REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintiséis (26) de Agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : CO1-63664-2020
ASUNTO : CO1-63664-2020
DECISIÓN : 217-2021

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Barbara del Zulia, contra la decisión Nº 214-2021, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: Examina y Revisa la medida a solicitud de la defensa, SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, en tal efecto se acuerda las medidas de coerción personal, como lo es el arresto domiciliario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de Agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Barbara del Zulia; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación de la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al siete (07) de la pieza principal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintisiete (27) al veintinueve (29). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano AUDO EDDAR DUARTE ATENCIO. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno dejar constancia que, la parte recurrente no promovió pruebas, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que el ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, defensor Público Quinto Penal Ordinario, actuando en virtud del principio de unión de la defensa pública, actuando en colaboración con la Defensoría Publica Sexta Penal Ordinario, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara, fueron emplazados en fecha 16 de Abril de 2021, tal como se verifica del folio catorce (14) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica en fecha 19 de Abril de 2021.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Barbara del Zulia, contra la decisión Nº 214-2021, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: Examina y Revisa la medida a solicitud de la defensa, SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, en tal efecto se acuerda las medidas de coerción personal, como lo es el arresto domiciliario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR Y MIGUELIS GONZALEZ ALCALLA, Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Barbara del Zulia, contra la decisión Nº 214-2021, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITIR la contestación presentada por la Defensa Privada ABG. JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, en relación al recurso de apelación contra la decisión Nº 214-2021, de fecha 09 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala




Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)



La Secretaria



ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS




JDM/eylin-.
ASUNTO: C01-63664-2020