realidad social actual, en la cual nos encontramos en una situación de alarma social, pública, notoria y comunicacional, como es la presencia del COVID 19 en el país, olvidando los hoy recusantes que la estabilidad y la libertad de su defendido, debe ser el fin en todo proceso penal; por lo que considero que mi actuación fue conforme a derecho y con el debido respeto y consideración a las partes intervinientes en la presente causa.
Asimismo alegan los recusantes que mi actuación, la ha originado la supuesta discrepancia que he tenido hacia ellos, y por obtener un provecho injusto y con evidente deseo de abuso de poder, al darle cumplimiento a supuestas ordenes emanadas desde los órganos superiores, al respecto debo indicar que siempre he mantenido con los recusantes y con todas las partes que conforman las diferentes causas que cursan en el Tribunal, un trato digno y acorde con las normas de respeto y convivencia, ya que mi norte es procurar garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo, los múltiples requerimientos de los usuarios, quienes formulan innumerables solicitudes, de las cuales se obtiene respuesta de manera autónoma, oportuna y eficaz; razón por la cual, niego categóricamente tal aseveración, considerándola de absurda, ilógica e irracional.

Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que los referidos recusantes presentan alegatos infundados, lo cual no permite corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que mi actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.

Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por los recusantes son totalmente falsas, y contradictorias; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Finalmente es oportuno destacar, que promuevo como pruebas la declaración testimonial de los ciudadanos;
1.- Testimonial de la ciudadana; Oriana Hernández Titular de la Cedula de Identidad personal numero: V-20.986.734, quien es secretaria adscrita al Tribunal 13 de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripcion Judicial, quien presencio la Audiencia de Presentación realizada el día Sábado 03 de Julio del 2021, en la causa en la causa signada bajo el N° 13C-26566-2021, al ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, a los fines de demostrar que mi actuación fue realizada en completa armonía con los principios rectores que rigen el proceso penal, en garantía del debido proceso, y en presencia de las partes intervinientes en el proceso, por lo que solicito sea admitida, por ser útil, legal y pertinente.
2.- Testimonial de la ciudadana; Marialberth Sánchez Titular de la Cedula de Identidad personal numero: V- 29.645.813, asistente adscrita al Tribunal 13 de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y que presencio la Audiencia de Presentación realizada el día Sábado 03 de Julio del 2021, en la causa signada bajo el N° 13C-26566-2021, al ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, a los fines de demostrar que mi actuación fue realizada en completa armonía con los principios rectores que rigen el proceso penal, en garantía del debido proceso, y en presencia de las partes intervinientes en el proceso, por lo que solicito sea admitida, por ser útil, legal y pertinente.
3.- Testimonial de la ciudadana; Anabell Fernandez Titular de la Cedula de Identidad personal numero: V- 25.180.820, asistente adscrita al Tribunal 13 de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y que presencio la Audiencia de Presentación realizada el día Sábado 03 de Julio del 2021, en la causa signada bajo el N° 13C-26566-2021 al ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, a los fines de demostrar que mi actuación fue realizada en completa armonía con los principios rectores que rigen el proceso penal, en garantía del debido proceso, y en presencia de las partes intervinientes en el proceso, por lo que solicito sea admitida, por ser útil, legal y pertinente.
Con respecto a los referidos funcionarios cuya declaración se ofrece solicito, muy respetuosamente, que los miembros de esa Corte de Apelaciones, se sirvan, notificarlos a través de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer una intromisión indebida, de esta Juzgadora, en las testimoniales de los mencionados testigos presénciales.
Asimismo; debo indicar que la causa principal signada bajo el N° 13C-26566-2021, fue remitida a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los hoy recusantes contra la Audiencia de Presentación realizada el día Sábado 03 de Julio del 2021, al ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, para el caso que consideren necesario, cotejar lo aquí expuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECUSANTES
1.- Solicito se desestime las testimoniales de los profesionales del derecho NERIO JOSE VILLAREAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.946.680, Abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 234.562 residenciado en el Sector Pomona Calle 110 Av 19E, casa 10-10, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y LEOVANYS FRAGOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.683092, Abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 129.067 residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 99I casa 61-48, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por inútil e impertinente, quienes no son parte en la causa N° 13C-26566-2021, ni estuvieron presente en el Juzgado Trece de Control, el día Sábado 03 de Julio del 2021, fecha en que se realizo la Audiencia Oral de Imputación del ciudadano; GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, ni se presentaron en compañía de los abogados recusantes, en el Juzgado Trece de Control, de tal manera que los mencionados abogados en poco o en nada tiene conocimiento cierto de los hechos que, a juicio de los Abogados Recusantes, dieron origen a la presente incidencia de recusación, por lo que admitir o valorar su testimonial violentaría el derecho a la defensa de quien aquí suscribe; razón por la cual, solicito, muy respetuosamente, a los respetables miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan inadmitir y/o desestimar su testimonial al momento de decidir la Incidencia de Recusación planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Asimismo solicito se desestime como prueba, la copia simple de la comunicación emitida por mi persona, en la cual acuerdo la medida de arresto domiciliario en la causa signada bajo el N° 13C-26541-2021, consignada por los recusantes, por cuanto la misma no está relacionada con la causa N° 13C-26566-2021 que origino la presente recusación, por tratarse de una causa ajena a esta controversia, y en la cual los hoy recusantes, no son partes en la misma, aunado a que cada caso es único y particular, por lo que solicito, muy respetuosamente, a los respetables miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan inadmitir y/o desestimar su testimonial al momento de decidir la Incidencia de Recusación planteada, por cuanto la misma es impertinente y no tiene relación con la controversia planteada.
En tal sentido; solicito se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta en mi contra; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma, la considere admisible, las declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario la actuación desempeñada por mi en la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este caso sobre el escrito de recusación presentados por los recusantes...”.



IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Agosto de 2021, día fijado para llevar a efecto el acto de la Audiencia Oral, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a fin de presentar las pruebas testimoniales que fueron promovidas por el recusante y la recusada, a la cual asistieron los profesionales del derecho ABG. LUIGGI GRANADILLO BOSCAN Y ABOG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, EL CIUDADANO GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, NERIO VILLAREAL RODRIGUEZ, ORIANA HERNANDEZ, ANABELL SANCHEZ Y MARIALBERTH SANCHEZ, dejándose constancia de la inasistencia del CIUDADANO LEOVANYS FRAGOZO QUIEN FUNGE COMO TESTIGO DE LA DEFENSA SE COMUNICO MEDIANTE LLAMADA TELEFONICA MANIFESTANDO QUE NO PODRA ASISTIR AL ACTO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA INDISPUESTO DE SALUD, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo la una de la tarde (01:00 PM.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral de recusación, en el presente asunto, fijada con ocasión a la recusación interpuesto por el profesional del derecho ABG. LUIGGI GRANADILLO BOSCAN Y ABOG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN,. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), JESAIDA DURAN MORENO Y LISNORY ROMERO , junto a la Secretaria, Abogada ROSMI SAAVEDRA CANTILLO , solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la misma procede a solicitar a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de los profesionales del derecho ABG. LUIGGI GRANADILLO BOSCAN Y ABOG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, EL CIUDADANO GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, NERIO VILLAREAL RODRIGUEZ, ORIANA HERNANDEZ, ANABELL SANCHEZ Y MARIALBERTH SANCHEZ. DE IGUAL FORMA SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO QUE EL CIUDADANO LEOVANYS FRAGOZO QUIEN FUNGE COMO TESTIGO DE LA DEFENSA SE COMUNICO MEDIANTE LLAMADA TELEFONICA MANIFESTANDO QUE NO PODRA ASISTIR AL ACTO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA INDISPUESTO DE SALUD. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente ABOG. Luiggy Granadillo, quien expone: “Buenas tardes ciudadanas magistradas, Ciudadana Secretaria, ciudadano alguacil y a todos los presentes mi nombre es Luiggy Granadillo soy abogado defensor del ciudadano Gerardo José Fernández Urdaneta en este acto nos a tocado representar nuestros propios derechos en esta misma audiencia y con tal carácter me permito hacer algunas consideraciones. 1) ratifico en todo el estado y grado el escrito de recusación interpuesto el día 22 de julio de 2021 puesto que los hechos ocurrido el día 03 de julio se vio comprometida la imparcialidad de la doctora recusada Mari Carmen Parra Incinoza y la falta de probidad En consecuencia ella dicto una sentencia donde se vio comprometida la objetividad de su cargo como juez constitucional utilizando una institución constitucional del articulo 26 desmejorando, cosa que no podía hacer, desmejorando la calificación jurídica de mi defendido y así privándolo de libertad pero eso no es todo ciudadanos magistrados es que el caso no es6 de tipicidad si ni de culpabilidad. No puede desmejorar por lo que antes dije, convalidando con su decisión y mezclando sentimientos como yo lo dije en mi escrito. Diabólico y con su trabajo posterior a esa decisión 7 días después o 5 días después perdón ella de oficio realiza una revisión de medida donde uno de sus argumentos de la decisión dice que han variado las circunstancias cosa que en el ministerio publico había sido distribuida la causa y por consiguiente no había una orden de inicio de la investigación fiscal. Seguro la llamaron o hubo un tráfico de influencia para ridiculizar de paso a la defensa. Ni siguiera nos notificaron, ni siguiera nos dijeron que iba a salir la libertad. Dos días después de la presentación nos encontramos con unos colegas y nos dijeron que ella dicto esa decisión que ella dijo algunas cosas que en mención el testigo lo va a explicar mejor. Litigando maliciosamente por lo que solicito que esta honorable sala declare con lugar nuestro recurso y tome las correcciones disciplinarias correspondientes contra esa juez por que no es posible que en pleno siglo 21 existan jueces así, es todo”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al ABOG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, quien expone: “Yo reitero el planteamiento realizado en mi escrito en conjunto con el profesional del derecho Luiggy Granadillo. Yo voy a realizar un recorrido procesal de todos los antecedentes del caso de todo lo que viene ocurriendo y por que la ciudadana jueza Mari Carmen Parra viene actuando de manera arbitraria mal intencionada por sentimientos de odio le causa un perjuicio a la persona que nosotros representamos si nos ponemos a analizar el daño efectivamente es colateral del imputada y hacia mi persona. El imputado es una persona que goza del principio de presunción de inocencia y por su sentimiento de odio o por que me tiene rabia que es un hecho público y notorio que ella misma ha manifestado de hecho abogados de pasillos que me han llegado que me tiene odio. Entonces como es posible que para unas causas judiciales esa ciudadana jueza arbitraria que no tiene que ser una jueza porque eso es un irrespeto al poder judicial. Jueza como esa persona no puede estar en el poder judicial por que los jueces estén para administrar justicia y velar por el debido proceso y usted que es profesora doctora con el debido respeto que usted se merece usted tiene claro como deben ser esta circunstancia. Yo consigne en el escrito junto con el profesional del derecho Luigi granadillo un oficio cierta mente no están relacionado con la causa pero es un accidente de transito igualito y son peores circunstancias y la ciudadana jueza a otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación y eso lo quiero probar aquí. Eso es una causa doctora es un accidente de transito y aquí es mas grave es peor aun con el debido respeto que usted se merece doctora el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol y le dio una medida cautelar sustitutiva por sus amistades o quizás que tendrá con los abogados en este caso. Segundo: esa decisión arbitraria la emita la ciudadana jueza el 03 de julio con un supuesto control judicial que lo que hizo fue perjudicar a mi representado y el ente investigador que es el estado venezolano la fiscal del ministerio publico la ciudadana fiscal en su momento solicito la medida cautelar sustitutiva con los ordinales 3 y 8. Esta defensa en plena audiencia solicito que desestimaran el delito de omisión de socorro y que se apartara de la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas y nosotros solicitamos una menos gravosa 3 y 4. En fecha 08 de julio esa toma de decisión se declara con lugar y lo mas grave aun doctora que ella reconoce que las medidas cautelar sustitutivas 3 y 4 son suficiente para garantizar las resultas del proceso en estas circunstancias. Entonces que la motivo en privar de libertad a mi representado, cual es el interés de esa señora en causarle daño a ese muchacho que duro 5 días privado en la policía nacional pasando hambre que le llevaban la comida en bicicleta . Eso es lo que ella no sabe y nosotros se lo dijimos señora jueza verifique uno a uno de los planteamiento que estamos realizando pero ella no, salio ese día con su actitud hostil de odio. Será que no tiene familia o tiene resentimiento que efectivamente sale en libertad. Cuando sale el oficio de libertad ni siguiera el tribunal nos llamo. Nos dimos cuenta doctora con el debido respeto que usted se merece nos llamaron, el mismo director de la policía llevo al muchacho para su casa no se quien abra llamado. Luego que verificaron los planteamientos que la defensa venia reiterando que no eran correctos la conducta de esa jueza. A mi representado de oficio el tribunal le decreta la libertad 3 y 4 y lo más grave aun dice que esta aplicando el control judicial en armonía. En fecha 22 de julio esta defensa muy respetuosamente ejerce la institución de la reacusación que esta establecido que esta establecido en la ley venezolana, eso no lo invento yo ni lo hago por que le tengo odio a la jueza, simplemente que siento y rechazo la conducta arbitrario de la jueza . yo rechazo los actos arbitrarios de un juez que no aplican la ley , por que si ella no se siente en capacidad de aplicar la ley de manera correcta para unos casos si y para otros no que se inhiba de la causa y no le haga daño a una persona inocente , a este que es un hombre trabajador nosotros somos representante de el y este muchacho gracias a Dios y a las buenas gestiones que se realizaron y a la defensa le dieron la libertad y aquí estamos luchando por esto . Efectivamente en fecha 22 consignamos la recusación y en fecha 07 consignamos la apelación que hemos ejercido con los recursos. Entonces que es lo que denunciamos nosotros en este momento? la mala actuación de la doctora Mary Carmen Parra y yo solicito formalmente ciudadana juez que declare con lugar la presente recusación y se ejerzan las acciones disciplinarias contra esa jueza por que ella no puede estar administrando un cargo para hacerle daño a las personas humildes por que primeramente para ser juez uno tiene que ser humano si yo no soy humano no puedo ser juez si yo voy a priva a una persona de su libertad por simple capricho propio no debo de ser juez debo de renunciar y retirarme del cargo por que el juez esta para mantener un control y el orden constitucional y eso no lo digo yo eso lo dice el articuelo 26 de la constitución y todas estas solicitudes nosotros la realizamos de conformidad al articulo 51 en concordancia con el articulo 96 por lo cual esa defensa en reiteradas oportunidades se lo manifestó a la ciudadana secretaria . Con el debido respeto, la doctora esta actuando de mala fe pero aun así nunca he sido irrespetuoso con ningún juez de aquí. Acudí con un fiscal del ministerio publico y tampoco pero si llegan Algún otro abogado si los atiende. Entonces esa es la molestia entonces por que para unos si y para otros no. a la final yo estoy es ejerciendo es el derecho al trabajo es un derecho. Yo no vengo al poder judicial para hacerle daño a ningún juez por que yo fui parte también del sistema y yo soy muy respetuoso con todos aquí pero si denuncio es la actitud arbitraría y hostil de esa ciudadana juez. Igualmente señora juez yo le voy a solicitar con el debido respeto que usted se merece como presidente de sala y ponente que creo que es que los testigos que es la ciudadana Oriana y las 2 asistentes que están allí no pueden ser valorados por que ellas reciben ordenes directas de la Dra. Mary Carmen Parra quien es la jueza. Quien suscribe la decisión donde privan de libertad a mi representado? La ciudadana Oriana entonces mal pudiera la corte de apelaciones con el debido respeto que se merece admitir unos testigos que pueden ser manipulados. Y las otras muchachas lo que son asistente, es decir que reciben ordenes.
Dra. Nerines: Dr. disculpe que lo interrumpa pero cada unos de las partes tienen derechos a promover los testigos que a bien tengan y la corte como conocedora del derecho se encargara de escuchar los testimonios.
Noe: con el debido respeto que usted se merece Dra. Déjeme culminar y luego usted en su decisión realizara sus peticiones, pero eso es lo que le reitero. Por todo lo antes expuesto doctora le reiteramos que seguiremos ejerciendo las acciones de conformidad a la ley con el fin de obtener justicia a una respuesta oportuna a todo lo que hemos planteado ya que no nos sentimos seguro en manos de esa jurisdicente primeramente mi representado y todos los abogados por ser una persona arbitraria . Todas las pruebas y señalamientos en la recusación hay se consignaron mediante escrito fundado uno a uno. Acta de presentación de imputado, hay una apelación pendiente un oficio donde entregan la libertad en un Caso mas grave entonces hasta cuando vamos a permitir que jueces como ella sigan siendo administrando justicia. Nuevamente lo reitero y lo rechazo. Por ultimo ciudadana jueza quiero que sea verificada detalladamente la decisión 429 y la decisión 400 que sea analizada detalladamente por este tribunal colegiado que ustedes integran con el fin de que se aplique el caso completo la ley y la justicia y lo mas sagrado de toda persona que esta siendo procesada y juzgada por un tribunal de la republica un proceso justo y que dejen defenderme por que si a mi no me garantizan el derecho a la defensa no hablamos del debido proceso si no me garantizan el estado de derecho donde el juez actúe de manera correcta como vamos hablar de un proceso. De lo demás le reitero todas y cada una de las peticiones realizadas.
. Una vez que ha sido escuchado por parte de esta sala de alzada tanto la exposición del Dr. Luigi Granadillo como del Dr. Noe Estrada se insta a que el alguacil llame como testigo al ciudadano NERIO VILLAREAL RODRIGUEZ... ¿Puede por favor identificarse ante esta Sala? R: Mi nombre es NERIO JOSÉ VILLAREAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.946.680. ¿Jura usted en este acto decir la verdad de todo cuanto pudiera saber sobre la situación que en esta sala se ventila? R: Si lo juro. Lo escuchamos. “Yo estoy acá Doctora porque el día tres (03) de julio yo estaba en el lugar y creo que en el momento y hora que no debía estar porque fui a una presentación, me llamo un colega de nombre “XXX” , me llama y me dice que me acerque, que tenemos una presentación que si quiero trabajar, y le dije claro que sí, me aproximo y llego al Tribunal como a eso de las cuatro (04) y algo, llego, entro al Tribunal, para nadie es un secreto, el alguacil me dejó pasar, yo estaba allí parado esperando que mi colega me dijera si nos iban a pagar los honorarios o no, entonces ellos estaban allí de este lado, en el Tribunal Nº 11 de Control, estaba una fiscal, la secretaria y la juez, lo único que yo pude escuchar cuando estos señores salieron fue de las palabras de la Doctora que le tenía rabia a este señor que está allí y el otro le caía mal, fue lo que dio a entender. Yo escucho la cuestión, me voy a echar a un lado, paso como media hora, eso fue entre las cinco (05) o seis (06), si le digo que me puse a contar el tiempo es falso, yo vengo y salgo y le digo a este señor que fue Inspector de Tribunales y le digo “Mire, allá a la doctora lo más probable es que no te va a ir muy bien porque le caes mal, creo que perdió la objetividad” y me voy, más sin embargo, lo digo aquí y le aclaro a esta sala yo no pensé que iba a ser testigo de nada, simplemente le hice un comentario a él, no pensé que fuera a llegar a esto. Ahora bien, yo quisiera doctora que dejaran constancia de lo siguiente que voy a decir “Hace cuatro días atrás paso la Doctora Mary Carmen Parra y se me abalanzó a casi medio metro y se me quedó mirando fijamente, prácticamente me tuve que echar para atrás pues, una mirada intimidante y no me dijo nada gracias a Dios porque estaba una colega allí pues y siguió, pues resulta creo que fue el jueves o viernes más o menos un abogado, de nombre HECTOR MEDINA , me llegó en el pasillo primer piso frente a la Corte de Adolescentes y me dice que qué hice yo, que si yo estoy de sapo, que si yo estoy hablando de una Jueza y de otro tipo que es amigo de la Jueza, yo le dije a ese tipo que ese no era su problema, que yo no soy ningún sapo y que me respetara, o sea una actitud amenazante, como protegiendo a la doctora, le dije que si lo había enviado la doctora que me dijera porque los iba a denunciar al Ministerio Público, a los días me llama una persona en Estados Unidos que fue Juez acá, no sé si fue abogando o reclamándome, lo digo con nombre y apellido LEANDRO LABRADOR hermano de el , diciéndome que yo había metido en un problema a esa doctora”; yo no metí a nadie en ningún problema, yo simplemente escuché y estoy repitiendo lo que ella dijo, más nada, si me está amenazando quiero dejar constancia porque la persona que me hablo con un tono amenazante tiene amistades de mala procedencia y le solicito muy respetuosamente me permita tener constancia para ir al Ministerio Publico porque si a mí me pasa algo, me golpean o me sucede algo, yo quiero hacer responsable a esa doctora, porque ese tipo no tenía por qué halarme a mí en el pasillo ni estarme que tengo y que no tengo que decir, eso es todo lo que tengo que decir.”. Una vez escuchado el testigo por parte de este Tribunal de Alzada, se le concede a la Jueza el derecho de palabra para el interrogatorio: “No hay preguntas”. De seguidas el testigo puede abandonar la sala y se insta al alguacil que haga comparecer a la misma a la ciudadana ORIANA HERNANDEZ, quien queda identificada como ORIANA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.986.734, desempeño el cargo de Secretaria del Tribunal Nº 13 de Control., quien expone: “¿Supongo que tengo que hablar sobre lo que pasó el día de la audiencia? Ese día fue el tres (03) de julio, estábamos de guardia, estaba presente el Dr. Luigi Granadillo, el magistrado, el imputado, la fiscal YUSETH FUENMAYOR, el alguacil, los demás asistentes, yo estaba sentada al lado de la doctora, hicimos el acto en la parte donde está la secretaría porque en ese momento no había luz, la doctora decidió hacer el acto formal en esa área, solo estábamos presentes las personas que acabo de mencionar, la doctora inició el acto, un acto formal donde se verifica la presencia de las partes , se realizó la juramentación del abogado, se le dio la participación a la Fiscalía, la doctora YUSETH hizo su exposición, luego de eso se le dio el turno al imputado y el manifestó que iba a declarar, se le tomo la declaración, se le concedió la palabra a la defensa, luego la doctora dio su decisión y nuevamente se le concedió la palabra a la fiscal para ver si quería decir algo y no dijo nada, la defensa solo dijo que iba a solicitar copias y culmino el acto, un acto tranquilo, todo normal. Quería dejar constancia que solo estábamos esas personas que acabo de mencionar, no había otra persona porque como era un día sábado solamente estábamos nosotros de guardia no estaban los del Tribunal 11 de control, que eran los que pudieran haber estado con nosotros, solo estábamos nosotros, no dejamos que ingresara ninguna otra persona porque era un acto formal, solo estaban las defensas, y nosotros, no habían otras personas ajenas a la causa, es todo. PREGUNTA: ¿puede repetir los nombres de quienes estaban presentes ese día? R: Estaba presente la Dra. YUSETH FUENMAYOR Fiscal 35, el ABG. LUIGI GRANADILLO, la magistrada, el imputado, la asistente MARIALBERTH SANCHEZ, la asistente ANABELL, el alguacil que no recuerdo quien era, yo estaba también presente al lado de la jueza sentadas en la secretaria. PREGUNTA: ¿puede indicar como estábamos distribuidos en el espacio del tribunal todo? R: Claro, la jueza estaba sentada donde yo me siento en el área de secretaria, yo estaba al lado de la Dra. Mary Carmen, de frente a todas las partes, ustedes estaban parados en frente de mi y el imputado en el área donde sientan a los imputados y la Dra. YUSETH estaba del lado de la secretaria del tribunal 11 de control. PREGUNTA ¿Recuerdas la hora en la que hicimos el acto? R: Como la 1 de la tarde, no recuerdo bien. ES TODO. Se insta al alguacil que haga comparecer ante esta sala a otra TESTIGO, quien queda identificada como ANABELL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.180.820, quien expone “Bueno ciudadana juez, ese día se hizo la audiencia formal, estaban los abogados Luigi Granadillo, el doctor Noe la secretaria, la juez, el acto fue formal, la doctora hizo todo de acuerdo a una audiencia normal, dictó su sentencia, su decisión, y ya, no pasó algo más… Estábamos todos presentes, no había luz, terminamos la audiencia, y todo se dio normal como siempre. PREGUNTA: ¿Tú recuerdas la hora en la que hicimos el acto? R: Como las dos, una… PREGUNTA: ¿Y cómo estábamos distribuidos en el espacio tribunal? R: Estábamos en la parte de afuera, porque no había luz, en la parte donde está la secretaria, estaba la fiscal, la doctora, el imputado, ustedes, estaba yo… Es todo.” Procede a comparecer a la sala la siguiente TESTIGO, quien queda identificada como MARIALBERTH SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 29.645.813, quien expone “el día de la presentación, ese día fui diferida, como aproximadamente doce o una de la tarde más o menos, se celebró la audiencia, sin ningún problema, estábamos presentes el juez, la secretaria, personal administrativo, la asistente, y mi persona, no hubo ningún tipo de problema, nadie tuvo ningún tipo de discusión, ningún tipo de inconveniente, ES TODO. “UNA VEZ QUE HAN SIDO ESCUCHADOS POR PARTE DE ESTE ORGANO DE ALZADA CADA UNO DE LOS TESTIGOS QUE HAN SIDO PROMOVIDOS POR PARTE TANTO DE LA DEFENSA COMO DE LA JUEZ RECUSADA, ESTE TRIBUNAL DANDO CUMPLIMIENTO AL ART. 99 DEL COPP DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO PARA EL DÍA DE MAÑANA PORQUE EL LEGISLADOR PREVEE QUE SON 3 DIAS PARA ADMITIR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA Y DECIDIRA AL CUARTO DIA, ENTONCES EL DIA DE MAÑANA DIOS MEDIANTE ESTA SALA DICTARA EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE SIEMPRE ATENDIENDO A TENER COMO NORTE UNA CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y GARANTIZANDO LOS DERECHOS LEGALES, PROCESALES Y CONSTITUCIONALES QUE SE LE DEBEN A LAS PARTES EN EL DEBIDO PROCESO”.…”


Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso establecido en el artículo supra mencionado del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo correspondiente.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico positivo, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando estas causales lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 7, esta es calificada, ya que esta referida a la opinión formulada por el juez, respecto a una causal que está siendo objeto de su conocimiento; o que hubiere emitido opinión en virtud de haber intervenido con anterioridad en la misma como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo. En cuanto a la causal contenido en el ordinal 8 de la norma in comento, referente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos indeterminados, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral 7, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, al revisar y analizar el contenido del escrito de recusación que el referido profesional del derecho señala, en primer lugar, “…En efecto, es de observar que el Principio de Imparcialidad Judicial se quiebra cuando la Juez Recusada adelanta su opinión al atreverse a afirmar que los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado IMPUTADO en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado o de su individualización, de fecha 03 DE JULIO DE 2021 se apartaría lo solicitado por el Ministerio Publico y daría sin lugar lo de la defensa e imputaría un delito más grave porque los abogados LUIGGI GRANADILLO y NOE ESTRADA no eran de su agrado".
En fin, la Juzgadora Recusada exterioriza una previa toma de posición, en tanto que muestra y señala, el camino a seguir respecto a la tramitación que ha de dársele a la causa para resolver los alegatos de la defensa técnica y da por sentado que la Imputación Fiscal va a ser admitida y aparatada de los solicitado por la misma y que es inminente decretar por el juzgado que preside la hoy recusada, MEDIDA DE PRIVACCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como mecanismo diabólico en contra de la defensa técnica y mezclando deseos reprimidos, de envidia profesional, así mismo Respetados magistrados que integran el tribunal de alzada, a los cinco días de haber dictaminado injustamente la ciudadana Juez recusada LA DECISIÓN 400-21, de oficio la ABOGADO MARY CARMEN PARRA INCINOZA emite pronunciamiento en contrario imperio específicamente el día 08 de Julio de 2021, bajo resolución 429-21, decretando en la misma MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 242 Numerales 3 y 4 Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dejándole a nuestro patrocinado el mismo delito por el cual ella fundamento en la decisión 400-21 de fecha 03 de Julio del presente año específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405,en grado de Autor DECRETANDO medidas cautelar de privativa de libertad, incurriendo en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y DE SUS ATRIBUCIONES COMO JUEZ CONTITUCIONAL. Por otra parte esta defensa técnica cumpliendo fielmente con sus atribuciones de defensas realizamos un estudio de campo y nos encontramos que esta juzgadora no tiene un criterio firme en sus decisiones, pues es obvio que su parcialidad se está viendo afectada subjetivamente, ya que en el caso ventilado por el tribunal Décimo Tercero de control bajo eI Nro. de causa; 13C-26541-2021 donde el imputado ciudadano JOSÉ EDUARDO PAREDES LEAL titular de la cédula de identidad V-15.391.692 el cual le realizaron acto de audiencia oral de imputado en fecha 15 de Junio del presente año y en el cual la mencionada juez le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 242 Numeral primero, bajo el oficio 1354-2021, es decir un arresto domiciliario, cabe resaltar que el ciudadano en mención le causó la muerte a la ciudadana MARIELA COROMOTO MONTIEL en un accidente de tránsito y subraya esta defensa técnica que su prueba de alcoholímetro arrojo en 137%, esta defensa se permite realizar una sola pregunta ¿Por qué la animadversión en contra del ciudadano imputado de marras?.
El Principio del Juez Natural y el de la Imparcialidad del Juez, le imponen la responsabilidad de velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del proceso y, en general, de la justicia como valor supremo que inspira e informa nuestro ordenamiento jurídico. Como bien escribió MEYER, quien sostiene la balanza no puede moverse de su puesto sin que esta se incline para un lado. El imperativo de la imparcialidad veda al Juez Penal toda posibilidad de subrogarse en el contenido de la Acusación o de jugar una especie de "off side" y anticipar opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento….”

En segundo lugar, expresó el recusante que “…Este hecho de Corrupción Judicial por falta de probidad, evidencia que usted, Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Público y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado de su parte, razones por las cuales, en nuestra condición de defensores del IMPUTADO GERARDO JOSÉ FERNANDEZ URDANETA, hoy nos vemos en la necesidad procesal de RECUSARLA a usted MARY CARMEN PARRA INCINOZA, venezolana, abogada, actualmente Juez Décima tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida 15 "Las Delicias", esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por estar incursa en las Causales de Recusación Sobrevenida contempladas en el artículo 86, numerales 5o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que los actos irregulares que usted realizó en adelanto de opinión de su eventual decisión en el Acto de Audiencia Oral de presentación de imputado, en contra del prenombrado IMPUTADO, y en favorecer al Ministerio Público y sus deseos REPRIMIDOS de sentimientos macabros, lesionan la respetabilidad y honorabilidad del Poder Judicial en el Foro Forense Zuliano y Venezolano, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra el prenombrado IMPUTADO y nuestra persona, pues usted, con su comportamiento indecoroso demuestra interés personal y falta de probidad, por obtener un provecho injusto a cambio de mantenerse en su curul y con evidente deseos de abuso de poder, dándole cumplimiento a supuestas ordenes emanadas desde la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretando CON LUGAR la irrita e ilegal IMPUTACIÓN que usted invento y posterior retracto, que dicho sea de paso, es ilegal e inconstitucional.
La Imparcialidad Judicial se salvaguarda, se tutela también a través de las apariencias, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un Proceso Justo requiere apartar todo atisbo de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible Administrar Justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de Imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su Imparcialidad; como el presente caso que la Juez Recusada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, sea capaz de afirmar que producto de las denuncias infundadas que ha realizado las presuntas víctimas de otros casos a su cargo en las redes sociales en su contra, lo más conveniente es que quede privado de libertad nuestro defendido. Todas estas posturas, actitudes, acciones y omisiones, observadas por la Sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta Causa Penal, comprometen seriamente su Imparcialidad y afectan directamente el Derecho del IMPUTADO a ser juzgado por un Tribunal Independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, por lo que incluso podemos ratificar que las apariencias pueden tener importancia que consiguen afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás órganos encargados de Administrar Justicia…”

Una vez establecido lo anterior, considera esta Sala de Alzada dar respuesta a ambos puntos de manera conjunta, por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas al incumplimiento por parte de Juzgadora (recusada) de su deber fundamental de obrar con imparcialidad, violentando Derechos y Garantías que asisten a su defendido, al dictar la decisión de fecha 03 de Julio de 2021, mediante el cual la recusada, se apartó de la imputación fiscal y en consecuencia, le impuso al ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.378.464, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y en consecuencia, decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente en fecha 08 de Julio de 2021, revisó la medida inicialmente impuesta, acordando decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Así pues, verifica esta Sala de Alzada que ciertamente la Juzgadora de Instancia (recusada) emitió la decisión N° 429-2021, de fecha 08 de Julio de 2021, sustituyendo la medida inicialmente impuesta por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una facultad jurisdiccional establecida en la ley; sin embargo observa esta alzada en relación a este punto que los recusantes denuncian esta particularidad como argumento para apartar a la juez de instancia, lo cual es contrario a derecho por cuanto se trata de decisiones netamente de carácter jurisdiccional, cuya disconformidad debe ser atacada por las vías ordinarias, vale decir, el recurso de apelación en todo caso por la parte que se tenga como afectada dentro del proceso.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 370 de fecha 12-03-2008 estableció:

“…La recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial de conocer una causa determinada, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo…”


Por consiguiente, se desprende, que efectivamente en relación al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala de Alzada que los recusantes no consignan prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal, al indicar textualmente los recusantes: “…Vociferando la Juez recusada que se apartaría de lo solicitado por el Ministerio Público y daría Sin Lugar lo de la defensa e imputaría un delito más grave…”; siendo que según el dicho del testigo NERIO VILLARREAL, la juez recusada manifestó que le tenía rabia al abogado, más no indicó que vociferó un adelanto de opinión sobre el fondo de la decisión que iba a ser dictada, debiendo señalar que la veracidad del referido testimonio no pudo ser corroborado con ninguna otra prueba traída a la presente incidencia, siendo además que la presencia del testigo Nerio Villarreal en el despacho del Juzgado Décimo Tercero de Control quedó en entredicho, toda vez que de las declaraciones de las testigos ORIANA HERNANDEZ, MARIALBERTH SANCHEZ y ANABEL FERNANDEZ, quedó establecido de manera contestes quienes afirmaron que el día de la audiencia sólo se encontraba presente el personal del tribunal en mención, y las partes concernientes a la presentación de imputados en cuestión, y el acceso se encontraba restringido por la interrupción del servicio eléctrico; por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, así como de la declaración del los hechos que puedan ser considerados como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto los recusantes la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, ni haber emitido opinión previamente.

Por su parte, en cuanto a la testimonial de los ciudadanos 1.-ORIANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.986.734, secretaria adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.-MARIALBERTH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.645.813, asistente adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y 3.-ANABELL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.180.820, asistente adscrita al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales fueron promovidas por la Jueza recusada MARY CAMEN PARRA, esta Sala les otorga valor probatorio, toda vez que fueron contestes en afirmar que solo estaban presente en la audiencia oral de individualización las partes intervinientes, que se celebró un día sábado, encontrándose restringido el acceso y no había electricidad, realizándose la audiencia formal sin ningún incidente ni contratiempo.

En conclusión, debe advertir esta Sala que, para que sea afectada la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

En el caso sub examine, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que lejos de presentar situaciones objetivas y subjetivas que conlleven a la parcialidad de la jueza, vienen a constituir actos que son propios del proceso, de la actividad jurisdiccional de éste, actuaciones que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es, al dilucidar situaciones y pretensiones de las partes involucradas en el proceso, tal y como lo dejo establecido esta Instancia ut supra; siendo ello así, correspondería a la parte no satisfecha con la decisión que fuera proferida, la impugnación de tal o tales actuaciones, por los mecanismos procesales propios para dicho fin, como lo son los recursos de revocación, de apelación de autos y de sentencias, u otros, según sea el caso.

Por lo que, el medio idóneo y oportuno viene a ser el de recurrir de estas actuaciones, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, con la única excepción que, sean señaladas como irrecurribles por la ley. Pudiendo igualmente mediante la acción extraordinaria de amparo, obtener el resguardo de la garantía de Tutela Judicial, en caso de tratarse de actos irrecurribles, o de omisiones por parte del Tribunal. Todo ello, dado que los señalamientos indicados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados legalmente suficientes, ni aun fundados, por este Tribunal de Alzada, para subsumir la actuación dentro del proceso que se desarrolla en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Jueza MARY CARMEN PARR INCINOZA, en los causales previstos por el legislador en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ningún otro supuesto autorizante para plantear la recusación en su contra y apartarla del conocimiento del asunto penal referido, ya que su actuar es jurisdiccional, siendo el caso que la Juzgadora no procedió a inhibirse, es decir, que no se consideró afectada en su imparcialidad para decidir y seguir conociendo de la presente causa.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 195.770 y 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.378.464, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; recusación interpuesta en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se configuraron ninguno de los motivos de recusación invocados por el recusante. Así se Decide.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 195.770 y 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO JOSE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.378.464, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; recusación interpuesta en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se deja constancia que se libra oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para que practique las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria

ABG. ROSMY SAAVEDRA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 194-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

La Secretaria

ABG. ROSMY SAAVEDRA



NICA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C13-26566-2021
ASUNTO : C13-26566-2021