REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
--
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.743-21
ASUNTO : 6C-31743-21

DECISION Nº 192-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito bajo el Inpre N° 62.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, contra la decisión Nº 182-21, de fecha 28 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844,.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de Julio de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO.

En este sentido, en fecha 29 de Julio de 2021, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Se evidencia de actas por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito bajo el Inpre N° 62.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, contra la decisión Nº 182-21, de fecha 28 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inicio el apelante indicando que: (Omissis)“… 2.1 PRIMERA DENUNCIA: LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO NO ENCUADRA NI SE SUBSUME INDEFECT1BLEMENTE EN EL SUPUESTO PENAL CONFIGURATIVO PEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.…”

Refirió la recurrente, que: “…Ciudadanos{as) Magistrados(as): en fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 439del Código Orgánico Procesal Penal (2012), vengo a interponer, de inicio, la presente DENUNCIA DE MERITO en contra de la DECIS1ON N°. 182-21 de fecha 14 DE MAYO DE 2021, emitida por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, Da CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el tramite del Asunto Penal: 6C-31743-21, en la que se resolvi6 ADMITIR LA PRECALIFICAClON dada par la REPRESENTACION DE LA FISCLIA SEPTUAGESIMA SE>TIMA (77°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZUUA, con motivo a la Investigación Fiscal. MP-83155-21 , atribuyéndole inequívocamente a mi defendido su participación, a titulo de autor (mejor dicho, de co-autor) en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, proponiéndose mediante DENUNCIA DE INFRACCION DEL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.…”

De igual manera el defensor expuso lo siguiente: “…Al respecto, Ciudadanos(as) Magistrados(as). la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) en reiterada jurisprudencia, nos ha enseñado que LA INFRACCI6N A LA LEY SUSTANTIVA es un vicio que se produce como consecuencia de: 1) el error en la interpretación o el sentido y alcance de una norma, 2) la aplicación falsa de una norma que no guarda relación con el hecho o desnaturaliza el sentido que tiene o simplemente desconoce su significado; y 3) la falta de aplicación de una norma, que ocurre cuando el Juzgador se niega a aplicar una norma en la relación jurídica sub-judice.…”

Recalco, que: “…En tal sentido, Ciudadanos(as) Magistrados(as): siguiendo la técnica recursiva para la fundamentaci6n de las denuncias por INFRACClON DE LA NORMA SUSTANTIVA, es imprescindible, primeramente, conocer los supuestos que configuran el tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, que señala:…” (Omissis)

Así mismo determino: “…POR LO QUE LOS DOS SUPUESTOS CONCURRENTES QUE DEBEN CONRGURARSE PARA EL ENCUADRAMIENTO PERFECTO Y LA ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO SON: 1) LA CONCURRENCIA DE MULTIPLICIDAD DE SUJETOS (M1NIMO 2), Y 2) QUE TAL CONCURRENCIA DE PLURAUDAD DE SUJETOS SE AGRUPEN CON LA FINALIDAD DE COMETER DELITOS…”. (Omissis).

Por consiguiente el apelante recalco que:”… De manera que, al realizar la severa subsunción de los hechos presuntamente emprendidos por el imputado, y que se encuentran suficientemente descritos en el cúmulo de ELEMENTOS DE CONVICCI6N que se presentaron ante la Instancia competente, nos encontramos inexorablemente con la AUSENCIA DEL ENCUADRAMIENTO, carencia de tipicidad de la conducta presuntamente desplegada, en virtud de que, primigeniamente, en el presente proceso penal signado con el numero de asunto AC-31743-21, SOLAMENTE SE HA PRODUCIDO LA INDIVIDUALIZACION Y APREHENSION DE UNA 111 SOLA PERSONA, en este caso, el imputado TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, (Omissis), DESTRUYENDOSE EN CONSECUENCIA EL PRIMER REQUERIMIENTO DE TIPICIDAD QUE DESCRIBE EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL que no es otro que la concurrencia plural de sujetos, es decir, LA CONCURRENCIA DE DOS (2\ O MAS PERSONAS.…”(Omissis)
Señalo la defensa, que; “…De manera que, al haber admitido la precalificación formulada por el Ministerio Publico. EL JUZGADO A QUO ERRO LA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA SUSTANTIVA admitiendo dicha precalificación y produciéndose sus efectos trascendentes en el fallo, aun cuando se encuentra faltante el primero de los elementos que configuran la perfecta tipicidad: LA CONCURRENCIA DE DOS (2) Q MAS PERSONAS. Por lo que, en este punto, resulta forzoso para su competente Alzada. REVOCAR LA DECISION RECURRIDA y en consecuencia. SUPRIM1R LA PRECALIFICACION DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, puesto que la misma ha sido utilizada con la finalidad de fundamentar la persecuci6n del imputado por una conducta que no se puede encuadrar o subsumir de manera perfecta e indefectible en la norma sustantiva infringida. ASI LO SOLICITO…”(Omissis).
Menciono el recurrente, que: “…SEGUNDA DENUNCIA DE MERITO: CONTROL DE LA IMPUTACION EN VIRTUD DE LA ERRONEA APLICACION DEL SUPUESTO PENAL CONFIGURATIVO DEL DELITO DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL SUPUESTO PENAL CONFIGURATIVO DEL DELITO DE EXTORSION.…”
Explano la defensa en su escrito recursivo, que: “…Ciudadanos(as) Magistrados {as): en fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), vengo a interponer, de inicio, la presente DENUNCIA DE MERITO en contra de la DECISI6N N°. 182*21 de fecha 14 DE MAYO DE 2021, emitida por el JUZGADO SEXTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCE ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el tramite del Asunto Penal: 6C-31743-21, en la que se resolvió ADMITIR LA PRECALIFICACION dada por la REPRESENTACION DE LA FISCALIA SEPTUAGESIMA SEPTIMA (77°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, con motivo a la Investigación Fiscal. MP-83155-21 atribuyéndole inequívocamente a mi defendido su participación, a título de autor (mejor dicho. de co-autor) en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, proponiéndose mediante DENUNCIA DE INFRACCI6N DEL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.…”(Omissis)
Destaco, que: “…TERCERA DENUNCIA: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Ciudadanos(as) Magistrados(as): en fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 439del Código Orgánico Procesal Penal (2012), vengo a interponer, de inicio, la presente DENUNCIA DE MERITO en contra de la DECISION N°. 192-21 de fecha 14 DE MAYO DE 2021, emitida por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL. EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el tramite del Asunto Penal: 6C-31743-21 en la que se resolvi6: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD. en fundamento a lo dispuesto en tos artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).…”
Apunto, que: “…En efecto, Ciudadanos(as) Magistrados(as); LA RECURRIDA se trata de una decisi6n judicial que decreto MEDIDA CAUTELAR DE PMVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, en fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del C6digo Orgánico Procesal Penal (2012),pero - a consideración de la defensa - sin respetar ni satisfacer exhaustivamente el parámetro requerido articulo 236. que le obliga expresamente al JUZGADO DE CONTROL a realizar una evaluación exhaustiva y pormenorizada de tos "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION" que se presenten para a) fundamentar la imputación en contra del procesado; b) fundamentar y darte soporte a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los delitos imputados; c) para proponer el encuadramiento idóneo entre la conducta presuntamente desplegada por los imputados y los tipos penales invocados en concreto, y d) finalmente para el decreto de las medidas de coerción personal.…”
Afirmo, que: “…PROMOCION PROBATORIA. A los efectos del presente recurso de apelación, PROMUEVO el contenido de la totalidad de las actuaciones contenidas en el Asunto Penal: 6C-31743-21 .que se sigue por ante el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMER A INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, solicitándole a la competente CORTE DE APELACIONES, dictamine la admisibilidad de estos medios de prueba. Pero prescindiendo de la audiencia correspondiente en virtud de tratarse de evidencias de carácter documental. ASI LO SOLICITO.…”
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirió que:”… En fuerza de todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que, quien suscribe, PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, (Omissis) ABOGADO EN EJERCICIO debidamente inscrito por ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 62.600, obrando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA. (Omissis) y actualmente sometido a MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACI6N JUDICIAL PREVEMHVA DE UBERTAD conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION. previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo según consta de la DECISION N°. 182-21 de techa 14 DE MAYO DE 2021, emitida por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL. EN FUNCIONES DE CONTROL. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, en el trámite del Asunto Penal: 6C-31743-21, cualidad la mía que consta del ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSORES PRIVADOS suscrita por ante el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL. EN FUNCIONES DE CONTROL. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en techa 25 DE MAYO DE 2021, acudo ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra de la DECISION N°. 182-21 de fecha 14 DE MAYO DE 2021, emitida por el JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCE ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, en el trámite del Asunto Penal: 6C-31743-21 y en consecuencia: PRIMERO: Se decrete LA ADMISI6N del presente recurso de apelación, LA ADMIS16N de los medios de prueba documentales ofertados, y SE ORDENE LA SUTANCIACION DEL RECURSO de acuerdo a los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal (2012}. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA contenida en el presente recurso de apelación y en consecuencia SE SUPRIMA LA PRECALIFICACION DE AGAVILLAMIENO, previsto y sancionado en el articulo 286 del C6digo Penal. TERCERO: Se declare CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE MERITO contenida en el presente recurso de apelación, y en consecuencia SE SUPRIMA LA PRECALIFICACION DE EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se declare CON LUGAR LA MOD1FICACI6N Y ADECUAC!6N DE LA CONDUCTA TIPICA, de ser procedente tal solicitud y en consecuencia Si ADECUE LA CONDUCTA TIPICA A LA NORMA PENAL QUE LA CORTE DE APELACIONES CONSIDERE ADECUADA LA SUBSUNCION DE LOS HECHOS EMPRENDIDOS POR EL IMPUTADO. QUINTO: Se declare CON LUGAR LA IMPUGNACI6N SOBRE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, y en consecuencia, SE DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO o alternativamente, SE HJE COMO sitio DE RECLUSION EL DOMICILIO DE LA IMPUTADO (DETENCION DOMICILIARIA CON CUSTODIA PERMANENTE 0 RONDAS DE PATRULLAJE1 en fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 en concordancia con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (2012); y en fundamento a la DECISI6N N°. 1046. emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DEI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) EXPEDIENT* 02-1818, de fecha 06 DE MAYO DE 2003 con ponencia del MAGISTRADO DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…”
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III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, la cual la primera y la segunda están dirigidas a cuestionar la conducta desplegada por el imputado ya que no encuadra ni se subsume indefectiblemente en el supuesto penal configurativo del delito de agavillamiento, la tercera denuncia hace referencia a la improcedencia de la medida de coerción personal.

Ahora bien en este sentido, esta sala de alzada pasa a resolver la primera y segunda denuncia del escrito recursivo, de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, según los alegatos que expone la defensa, a que esta Alzada determine si la precalificación jurídica aportada a los hechos objeto del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, y con el objeto de dar respuesta a la pretensión planteada, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación las siguientes actuaciones que rielan en la causa:

1.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio tres(03), cuatro(04), cinco(05), seis(06), siete(07) y ocho(08) de la presente causa.
2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.
3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio once(11), doce(12) y trece(13) de la presente causa.
4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11- 05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio catorce(14) y quince(15) de la presente causa.
5.-ACTA DE ANALSIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO: de fecha 12-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio dieciséis (16) al sesenta y cuatro ( 64) de la presente causa.
6.-ACTA DE PRESENTACION GRAFICA DE ANALISIS DE CONTENIDO: de fecha 12-03-22021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y cinco (05) de la presente causa.
7.-ACTA DE SOLICTUD DE INFORMACION DE NUMEROS TELEFONICOS: de fecha 22-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y seis (66) al setenta y cuatro(74) de la presente causa.
8.-ACTA DE SOLICITUD DE INFORMACION DE NUMEROS TELEFONICOS: de fecha 05-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la presente causa.
9.- ACTA DE SOLICITUD DE INFORMACION DE NUMEROS TELEFONICOS: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y tres (83) de la presente causa.
10.-ACTA POLICIAL: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la presente causa.
11.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta seis (86) y ochenta y siete (87) de la presente causa.
12.-ACTA DE REGISTRO DE FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO: de fecha 15-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa.
13.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa (90) de la presente causa.
14.-ACTA DE RETENCION: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa y uno (91) de la presente causa.
15.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa y dos (92) y noventa y tres(93) de la presente causa.
16.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105) de la presente causa.
17.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 13-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ciento seis (106) al doscientos cuatro (204) de la presente causa.
18.-ACTA POLICIAL: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA la cual se encuentra inserta en el folio doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) de la presente causa.

Por su parte, la Jueza del Sexto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, con respecto a la calificación jurídica realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“….Por tanto, por ser una precalificación p(sic) la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.220.844 por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
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Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta oportuno citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Los integrantes de esta Alzada estiman, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, debió desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, por cuanto el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el mencionado tipo penal, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencial como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión,, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, los funcionarios actuantes lograron avistar a un vehiculo clase automóvil , marca chevrolet, modelo optra, color beige, placas VCM-14U, de donde descendió un (01) ciudadano y ciudadana quienes comenzaron a discutir fuertemente en medio de la calle, razón por la cual decidieron los funcionarios intervenir para evitar que siguieran discutiendo, en ese momento el ciudadano les manifestó a viva voz ser primo hermano de mayor general (FANB) Winston Chourio, y que no podían hacerle nada, donde les manifestaron a ambos ciudadanos que depusieran su actitud hacia ellos, informándoles los funcionarios que tanto ellos como el vehiculo iba ser objeto de revisión de conformidad con lo establecido en los articulos Nº 191 Y 193 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que presumían pudieran ocultar alguna evidencia de interés criminalistico, donde les fue solicitado al ciudadano les fuera exhibido todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimentas, en ese momento el ciudadano les manifestó de forma voluntaria que haría la entrega del celular que portaba para el momento, haciendo entrega de un teléfono (01) coyolar Marca Samsung, modelo SM-J727AZ, color negro. Serial IMEI 352691100524172, contentivo en su Interior de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de Telefonía Movistar signada con el siguiente serial: 895804220 013813498 4Gc2. sin tarjeta Micro SD, donde le fue solicitado al ciudadano y a al ciudadana que los acompañara a la sede del despacho, donde se pudo constatar que el mismo no es familiar de del Mayor General Winston Chourio, y que por ende pudieron constatar que el ciudadano se encontraba incurso en un expediente signado con el Nº GNB-CONAS-GAES11-ZULIA-ADE-0311-2021, procediendo estos hacer la entrega del ciudadano a la comisión del Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS).

Así se tiene, que con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, se encuentra relacionado en otro expediente , incoado por la GNB., situación que serán dilucidadas durante el desarrollo del proceso, y es por ello que resulta vital desplegar la actividad investigativa.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante resaltar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión,, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. Así Se Decide.

En este mismo orden de ideas, señala la defensa en su tercera denuncia del escrito recursivo, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada trae a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…En este acto, oídas las exposiciones de los Representantes del Ministerio Publico, de la Defensa Publica, , este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que la detención del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.220.844 se realizó sin cumplirse con lo estipulado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía orden de aprehensión, ni el imputado de autos fue sorprendido in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar que la aprehensión del procesado fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, en virtud de los hechos denunciados, presentándose en este acto la representación fiscal con una serie de elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible a saber, 1.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio tres(03), cuatro(04), cinco(05), seis(06), siete(07) y ocho(08) de la presente causa.

2.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio nueve (09) y diez (10) de la presente causa.

3.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio once(11), doce(12) y trece(13) de la presente causa.

4.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11- 05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio catorce(14) y quince(15) de la presente causa.

5.-ACTA DE ANALSIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO: de fecha 12-03-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio dieciséis (16) al sesenta y cuatro(64) de la presente causa.

6.-ACTA DE PRESENTACION GRAFICA DE ANALISIS DE CONTENIDO: de fecha 12-03-22021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y cinco (05) de la presente causa.

7.-ACTA DE SOLICTUD DE INFORMACION DE NUMEROS TELEFONICOS: de fecha 22-04-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y seis(66) al setenta y cuatro(74) de la presente causa.

8.-ACTA DE SOLICITUD DE INFORMACION DE NUMEROS TELEFONICOS: de fecha 05-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio setenta y cinco (75) al ochenta (80) de la presente causa.

9.- ACTA DE SOLICITUD DE INFORMACION DE NUMEROS TELEFONICOS: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y tres(83) de la presente causa.

10.-ACTA POLICIAL: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y cuatro(84) y ochenta y cinco(85) de la presente causa.

11.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta seis(86) y ochenta y siete(87) de la presente causa.

12.-ACTA DE REGISTRO DE FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO: de fecha 15-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa.

13.-ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa (90) de la presente causa.

14.-ACTA DE RETENCION: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa y uno(91) de la presente causa.

15.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa y dos(92) y noventa y tres(93) de la presente causa.

16.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio noventa y cuatro(94) al ciento cinco(105) de la presente causa.

17.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 13-05-2021, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES N°11-ZULIA, MARACAIBO, la cual se encuentra inserta en el folio ciento seis(106) al doscientos cuatro(204) de la presente causa.

18.-ACTA POLICIAL : de fecha 12-05-2021 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ESTADO ZULIA la cual se encuentra inserta en el folio doscientos seis (206) al doscientos ocho( 208) de la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por las defensas, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.220.844 por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL y EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa.

En este sentido, se hace propicio hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2176, de fecha 12 de septiembre de 2002, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, en la cual se indicó:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida.(El destacado es de esta Sala de Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” . (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, en la cual se indicó:
“Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, aun cuando a pesar de constatarse que en el caso bajo análisis no existió orden de aprehensión, ni había delito flagrante, en este acto el Ministerio Público contó con una serie de elementos de convicción, que respaldan su solicitud, y no como lo plantea la defensa que no existían elementos de convicción que vincularan a su representado con los hechos objeto de la presente causa, Por tanto, si bien la detención de los imputados de autos, no se enmarcó en las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico, una vez presentados los mismos, ante este Tribunal de Control, cesa la trasgresión denunciada por la defensa, puesto que se trajeron a colación una serie de elementos de convicción, que hicieron viable la imposición de la medida de coerción de privación de libertad con el objeto de asegurar las resultas del proceso.

Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la evaluación médica del imputado, por tanto se ordena oficiar a la medicatura forense. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman conveniente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, y haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, procedió al dictamen de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, pues se estarían afectando los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó asentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantías procesales en el texto Adjetivo Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que no existe proporcionalidad entre la medida de coerción impuesta y el delito imputado al ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que esta tercera denuncia del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. Así se decide.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito bajo el Inpre N° 62.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, contra la decisión Nº 182-21, de fecha 28 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO JOSE TEJEDOR MENDEZ, inscrito bajo el Inpre N° 62.600, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 182-21, de fecha 28 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TITO ANTONIO LUZARDO PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.844.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
Dra. MAURELYS VILCHEZ
Jueza Accidental


LA SECRETARIA

ABOG. ROSMI SAAVEDRA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 192-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31743
ASUNTO : 6C-31743