REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0656-19
ASUNTO : 4C-0656-19
DECISIÓN : 219-21

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada Nº 619-21, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACION, realizada por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, ALFONSO ENRRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible. TERCERO: se insta a la Representación del Ministerio Público a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados, asimismo se insta a los fines de que se sirva ubicar los datos de dirección de la ciudadana MARTA ELIZA PADRON VARGAS, a los fines de poder el tribunal realizar lo conducente para su notificación.

Ingresó la presente causa en fecha 25 de Agosto de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 12 de Agosto de 2021 (folios 81 al 87 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 17 de Agosto de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 93 al 98) esto es específicamente al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (118) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas la totalidad del expediente Nº 4C-0656-19, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que la defensa privada ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, fue debidamente emplazado en fecha 18 de agosto de 2021, mediante auto emanado de la secretaria del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien refiere que mediante la aplicación Whats App, se comunicó con el abonado telefónico 0414-6248945, informándole al referido abogado que había sido emplazado para comparecer a formular su escrito de contestación a la Apelación formulada por la representación fiscal, como se evidencia en el folio (100), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 20 de agosto de 2021, específicamente al segundo (02) día de haberse dado por emplazado, dejando constancia que el ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES promovió como pruebas el Acta de Audiencia de imputación, Copias de la Historia Médica y Protocolo de Autopsia N° 356-2454-1021-19 , que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala, se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que las recurrentes ejercen su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión dictada Nº 619-21, de fecha 12 de agosto de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE IMPUTACION, realizada por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos CAMILO JOSE REYES BARROS, ALFONSO ENRRIQUE MARTINEZ VILLALOBOS y CARLOS RAMIREZ MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EVELIO JOSE HERNANDEZ (OCCISO), todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible. TERCERO: se insta a la Representación del Ministerio Público a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos denunciados, asimismo se insta a los fines de que se sirva ubicar los datos de dirección de la ciudadana MARTA ELIZA PADRON VARGAS, a los fines de poder el tribunal realizar lo conducente para su notificación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las profesionales del derecho ANA CECILIA LUGO GIL e ISABEL CRISTINA SANZ ECHETO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, actuando como defensor del ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, identificado en actas.

CUARTO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho ABG. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, actuando como defensor del ciudadano CAMILO JOSE REYES BARROS, identificado en actas, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. GREIDY URDANETA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 219-21.
La Secretaria
ABG. GREIDY URDANETA


LNRF/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0656-19
ASUNTO : 4C-0656-19