REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26.573-21
ASUNTO : 13C-26573-21
DECISION Nº 191-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en el grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
En este sentido, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2021, se produce la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se evidencia de actas por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los apelantes indicando que: (Omissis)“… LA UNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4° u 5° DEL ARTJCULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ES DECIR w POR CUANTO EN EL FALLOIMPUGNADO DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO CON OCASION A LA CELEBRACION DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO. DONDE EL MINISTERIO PUBLICO DE MANERA DESPECTIVA Y SIN ARGUMENTO. NI ELEMENTOS DE CONVICCION ALGUNO, CAUFICA INJUSTAMENTE UNA CONDUCTA DESPLEGADA POR NUESTROS REPRESENTADOS. QUE A CRITERIO DE ESTE DEFENSOR NO CONSTITUJA DELITO ALGUNO; ES DECIR. LOS HECHOS POR LOS CUALES NUESTROS DEFENDIDOS SON PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL. SE DIERON LUGAR EL DJA CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). ES CUANDO COMIENZA LA INVESTIGACION DE LA PRESENTE CAUSA ALEGANDO EL DENUNCIANTE QUE EL DJA 29 DE JUNIO DE 2021. DOS PERSONAS QUE SON VECINOS DEL LUGAR ENTRARON A LA LICORERIA DON VICENTE Y REALIZARON DOS TIROS DENTRO DEL LOCAL. RESULTANDO HERIDA UNA PERSONA DE NOMBRE CARLOS. Y POSTERIORMENTE ESTOS DOS.…” (Omissis)
Refirieron los recurrentes, que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados a los cuales les toque conocer la siguiente apelación, dentro de las declaraciones que rinden estos testigos solamente mencionan al tal "WILFREDO Y ALEJANDRO", sin identificarlos plenamente, ya que solamente mencionan sus alias. El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas dentro de su banco de investigación sacan a relucir una serie de copias de cedulas de identidad de individuos, de las cuales son catorce (14) en total, y los identifica plenamente y a otros por los alias, diciendo que estos ciudadanos pertenecen a una banda de extorsión las cuales trabajan y operan con una persona de nombre KELVIN FINOL, y el cual supuestamente fuera del país. Posteriormente de estas investigaciones, el CICPC se traslada a los sitios de residencia de estas personas que tenían ellos en el Banco de Investigación, y realizan una serie de allanamientos sin orden judicial y logran detener en tantos allanamientos a los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS, quienes no aparecen involucrados en la investigación principal como es el de haber llegado a la Licorería San Vicente y haber realizado los disparos que efectuaron, las personas que supuestamente estaban en la Licorería era el tal ALEJANDRO y WILFREDO, por lo que no entiende esta Defensa Técnica como han sido presentados ante este Tribunal dos (02) personas diferentes a las cuales son mencionadas por los testigos como los que actuaron en el sitio de los hechos. Aunado a esto, se demuestra que la investigación llevada por funcionarios del CICPC, fue muy ambigua, ligera, generalizada, ya que los imputados y las personas que presentan ante este Tribunal, las sacaron ellos de los archivos que llevan ante este Cuerpo Policial como pertenecientes a la Banda Extorsionadora del ciudadano KELVIN FINOL. Y COMO DUE ANTERIORMENTE SON MUY DIFERENTES A LAS PERSONAS QUE ACTUARON EN EL MOMENTO DE DELTTO EFECTUADO EN LA LICORERIA SAN VICENTE. POR OTRO LADO LA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE RESULTO LESIONADA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS, QUE LLEVA POR NOMBRE CARLOS, EN NINGUN MOMENTO EL CUERPO DE INVESTIGACIGNES, CDXNTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, NUNCA LO VOLVIO A MENCIONAR, A PESAR DE QUE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES EL MISMO DIA DE LOS HECHOS SE TRASLADARON A LOS HOSPITALES UNIVERSITARIO Y CENTRAL, Y CUANDO FUERON ATENDIDOS POR LOS GALENOS DE GUARDIA, ESTOS LE NOTD7ICARON QUE EN ESOS CENTROS HOSPITALARIOS NO LLEGO NINGUNA PERSONA CON HERIDAS DE BALA, QUE SON LOS QUE ESTABAN MAS CERCA DE LOS HECHOS, LO QUE DEMUESTRA QUE LOS FUNCIONARIOS MINTIERON EN ESTE PROCEDIMIENTO. TAMBIEN LA DEFENSA ATACA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA REALIZA EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS Y DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, YA QUE DESDE EL MOMENTO EN QUE FUERON REAUZADOS LOS HECHOS Y HASTA EL MOMENTO DE LA DETENCION, TRANSCURRIERON UNA SEMANA (7 DIAS), LO CUAL DEMUESTRA QUE NO HUBO NINGUNA FLAGRANCIA Y PARA ACABAR DE COMPLETAR, EL TRIBUNAL DESPUES DE DECRETAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, COMPLACE A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DECRETANDO TAMBIEN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, LO QUE SON DOS (2) PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS, O ES FLAGRANCIA O ES ORDINARIO), Y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ES QUE PIDO A LOS MAGISTRADOS DECRETEN LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES. EN LA CUALES EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO SE BASO PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATTVA DE UBERTAD A NUESTROS REPRESENTADOS NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS, POR EL DELTTO DE EXTORSION, POR LO CUAL PIDO AL TRIBUNAL QUE EN VISTA DE LA AMBIGUEDAD DE LA INVESTIGACION DE EXTORSION DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA.…”
De igual manera los defensores expusieron lo siguiente: “…IGUALMENTE LA JUEZ DEL TRIBUNAL, ACOGIO LA PRECAUFICACION JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS POR LA REPRESENTACION FISCAL; A SABER: EXTORSION, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO; SIN PASEARSE POR LA TEORIA GENERAL DEL DELITO, PARA UNA VEZ REALIZADA LA OPERACIÓN MENTAL DENOMINADA SUBSUNCION ENCUADRAR LA ACCION PRESUNTAMENTE Y NEGADAMENTE DESPLEGADA POR LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN EL TIPO PENAL CORRESPONDIENTE.…”(Omissis)
Señalaron, que: “…El Segundo Punto que la Defensa ataca, es en cuanto a la DECISION DEL TRIBUNAL DECIMO TERCERO de decretar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que el petitorio realizado por el Ministerio Publico al momento de la presentación, fue solamente por el delito de EXTORSION, y no los presento por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo que DEMUESTRA LA MAGISTRADA FALLO EN ULTRA PETITA YA QUE DECIDIO SOBRE ALGO QUE NO SE LE SOUCITO Y POR SUPUESTO, TOMA POR SORPRESA A LA PARTE DEFENSORA, POR QUE NOSOTROS ESTABAMOS PREPARADOS PARA DEBATIR LOS HECHOS DE LA SUPUESTA EXTORSION, MAS NO LOS HECHOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, YA QUE EN ACTAS NO ESTABA NI PLASMADA NI SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, POR LO TANTO CON ESTA DECISION LA JUEZ DE LA CAUSA, VIOLENTO EL PRINCLPIO DE DEFENSA QUE NECESITABAN NUESTROS DEFENDIDOS SI SE HUBIERA SOUCITADO LA "ASOCIACION PARA DEUNOUIR". DE TAL MANERA CUANDO LA DEFENSA HACE LA EXPOSICION LO HIZO CON ANTERIORIDAD A LA DECISION DEL JUEZ, POR LO TANTO PARA NOSOTROS. LA DEFENSA. NO EXISTIA EL DEUTO DE ASOCIACION PARA DEUNOUIR. LOS CUALES NO NOS DIP OPORTUNIDAD DEL CONTRADICTORIO. YA QUE NOSOTROS HABIAMOS HECHO LA EXPOSICION. POR LO TANTO A LOS MAGISTRADOS DEJEN SIN EFECTO EL "DEUTO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR" POR QUE ESTE NUNCA FUE SOUCITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO PUDO CONTRADECIR DICHO DELITO. POR QUE NO SE LE DIP LA OPORTUNIDAD. Así mismo menciono la Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, Sala N" 7 del Distrito Federal, del 20 de Noviembre de 2014, en el Expediente N" 472814, Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha 07 de Abril de 2015, signada con el N° 092-15, con Ponencia del Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, donde menciona una Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Febrero de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
Así mismo determinaron: “…Ciudadanos Magistrados, quiere significar también este Recurrente, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Publico; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su limite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho, haya participado de una u otra forma en el delito imputado; como lo es en el presente asunto, se priva de libertad a dos (2) personas inocentes que ni siquiera estaban cerca de donde ocurrieron los hechos, lo que no justifica los delitos por los cuales se les esta acusando, elementos estos que fueron justificados en la presentación de imputados, pero sin contar con elementos necesarios configurativos de los delitos de EXTORSION, considerando quien aquí recurre que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitucion y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una…”. (Omissis).
Por consiguiente los apelantes recalcaron que:”… En razón a esto ciudadanos Magistrados, este humilde recurrente quiere significar que no deben los Jueces de Control decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes de la Constitucion, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que la persona procesada participo en el hecho criminal que se investiga; y que en el presente caso nuestros Defendidos fueron privados injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comision de algún hecho criminoso.…”(Omissis)
Acotaron, que; “…En consecuencia, la Jueza A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de nuestros Defendidos mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalistico y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal.
Por ultimo, en el denominado PETITORIO refirieron que:”… Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por este Recurrente, solicito REVOQUEN LA DECISION, de fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil Veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE NUESTROS DEFENDIDOS NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto les concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la Jueza A-Quo…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncias, las cuales están dirigidas a cuestionar lo siguiente: la primera denuncia la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, como segunda denuncia la aprehensión en flagrancia realizada en contra de sus defendidos, tercera denuncia va referida a una errónea precalificación por parte del Tribunal ya que la misma no fue solicitada por el Ministerio Publico.
A los fines de dilucidar la primera y tercera denuncia efectuada por la parte recurrente, las cuales están referidas a la errónea precalificación por parte del Ministerio Publico y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su defendido estuviese incurso en el hecho punible imputado, por tratarse del mismo sustrato material, las integrantes de esta Sala estiman oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: En cuanto a la nulidad solicitada por los profesionales del derecho ABG. ENMANUELE BORGES, ABG. ELIO RIOS y ABG. NELSON CASTELLANO, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto.
Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que las actas policiales presentan vicios y que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, toda vez que la aprehensión de los imputados fue realizada con un allanamiento sin el procedimiento de ley, por tanto se ha violado la Libertad Personal de los imputados.
En tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia en el informe técnico y de la ampliación explicativa del mismo, relacionado con el suceso como se origino el mismo, con indicación de las normas quebrantadas, y de la detención del imputado, se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. 8.- Que hayan sido presentados fuera del lapso de las 48 horas que señala el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 9.-En relación al allanamiento practicado, esta juzgadora constata que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo aclarar, que la referida norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, deba ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública. En tal sentido se constata que en la presente causa los funcionarios actuantes actuaron conforme a las normas procesales, ante tales circunstancias quien aquí suscribe considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad requerida por las defensas técnicas, por no evidenciarse violación de norma constitucional, ni procesal. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la solicitud de flagrancia realizada por el Ministerio Publico, esta juzgadora precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos; NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157 y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157 y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautoria de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, En esta misma fecha, siendo las (15:30) horas, comparece en este Despacho el Detective Jefe Jhefry SALCEDO, adscrito a la División Contra Extorsión (Base Zulia), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los articulos 34, 35, 36 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en este despacho, me informa el Inspector Jefe Alejandro Gutiérrez, Jefe de la Base Contra Extorsión Zulia, que el día de hoy domingo 27-06-2021, en la siguiente dirección: Licorería Don Vicente ubicada en el sector Primero de Mayo, avenida 25, parroquia Chigüín güira, municipio Maracaibo, estado Zulia, sujetos desconocidos efectuaron un disparo a la fachada del referido lugar, donde el propietario del referido establecimiento funge como victima de las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-21-0538-00095, k-21 -0538-00108 y k-21-0538-00117, iniciadas ante esta sede por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión), por lo que se constituye y traslada comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Jonathan TERAN, Detectives Agregados Emmanuel AVILA, Anthonieta ABREU, conjuntamente con los Detectives Luís ALVARES y Gilbert FUENMAYOR, adscritos a la División Especial de Criminalistica Zulia y quien suscribe, a bordo de unidad plenamente identificada, hacia la referida dirección, a fin de verificar la información antes suministrada. Una vez presente en la mencionada dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, fuimos recibidos por el ciudadano de nombre JOAN (a tal efecto se reservan los datos personales y de ubicación del ciudadano en referencia amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó ser el encargado del referido establecimiento informando el mismo que efectivamente el día de hoy domingo 27-06-2021, a las 11:50 horas aproximadamente, dos sujetos desconocidos efectuaron un disparo a la fachada del referido lugar, huyendo estos a pie del sitio con rumbo desconocido, donde resulto lesionada una persona del genero masculino, a quien conoce como CARLITOS, quien fue trasladado al nosocomio mas cercano para ser atendido médicamente, de igual forma se le solicito a nuestro interlocutor si el referido ataque se lo adjudico alguna banda criminal, expresando el mismo desconocer al respecto, acto seguido se libro boletas de citación al aludido a su nombre para que el mismo comparezca ante nuestro despacho el día 28-06-2021, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos antes narrados, no teniendo inconveniente alguno en recibir la mencionada boleta de citación; de igual manera, nos señalo el lugar exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa, procediendo el Detective Gilbert FUENMAYOR a realizar la respectiva inspección técnica del sitio según en lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a objeto de ubicar y colectar algún elemento de interés Criminalistico, ubicando las siguientes evidencias: 01.- Una (01) concha percutida, color dorado, en la cual se puede leer en su culote "WINCHESTER 45 AUTO", 02.- Un (01) plomo parcialmente deformado, dichas evidencias fueron colectadas, fijadas fotográficamente y embaladas para ser sometidas posteriormente a experticias de rigor, de igual forma el Detective Luís ALVARES procedió a realizar el respectivo levantamiento planimetrico, culminado el mismo se realizo las respectivas llamadas de prueba: 1.- siendo las 14:29, del abonado 0424-675.92.96 (EMISOR) al abonado 0424-648.55.10 (RECEPTOR), con una duración de 03:07 minutos. 2.-siendo las 14:32, del abonado 0412-123.83.66 (EMISOR) al abonado 0424-675.92.96 (RECEPTOR), con una duración de 03:03 minutos. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar, con el firme propósito de ubicar algún testigo presencial o referencial que tenga conocimiento de los hechos investigados, así como también algún inmueble o establecimiento comercial que cuente con cámaras de seguridad, que nos conlleve al total esclarecimiento del presente caso, logrando entrevistarnos con varios moradores del lugar, quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, vociferando desconocer sobre los hechos que nos ocupan, de igual manera fue infructuosa la ubicación de algún sistema de circuito cerrado que haya firmado los hechos investigados, seguidamente nos trasladamos hacia los centros asistenciales mas cercanos, para determinar si el ciudadano que resulto herido en el presente caso, ingreso a algún nosocomio para ser atendido médicamente, apersonándonos al Hospital Universitario donde luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo investigativo, fui atendido por la galeno de guardia de nombre Karina Quiroz, titular de la cedula de identidad V-18.832.496, COMEZU 15.138, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia manifestó que hasta la presente hora el día de hoy no ha ingresado al referido lugar personas heridas por armas de fuego, de igual forma nos apersonamos al Hospital Central donde luego de identificarme como funcionario activo de este cuerpo Detectivesco, fui atendido por la galena Mayde Devis, titular de la cedula de identidad V-23.439.380, MPPS 139466, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia manifestó que hasta la presente hora el día de hoy no ha ingresado al mencionado lugar personas heridas por armas de fuego. Culminada nuestras diligencias procedimos a retomar hasta nuestro despacho, donde una vez en esta sede se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que se le diera continuidad a las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-21 -0538-00095, k-21-0538-00108 y k-21-0538-00117, instruidas por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (Extorsión). Se anexa a la presente acta de inspección técnica. Es todo".
2.- AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 04 y su vuelto de la presente causa;
3.- AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 05 de la presente causa;
4.- AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 06 de la presente causa;
5.-PLANILLA DE CADENA CUSTODIA, de fecha 27 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 07 de la presente causa;
6.- AREA TECNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 08 de la presente causa;
7.- ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA 02, de fecha 28 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 09, en folio 10 de la presente causa;
8.- INFORMATICA FORENSE, de fecha 03 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 13 y su vuelto, en folio 14 y su vuelto, en folio 15 de la presente causa;
9.- ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA 01, de fecha 28 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 16 y su vuelto, en folio 117 de la presente causa;
10.- ACTA PESGUISANDO A WILFREDO Y ALEJANDRO E IDENTIFICANDO EL GEDO KIVEN Y EL YEFRY, de fecha 28 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 18 y su vuelto, en folio 19 y su vuelto, en folio 20, en folio 21, en folio 22, en folio 23, en folio 24 de la presente causa;
11.- ACTA PESGUISANDO A WILFREDO Y ALEJANDRO de fecha 29 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 25 y su vuelto, en folio 26 y su vuelto en folio 27 de la presente causa;
12.- ACTA PESGUISANDO A WILFREDO Y ALEJANDRO de fecha 30 de Junio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 28 y su vuelto, en folio 29 y su vuelto de la presente causa;
13.- ACTA DE ANALISIS DE TRAZA TELEFONICA FORENSE, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 30 y su vuelto de la presente causa;
14.- ACTA DE APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Y NERIO ALFONSO CORONADO HERRERA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 31 y su vuelto, en folio 32 y su vuelto, en folio 33 y su vuelto, en folio 34 y su vuelto de la presente causa;
15.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 35 y su vuelto de la presente causa;
16.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 36 y su vuelto de la presente causa;
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 37 y su vuelto de la presente causa;
18.- FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 38 de la presente causa;
19.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 39 y su vuelto de la presente causa;
20.- FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 40 de la presente causa;
21.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 41 y su vuelto de la presente causa;
22.- FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 42 de la presente causa;
23.- INFORMATICA FORENSE, de fecha 03 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 45 y su vuelto, en folio 46 y su vuelto, en folio 47 y su vuelto, en folio 48 y su vuelto, en folio 49 y su vuelto, en folio 50 y su vuelto, en folio 51 y su vuelto, en folio 52 y su vuelto en folio 53 y su vuelto de la presente causa;
24.-ACTA DE ENTREVISTA LUIS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 54 y su vuelto, en folio 55 de la presente causa;
25.-ACTA DE ENTREVISTA A WILMARY HERMANA DE WILFREDO PEREZ, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 56 y su vuelto de la presente causa;
25.-ACTA DE ENTREVISTA A JANETH, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 57 y su vuelto, en folio 58 y su vuelto de la presente causa;
26.- DENUNCIA, de fecha 01 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 63 y su vuelto, en folio 64 y su vuelto de la presente causa;
27.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO 06, de fecha 02 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 65 y su vuelto, en folio 66 y su vuelto de la presente causa;
28.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO 06, de fecha 02 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 67 y su vuelto, en folio 68 de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara Sin Lugar la Libertad plena invocada por las defensas técnicas.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos; NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157 y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338 manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir que los ciudadanos; NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157 y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas técnicas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados; NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157 y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338, encuadra en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran de los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados; NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157 y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: NERIO CORONADO HERRERA Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.371.157, (Omissis) y JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.456.338, (Omissis) como autor o participe en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de coautoria de conformidad con lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas técnicas.
En cuanto a la solicitud de la defensa relativa a que se realice Prueba Anticipada, de los testigos de los hechos ocurridos, en las direcciones de las presuntas victimas, se constata que la misma no cumple con los requisitos para su precedencia por lo que se declara SIN LUGAR.
Asimismo la defensa solicita la práctica de una nueva inspección en el sitio por un cuerpo policial distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la misma se declara Sin Lugar, por cuanto carece de fundamento y por vía de consecuencia no cumple con los requisitos de ley para su precedencia.
De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE-…”
De igual manera, esta Sala procede a efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
2.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 04 y su vuelto de la presente causa.
3.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 05.
4.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 06.
5.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 07.
6.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 08.
7.-ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA 02, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en los folios 09 y 10 de la presente causa.
8.- INFORMATICA FORENSE, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 13 y su vuelto, en el folio 14 y su vuelto y en el folio 15 de la presente causa.
9.- ACTA DE ENTREVISTA A VICTIMA 02, de fecha 27 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en el folio 16 y su vuelto, en folio 17 de la presente causa.
10- ACTA PESGUISANDO A WILFREDO Y ALEJANDRO E IDENTIFICADO EL GEDO KIVEN Y EL YEFRY, de fecha 28 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en los folios 18 y su vuelto, 19 y su vuelto, 20, 21, 22, en folio 23, en folio 24 de la presente causa.
11.- ACTA PESGUISANDO A WILFREDO Y ALEJANDRO, de fecha 29 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en los folios 25 y su vuelto, 26 y en folio 27 de la presente causa.
12.- ACTA PESGUISANDO A WILFREDO Y ALEJANDRO, de fecha 30 de Junio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en los folios 28 y su vuelto, 29 y su vuelto de la presente causa.
13.- ACTA DE ANALISIS DE TRAZA TEFONICA FORENSE, de fecha 02 de Julio de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, inserta en los folios 30 y su vuelto de la presente causa.
14.- ACTA DE APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JOENDER JOSE MOLINA CHIRINOS Y NERIO ALFONSO CORONADO HERRERA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 31 y su vuelto, en folio 32 y su vuelto, en folio 33 y su vuelto, en folio 34 y su vuelto de la presente causa.
15.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 35 y su vuelto de la presente causa.
16.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 36 y su vuelto de la presente causa.
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 37 y su vuelto de la presente causa.
18.- FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 38 de la presente causa.
19.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 39 y su vuelto de la presente causa.
20.- FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 40 de la presente causa.
21.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 41 y su vuelto de la presente causa.
22.- FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 42 de la presente causa.
23.- INFORMATICA FORENSE, de fecha 03 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en el folio 45 y su vuelto, en folio 46 y su vuelto, en folio 47 y su vuelto, en folio 48 y su vuelto, en folio 49 y su vuelto, en folio 50 y su vuelto, en folio 51 y su vuelto, en folio 52 y su vuelto en folio 53 y su vuelto de la presente causa.
24.-ACTA DE ENTREVISTA LUIS, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 54 y su vuelto, en folio 55 de la presente causa.
25.-ACTA DE ENTREVISTA A WILMARY HERMANA DE WILFREDO PEREZ, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 56 y su vuelto de la presente causa.
25.-ACTA DE ENTREVISTA A JANETH, de fecha 02 de Julio del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 57 y su vuelto, en folio 58 y su vuelto de la presente causa.
26.- DENUNCIA de fecha 01 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 63 y su vuelto, en folio 64 y su vuelto de la presente causa.
27.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO 06 de fecha 02 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 65 y su vuelto, en folio 66 y su vuelto de la presente causa.
28.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO 06 de fecha 02 de Abril del 2021, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Base Contra Extorsión Zulia, Inserta en folio 67 y su vuelto, en folio 68 de la presente causa.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de Derecho del fallo recurrido y enunciados los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, esta Sala considera oportuno señalar, que para que un Juez o Jueza de Control proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”.
En este sentido, si analizamos el contenido del referido artículo, se observa que regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho más importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Una vez realizadas las consideraciones antes indicadas, esta Sala procede a verificar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en el grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del encartado, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observando esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos.
Así las cosas, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme a lo exigido en la norma procedimental antes señalada, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos de EXTORSION, en el grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados a los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA en la audiencia oral, a fin de comprobar si la conducta desplegada por el mismo encuadra o no en los hechos antijurídicos precalificados por la vindicta pública.
Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores tanto el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, como el resto de las actuaciones policiales, se observa que en labores de despacho compareció el detective Jefe Jhefry Salcedo adscrito a la División Contra Extorsión, he informo el Inspector Jefe Alejandro Gutiérrez, Jefe de la Base Contra Extorsión Zulia, que unos sujetos desconocidos le efectuaron un disparo al la fachada de la Licorería Don Vicente ubicada en el sector primero de mayo, parroquia Chiquinquirá, por lo que se constituye una comisión y se traslada al sitio con funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalística Zulia, conjuntamente con los detectives Luís Álvarez y Gilbert Fuenmayor del cuerpo investigativo, a fin de verificar la información subministrada, donde fueron recibidos por un ciudadano de nombre JOAN, quien manifestó ser el encargado del referido establecimiento, informando que efectivamente el día domingo 27-06-21 le fue efectuado un disparo a la fachada del lugar por sujetos desconocidos donde resulto lesionada una persona del genero masculino, huyendo a pie a quien se le conoce por Carlitos, a quien le fue trasladado a un nosocomio mas cercano para ser atendido, así mismo le manifestaron al ciudadano Johan que debía comparecer a una citación no oponiéndose el mismo la comisión se traslado a los centros de asistencia mas cercanos no les informaron que hasta la fecha y hora no habían ingresado personas con heridas por arma de fuego, sin embargo quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia. .
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron delimitados por el Tribunal de Control de la siguiente manera: Acta Policial, Área Técnica Policial, Área Técnica Policial, Área Técnica Policial, Planilla De Cadena De Custodia, Área Técnica Policial, Acta De Entrevista A Victima 02, Informática Forense, Acta De Entrevista A Victima 02, Acta Pesguisando A Wilfredo Y Alejandro E Identificado El Gedo Kiven Y El Yefry, Acta Pesguisando A Wilfredo Y Alejandro, Acta Pesguisando A Wilfredo Y Alejandro, Acta De Análisis De Traza Telefónica Forense, Acta De Aprehensión De Los Ciudadanos Joender José Molina Chirinos Y Nerio Alfonso Coronado Herrera, Acta De Derechos Del Imputado, Acta De Derechos Del Imputado, Acta De Inspección Técnica, Fijación Fotográficas, Acta De Inspección Técnica, Fijación Fotográficas, Acta De Inspección Técnica, Fijación Fotográficas, Informática Forense, Acta De Entrevista Luís, Acta De Entrevista A Wilmary Hermana De Wilfredo Pérez, Acta De Entrevista A Janeth, Denuncia ,Acta De Entrevista A Testigo , Acta De Entrevista A Testigo, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida sustitutiva de libertad o la medida privativa de libertad, observando que en el caso bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviéndole de fundamento para el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA; elementos que, a juicio de esta Alzada en esta etapa procesal en curso, son suficientes para presumir que el imputado de autos es autores o participes en la comisión de los delitos de de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por cumplida la recurrida con el segundo supuesto de la norma adjetiva arriba señalada.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que “…Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…”, por lo que observan quienes aquí deciden del estudio realizado a las actas que en el caso concreto, este se encuentra cubierto, en virtud de la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado.
En consonancia con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, el cual ha sido considerado como pluriofensivo por lesionar varios bienes jurídicos, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito de EXTORSION, en el grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (06) a diez (10) años; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso, tanto la precalificación imputada por el Ministerio Público al encartado de autos y acogida por el Tribunal de Instancia devienen indefectiblemente de los hechos objeto del presente proceso, así como efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas Juzgadoras que el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, plenamente identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto Adjetivo Penal denunciadas como transgredidas por la parte recurrente.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando dicha medida, absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que no le asiste la razón a la defensa, en consecuencia se declara Sin Lugar el primer y tercer punto de impugnación. Y así se decide.
A los fines de dilucidar la segunda denuncia, las cual esta referida a la aprehensión en flagrancia realizada en contra de sus defendidos, las integrantes de esta Sala estiman oportuno efectuar un recuento de las actuaciones insertas en autos, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
Con respecto a la flagrancia, esta Sala de Alzada considera oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.
Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa del imputado de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, en el grado de autoría de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, TERCERO: DECRETO SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ELIO RIOS y ENMANUEL BORGES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 287.353 y 200.904, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos NERIO CORONADO HERRERA y JOENDER JOSE MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.371.157 y V-26.456.338.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Dra. LIS NORY ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMI SAAVEDRA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 191-2021, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ROSMI SAAVEDRA
NICA/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26573-2021.-
ASUNTO : 13C-26573-2021.-