REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-64405-2021.-

ASUNTO : C01-64405-2021.-

DECISIÓN N° 216-2021.-


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 964-18, de fecha 26 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la representación fiscal y la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos tanto como por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, sólo por los injustos legales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: declara CON LUGAR, la petición realizada por el defensor JESUS GONZALEZ, actuando a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, atinente al examen y revisión de medida, en consecuencia se sustituye la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad y a tal efecto se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: se declara SIN LUGAR, los pedimentos realizados por el abogado defensor en cuanto a que se declare con lugar la excepción planteada y a que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, por los argumentos ya esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 964- 18, de fecha 26 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 964-18, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de fecha 26 de julio de 2021, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, y a quien el despacho Fiscal le solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se constata en actas, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del procesado en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Inicio quien apela que: “…En relación a la decisión ut supra, esta representación fiscal ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo de la siguiente manera: (Omissis…”).

Afirmo el apelante, que en este asunto, “…Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto esta representante del Ministerio Publico, puede concluir de la siguiente manera: (Omissis…”).
Menciono quien apela que: “…El articulo 430 del C6digo Org6nico Procesal Penal reza: La interposición de un recurso suspender la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…”
Denuncio que: “…Cuando se trate de una Decisi6n que otorgue la libertad al imputado, la interposici6n del recurso de apelaci6ón no suspende la ejecuci6n de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la liberta, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupci6n, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administraci6n publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Iegitimaci6n de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la naci6n y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
Estimo el apelante que: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelaci6n de autos o sentencias, según sea el caso…”
Reitero que: “…Así las cosas los delitos de corrupci6n, aluden expresamente a un grave daño al patrimonio publico y a la administración publica, parece claro que el legislador quiso hacer una mención puntual del delito de corrupci6n y prefirió no incluirlo en la categoría de delitos que coligen un atentado contra la fidelidad y rectitud de la administración publica, define Carrillo Ballesteros, la doctrina ha concebido al patrimonio publico como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimientos de sus atribuciones conforme a la Iegislaci6n positiva. En Venezuela, Haddad sostiene que no es patrimonio publico el que abarca derechos y obligaciones, sino naci6n, a los estados, a las municipalidades, a los k establecimientos públicos, y demás personas jurídicas, y que, en función de las normas de derecho privado, no pueden tildarse de bienes privados o pertenecientes a los particulares…”
Sostuvo que: “…Lo cierto es que el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción no define expresamente lo que es el patrimonio publico, no obstante, si enumera un conjunto de entidades (publicas y privadas) que no solo custodian bienes o activos públicos sino que además dirigen o administran recursos para la consecución de finalidades de utilidad publica. Esos bienes públicos o los recursos estatales administrados por esas entidades calibran la noci6n material de patrimonio público. Además, no es imprescindible que el daño patrimonial al cual alude está categoría se corresponda obligatoriamente con una suma de dinero; solo basta que el perjuicio sea estimable en términos dinerarios o económicos…”
Alego que: “…En función de esas pautas es evidente que los delitos de peculado o la malversación, son hechos punibles que causan un grave daño al patrimonio publico…”
Señalo que: “…De la decisión recurrida es evidente que la juzgadora al momento de motivar, incurrió en una clara transgresi6n a las competencias propias inherentes a su cargo, ya que aduce cuestiones que son de fondo al momento de decretar el sobreseimiento sobre los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupci6n, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que además otorgo medidas cautelares sustitutivas a la privaci6n de libertad, lo cual obligo a la vindicta publica, a interponer en el acto el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo…”
Indico que: “…Por todo lo antes esgrimido, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la Nulidad de la decisi6n hoy impugnada…”
Finalizo con denominado PETITORIO que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que a bien tenga conocer del presente asunto, declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, como consecuencia se declare la Nulidad de la decisión N° 964-2018/ de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley contra la corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio des Estado Venezolano y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, a favor de los acusados previamente identificados, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con otro juzgado distinto y se mantenga la medida de privación preventiva de la libertad.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, en su carácter de defensor público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, Adscrito a la delegación de la defensa Publica – Extensión Santa Bárbara, en su carácter de defensor de los ciudadanos; YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“…De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente lo INCIERTO, VAGA y ESCUETA fundamentacion en la motivaci6n del recurso in comento, es decir no se percibe por ningún lado del texto recursivo la verdadera y suficiente motivación por el cual el recurrente considera se ha trasgredido la norma y el debido proceso.
Del estudio que se haga del asunto en cuestión, surge interrogantes para esta defensa técnica, toda vez que observa esta representación defensoril que la representación fiscal, no arguye serios y consonos motivos sobre los cuales se sustenta dicho recurso de apelación ejercido, toda vez que no esgrime cuales son los presuntos y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos acusados, así como tampoco expone seriamente porque a su criterio existe peligro de fuga o de obstaculización a la brusquedad de la verdad, habida cuenta cuando ya se ha presentado un acto conclusivo de acusación fiscal, como para ejercer un recurso en efecto suspensivo, el cual suspende la libertad otorgada en audiencia a los justiciables. Todo lo cual demuestra le temeridad con la cual actúa el representante del Ministerio publico, quien además, según la ley esta llamado a ser parte de buena fe.
No obstante la representaci6n fiscal se limita simplemente a transcribir parcialmente extractos del auto recurrido, sin explicar por que según el se configura activamente los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION PARA DELINQU1R, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos que fueron sobreseídos por el órgano subjetivo en el auto en cuestión.
Por otra parte, es necesario destacar que existe crasa contradicción entre los hechos presuntamente ocurridos y los delitos acusados por el representante fiscal, y por el cual hoy día ejerce recurso de apelación en efecto suspensivo, cabe destacar que el delito de Corrupción Propia contemplado en el articulo 62 de la Ley contra la corrupción, en su encabezado se lee que dicho tipo colateral sanciona a...
"El funcionario publico que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de 3 a 7 anos"...
Nótese que en la redacción de este tipo se describe que el funcionario que lo cometa es porque "reciba o se haga prometer...utilidad". Según el Acta Policial sustento la acusación, en primer lugar, no todos los procesados de la causa son funcionarios públicos, con lo cual se esta atribuyendo un delito a muchos que, por franca condición objetiva de punibilidad exige impretermitiblemente la condición de "funcionario publico", en los extremos concebidos en los articulos iniciales de la Ley contra la corrupción. Pero, por lo demás, se lee en dicha Acta repetible en la acusación, que dizque uno de los testigos tumultuosos menciona la exigencia de divisas el día de los hechos y, en la actuación policial se precisa que no encontraron ningún tipo de evidencia de interés criminalistico en las personas de los acusados. Ciertamente, la norma habla también de "hacerse prometer" como figura del tipo. Pero ello hace que el éter de la corrupción propia exige que el corruptor y no el corrompido funcionario, sea el que le promete aquel a este una utilidad. Por lo que corrupción propia también habrá si el funcionario acepta la promesa aunque no se concrete. Ahora bien, de ser el funcionario el que constriñese a otro, estaríamos en presencia de otro delito que, de forma alguna, jamás fue imputado ni acusado por el Ministerio Público.
Es decir, objetivamente, por la propia descripción del supuesto de hecho del delito de corrupción propia acusado, los hechos narrados no se subsumen en el delito en cuestión, es por lo cual aun sabiendo que el tribunal recurrido no sobreseyó el delito de marras, es criterio de esta defensa que el mismo debió ser eyectado de toda pretensión acusatoria, en la presente causa. O en todo caso, debió ser desechado por el A Quo.
De igual manera, insiste el Ministerio Público -y fue controlado por el tribunal de control-, en arrimar su acusación con delitos contemplados en la Ley contra la corrupción. Así también acuso a los diez (10) procesados, por el delito de Peculado de Uso, sin precisar en lo mas mínimo como se inscribe este hecho, de forma personal, individualizada, en cada uno de los acusados. Es decir, sin el mas mínimo intento de una imputación objetiva de resultado, como señalamiento de conductas, y de asunción de riesgos disvaliosos para cada presentado. El delito colateral de peculado de uso esta descrito en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, estableciendo que...
"El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contraries a los previstos en las leyes (...) utilice (...) bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico (...) cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) anos
Basta con leer el texto de la norma trascrita para darnos cuenta que en nada, los supuestos establecidos en el tipo, se adecuan a los hechos por los cuales se presento acusación y ahora recurso de apelación, cabe decir que los llamados bidones de gasolina objetos del hecho descrito en el Acta Policial nunca fueron "administrados, tenidos o custodiados" por los procesados previos a su encuentro. Extensa es la mención en el Acta Policial de marras que tal combustible percibido por los procesados en la ribera Sur del Lago de Maracaibo, estaban a disposición de personas distintas a ellos. Los procesados siquiera podían usar dicho combustible para los vehículos en los que andaban, porque el mismo se encontraba mezclado con aceite de motor fuera de borda, que lo hace no usable para tales vehículos de desplazamiento terrestre. Es decir, no puede haber beneficio por peculado de uso, ya que el bien jamás peculado siquiera podía usarse en vehiculo de transporte terrestre.
Por lo demás es francamente contradictorio que si en la acusación se señala primero corrupción, como intención de apoderamiento de beneficios de otros por la realización de una conducta, despues se mezcla que el animo doloso mas bien era el de usar bienes públicos. Tal origen publico, del Estado venezolano, del combustible ya en bidones como se señalo en acta, de forma alguna se sustenta convictivamente. El origen de los mismos en manos de la comunidad tumultuaria, jamás se percibió en la acusación fiscal, y muchos menos en los alegatos del recurrente en el recurso ejercido.
Finalmente, el Ministerio Publico, irremisiblemente, acudió a un delito comodín por llamarlo de alguna forma, la asociación, tipificada en la Ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo. Este es un delito accesorio que mal podría ser imputado sino están bien sustentados los delitos principales para los que dizque se asocien los defendidos, lo accesorio sigue a lo principal en Derecho. Si los delitos que se imputaron descritos en la Ley contra la corrupción no existen, indebidamente pudiera existir la asociación para cometer delitos inexistentes.
Por todo lo señalado, alega esta defensa técnica que el Ministerio Publico, hizo una infundada e inmotivada apelación en el recurso interpuesto, asimismo es mas que evidente los errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante. Por todo lo demás, la defensa considera que la decisión recurrida es una decisión apegada a derecho; al resolver declarar con lugar parcialmente lo solicitado por la defensa y sobreseer los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgando asimismo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las conocidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal.
CAPITUlO SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACION DEL
RECURSO
1.- Copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara; en fecha 26/07/2021, la cual solicito sea expedida, certificada y anexada al presente escrito para su correspondiente tramitación ante la Corte de Apelaciones.
CAPITULO TERCERO PETITORIO
Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, ejercido por la Fiscalia Vigésima primera del Ministerio Publico; sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -extensión Santa Barbar…”

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está integrada por dos particulares el cual está dirigido a cuestionar la primera denuncia ataca el sobreseimiento decretado en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la segunda denuncia aduce la representación del Ministerio Público que la Aquo otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, identificados en actas, en el acto de Audiencia Preliminar, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…. En este estado la Jueza de Control, JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, hace la siguiente exposición finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas y lo hace en los términos siguientes: "En este mismo orden de ideas, habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal T del Texto Adjetivo Penal, en relación a los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 62 de la Ley contra la corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO. pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguyen el Profesional del Derecho, JESUS GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que hace oposición a la persecución penal del ejercicio de la acción intentada por el Ministerio Publico en contra de sus representados YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELVIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA IGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSÉ RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSÉ HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Ley de la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra !a corrupción, en perjuicio del ciudadano y \ ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo argumenta la defensa que del análisis de la norma contenida en primer termino que no se han cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico ^ Procesal Penal, al no existir en dicha acusación de manera motivada, -la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acusado, así como tampoco la subsanación del hecho atribuido con los tipos penales acusados. Por otra parte arguye que existe crasa contradicción entre los hechos i presuntamente ocurridos y los delitos imputados a su defendidos, por el delito de Corrupción Propia T contemplado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005 Ponente Dr. Francisco Carrasquera Lopez). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comision de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada. Correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentacion requerida por la norma (numeral 3 del citado articulo 308); la cual esta basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre si, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentacion, no genera dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad del imputado, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra el acusado en el proceso y será en el debate oral y publico que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA IGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSÉ RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSÉ HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el tribunal, que tal como a quedara afirmado en sentencia Nº 1.500/ 2006. del 03 de Agosto, dictada por la sala constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En ese sentido, ^ como quiera que corresponde a la Juzgadora ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación esta basada en fundamentos serios y coherentes, en L lo que respecta a la acreditación del delito y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancias para determinar con certeza lo ocurrido, corresponded entonces debatirlo en la audiencia publica, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, V concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización, del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La > oportunidad para tal actividad probatoria, solo se puede materializar en la audiencia publica, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le esta dado al Ministerio Publico subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, y por lo tanto, no impide que este ejerza debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho ha presentado escrito de descargo y se le ha permitido el acceso al expediente y estar asistido de abogado defensor, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, y por consiguiente, queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto. y por ende, no vulnera derecho alguno que ampare a los encartados En consecuencia, se declara sin lugar la excepción contenida en e! articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por el abogado JEUS GONZALEZ, Defensor Publico. Así se decide. Ahora bien. luego de resuelta la excepción plateada por la defensa Técnica, esta Juzgadora pasa a resolver la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, planteada igualmente por la Defensa Técnica de los Acusados, Arguyen el Profesional del Derecho, JESUS GONZALEZ, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que consta en actas la Investigación Fiscal MP- 92450-2021, en el marco del proceso que se les sigue a los justiciables, solicitudes por esa defensa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico en fechas 28 de mayo y 15 de junio del ano 2021, recibidas por ante ese despacho fiscal en fechas 03 y 16 de junio respectivamente, mediante la cual la representación defensoril solicito a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico ordenara la practica de diligencias, así las cosas en fecha 26 de junio del 2021, se recibió escrito de acusaci6n fiscal en contra de los ciudadanos supra mencionados, observando la defensa que las solicitudes de diligencias de investigación realizadas habían sido practicadas parcialmente por el órgano titular de la acción penal, toda vez que la representación fiscal había negado 6 diligencias de investigación, bajo motivación irrita y escuela, sin haber notificado oportunamente a la representación defensoril, para acudir al control judicial, notando que dichas diligencias no practicadas ni notificadas sobre la negativa para practicarlas. Pues bien, a lo fines de resolver el presente planteamiento observa esta Juzgadora lo siguiente: Estable el Articulo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes v útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. De lo anterior se evidencia que ante la solicitud del imputado o imputado para que se practique diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se le atribuyan, el Ministerio Publico esta en el deber de pronunciarse sobre la pertinencia y utilidad de la diligencia solicitada, llevándola a cabo, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria por considerar que las diligencias solicitadas no son pertinentes y útiles. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo, caso contrario deberá dejar constancia de su opinión contraria, por considerar que las diligencias solicitadas no son pertinentes y útiles. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación y desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada, Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (Negritas y subrayado propio). ^ Ahora bien, en cuanto a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, observa esta juzgadora que la Vindicta Publica negó la practica de las mismas por carecer de fundamentos y ' argumentos la solicitud de esta diligencia de investigación., por no ser relevantes a la investigación ni U. relacionada a los hechos investigados, asimismo ha motivando su opinión contraria, cumpliendo así con lo \ establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la petición del abogado defensor, JESUS GONZALEZ, con el carácter ya antes identificado, en r cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto la Vindicta Publica, emitió su pronunciamiento acordando y en otro caso rechazando la referida solicitud de practicas v de diligencias, de manera motivada, la cual hasta dentro de sus facultades. En otro orden de ideas y r" resuelta como han sido las peticiones planteadas por las defensa técnica, esta Juzgadora pasa a resolver ( sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en el caso que nos ocupa, luego de verificado los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el ministerio Publico, en torno a la perpetración de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 62 de la Ley contra la corrupción. PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera mas o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comision de un hecho punible (en los advierte la instancia, despues de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Publica. adolece de fundados y suficientes elementos' de convicción que permitan estimar acreditado el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivo la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud b no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito DE PECULADO DE USO Y DE ASOCIACION, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos en el delito de PECULADO DE USO, en primer lugar que se hayan apropiado en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación. administración o custodia tuviesen a su cargo, y en segundo lugar E en el delito de ASOCIACION, que formaren parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comision de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho especifico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los articulos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueno Lopez; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta. El Ministerio Publico ha presentado una acusación inmotivada, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado. como la presunta conducta asumida por los imputados; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que como se indico no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables en primer termino que se hayan apropiado en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio publico y en segundo termino que pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese contexto. el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociatibn con prisión de seis a diez años" y en su articulo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener. directa e indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros". Por otro Omissis…” reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito mas o menos duradero de proceder unidos para uno o mas objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organizaci6n que concibe, v prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o mas personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación oque tiene operando la I organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la ( organizacion criminal 3- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o position en el organigrama de v esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es ' decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas, lo cual puede ser explicito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, no basta como en el caso en estudio, el solo hecho que exista la muiti participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas en la perpetración de un hecho punible, no hace términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva, en el caso concreto, no están determinadas las otras circunstancias expuestas, el Ministerio Publico no indico el nombre de la supuesta banda, el tiempo que tienen operando, se advierte que hubo una venta de un ganado y aparentemente y este pretendía ser extraído del país), por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y publico, la acusación que hoy ha incoado, observa e! Juzgado, que los requisitos consagrados en el articulo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos. solo en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACION, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Publico, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben tales eventos punibles como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, en los hechos punibles de PECULADO DE USO Y ASOCIACION. por cuanto no quedo probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciado públicamente por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, resultando ocioso mantenerla abierta por estos delitos en contra de los ciudadanos procesados, ello en protección a la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspense Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Publico, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los…. Omissis…Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de ia investigación, examinando su fundamentacion para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios solo en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACION, que permitan vislumbrar un pronostico de condena para así evitar exponer a los encausados YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio este que le esta permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los limites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre ia naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo respecto de los tipos legales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de ia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. "Seguidamente, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, "Ha ratificado la abogada MARIA BELEN MORENO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera, con sede en Caja seca, la acusación interpuesta en fecha 26/06/2021. en contra de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, por la presunta comision de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 62 de la Ley contra la corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no solo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice. Advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, SOLO en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que su defensor ha consignado escrito de descargo oponiéndose a la admisión de la acusación. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 309 eiusdem, se admite parcialmente la acusación propuesta. manteniendo la calificación jurídica solo en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, así como el grado de participación indicado por el representante de la Vindicta Publica, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate publico que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva y la participación o no de los referidos encausados, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, Y de la Defensa por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico: Testimoniales Expertos: señaladas con los numerales 01, 02 y 03, del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios de pruebas. Funcionarios aprehensores: indicada con los números 01 y 02, del capitulo en referencia…. Omissis…indico la juzgadora de juicio en la sentencia definitiva les dará el valor probatorio luego de debatida en el < juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria. Por su parte, la defensa técnica promovió pruebas a s favor de sus representados, y manifestó adherirse a la comunidad de las pruebas que los beneficie aportadas y promovidas por la representación fiscal. Así se decide. En cuanto al numeral 5, concerniente a la solicitud propuesta por la defensa técnica, a favor de los procesados YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO f ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, atinente a que se les revise y examine la medida v judicial que actualmente soportan los referidos imputados de auto, esta Juzgadora, pasa a realizar las consideraciones siguientes: una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, y revisada la decisión N° 392-2021, dictada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito el día 13 de Mayo de 2021, en atención al contenido del articulo 26 de T la Carta Fundamental y articulo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250. lo siguiente: "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituir^ por otras menos gravosas (...omissis....)" (cursivas del tribunal). De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 258, de fecha 03.05.2005, ha establecido lo siguiente: "...£/ legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...". De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el presente caso se verifica que en fecha 13 de Mayo de 2021, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito. el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Publico, defensa técnica e imputados, según dictamen N° 392-2021, declaro con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos justiciables YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 en relación con los articulos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comision de los tipos delictivos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sandonado en articulo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO; PECUALDO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, Y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, dados por acreditado, atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta Instancia ordeno la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra los mismos, quienes no obstaculizaron la misma. De igual modo, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, que si bien los delitos imputados son considerados graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno… Omissis…libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir. se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero L6pez. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al 1 Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico } Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(. ..Omissis.) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de I privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede . surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal) Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos anos, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y publico, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ED6ARD0 JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponden en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tienen conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Publica, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendidos, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada….Omissis…situación jurídica de los imputados ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa como lo es las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines de! proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los encausados de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación de libertad ordenada en fecha 13 de Mayo de 2021, por fallo N° 392-2021, y a tal efecto. se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en el articulo 242, numerales 3" y 4° del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de esta misma fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. De manera que, con ellos se garantizan el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así esta consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)", De igual modo, en el articulo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas'". Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el articulo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones a! derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrio de la persona humana, al libre transito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nc' 1927 del 14 de agosto de 2002, dejo establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, acerca del procedimiento contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informo las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y publico su inculpabilidad en la comision de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e impone la pena a sufrir. En ese contexto, los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE… Omissis… inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción v apremio. En forma espontánea y ciara expusieron cada uno por separado: "voy a Juicio porque soy inocente". Finalmente de los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, los imputados no hicieron uso del * procedimiento de admisión de hechos y las restantes, no aplican al caso concrete Asimismo, se ordena la apertura de juicio oral y publico, advirtiendo a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente de juicio, el asunto que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal puntualizando lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ahora bien, en atención a la primera denuncia en la cual la representación fiscal ataca el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se observa que la jueza Aquo estimó que: “advierte la instancia, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Publica. adolece de fundados y suficientes elementos' de convicción que permitan estimar acreditado el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivo la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud b no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito DE PECULADO DE USO Y DE ASOCIACION, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACION, previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos en el delito de PECULADO DE USO, en primer lugar que se hayan apropiado en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación. administración o custodia tuviesen a su cargo, y en segundo lugar E en el delito de ASOCIACION, que formaren parte de la asociación ilícita, constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho especifico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueno López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. El Ministerio Público ha presentado una acusación inmotivada, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado. como la presunta conducta asumida por los imputados; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que como se indico no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables en primer termino que se hayan apropiado en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio publico y en segundo termino que pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese contexto. el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su articulo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa e indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros". Por otro Omissis…” reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito mas o menos duradero de proceder unidos para uno o mas objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organizaci6n que concibe, v prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1- No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o mas personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación oque tiene operando la I organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la ( organización criminal 3- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de v esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es ' decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas, lo cual puede ser explicito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, no basta como en el caso en estudio, el solo hecho que exista la muiti participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas en la perpetración de un hecho punible, no hace términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva, en el caso concreto, no están determinadas las otras circunstancias expuestas, el Ministerio Publico no indico el nombre de la supuesta banda, el tiempo que tienen operando, se advierte que hubo una venta de un ganado y aparentemente y este pretendía ser extraído del país), por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y publico, la acusación que hoy ha incoado, observa e! Juzgado, que los requisitos consagrados en el articulo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos. solo en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACION, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados por ese injusto legal de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Publico, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben tales eventos punibles como también que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, en los hechos punibles de PECULADO DE USO Y ASOCIACION. por cuanto no quedo probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciado públicamente por los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, resultando ocioso mantenerla abierta por estos delitos en contra de los ciudadanos procesados, ello en protección a la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspense Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Publico, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los…. Omissis…Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios solo en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACION, que permitan vislumbrar un pronostico de condena para así evitar exponer a los encausados YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio este que le esta permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los limites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-42, sentencia Nº 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo respecto de los tipos legales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de ia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, Esta Sala, previamente observa: que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del acusado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”


Del articulo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés Criminalistico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:

A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”


Unas vez analizado lo antes mencionado, esta Alzada en relación al artículo 313 antes trascrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 26-07-21, signada con el Nº 964-2021, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo al sobreseimiento de los delitos de Peculado de Uso y Asociación para Delinquir, al indicar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que: “…Con vista a todo lo expuesto y atendiendo este Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios solo en cuanto a los delitos de PECULADO DE USO Y ASOCIACION, que permitan vislumbrar un pronostico de condena para así evitar exponer a los encausados…, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio este que le esta permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los limites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-42, sentencia Nº 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo respecto de los tipos legales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, …, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia Nº 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, observando que no cumplía como se ha dicho anteriormente con los requisitos establecidos en el numeral 3 de dicho artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considero procedente el decreto de sobreseimiento de los artículos mencionados up supra PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, consideran oportuno las integrantes de esta Sala de Alzada citar el contenido del Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En tal sentido, observa esta Alzada que la Juez de Control ejerció el control formal de la acusación atendiendo lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al analizar los elementos presentados por la vindicta pública en su acusación y estimar que no se subsumía la conducta de los encausados de autos en los delitos por los cuales acusa el Ministerio público, dado que del análisis de las actas concluyó que “…concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo respecto de los tipos legales de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” por lo cual mal puede la representación fiscal alegar que la Aquo tocó “cuestiones que son de fondo” al estimar que lo ajustado a derecho era el decreto de sobreseimiento en los delitos señalados, por cuanto no se observó violaciones a los derechos y garantías que asisten a los acusados de autos ni a la representación fiscal. Por lo que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público en su primer punto denunciado. Así se decide.

Ahora bien en relación a la segunda denuncia en la que aduce la representación del Ministerio Público que la Aquo otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE.

En tal sentido, observa este Cuerpo Colegiado que la Aquo en su análisis de los requisitos del artículo 308, estimó que: En cuanto al numeral 5, concerniente a la solicitud propuesta por la defensa técnica, a favor de los procesados YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO f ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, atinente a que se les revise y examine la medida v judicial que actualmente soportan los referidos imputados de auto, esta Juzgadora, pasa a realizar las consideraciones siguientes: una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por la Defensa Técnica, y revisada la decisión Nº 392-2021, dictada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito el día 13 de Mayo de 2021, … En el presente caso se verifica que en fecha 13 de Mayo de 2021, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito. el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Publico, defensa técnica e imputados, según dictamen Nº 392-2021, declaro con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos justiciables YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del articulo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en articulo 62 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO; PECUALDO DE USO, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley contra la corrupción, Y ASOCIACION previsto y sancionado en articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, dados por acreditado, atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta Instancia ordeno la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra los mismos, quienes no obstaculizaron la misma. De igual modo, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, que si bien los delitos imputados son considerados graves, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno… Omissis…libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir. Se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, "(...Omissis.) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal)… Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos anos, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Titulo VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y publico, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si. Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, ED6ARD0 JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponden en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tienen conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Publica, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, ….Omissis…situación jurídica de los imputados ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa como lo es las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines de! proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los encausados de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación de libertad ordenada en fecha 13 de Mayo de 2021, por fallo N° 392-2021, y a tal efecto. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en el articulo 242, numerales 3" y 4° del Código Adjetivo Penal…, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por lo que, de las actas se evidencia que la a quo consideró que, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa que fue solicitada por la defensa técnica, reafirmando con su decisión los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, y el derecho a la libertad personal contemplados en el ordenamiento jurídico. (Folio 258 del cuaderno de apelación).

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la jueza de control estimó que atendiendo al principios de afirmación de libertad, proporcionalidad, así como los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la magnitud del daño causado y la pena a imponer, consideró que las resultas del proceso podían ser garantizadas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, siendo que al analizar las actas traídas al proceso señaló que: “…Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponden en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su articulo 49 y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta no tienen conducta predelictual, los justiciables no cuentan con registros ni antecedentes policiales penales, considerando el carácter primario de estos al ser aprehendidos, pues la representación de la Vindicta Publica, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompaño evidencia alguna que lo demuestre, su presupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el articulo 237 del Texto Adjetivo Penal… Situación jurídica de los imputados ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna, y como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa como lo es las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines de! proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLOREZ, IGNACIO QUINTERO OZUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO, ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soportan los encausados de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación de libertad ordenada en fecha 13 de Mayo de 2021, por fallo N° 392-2021, y a tal efecto. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, concretamente las contenidas en el articulo 242, numerales 3" y 4° del Código Adjetivo Penal. Y siendo que se encuentra dentro de las esferas del ejercicio del control formal de la acusación fiscal el acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta, atendiendo a que la referida sustitución de dicha medida fue consecuencia del decreto del sobreseimiento por los delitos de PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que indefectiblemente llevo a variar las circunstancias que en principio se encontraban presentes.

Así mismo en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).



Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, así como el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tomando en cuanta, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el acusado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que co-imputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO, WILLIIAM JOSE RAMIREZ RONDON, NESTOR RUBEN TORO SOTO, ALEXANDER ELBIDIO QUINTERO FLORES, IGNACIO QUINTERO OSUNA, SOL MAIRA YGLESIA RAMIREZ, WALTER JOSE RAMIREZ RONDON, EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO, ERICK JOSUE CHIRINO ANGULO y ANGEL GUSTAVO PUCHE SOLARTE, este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control está facultada para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se tiene que el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, considerando, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede afirmarse la trasgresión de alguna norma Constitucional, pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que la parte recurrente denuncia, motivo por el cual no le asiste la razón a quien apela en los motivos de denuncia. Y así se decide.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 964-18, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el profesional del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión Nº 964-18, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada Nº 964-18, de fecha 26 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, veintiséis (26) del mes de Agosto de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/ Ponente



JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.



LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 216-2021 de la causa No. C01-64405-2021, se libró oficio.

Abg. GREIDY URDANETA
La secretaria





NICA/LV.-
C01-64405-2021