REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Agosto de 2021.
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.542-21
ASUNTO : 3C-12542-21

Decisión No. 188-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA DURAN MORENO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.934 y 183.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ y ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.408.425 y 20.689.948, respectivamente, contra la decisión Nº 389-21, de fecha 02 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.408.425, ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.948 y MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.877.525, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, los cuales hace suyos la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como los ofrecidos en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.408.425, ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.948 y MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.877.525, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO. Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Julio de 2021, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, declarándose admisible parcialmente el referido recurso en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, razón por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO

Los profesionales del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.934 y 183.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ y ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.408.425 y 20.689.948, respectivamente, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Iniciaron los apelante señalando que: …” en el presente caso, en fecha 19 de febrero de 2021, fue presentado el primer escrito acusatorio en contra de nuestros defendidos y que se fijo audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2021, donde la juez declara la nulidad d dicho escrito acusatorio señalando como fundamento de ello entre otras cosas2…Omissis…”.

Continúan señalando que: ” en este sentido se puede verificar que la nulidad decretada por la jueza del tribunal tercero, estuvo apegada a derecho porque efectivamente en fecha 05 de febrero la defensa privada solicitó ente otras cosas, se entrevistara a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, (folios 120 y 121 d la investigación), más no fue negada ni acordada por el ministerio público, ni tampoco fueron recabadas experticias a los teléfonos celulares de la empresa telefónica Movilnet, a partir del oficio dirigido al GET, aun cuando la misma fue solicitada en la fase preparatoria(folio 117 de la investigación fiscal), por tanto se estaba en presencia de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, concerniente a la intervención, asistencia y representación de los imputados, por lo que la jueza declaro la nulidad en la resolución respectiva, a petición de la defensa, individualizando plenamente los actos viciados y omitidos y ordenó que se subsanara tal como esta plasmado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Esbozan que;…” posteriormente en el transcurso del lapso otorgado por el tribunal, esta defensa técnica solicitó como investigación se tomara entrevista al ciudadano EDIXON JOSE ATENCIO MILLAN, se recabara el resultado de la verificación ante el programa de hampograma, así como se verificara los nombres de nuestros defendidos en la base de investigación penal y se obtuviera los resultados del análisis de los videos de seguridad recabados en la investigación correspondiente a las fechas 02 de enero de 2021, sobre dichos requerimientos la representación fiscal emitió respuesta en fecha 20 de mayo de 2021, negando todo lo solicitado, por esta defensa, señalando particularmente en cuanto a la testimonial del ciudadano Edixon Atencio “…que el lapso que fue otorgado por la jueza tercera en funciones de control fue únicamente para tomar la entrevista d los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES Y NAURI MARGARITA HERNANDEZ, lo que supone que dicho lapso no se encuentra dado como una nueva etapa de investigación, sino para subsanar lo señalado por la jueza de ese despacho…” .

Declaran que; "... Sin embargo, en fecha 05 de junio del 2021, fue presentado el segundo escrito acusatorio con los mismos vicios por los cuales resultara anulado mediante decisión dictada por el Juzgado 3 de Control, en anterior audiencia preliminar celebrada el día 27 de Abril del año en curso, siendo necesario advertir que la representación fiscal no cumplid con lo ordenado por la Jueza de merito, quien ejerce la acción penal ignoro la autoridad del Tribunal de la causa, ante los vicios que fueron señalados en la actividad investigativa, en este caso, ante las solicitudes de diligencias de investigación por parte de la Defensa Privada, soslayando quien ejerce la pretensión punitiva las facultades del Juez de Control en la fase intermedia...."

Resaltan los recurrentes que; "... Estas transgresiones, violaciones, quebrantamientos, y todos sus sinónimos, de los principios y garantías constitucionales y procesales fueron nuevamente advertidas por la defensa y alegadas en la audiencia preliminar efectuada el día 2 de julio del 2021, donde se solicito la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal, al considera esta representación que persisten los vicios que la jueza de merito, ordeno fueran subsanados, específicamente, no fue recabar la experticia practicada a los teléfonos de la empresa telefónica Movilnet, a partir del oficio dirigido al GET, ni realizada entrevista a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ. Aunque el representante del Ministerio Publico asevero enfáticamente que "el lapso que fue otorgado por la Jueza Tercera de Primer a Instancia en Funciones de Control fue únicamente para tomar las entrevistas de los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES y NAURI MARGARITA HERNANDEZ, lo que supone que dicho lapso no se encuentra dado como una nueva etapa de investigación, sino para subsanar lo señalado por la jueza de ese despacho" afirmación vacilante, porque solo recabo el hampograma y tomo entrevista al ciudadano Zenen Reyes; no obstante, no se verifica impulso alguno para entrevistar a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, a pesar que la defensa, aporto los datos para la ubicación de la misma, es decir, dirección y numero telefónico y tampoco consta en actas las resultas de la experticia practicada a los teléfonos celulares de la empresa telefónica movilnet, a partir del oficio dirigido al GET, aun cuando la misma fue solicitada en la fase preparatoria...."

Indagaron que; "... Al respecto, la juzgadora en la decisión recurrida argumento, en cuanto a la entrevista de la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, que la misma fue notificada en fecha 20 de mayo del ano 2021, fundamentando su decisión en hechos inexistentes por que la presunta "notificación" es la respuesta a las diligencia de investigación planteadas por la defensa y así lo señalo el Ministerio Publico en el comunicaci6n dirigida a la ciudadana abogada Maria Eugenia Petit Barrios, y culminan afirmando que con los expuesto se "proporcionaba respuesta al solicitante, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. " De manera que mal puede la jueza de control aseverar que se notifica a la ciudadana Nauri Hernández...."

Puntualizaron que; "... Por otra parte en relación a la experticia practicada a los teléfonos celulares de la empresa telefónica movilnet, a partir del oficio dirigido al GET, asevero que no ordeno recabar la misma ya que había sido promovida por la vindicta publica como prueba en el escrito acusatorio; incurriendo en contradicción con la motivación y la dispositiva de la decisión emitida en fecha 27 de abril del 2021, donde en el segundo particular, ordena la reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico presentara nueva acusación "prescindiendo de los vicios aquí determinados " haciendo refrenda a la parte motiva de la decisión donde señalo expresamente cual eran los vicios que, a su entender, evidenciaba al ejercer el control y regulación del proceso, advirtiendo textualmente: "en tal sentido, no evidencia esta Juzgadora a los autos, EXPERTICIA PRACTICADA A LOS TELEFONOS CELULARES DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, a partir del oficio dirigido al GET, aun cuando la misma fue solicitada en la fase preparatoria, véase folio 117 de la investigación fiscal, a su vez no se evidencia entrevista realizada a los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES y NAURI MARGARITA HERNANDEZ, aun cuando la misma fue solicitada según se evidencia de los folios 120 y 121 de la investigación fiscal (...). Por tanto, a criterio de esta defensa, se puede distinguir con mediana claridad que uno de los vicios que se ordenan subsanar es precisamente recabar las experticia practicada a los teléfonos celulares de la empresa telefónica movilnet, a partir del oficio dirigido al GET, siendo importante destacar que este elemento probatorio, posiblemente, sea exculpatorio pero no factible su determinación porque no fue recabado, por lo que mal podría afirmar la jueza que no fue ofertado por la representación fiscal para excusar un deber insoslayable del Ministerio Publico, quien tienen el deber, en el transcurso de la investigación, de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Y en este ultima caso, estaba obligado a facilitar al imputado los datos que potencialmente los favorecían, por ende, fue inobservado lo prescrito en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso al no tener acceso nuestros defendidos a las resultas de esta experticia....."

Recalcaron que; "... Aunado a ello, el lapso otorgado a la representación fiscal, fue para subsanar, no para abrir un nuevo lapso de investigación, como bien manifestó en su respuesta el Ministerio Publico, "el lapso que fue otorgado por la Jueza Tercera de Primera instancia en Funciones de Control fue ... para subsanar lo señalado por la jueza de ese despacho" y ante esta respuesta la jueza expreso su conformidad, e incluso, considero erradamente, la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con el articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se debe recordar que los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir la sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales tal como lo señala el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal...."

Sostuvieron que; ".. Partiendo del hecho de que el escrito de acusación fuera decretado Nulo por la Juzgadora, quien mediante la misma decisión de nulidad, ordena la celebración y practica de diligencias instando al Ministerio Publico, a la realización de tales actuaciones, ya que tales diligencias no fueron practicadas en su totalidad, como es el caso de la falta de testimonio de la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, quien ni siquiera fue citada a comparecer a la sede de la Vindicta Publica, para rendir la declaración correspondiente en atención al indicado señalamiento u orden del tribunal, así mismo, con relación a la EXPERTICIA PRACTICADA A LOS TELEFONOS CELULARES DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, a partir del oficio dirigido al GET, referida en el mismo mandato del tribunal, la cual se observa que tampoco fuera recabada por el Ministerio Publico, ya no consta en actas la existencia de los resultados de esta; ello trae como consecuencia, que el segundo escrito fiscal presentado el pasado 05 de junio del 2021, contenga exactamente los mismos vicios por los cuales fuera declarado Nulo en audiencia celebrada el día 27 de Abril de 2021, y no obstante ello, la Juez simplemente se limita a declarar sin lugar la Nulidad solicitada por esta Defensa en audiencia del 02/07/21, sin establecer los argumentos de derecho que soporten tal pronunciamiento, y sin realizar además el correspondiente análisis de la situación infractora que permanece vigente en el presente proceso, declarando entonces admisible un escrito acusatorio que fuera declarado Nulo por ella misma, aun permanece los vicios existentes al momento de tal declaratoria, pues tales vicios no fueron subsanados y ello puede ser corroborado por este Órgano revisor del contenido de la Investigación Fiscal No. MP-3443-21. Y como consecuencia al haberse violentado normas de rango procesal y constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, del escrito acusatorio y la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.…”


Del modo que los recurrentes finalizan suscribiendo que; “… con base a los argumentos antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistrados adscritos a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado admisible el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan, declarando la nulidad del escrito acusatorio de fecha 05 de junio de 2021, ya que este segundo escrito acusatorio fue presentado con los mismos vicios por los cuales resultara anulado mediante decisión dictada por el juzgado 3 de control de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera similar solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la decisión Nº 389-21 de fecha 02 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega de manera inmotivada la solicitud de nulidad presentada por esta defensa, toda vez que la acusación no cumplió los parámetros legales correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal 77 del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:

Argumentó el Ministerio Público, que: “…Ahora bien en cuanto a los argumentos esgrimidos por a defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez A quo, se baso en analizar todos y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como del articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro los cuales contemplan los delitos de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendido el hoy imputado planamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de Ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la apertura a juicio decretada…”

Manifestó la Fiscalía, que: “…Ahora bien, al momento en que la jueza tercera de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto la Admisión de la Acusación Fiscal y de la misma forma ordeno la apertura a juicio correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de la misma forma se mantenga la medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la entidad del delito, así mismo decreto APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su enjuiciamiento, por considerar a los ciudadanos imputados, RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, ROBERTH REYES RIVAS, MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, como autores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión , y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana KAREN, de la misma forma toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.…”

Estima, quien contesta el recurso interpuesto, que: “…Omissis…En relación a lo señalado por la defensa sobre la toma de entrevistas solicitadas a los folios 120 y 121 de la investigación fiscal se toma que efectivamente no fueron tomadas ambas entrevistas solo fue tomada en este despacho fiscal la correspondiente al ciudadano ZENEN ENRRIQUE REYES, dicha entrevista fue tomada por cuanto se le notifico a la defensa de autos sobre la fecha en la cual se convocaba a dichos ciudadanos no trayendo a este despacho fiscal a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, la cual correspondía entrevistar para subsanar lo establecido por la juez de control, actuando estos de forma contraria convocando a este despacho a un ciudadano de nombre EDIXON JOSÉ ATENCIO MILLAN, el cual evidentemente no corresponde con lo ordenado por la jueza aquo, actuando estos de forma temeraria tratando de utilizar cualquier medio para retrasar mas el proceso a sabiendas que no le asiste ningún tipo de razón, incluso a sabiendas que dicho testimonio fue admitido por la jueza para que sea escuchado en audiencia de juicio oral y publico, por lo que este señalamiento no tiene motivación alguno para ser realizado. Omissis…”

No entiende la Representación Fiscal, por qué: “…Una vez mas la defensa de autos trata de justificar su recurso de apelación, esta vez atacando la supuesta falta de motivación por parte de la jueza de control, debido a que la misma en sus funciones decreto sin lugar la petición realizada por esta, justificación esta que no tiene ningún sentido debió a que la jueza de control realizo las debidas consideraciones de hecho y de derecho tanto en la audiencia oral preliminar con lo explanado en la decisión Nro 389-21, de fecha 02 de julio de 2021, en la cual decreta la admisión total del escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de la misma forma se mantenga la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la entidad del delito, así mismo decreto APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”

Estimó que: “…Ahora bien, tal y como se he plasmado, para el decreto de la admisión del escrito acusatorio, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; 1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio y residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima. 2. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. los fundamentos de la imputación, que expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. la expresión de los preceptos judiciales aplicables. 5. el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. la solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada…”

Esgrimió que: “…En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio publico, al momento de recibir las decisiones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por o que consideramos que en la presente actuación existen, medios probatorios suficientes para emitir como acto conclusivo escrito de acusación fiscal en contra del hoy imputado de autos. Omissis…”

Indagó que: “…Considera entonces esta representación fiscal del Ministerio Publico, que el juez a quo, para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar así como en la posterior publicación de su decisión, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos cada uno de los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mimos, haciendo así imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones , así como la imposición de una medida distinta a la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la Ley…”

Indicó que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Insistió que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma Adjetiva Penal y por ello la admisión del escrito acusatorio resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley…”


En el aparte titulado “DEL PETITORIO”, Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por lo profesionales del derecho MARIA EUGENIA PETIT, DANIEL JOSÉ SEQUEDA Y IRIS RIERA LAMEDA, en su condición de defensores de los ciudadanos 1. ROBERTH REYES RIVAS, 2. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ y 3. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 02 de julio de 2021, bajo en Nro 389-21, en la causa signada con el numero 3C-12543-21, mediante la cual se decreto auto de apertura a juicio y admisión del escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 ,4 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de la misma forma se mantenga la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomo en consideración la entidad del delito, así mismo decreto APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su enjuiciamiento, por considerar a los ciudadanos imputados; RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, ROBERTH REYES RIVAS, MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en al articulo 16 de la contra el secuestro y la extorsión, y ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana KAREN, SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la misma…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 389-21, de fecha 02 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar la Defensa Privada (apelante) que en el presente caso que, en fecha cinco (05) de febrero la defensa privada solicitó, se entrevistara a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, (folios 120 y 121 de la investigación), más no fue negada ni acordada por el ministerio público, ni tampoco fueron recabadas experticias a los teléfonos celulares de la empresa telefónica Movilnet, a partir del oficio dirigido al GET, aun cuando la misma fue solicitada en la fase preparatoria, por tanto se estaba en presencia de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la jueza declaro la nulidad en la resolución respectiva, asimismo en fecha cinco (05) de junio del 2021, fue presentado el segundo escrito acusatorio con los mismos vicios por los cuales resultara anulado mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, en anterior audiencia preliminar celebrada el día veintisiete (27) de Abril del año en curso.

Al respecto, la juzgadora en la decisión recurrida argumento, en cuanto a la entrevista de la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ, que la misma fue notificada en fecha veinte (20) de mayo del ano 2021, fundamentando su decisión en hechos inexistentes por que la presunta "notificación" es la respuesta a las diligencia de investigación planteadas por la defensa y así lo señalo el Ministerio Publico en el comunicación dirigida a la ciudadana abogada Maria Eugenia Petit Barrios, y culminan afirmando que con los expuesto se "proporcionaba respuesta al solicitante, de manera que mal puede la jueza de control aseverar que se notifica a la ciudadana Nauri Hernández.

De esta manera, la Defensa Técnica aludió que en el presente caso, se observa falta de pronunciamiento por parte de la Instancia en relación a la nulidad del escrito acusatorio de fecha cinco (05) de junio de 2021; en consecuencia, la defensa solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar y se reponga la causa al estado de efectuarse una nueva audiencia, en aras de garantizar el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisada como ha sido la denuncia realizada por la Defensa Privada, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la Jueza a quo estableció los siguientes fundamentos:

“… (omissis)… Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Sin embargo esta juzgadora una vez revisada la causa llevada por este tribunal como de la investigación fiscal no evidencia violación de derechos y garantías constitucionales o legales. En este estado este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Acusatorio: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 05-01-2021 atribuidos al imputado, de autos, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del ciudadano así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los acusados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada por cuanto considera esta juzgadora que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien es importante dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa de autos, por lo cual pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal “c” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa ABG. MARIA PETIT referida la primera a que el hecho objeto no tiene carácter penal , por lo que la conducta desplegada por sus defendidos no puede catalogarse de intencional o culposa, por lo cual solicita se desestime la acusación; En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que la acusación fiscal, no reviste carácter penal, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los hechos narrados en el escrito acusatorio se aprecia que los mismos se corresponden con una acción delictiva descrita como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , que constituye la participación bien como autor u como quien por cualquier medio capaz de generar violencia , engaño, alarma o amenazas de graves daños contra personas o bienes , constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el del tercero , o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos , documentos o beneficios, así como también presuntamente forman parte de un grupo de delincuencia organizada , por lo que la conducta desplegada por los imputados es típica, y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. De igual modo la defensa presenta la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, pero no especifica o fundamenta tal supuesto, no obstante, este Tribunal en atención al principio “iura novit curia” entiende que tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio (notitia criminis), siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR. Ahora bien en cuanto a la solicitud de desestimación, y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la desestimación de los delitos contenidos en el escrito de acusación fiscal solicitada, se deja constancia que la misma no tiene defecto en su promoción, y las pruebas que ofrece para probar su alegato de autoría de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo son idóneas por cuanto tiene suficientes elementos de convicción, de lo cual se trata la misma acusación, pruebas que ameritan debate contradictorio en juicio oral, cumple, además el escrito con los requisitos establecidos en código orgánico procesal. Evidencia esta Juzgadora, escrito de contestación de los Msc. MARIA EUGENIA PÉTIT NY DR. DANIEL SEQUEDA, de fecha 16-06-2021, el cual se encuentra tempestivo, y es admitido en este acto, en el cual solicita la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, solicitud declarada sin lugar en atención a los motivos antes proferidos. Ahora bien solicitada como ha sido la admisión de prueba testimonial del ciudadano EDIXON JOSE ATENCIO MILAN, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, expuesto como ha sido de forma oral por ante este despacho la utilidad, necesidad y pertinencia, para el debate de juicio oral y publico, se deja constancia que los testigos mencionados en el escrito de descargo fueron recabados por la fiscalia, invocando el principio de comunidad de la prueba, la cual es admitido por esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa ABG. DANIEL SEQUEDA en cuanto a refiere "la solicitud de diligencia de investigación, efectuada por la defensa en fecha 05 de febrero del 2, inserta en los folios 120 y 121 de la investigación fiscal, donde se solicito entre otras cosas se tomara entrevista a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ RIOS, aportando los datos para la ubicación de misma dirección y numero telefónico, que no fue ni acordada ni negada expresamente por la representación fiscal ", esta Juzgadora deja expresa constancia que tal y como se evidencia en audiencia preliminar en fecha 27 de Abril del 2021, en la cual se ordeno al Ministerio Publico pronunciarse en atención a la solicitud que realizare la defensa, ahora bien evidencia quien Juzga que riela inserto en actas notificación realizada por el Ministerio Publico, de fecha 20 de mayo del presente año, en el cual en el punto primero aduce que tomara entrevista a los ciudadanos NAURI MARGARITA HERNANDEZ, y aun cuando la defensa estuvo notificada de la recepción de las entrevistas, dicha testigo por lo que a bien considera no compareció por ante el Despacho, evidencia esta Juzgadora además, que no consta en actas solicitud de control Judicial, por parte de la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni promovido como prueba testimonial en el escrito de contestación a la acusación a los fines de que fuese admitido o no por este despacho Judicial; no obstante en atención "a la EXPERTICIA PRACTICADA A LOS TELEFONOS CELULARES DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET a partir del oficio dirigido al GET, a la cual hace referencia la defensa, no fue ordenada recabar por esta Juzgadora ya que no fue promovida por la vindicta publica como prueba en el escrito acusatorio; asimismo atendiendo a las solicitudes de la defensa, en cuanto a la solicitud a los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES y NAURI MARGARITA HERNANDEZ aún cuando la misma fue solicita según se evidencia del folio 120 y 121 de la investigación fiscal, esta Juzgadora deja constancia que se ordeno al Ministerio Publico pronunciarse en atención a la solicitud que realizare la defensa", ahora bien evidencia esta Juzgadora que riela inserto en actas notificación realizada por el Ministerio Publico, de fecha 20 de mayo del presente año, en el cual en el punto primero aduce que tomara entrevista a los ciudadanos NAURI MARGARITA HERNANDEZ, ZENEN ENRIQUE REYES y aun cuando la defensa estuvo notificada de la recepción de las entrevistas, dicha testigo por lo que a bien considera no compareció por ante el Despacho, evidencia esta Juzgadora además, que no consta en actas solicitud de control Judicial, por parte de la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni promovido como prueba en el escrito de contestación a la acusación como testimonial a los fines de que fuese admitido o no por este despacho Judicial; a solicitud de la defensa privada que manifiesta "TAMPOCO SE EVIDENCIA EL HAMPOGRAMA de los ciudadanos 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257 a los fines de verificar si pertenecen al GEDO, la misma se solicita en el folio 133 y 134 de la investigación fiscal y a su vez NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO FISCAL", se deja constancia que riela inserto al presente asunto oficio MP-F77NN-663-2021, en el cual remite a este Tribunal tal diligencia de investigación recibido en fecha 26-05-2021, por ante este despacho Judicial. Seguidamente en relación a la "solicitud de la defensa en relación a la verificación de los videos de seguridad inserto hasta el folio 152 de la investigación fiscal siendo estas indispensables a los fines de establecer si los recursos o materiales a que se contrae el presente asunto, son aquellos que como bien se establece la norma podrían utilizarse en los procesos productivos del país, todos aquellos que involucren la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas, básicas y de servicios, funcionamiento de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, actividades de desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, el uso de los recursos naturales del país, entre otros; de manera que no hay, a consideración de quien suscribe, indicación o certeza de que el tipo de recurso o material el producto a que aquí se hace referencia sea lo que se presume es. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal, por lo que, concluye el órgano subjetivo, que los elementos de convicción son insuficientes para acreditar el hecho imputado". Evidencia esta Juzgadora que corre inserta a la investigación fiscal, la negativa a tal solicitud de la defensa, pero no consta en actas la solicitud de control Judicial, por parte de la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la negativa que hiciera el representante fiscal en la investigación con respecto a tal diligencia; continua la defensa en las solicitudes refiriendo lo siguientes "en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a los imputados, ya que la vulneración del derecho a la defensa que se origino a partir de la negligencia del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en relación a las diligencia de investigación solicitadas por la defensa privadas y otras diligencia que permitían desvirtuar los tipos penales por los cuales se presento acusación", constatando quien Juzga que no existe vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, y por ultimo la defensa solicita se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Vindicta pública presento un nuevo escrito acusatorio con los mismos vicios señalados por la jueza de este despacho en la audiencia preliminar anterior", declarándose sin lugar tal solicitud por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos ut supra expuestos, y como corolario a la solicitudes realizadas por la defensa en cuanto a las nulidades conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente el Principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente: “…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse…porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito…De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…” En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

“…el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales…Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

Y por ultimo en cuanto a la solicitud de la defensa privada ABG IRIS RIERA : "En este estado esta defensa ratifica su escrito acusación, su escrito de contestación en el cual expresa entre otras inquietudes, detenidamente el escrito acusatorio, la forma de darle inicio a la presente investigación, en la cual se observa la victima kren , denuncia en fecha 02 de enero del año que viscure y de inmediato en lo que anti extorsion de la delegación de Maracaibo, da inicio a la investigación en el presente caso y lo mas relevante es que el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal en la presente causa constante de 13 ítems de los cuales se observar actas policiales las cuales no constituyen pruebas y diez pruebas técnicas y una entrevista a saber de las pruebas técnicas todas se realizaron entre el 2 y 4 de enero de 2021 salvo la entrevista que practicaron a la victima de autos , siendo que , constas en actas mi defendido Mayher Sandrea Barroso, fue presentado ante el tribunal 3° de control el día 06 de enero, vale decir que el SIP, había practicado todas las diligencias de investigación , y de este escrito no se observa por ningún lado con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece , el cual en su numeral 2° establece que este ordena y supervisa los órganos de policía de investigación, en lo que refiere elementos de convicción , asimismo se evidencia del escrito acusatorio en ningún momento dejaron plasmada alguna solicitud de aprehensión y o allanamiento, tampoco en las actas policiales, que la detención se produjo IN FLAGRANCIA y o que iban tras la persecución de los imputados por que acababan de cometer un delito , es por lo que su aprehensión esgrime esta defensa ratifica que los cuerpos policiales son sujetos auxiliares del ministerio publico que lo infiere esta defensa esta detención se practico de forma arbitraria y violenta en nuestra carta magna articulo 49 igual se evidencia de las pruebas técnicas practicadas por esta entre las fechas 2 y 4 de enero, es por lo que se le solicita al tribunal su pronunciamiento y se cumpla lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que se exhorta al tribunal hacerle seguimiento a lo establecido en el articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la regulación judicial, cuyo texto se lee íntegramente por lo que se solicita la nulidad del escrito acusatorio , todo de conformidad por n cumplir con el principio de IURIS NUVIA CURIA", Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la de aprehensión de los ciudadanos 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:…omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…omissis… Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos por lo que declara sin lugar las solicitud realizada por la defensa privada de marras, por los motivos ut supra expuestos. Evidencia esta Juzgadora, escrito de contestación de la ABG. IRIS RIERA LAMEDA, de fecha 30-06-2021, el cual se encuentra tempestivo, y se admite en el presente acto, el cual expresa entre otras inquietudes, detenidamente el escrito acusatorio, la forma de darle inicio a la presente investigación, en la cual se observa la victima kren , denuncia en fecha 02 de enero del año que viscure y de inmediato en lo que anti extorsion de la delegación de Maracaibo, da inicio a la investigación en el presente caso y lo mas relevante es que el acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal en la presente causa constante de 13 ítems de los cuales se observar actas policiales las cuales no constituyen pruebas y diez pruebas técnicas y una entrevista a saber de las pruebas técnicas todas se realizaron entre el 2 y 4 de enero de 2021 salvo la entrevista que practicaron a la victima de autos , siendo que , constas en actas mi defendido Mayher Sandrea Barroso, fue presentado ante el tribunal 3° de control el día 06 de enero, vale decir que el SIP, había practicado todas las diligencias de investigación , y de este escrito no se observa por ningún lado con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece , el cual en su numeral 2° establece que este ordena y supervisa los órganos de policía de investigación, en lo que refiere elementos de convicción, solicitud declarada sin lugar en atención a los motivos antes proferidos.
En atención a la solicitud de cambio de sitio de reclusión y en base a los argumentos anteriormente indicados este Juzgado de Control considera que no existe registro alguno de ningún tipo de situación de agresión que haya puesto en riesgo la integridad física de los imputados de autos, siendo que mal pudiera este Órgano administrador de Justicia Penal ordenar algún cambio de lugar de reclusión cuando hasta la presente fecha no ha sido indicada ninguna circunstancias adversa aunado al hecho que en el supuesto caso de que existiese algún tipo de agresión sobre los ciudadanos imputados ut supra es deber del Director de dicho centro de arrestos preventivos, girar las instrucciones que a bien considere para resguardar la integridad física del interno mientras se encuentren en calidad de detenidos de forma provisional dentro del establecimiento a su cargo e indicar a esta instancia de lo ocurrido, lo cual hasta esta fecha no ha sido llevado a efectos, razón por la cual no existiendo circunstancias que evidencia de forma fehaciente que los imputados de autos corren peligro dentro del recinto de arrestos preventivos en el cual se encuentran en calidad de detenidos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA acuerda declarar improcedente el cambio de reclusión (hasta la presente fecha). Sin embargo, este administrador de Justicia Penal debe exhortar, como en efecto lo hace, al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION CONTRA EXTORSION BASE ZULIA, con el fin de que resguarde la integridad física de los imputados ut supra indicados, de conformidad con el articulo 46 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes intervinientes a través del departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y emítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION CONTRA EXTORSION BASE ZULIA. Indicando lo aquí acordado;

Una vez dada respuesta a las solicitudes, propias de las partes, estima esta Juzgadora que lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava y, ratificada en este acto por la Fiscalía 77° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257 por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorimos, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite el escrito de descargo presentado por las defensas en tiempo hábil. Así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a los hoy acusados 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257 del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los acusados 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorimos ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los acusados: 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar la desestimación de los delitos contenidos en el escrito de acusación fiscal solicitada, pues la misma no tiene defecto en su promoción, y las pruebas que ofrece para probar su alegato de autoría de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de lA Ley Contra Extorsión y Secuestro y; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son idóneas por cuanto tiene suficientes elementos de convicción, de lo cual se trata la misma acusación, pruebas que ameritan debate contradictorio en juicio oral, cumple, además el escrito con los requisitos establecidos en código orgánico procesal. ASI SE DECIDE. Y ASÍ SE DECLARA… (Omisis)...”.

En este sentido, una vez transcrita la decisión recurrida, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que, en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que en este caso la Fiscalia como acto conclusivo presento acusación, por lo que el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En dicha fase intermedia, la misma está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante. Por consiguiente, es menester señalar que; en la fase intermedia es donde, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

En este orden de ideas debe destacarse que en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, así como dar respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima preciso señalar esta Sala que, cuando el Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, incurre en el vicio de incongruencia omisiva -denunciado por la defensa de autos-, siempre que dicho silencio judicial no pueda interpretarse, como una desestimación tácita del contenido de la decisión. Sobre el referido vicio, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que se produce cuando:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948)..."

Así pues, verificada como ha sido la denuncia efectuada por la Defensa y luego de realizado el análisis exhaustivo de la decisión que se recurre, y siendo que los apelantes señalaron que la decisión recurrida causó una violación a la garantía Constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten a sus defendidos, este Cuerpo Colegiado quiere traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha referido que la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).


Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En cuanto al Debido Proceso el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.


Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

En este sentido, citados como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y a tal efecto observa: corre inserto al folio 117 de la investigación fiscal, oficio Nº 106-2021, emanado de la Fiscalía 77 del Ministerio Público, de fecha 14 de enero de 2021, en el cual solicita al inspector Jefe lic. Alejandro Gutiérrez Márquez, solicitud en la que señala: …3.- sírvase recabar información de la empresa Movilnet, abonados telefónicos 00573205490218, +573182443814, +56959214511…

Asimismo se observa que corre inserto al folio 121 y 122, de la investigación fiscal, solicitud por parte del abg. HEBERTO ANGEL ROMERO, en la que solicita a la representación fiscal se tome entrevista a los ciudadanos:…6.- NAURI MARGARITA HERNANDEZ RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.392.973.

Corre inserto al folio 133 de la Pieza principal, notificación de fecha 20 de mayo de 2021, emitida por la fiscalía 77 del Ministerio Público en la que señala a la Abg. MARIA EUGENIA PETTIT BARRIOS, que en sus solicitudes numeradas con…1.- se tome entrevista o declaración a los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES y NAURI MARGARITA HERNANDEZ, lo que supone que dicho lapso no se encuentra dado como una nueva etapa de investigación, sino para subsanar lo señalado por la jueza de ese despacho. 3.- asimismo sean recabados las resultas de los nombres de mis representados por ante la base de investigaciones penales, para determinar la no participación o vinculación de estos a algún grupo estructurado de delincuencia organizada, se Niega la presente solicitud por cuanto en fecha 30 de abril del presente año mediante oficio Nº MP-F77NN-663-2021, fue remitido el hampograma al juzgado tercero de primera instancia en funciones d control del circuito judicial penal del estado Zulia.

En fecha 05 de junio de 2021, se recibe escrito de contestación por parte de la fiscalía 77 del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios 214 al 228 de la pieza principal.

En fecha 02 de julio de 2021, se llevó a efecto Audiencia preliminar por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 263 al 279 de la pieza principal.

Realizado el recorrido anterior y en cuanto a la solicitud planteada por la defensa en la oportunidad de investigación solicitó al Ministerio Público la toma de las declaraciones de los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES y NAURI MARGARITA HERNANDEZ, ratificadas en el acto de audiencia Preliminar en el cual refiere la defensa que : "la solicitud de diligencia de investigación, efectuada por la defensa en fecha 05 de febrero del 2021, inserta en los folios 120 y 121 de la investigación fiscal, donde se solicito entre otras cosas se tomara entrevista a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ RIOS, aportando los datos para la ubicación de la misma dirección y numero telefónico, que no fue ni acordada ni negada expresamente por la representación fisca; razón por la cual se produjo la nulidad de la acusación fiscal, otorgando el lapso de 15 días para practicar las diligencias de investigación respectivas.

En este orden de ideas y del análisis que conforman las presentes actas, esta Sala de alzada observa que efectivamente la Jueza Aquo yerra en su pronunciamiento en relación a la audiencia preliminar de fecha dos (02) de julio de 2021, toda vez que señalo textualmente que: “…Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa ABG. DANIEL SEQUEDA en cuanto a refiere "la solicitud de diligencia de investigación, efectuada por la defensa en fecha 05 de febrero del 2021, inserta en los folios 120 y 121 de la investigación fiscal, donde se solicito entre otras cosas se tomara entrevista a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ RIOS, aportando los datos para la ubicación de misma dirección y numero telefónico, que no fue ni acordada ni negada expresamente por la representación fiscal ", esta Juzgadora deja expresa constancia que tal y como se evidencia en audiencia preliminar en fecha 27 de Abril del 2021, en la cual se ordeno al Ministerio Publico pronunciarse en atención a la solicitud que realizare la defensa, ahora bien evidencia quien Juzga que riela inserto en actas notificación realizada por el Ministerio Publico, de fecha 20 de mayo del presente año, en el cual en el punto primero aduce que tomara entrevista a los ciudadanos NAURI MARGARITA HERNANDEZ, y aun cuando la defensa estuvo notificada de la recepción de las entrevistas, dicha testigo por lo que a bien considera no compareció por ante el Despacho, evidencia esta Juzgadora además, que no consta en actas solicitud de control Judicial, por parte de la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni promovido como prueba testimonial en el escrito de contestación a la acusación a los fines de que fuese admitido o no por este despacho Judicial; no obstante en atención "a la experticia practicada a los teléfonos celulares de la empresa telefónica movilnet a partir del oficio dirigido al GET, a la cual hace referencia la defensa, no fue ordenada recabar por esta Juzgadora ya que no fue promovida por la vindicta publica como prueba en el escrito acusatorio; asimismo atendiendo a las solicitudes de la defensa, en cuanto a la solicitud a los ciudadanos ZENEN ENRIQUE REYES y NAURI MARGARITA HERNANDEZ aún cuando la misma fue solicita según se evidencia del folio 120 y 121 de la investigación fiscal, esta Juzgadora deja constancia que se ordeno al Ministerio Publico pronunciarse en atención a la solicitud que realizare la defensa", ahora bien evidencia esta Juzgadora que riela inserto en actas notificación realizada por el Ministerio Publico, de fecha 20 de mayo del presente año, en el cual en el punto primero aduce que tomara entrevista a los ciudadanos NAURI MARGARITA HERNANDEZ, ZENEN ENRIQUE REYES y aun cuando la defensa estuvo notificada de la recepción de las entrevistas, dicha testigo por lo que a bien considera no compareció por ante el Despacho, evidencia esta Juzgadora además, que no consta en actas solicitud de control Judicial, por parte de la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ni promovido como prueba en el escrito de contestación a la acusación como testimonial a los fines de que fuese admitido o no por este despacho Judicial; a solicitud de la defensa privada que manifiesta "tampoco se evidencia el hampograma de los ciudadanos 1-. ROBERTH KENDRYT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad V-. 20.689.948, 2-. RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-. 25.408.425 3-. MAYHER JESUS SANDREA BARROSO titular de la cedula de identidad V-. 29.877.257 a los fines de verificar si pertenecen al GEDO, la misma se solicita en el folio 133 y 134 de la investigación fiscal y a su vez no existe un pronunciamiento fiscal", se deja constancia que riela inserto al presente asunto oficio MP-F77NN-663-2021, en el cual remite a este Tribunal tal diligencia de investigación recibido en fecha 26-05-2021, por ante este despacho Judicial. Seguidamente en relación a la "solicitud de la defensa en relación a la verificación de los videos de seguridad inserto hasta el folio 152 de la investigación fiscal siendo estas indispensables a los fines de establecer si los recursos o materiales a que se contrae el presente asunto, son aquellos que como bien se establece la norma podrían utilizarse en los procesos productivos del país, todos aquellos que involucren la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas, básicas y de servicios, funcionamiento de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, actividades de desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, el uso de los recursos naturales del país, entre otros; de manera que no hay, a consideración de quien suscribe, indicación o certeza de que el tipo de recurso o material el producto a que aquí se hace referencia sea lo que se presume es. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal, por lo que, concluye el órgano subjetivo, que los elementos de convicción son insuficientes para acreditar el hecho imputado". Evidencia esta Juzgadora que corre inserta a la investigación fiscal, la negativa a tal solicitud de la defensa, pero no consta en actas la solicitud de control Judicial, por parte de la defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la negativa que hiciera el representante fiscal en la investigación con respecto a tal diligencia; Omissis…, constatando quien Juzga que no existe vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, y por ultimo la defensa solicita se acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la Vindicta pública presento un nuevo escrito acusatorio con los mismos vicios señalados por la jueza de este despacho en la audiencia preliminar anterior", declarándose sin lugar tal solicitud por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos ut supra expuestos…”.

En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso efectivamente la instancia emitió un pronunciamiento incongruente, generando inseguridad jurídica a las partes, ya que si bien la misma analizó el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir el escrito acusatorio, logrando analizar las pruebas promovidas y con posterioridad declaro sin lugar la solicitud de nulidad emitida por la defensa técnica, no es menos cierto que no estableció en ese momento o después, de manera razonada, en cuanto a la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio de fecha 05 de junio de 2021, por cuanto presenta los mismo vicios por los cuales en la oportunidad de la audiencia pasada se anuló, esto es en relación a la solicitud de diligencia de investigación, efectuada por la defensa en fecha 05 de febrero del 2021, inserta en los folios 120 y 121 de la investigación fiscal, donde se solicito entre otras cosas se tomara entrevista a la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ RIOS, aportando los datos para la ubicación de misma dirección y numero telefónico, que no fue ni acordada ni negada expresamente por la representación fiscal ". por lo que yerra la jueza de instancia toda vez que la defensa plantea en el desarrollo de la audiencia preliminar que no le fue practicada la citada entrevista y ella en la decisión proferida se pronuncio alegando que habían notificado a la defensa y no ejerció el control judicial, es decir se observa una respuesta incongruente ya que no se ajusta lo que fue solicitado por la defensa técnica y lo plasmado por la jurisdicente en la decisión que se recurre.

En el caso de autos, se observa que la Juzgadora de Instancia una vez escuchados los alegatos de la defensa en la Audiencia Preliminar no ofreció a la parte recurrente ABG MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.934 y 183.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ y ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.408.425 y 20.689.948, respectivamente, soluciones a las pretensiones planteadas tanto en el escrito de contestación así como en el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual fue ratificado dicho escrito, de manera racional y entendible, que permitieran conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, así como también una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, por tanto la decisión recurrida adolece del vicio de omisión de pronunciamiento.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).



De igual manera, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:


“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, es oportuno traer a colación Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece lo siguiente:
“…omissis” En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa o que responda a un simple ejercicio de retórica, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia número 1516/2006, del 8 de agosto (caso: Eleoriente), de la cual se transcribe el siguiente extracto:
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. Conforme a lo expuesto, como parte de la necesidad de motivar la decisión judicial, se exige que entre sus argumentaciones, incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, constituido en el dispositivo del fallo. “… OMISSIS…” ( Negrilla de la Sala).

En este sentido, respecto a los pronunciamientos que debe hacer el tribunal en funciones de control sobre los planteamientos formulado en la audiencia preliminar, es necesario resaltar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 942/2015, del 21 de julio (caso: Ismael Pérez Torrealba), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías… (Omissis)…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes (subrayado de la presente decisión).


Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión, dicho pronunciamiento deberá efectuarlo en presencia de las partes, estando contenida tal obligación de “Decidir” en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no se observa de la decisión recurrida.

Estiman las integrantes de este Tribunal de Alzada, que la decisión recurrida no se basta por sí misma, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en ella esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la trasgresión directa de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo estableció de manera incongruente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, en relación a lo planteado por la defensa privada, específicamente, partiendo la juez de instancia de un falso supuesto, al establecer que se le dio respuesta a la diligencia de entrevista de la testigo NAURI HERNANDEZ, fundamentándose en la notificación que fue librada por el Ministerio Público a la abg, Maria Eugenia Petit, informándole que se le practicaría dicha entrevista, asistiéndole la razón a la defensa por cuanto el oficio en mención se trataba de una notificación a la defensa más no a la citación de la testigo, presumiendo además la juez de instancia de dicho oficio, que la misma no acudió al llamado del representante fiscal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza a quo no adecuó su decisión, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del o los actos conclusivos presentados, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se indicó:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”

De manera pues que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, no se realizó de manera idónea el control formal y material de la acusación Fiscal, adoleciendo además la decisión impugnada del vicio de incongruencia omisiva, por cuanto la Instancia esgrimió erradamente los planteamientos de solicitud de la declaración de la testigo antes mencionada en el escrito de contestación de la acusación fiscal y lo cual fue ratificado en el desarrollo de la audiencia preliminar por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.934 y 183.557, respectivamente, y la resolución tiene ideas y argumentos inconclusos, que no se corresponden con lo solicitado por la defensa en su intervención en la audiencia celebrada resultando lesionado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que la Jueza de Control le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, legales y procesales inherente a las partes, toda vez que no dio una respuesta congruente sobre la práctica de la entrevista del la ciudadana NAURI MARGARITA HERNANDEZ RIOS la cual quedo evidenciada al verificarse que la jueza a quo dió respuesta a los planeamientos realizados por la defensa con argumentos que en nada guardan relación con lo peticionado en la audiencia, lo cual acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar, en consecuencia es preciso para quienes aquí deciden expresar que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

De igual forma ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente:

“ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis).

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez mas que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso bajo análisis al existir incongruencia omisiva se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pág. 454). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que determinado como ha sido que la decisión recurrida violentó garantías constitucionales, relativas a una incongruencia omisiva del fallo, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.934 y 183.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ y ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.408.425 y 20.689.948, respectivamente, se ANULA la decisión Nº 389-21, de fecha 02 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.408.425, ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.948 y MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.877.525, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, los cuales hace suyos la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como los ofrecidos en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.408.425, ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.948 y MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.877.525, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO. Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por vía de consecuencia se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y DANIEL JOSE SEQUEDA YANEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 86.934 y 183.557, respectivamente, actuando con el carácter de defensa de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ y ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.408.425 y 20.689.948, respectivamente.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 389-21, de fecha 02 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.408.425, ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.948 y MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.877.525, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO Admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, los cuales hace suyos la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como los ofrecidos en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, todo en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RICSABEL CHIQUINQUIRA ARAUJO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.408.425, ROBERT KENDRIT REYES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.689.948 y MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.877.525, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO. Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se RETROTRAE el proceso al estado en que un órgano subjetivo distinto proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciado, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2021. Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA


ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-21 de la causa No. 3C-12542-21.
LA SECRETARIA


ABG. ROSMI SAAVEDRA C.
JDM/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12542-21
ASUNTO : 3C-12542-21