REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000026
ASUNTO : VJ11-P-2017-000026
DECISIÓN Nº 187-21

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.893.803; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Netzaida Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 19 de julio de 2021, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, produciéndose en fecha 22 de Julio de 2021 la admisión del recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Netzaida Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de abril de 2021, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal como se evidencia a los folios (416) al (417) de la pieza principal del asunto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se observa que los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA, en su carácter de defensores privados del ciudadano GREGORY EDEYVER ARIAS BARRIOS, presentaron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalando el apelante que “…LA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ARTÍCULO 444, ORDINAL 2, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”

En este sentido, refiere la defensa que “…Inicialmente con marcado respeto hacia los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocen de Derecho, el censor se permite transcribir unas líneas generales sobre lo que es considerado la motivación de la sentencia…Omissis…”

Así las cosas, arguyen los recurrentes que “…En este sentido el legislador instituyo en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de la sentencia indicando en el ordinal 4 la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.…”

Señaló la defensa (apelantes) que “…Al trasladar las ideas antes citadas, al texto integro de la sentencia en la misma el ciudadano Juez se limito indicar los medios probatorios por vía de los cuales el Ministerio Publico fundamento sus hechos y peticiones limitándose a señalar lo que definió en el fallo condenatorio como pruebas testimoniales: Testimonio de los Funcionarios y Expertos, Testigos, Testimonio de los Expertos, Pruebas Documentales, sin que el Tribunal de Juicio explicara en la Sentencia cual fue el hecho que según la actividad cognitiva desarrollada por el Juez estimo acreditado para luego hacer mención a los Fundamentos de Derecho no explicando en la Sentencia como el Juez llego a la conclusión de que en la sentencia fue acreditado la participación del imputado ENDER ALBERTO CASTILLO en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 sin explicar en la Sentencia su forma o grado de participación en el delito de extorsión, es decir si el acusado ENDER ALBERTO CASTILLO era autor, coautor, cooperador o cómplice ya que el Juez en la sentencia no lo explico ni menos aun en el texto de la sentencia el Juez no determino como llego a la conclusi6n de que el ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO de los medios de prueba se permitiera estimar el juicio de reproche establecido en el presupuesto de la ley penal como culpabilidad para que diera lugar a la aplicación de la sanción de 6 años y 8 meses de prisión por el delito de extorsión ya que en este capitulo de la sentencia el respetado Juez de Juicio se limito a citar el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión limitándose a señalar el respetado Juez de Juicio que de la disposición transcrita es decir el articulo 16 se concretiza que el agente activo empleo mensajes extorsionadores y amenazantes en contra de la ciudadana victima NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, el cual corresponde al delito de extorsión con agravante y así fue declarado…”

Continua señalando la defensa que: “…En este sentido del minucioso examen de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio se permite determinar sin lugar a duda que la misma ayuna del capitulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho ya que dicho fallo condenatorio carece de los ordinales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el capitulo de los fundamentos de derecho la sentencia aquí recurrida no indico como o porque razón llego a la conclusión el respetado Juez de Juicio de que la sentencia debe ser condenatoria tal cual como lo estima 6 anos y 8 meses de prisión mas las accesorias de ley en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO como lo refiere en la dispositiva como autor en el delito de extorsión lo cual no aparece reflejado en las demás partes integrantes de la sentencia específicamente en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia si la misma guarda observaci6n a los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Concluye la defensa solicitando que, “…En función del error de derecho incurrido por el ciudadano Juez Segundo de Juicio reflejado en el texto integro de la sentencia 2J-010-2021, por falta de observación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 157 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez de los fallos inveterados de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incurrido por el Juez de Juicio en el texto de la sentencia al carecer la misma en forma 16gica, racional y motivada del capitulo de los fundamentos de derecho, es por lo que previa constatación del vicio aquí denunciado, la defensa depreca ante el Tribunal de Alzada la nulidad absoluta del fallo 2J-010-2021 fechado el día veintitrés de febrero de dos mil veinte y uno y por ende se ordene la realización de un juicio oral y publico con prescindencia del vicio denunciado con claridad meridiana en el motivo y fundamentación del recurso, proponiendo el censor como solución procesal la realización de un nuevo debate oral y publico ante un Juez distinto que garantice probidad, imparcialidad y acatamiento a los mandatos del derecho penal de acto que prevé el estado social de derecho que describe el articulo 49 ordinal sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en la sentencia proferida por el respetado Juez Segundo de Juicio sin lugar a dudas hay afectación a los principios de culpabilidad, proceso debido y tutela judicial efectiva derivado de la falta de observación del Juez de las normas antes citada…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La profesional del derecho DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició su contestación la representación fiscal indicando que: “Omissis…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es lo que indica el recurrente en su única denuncia que en el desarrollo de la misma el sentenciador se limitó a señalar los medios probatorios que se ventilaron en el juicio sin analizar uno a uno y menos la participación del acusado, como único motivo aduce la violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En ese sentido, alegó que: “…observando de lo anteriormente expuesto que la juez A Quo valoró todas y cada una de las pruebas debatidas por las partes y luego de haber realizado una minuciosa adminiculación de las mismas, el tribunal llegó a la conclusión de la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de extorsión por cuanto la aquo al momento de concatenar todas y cada una de las pruebas llegó a la reconstrucción d un hecho y al fin ultimo del proceso como loes la verdad de los hechos…”

Continuó explicando que: “…es evidente que si hubo un razonamiento lógico por parte de la juzgadora en la motivación de la sentencia, a realizar el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio y que la misma los concateno con la norma aplicable…”.

Determinó quién contesta que: “…De manera tal que todas las pruebas ofertadas, debatidas y controladas a lo largo de todas y cada una de las fases del proceso, fueron debidamente analizadas por lo que en ningún momento la Juez A Quo dejo de valorar ningún medio de prueba, desprendiéndose de ello y de la concatenación de cada una de ellas …”

Asimismo, expuso que: “…la defensa cita una serie de argumentos en los cuales hace alusión a la falta de motivación de la sentencia, las cuales al caso en estudio los mismos no se adecuan , porque a criterio de esta representación fiscal, en el fallo no hubo falta de motivación, al contrario como se expresó anteriormente la Jueza Segunda de Juicio fue clara al realizar el análisis y comparación de las pruebas entre sí, estableciendo los hechos y concatenándolos con el derecho, pero es bueno aclarar que el defensor basa esta única denuncia solo en el capítulo fundamento de derecho de la sentencia in comento, no percatándose de que cuando se habla de la motivación de la sentencia hay que referirse que la misma es una sola y que la labor lógica jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de un todo, por lo que no deberían verse los capítulos que conforman la sentencia de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos, logrando formar un todo armónico, donde se analice en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos considerados como probados, siendo este último criterio de la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 125 de fecha 27-04-2005, Magistrado Ponente Blanca Rosa de León…”

Afirmó que: “…de manera pues que es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa del referido acusado en su escrito de apelación de sentencia, al señalar que el Juzgado Segundo de Juicio no estableció las pruebas que lo llevaron a considerar al ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO, como culpable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro , cuando el tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad del mismo, en cada uno de los casos con sus elementos de convicción…”

Adujo que:”…Asimismo es necesario señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, como prueba fehaciente de la responsabilidad del referido condenado, se tiene que en dicha audiencia Oral de Juicio, el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, ello con el fin único de perseguir una sentencia mínima para optar a la libertad en la fase de ejecución, practica esta que se ha convertido en la cotidianidad de estrategia de defensa por parte de los que la ejercen, buscando librar la responsabilidad de sus defendidos, ello a costa de los beneficios que otorga nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual al no ser favorable el computo de la referida pena, el defensor de autos utiliza el recurso de apelación como medida retractiva del presente proceso, ello con el fin de manipular la administración de justicia por encima del reconocimiento de culpabilidad de su defendido…”

Arguyó que: “…por último la defensa hace mención que la Juez Segunda de Juicio no estableció el grado de participación del ciudadano condenado ENDER ALBERTO CASTILLO, previamente descrito, al señalar que la misma no indica si dicho ciudadano es autor, coautor, cooperador o cómplice, por lo cual se hace necesario señalar que el delito de Extorsión solo admite el grado de complicidad cuando este se encuentra concatenado con los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, limitándose este articulado solo en la mención en las cuales son las condiciones en las que se considera cómplice de dicho delito, sin siquiera hacer señalamientos a complicidades necesarias o no, por lo que mal podría esta defensa solicitar en esta etapa, el grado de participación del condenado cuando desde el juzgado de control correspondiente fue admitida la calificación jurídica la cual derivo de la establecida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde dicha grado de participación desde el momento de la investigación fue el de autor del delito de extorsión…”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la representación fiscal solicitando que: “…en razón de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren Sin Lugar el presente Escrito de Apelación presentado por los abogados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensor privado del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO, condenado por el delito de Autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NETZAIDA SIGLEN DIAZ MESAS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, según sentencia Nº 2J- 010-2021, dictada en fecha23 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa llevada por ese despacho bajo el N° VJ11P2017000026, y se sirva ratificar la sentencia dictada por el referido Juzgado contra el mencionado acusado…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos interpuesta, por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, en su carácter de defensor privado del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito recursivo que contiene un punto de impugnación, en el cual denuncia que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal", en virtud que estima la defensa que el Juez Aquo, se limito indicar los medios probatorios por vía de los cuales el Ministerio Publico fundamento sus hechos y peticiones limitándose a señalar lo que definió en el fallo condenatorio como pruebas testimoniales: Testimonio de los Funcionarios y Expertos, Testigos, Testimonio de los Expertos, Pruebas Documentales, sin que explicara en la Sentencia cual fue el hecho que estimo acreditado, no explicando como llego a la conclusión de que fue acreditado la participación del imputado ENDER ALBERTO CASTILLO en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, sin explicar su forma o grado de participación en el delito, es decir, si el acusado era autor, coautor, cooperador o cómplice ya que el Juez en la sentencia no lo explicó, ni determino como llegó a la conclusión de que el ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO era culpable, para que diera lugar a la aplicación de la sanción de 6 años y 8 meses de prisión por el delito de extorsión; por lo que este Tribunal Colegiado pasa resolverla bajo las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno indicar que en reiteradas oportunidades se ha señalado en los fallos proferidos por esta Instancia Superior, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.


Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por el Juez de Instancia.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).


Con referencia a lo anterior, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales que han sido señalados, este Tribunal de Alzada, considera que en el caso de auto, no le asiste la razón al apelante, en virtud, que de la revisión de la Sentencia se observa que la Jueza de Juicio previo a la realización del juicio oral y público impuso al acusado de autos la formula alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que prevé:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:…omissis….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Destacado de esta Alzada)

Así las cosas, la mencionada norma establece la posibilidad que posee el acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, resultando evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza, imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en armonía con lo previsto en el artículo 37 Código Penal y siguientes, según sea el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda.
En el mismo sentido, la sentencia Nº 280 del 20 de Junio d 2006 La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratificó:

“…La decisión que se dicte en los pronunciamientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 derogado, (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por lo tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia Nº 948 del 11 de julio de 2000)…”

La Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal, en Sentencia del 8 de febrero de 2001, asentó que:
“…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

En atención a lo antes planteado, esta Alzada estima oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…omissis El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso ios colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de asegurarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el articulo en el artículo 2 de la Carta Político Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del articulo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 1° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Publico en la acusación, lo cual en sentido negativo podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y publico no albergaran su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el articulo 375 del ya mencionado Código Adjetivo Penal, el cual además establece, según Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-06-2012, N° Extraordinario 6.078, el cual establece:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde /a audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de las pruebas."
Y evidenciándose que efectivamente este Tribunal, en el tiempo hábil para la realización del juicio oral y publico, manifiesta su voluntad de admitir los hechos, por lo que es permisible la aplicación de tal procedimiento, y siendo un derecho inherente al acusado, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal procede una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio el acusado, y de recibirse de forma voluntaria y consciente la solicitud de la sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total que de los hechos realizara el acusado, APRUEBA tal procedimiento.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, "...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse Allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Publico o cualquier otra de las partes, mas bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuando a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el articulo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo v mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; va que este instituto procesal apartándose del delito v de la personalidad del imputado se inserta en el merito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Entendido como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
....(...)... En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e Indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publico; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable
En tal sentido, en sentencia constitucional de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quedo asentado que:
"... la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, to cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado..." (Subrayado del Tribunal
En criterio de esta Juzgadora, en atención a las anteriores observaciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y ( procesales alo acusado de autos, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La acción antijurídica originada por los hechos señalados supra, se ajustan al tipo penal contenido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a saber:
Articulo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves danos contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince anos.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Se desprende de la disposición transcrita y se concretiza que el agente activo empleo mensajes extorsionadores y amenazantes en contra de la ciudadana victima NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, el cual corresponde al Delito de Extorsión con Agravante. Y ASISE DECLARA:
Así las cosas, se observa que la acusado de autos solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional y de la figura procesal de admisión de hechos, luego de escuchada la acusación fiscal y antes de la recepción de los medios de pruebas; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de este instituto procesal; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a el acusado supra mencionado, Y así se decide.
LAS PENAS APLICABLES
La pena a imponer por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de Diez (10) a quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley, partiendo del termino mínimo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Diez (10), rebajada < de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el acusado de autos, quedando la pena definitiva a aplicar en SEIS (061 ANOS Y OCHO (081 MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, no se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE CONDENA al acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, Titular de la Cedula de identidad V.-l 1.893.803 de 45 anos de edad. Residenciado Sector Bello monte. Barrio 12 de octubre Casa sin numero, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, le resulta una pena de SEIS f06) ANOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el juez de ejecución correspondiente, por haber admitido los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando, su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, como sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato que la Jueza de Juicio dejó asentado en su análisis, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, Titular de la Cedula de identidad V.-l 1.893.803, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, ya que los mismos determinaron la existencia de un hecho punible de carácter penal, ocurrido en fecha 11 de agosto de 2019, en horas de la mañana, se presentó en la sede del Grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana, la ciudadana Netzaida Díaz, quien manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas extorsivas al abonado 0414-302476, del numero telefónico 0424-6811947, por un sujeto de tono de voz masculina quien le manifestó que si no, le cancelaba la cantidad de 400.000bs fuertes atentaría contra su integridad y la de su familia, de manera que el actuante la oriento a la realización de una entrega controlada aceptando la misma realizar la entrega en el hospital central de la ciudad de Cabimas, lugar que durante la negociación fue acordado hacer la entrega del dinero. estando en la sede de ese comando comenzó a recibir llamadas telefónicas del abonado 0424-6811947 quien bajo instrucción del actuante, sostuvo la negociación durante el lapso prolongado, de tal forma que el presunto extorsionador se dirija a recibir el dinero hasta el hospital central de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, no lográndose la entrega controlada en virtud del cambio de sitio de entrega por parte del extorsionador, ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por la victima, y del acta de análisis de llamadas de contenido telefónico el cual arrojo que el serial IMEI: 86198201377040 esta asignado al abonado telefónico 0424-6272425, perteneciente al ciudadano CASTILLO MORALES ENDER ALBERTO, V- 11.893.803, el cual en fecha 14 de julio de 2017, introdujo en su equipo celular una tarjeta SIN CARD asignada al 0424-6811947 (abonado telefónico que realizaba llamadas extorsivas a la victima) y realizo una llamada telefónica al abonado 0414-3024768 (perteneciente a la victima) y que en esa misma fecha se pudo constatar que el abonado telefónico 0424-6272425 signado al serial IMEI: 861982010377040, perteneciente al ciudadano CASTILLO MORALES ENDER ALBERTO, envió la cantidad de diecisiete (17) mensajes de texto al abonado 0414-6885500 (perteneciente al otro abonado del cual la victima recibe llamadas extorsivas) y de igual forma al abonado 0424-6272425 recibe la cantidad de cinco (05) mensajes de texto del abonado 0414-688-5500 (presunto extorsionador) conllevó a esta representación fiscal a solicitar al Juzgado Cuarto de Control, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional y ejecutada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (GAES) en fecha 11 de julio de 2017, trasladándose una comisión de vehículos militares y particulares hasta la Avenida Inter. Comunal, Calle San Elías Barrio 12 de Octubre, Casa Nro. 26 De la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo las 12:10 PM, cuando observan a un ciudadano, quien coincide con las características del ciudadano solicitado, motivo por el cual el actuante le da la voz de alto, identificándose como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro del estado Zulia, el ciudadano antes mencionado al percatarse de la presencia de la comisión militar, seguidamente funcionario, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito establecido en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal y solicitándole su identificación personal, quedando identificado plenamente como: ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N V- 11.893.803, de 42 años de edad, notificándole verbalmente sus derechos y garantías constitucionales, a quien se le detuvo preventivamente lo siguiente: 1. UN EQUIPO TELEFONICO MARCA ALCATEL, MODELO ONE VTOUCH 350, FCC ID: RAD259, DE TEGNOLOGIA GSM, SERIAL IMEI: 861982010377049, DE COLOR BLANCO CON NEGRO y CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR USO DE CONSERVACION. 2. UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL NUMERO: 5804220010335457, cabe destacar que la evidencia retenida antes nombrada guarda relación con la investigación, y seguidamente el ciudadano manifestó bajo libre de premio y coacción que uno de los equipos telefónicos utilizados para realizar llamadas extorsivas pertenecía al ciudadano: EDWARD JOSE RIVERO QUEDO, por lo que seguidamente se traslado la comisión hacia la vivienda que se encuentra diagonal a la del ciudadano ENDER CASTILLO, con el fin de corroborar la información suministrada, el cual se pudo visualizar una persona femenina de contextura delgada de color de piel morena el cual quedo identificada como: WILENNY MARGARITA RIVERO QUEDO, portadora de la cedula de identidad N V-12.467.312, seguidamente el funcionario le informa a la ciudadana el motivo de su presencia y le pregunta por el ciudadano EDWARD JOSE RIVERO QUEDO, contestando que era su hermano pero no sabia donde se encontraba, que en horas de la mañana había salido y dejo su equipo telefónico la cual posee las siguientes características: UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA BLACKBERRY, MODELO 9310, DE TEGNOLOGIA GSM, SERIAL IMEI: 359316014811894, DE COLOR GRIS CON FRANJAS DE COLOR NEGRO CON SU RFSPTIVA BATERIA FN RIIFM, evidenciándose que existe congruencia entre los hechos establecidos en la acusación fiscal, y los hechos señalados en la sentencia los cuales fueron admitidos en su totalidad y sobre los cuales el acusado admitió de manera voluntaria su responsabilidad, razón por la cual resultó procedente en derecho el procedimiento especial de admisión de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente.
Dentro de este mismo orden de ideas, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Juicio dejo establecido en la Sentencia en el Capitulo denominado " FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en su Primer Aparte", en base al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que una vez escuchada la acusación fiscal y antes de la recepción de los medios de prueba, se le concedió el derecho a la palabra al acusado de autos, el cual libre de toda coacción y apremio solicitó ser sometido al procedimiento especial de admisión de los hechos, en el cual el acusado de autos admitió los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, como lo es la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, concluyendo en una Sentencia por admisión de hechos, en base a los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar:

1.- ACTA DE DENUNCIA, Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADE-0188, de fecha 08 de julio de 2017, rendida por la ciudadana BETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, rendida en el Acta de Denuncia GNB-CONAS-GAES-ZULIA-11-ADE-0188, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
2.- ACTA POLICIAL, Nº GNB-CONAS-GAES-N11-ZULIA-SEC-COL, 0118, de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
3.-ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0125, de fecha 15 de julio de 2017 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
4.- ACTA POLICIAL, Nº GNB-CONAS-GAES-N11-ZULIA-SEC-COL, 0127, de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
5.- ACTA POLICIAL, Nº GNB-CONAS-GAES-N11-ZULIA-SEC-COL, 0128, de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
6.- ACTA POLICIAL, Nº GNB-CONAS-GAES-N11-ZULIA-SEC-COL, 0129, de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2017, rendida por la ciudadana BETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0481, de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
9.- ACTA POLICIAL DE ORDEN DE APREHENSION, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0126, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
10.- ACTA POLICIAL, Nº GNB-CONAS-GAES-N11-ZULIA-SEC-COL, 0136, de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por el Primer Teniente MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, Sargento Mayor de Segunda CHACON SAMBRANO LONARDY, Sargento Mayor de tercera, VIVAS MARTINEZ ENDRIX, Sargento Mayor de tercera, DUQUE MORA JULMER, Sargento Mayor de tercera, QUINTERO RIOS FRANKLIN, Sargento Mayor de tercera, RIERA LINARES JUAN, Sargento Primero DIAZ PEREZ ROBINSON, Sargento Primero HURTADO MOLERO RIGOBERTO, Sargento Primero RAMIREZ JOEL JOSE, Sargento Primero RIVERA ORTIZ JOSE, Sargento Primero REVEROL ALEJANDRO, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental, quienes suscriben el Acta Policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0136, de fecha 29 de julio de 2017.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana MARGARITA RIVERO, en el Acta de Entrevista, de fecha 11 de julio de 2017, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
12.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0506, de fecha 30 de julio de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro.
13.- ACTA DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0590, de fecha 12 de agosto de 2017 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
14.- ACTA DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0592, de fecha 12 de agosto de 2017 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
15.- ACTA DE EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO Nº GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-0593, de fecha 12 de agosto de 2017 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
16.- ACTA POLICIAL, Nº GNB-CONAS-GAES-N11-ZULIA-SEC-COL, 0154, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrita por el Primer Teniente MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, Sargento Mayor de Segunda CHACON SAMBRANO LONARDY, Sargento Mayor de tercera, VIVAS MARTINEZ ENDRIX, Sargento Mayor de tercera, DUQUE MORA JULMER, Sargento Mayor de tercera, QUINTERO RIOS FRANKLIN, Sargento Mayor de tercera, RIERA LINARES JUAN, Sargento Primero DIAZ PEREZ ROBINSON, Sargento Primero HURTADO MOLERO RIGOBERTO, Sargento Primero RAMIREZ JOEL JOSE, Sargento Primero RIVERA ORTIZ JOSE, Sargento Primero REVEROL ALEJANDRO, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
17.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-SEC-COL-00600, de fecha 30 de agosto de 2017, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO PARRA VERGEL LUIS, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana BETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, en el Acta de Entrevista, de fecha 08 de septiembre de 2017, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental.
Asimismo, señaló, en relación a las Testimoniales, siendo estas las siguientes:
1.- testimonio de los funcionarios Primer Teniente MONTUFAR ARANGO OCTAVIO, Sargento Mayor de Segunda CHACON SAMBRANO LONARDY, Sargento Mayor de tercera, VIVAS MARTINEZ ENDRIX, Sargento Mayor de tercera, DUQUE MORA JULMER, Sargento Mayor de tercera, QUINTERO RIOS FRANKLIN, Sargento Mayor de tercera, RIERA LINARES JUAN, Sargento Primero DIAZ PEREZ ROBINSON, Sargento Primero HURTADO MOLERO RIGOBERTO, Sargento Primero RAMIREZ JOEL JOSE, Sargento Primero RIVERA ORTIZ JOSE, Sargento Primero REVEROL ALEJANDRO, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental, quienes suscriben el Acta Policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0136, de fecha 29 de julio de 2017.
2.- testimonio de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda CAMBAR, Sargento Mayor de tercera DUQUE MORA JULIMER, Sargento Mayor de tercera ALVAREZ OVALLES CARLOS, Sargento Primera DIAZ PEREZ, Sargento Primero CASTILLO ARTEAGA, Sargento Primero RAMIREZ JOEL JOSE, Sargento Primero RIVERA ORTIZ JOSE, Sargento Primero REVEROL ALEJANDRO, Sargento Primero ISTURRIETA EDWIN, Sargento Primero GARCIA BATISTA, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental, quienes suscriben el Acta Policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0127, de fecha 29 de julio de 2017.
3.- testimonio del funcionario Sargento Primero REVEROL LEJANDRO Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental, quien suscribe el Acta de inspección Ocular GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0506, de fecha 30 de julio de 2017.
4.- testimonio del funcionario Sargento Primero RAMIREZ JOEL JOSE, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental, quien suscribe el Acta de inspección Ocular GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0481 y la respectiva fijación fotográfica de fecha 13 de julio de 2017, Acta Policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0118, Acta Policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0128-04 y Acta policial GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0128 , de fecha 29 de julio de 2017.
5.- testimonio de la ciudadana BETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, rendida en el Acta de Denuncia GNB-CONAS-GAES-ZULIA-11-ADE-0188, de fecha 08 de julio de 2017, rendida por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental y acta de Entrevista de fecha 08 de septiembre de 2017.
6.- testimonio de la ciudadana MARGARITA RIVERO, en el Acta de Entrevista, de fecha 29 de julio de 2017ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sección Costa Oriental, y Acta de Entrevista de fecha 15 de julio de 2017.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, asimismo una vez escuchada la acusación fiscal y antes de la recepción de los medios de prueba como ya se ha mencionado anteriormente, el acusado libre de toda coacción y apremio solicitó el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual dio origen a la aplicación de la pena impuesta.

De lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, contrario a lo alegado por la defensa no existe falta de motivación en la sentencia observando esta Sala que yerra en su apreciación el defensor al indicar que no explicó la recurrida cual fue el hecho que estimo acreditado, por cuanto al tratarse de una sentencia por admisión de hechos no se hacía necesario el contradictorio, a los fines de determinar su responsabilidad penal, pues se trata de la expresa manifestación de voluntad del acusado de autos de admitir su responsabilidad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron encuadrados en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana NETZAIDA SIGLENI DIAZ MEJIAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en su única denuncia del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico, la cual va dirigida a cuestionar que en el caso de autos la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de “Falta de motivación de la sentencia”, en consecuencia se declara SIN LUGAR el motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia por admisión de hechos, interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.893.803; contra la sentencia signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual CONDENÓ bajo el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, al referido ciudadano, a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Netzaida Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO y NAIDELY CASTILLO CAMPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.642 y 277.325, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ENDER ALBERTO CASTILLO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.893.803.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 010-2021, de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

DRA. JESAIDA DURAN MORENO DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.






JDM/Cm. *-*.-
ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P-2017-000026
ASUNTO : VJ11-P-2017-000026