REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de agosto de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-359-2021
ASUNTO : 2J-R-000002-2021
DECISIÓN Nro: 189-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto el escrito de apelación presentado por el abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.527, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, contra la decisión Nº 2J-018-21, de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la acusada MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS BARRIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por cuanto no han variado los motivos por los cuales fura decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando los derechos fundamentales del acusado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al efecto observa:
Se evidencia de actas que el recurrente ciudadano abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.527, actúa como defensor de la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457 en la presente causa, cuyo carácter se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de defensa privada que riela inserta al folio (14) de la incidencia recursiva, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, observa esta Sala que tal recurso persigue impugnar la decisión Nº 2J-018-21, de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien interpuso el presente medio de impugnación en fecha 07 de junio de 2021, tal como se desprende del comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela específicamente en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; observando esta Alzada que el hoy recurrente, se dio por notificado de la decisión que pretende impugnar, en fecha 25 de mayo de 2021, tal como se evidencia de la nota secretarial levantada por la Secretaria de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, donde efectuó llamada telefónica en esta fecha 03 de agosto de 2021 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual la secretaria de ese despacho informó que el Abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.527, fue debidamente notificado de la decisión en fecha 25 de mayo de 2021, quedando notificado de la decisión tomada. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que las recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, verificándose del escrito recursivo como ÚNICA DENUNCIA: en la cual alega la defensa que la Jueza Aquo, le cusa un gravamen irreparable a su defendido al decretar Sin Lugar la solicitud de revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a su defendido en el acto de audiencia de presentación de Imputados.
De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la denuncia esgrimida en la incidencia, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en el único motivo de apelación esgrimido en el recurso, la profesional del Derecho denuncia en la cual alega la defensa que la Jueza Aquo, le cusa un gravamen irreparable a su defendido al decretar Sin Lugar la solicitud de revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a su defendido en el acto de audiencia de presentación de Imputados ; por lo que en virtud de tal alegato, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente citar el contenido de la norma prevista en el artículo 427 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza: “Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
Así se tiene, que a los efectos de que sea viable el conocimiento y resolución de los recursos de apelación, por parte de la Corte de Apelaciones, debe haberse configurado un agravio al impugnante, quien además debe ser reconocido como parte en el proceso penal correspondiente.
Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que determinan estos jurisdicentes, la denuncia planteada por la defensa privada, en relación a NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la acusada MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS BARRIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por cuanto no han variado los motivos por los cuales fura decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando los derechos fundamentales del acusado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no representa un agravio para el Estado Venezolano, en su objeto de perseguir y castigar hechos punibles, siendo importante resaltar que es discrecional del juez de instancia, decretar medidas de coerción personal una vez que considere se encuentran satisfechos los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la jueza a quo ocurrió en el caso sub examine; no obstante, como es sabido, todo lo cual denota que la decisión recurrida no genera un gravamen irreparable al acusado, por cuanto la referida Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señaló que no han variado los motivos por los cuales fura decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, por lo que mal puede esta Sala de Alzada, realizar un examen y revisión de medida sin variar las circunstancias por las que fue decretada y más aún observando que no han sido violados los derechos y garantías fundamentales que amparan a la acusada de autos.
Así concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el ÚNICO PARTICULAR plasmado en la incidencia de apelación resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos basados en el contenido del artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el argumento planteado por la defensa, no resulta apelable, pues la decisión impugnada no le causa gravamen alguno. Sin embargo, tal situación no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la Tutela Judicial Efectiva.
De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el ÚNICO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN contenido en el escrito recursivo, la cual cuestiona la admisión de la acusación fiscal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en atención al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que lo procedente en Derecho es declarar: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por por el abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.527, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, contra la decisión Nº 2J-018-21, de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la acusada MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS BARRIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por cuanto no han variado los motivos por los cuales fura decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando los derechos fundamentales del acusado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por por el abogado NELSON JOSE REDONDO SANCHEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 176.527, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, contra la decisión Nº 2J-018-21, de fecha veintisiete (27) de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la acusada MASSIEL COROMOTO CASTRO CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.979.457, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS BARRIOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), por cuanto no han variado los motivos por los cuales fura decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, garantizando los derechos fundamentales del acusado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN Dra. LIS NORY ROMERO
La Secretaria
ABG. ROSMI SAAVEDRA C.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 189-21
La Secretaria
ABG. ROSMI SAAVEDRA C.
NICA/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-359-2021
ASUNTO : 2J-R-000002-2021