REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24.942-21.-
ASUNTO : 1C-24942-21.- DECISIÓN: 190-2021.-

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA VIGÉSIMA TERCERA (23°) PENAL ORDINARIO para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, respectivamente; contra la decisión N° 362-2021, de fecha 24 de Junio de 2021,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el odio por la convivencia Pacifica y la Tolerancia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS del artículo 21 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha día dos (02) de Agosto de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actúa con el carácter de Defensora de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, respectivamente, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados en la cual la referida profesional acepto cumplir la defensa de los ciudadanos supra mencionados, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de Junio de 2021 y la apelación fue interpuesta en fecha 01 de Julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal esto es específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto en el folio 14 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, al versar la misma sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, todo ello conforme lo previsto en los citados artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa promueve como pruebas las actas que conforman presentadas en el acto de audiencia de presentación de imputados; por lo que esta Sala la admite, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, reservándose esta Sala su valoración.

Igualmente, se observa que los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 12 de Julio de 2021, tal como se verifica del folio doce (12) de la incidencia recursiva, sin que los mismo procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, respectivamente, contra la decisión N° 362-2021, de fecha 24 de Junio de 2021,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECRETO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el odio por la convivencia Pacifica y la Tolerancia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS del artículo 21 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, respectivamente; contra la decisión N° 362-2021, de fecha 24 de Junio de 2021,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BENI JOSE ORTEGA HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE PERNIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N 19.624.403 y 13.829.610, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el odio por la convivencia Pacifica y la Tolerancia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVADAS del artículo 21 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 primer aparte del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMI SAAVEDRA

NICA/MV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24942-21
ASUNTO : 1C-24942-21
DECISIÓN N° 190-2021