REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Agosto de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8119-21.-
ASUNTO : 11C-8119-21.-
DECISIÓN Nº 215-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero, en comisión con la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 410-2021, dictada en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: CONVALIDAR LA APREHENSION de la imputada PAOLA CRISITINA MONCADA DE LIU, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 74, del DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION,, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero del CODIGO PENAL, Segundo: la DESESTIMACION, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Tercero: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU. Cuarto: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se ingresó la presente causa en fecha veinte (20) de agosto de 2021 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero, en comisión con la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realiza su recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:
Señaló la Fiscalía que, " De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes de la Vindicta Publica, proceden a ejercer el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en contra de la decisión Nº 410-21, Dictada por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19/08/2021, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242 Numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, portadora de la Cedula De Identidad Nº V-20274264, a quien se le solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionado en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal, y el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462, ordinal 1° del Código Penal. Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada de actas en el presente hecho, ya que la misma fue señala directamente por la ciudadana denunciante, quien señala claramente el pago de novecientos diez dólares (910$) realizado a la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, portadora de la cedula De Identidad Nº V-20274264, por cuanto esta ultima había exigido dicho pago para realizar tramites ilícitos por ante las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedándose esto en evidencia en las conversaciones encontradas en la experticia de vaciados de contenido realizados a los dos teléfonos celulares colectados como evidencias, perteneciente a la denunciante y a la hoy imputada de autos, así mismo evidenciándose que para el momento de la aprehensión de la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, la misma vocifero palabras obscenas e intento agredir a la comisión actuante, hecho que deja constancia los funcionarios actuantes, acarreando esto a la aprehensión en flagrancia de la misma. Ahora bien, la comisión del tipo penal OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 74, de la Ley Contra la Corrupción, en este caso no solo afecta a la administración publica, si no que afecta mas fuertemente al colectivo, siendo los particulares los mas afectados por este tipo de actos inconcientes, hechos que además demora la actividad publica, lo que conlleva, junto a otros actos de desestabilización, al progresivo deterioro de la nación, por lo que en este tipo de investigaciones se debe actuar contundentemente para evitar la propagación de los referidos actos. Así mismo, señala esta representación Fiscal, que las Medidas Cautelares tienen como único fin "garantizar los fines del proceso" lo que no quiere decir que dicha medida cautelar este adherida a la culpabilidad o no del individuo, y que la misma debe ser decretada en aquellos procedimiento en virtud de la magnitud del daño causado, donde ya señalamos que el hecho ocurrido afecta a la administración publica y al colectivo, de igual forma estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años en su limite máximo, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito se deje sin efecto la presente decisión y se declare con lugar el presente Recurso. Es Todo.”.
III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:
El Defensor Público Nº 18 ABG. EDUARDO PARRA expuso: " Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a quienes corresponda la consideración de los Alegatos de las partes enunciados en este día conforme a lo dispuesto en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana Se hace menester señalar primeramente el ejercicio Inconstitucional de un recurso que presenta la Vindicta Publica solo por desconocimiento de Principios y Valores del Derecho que representan la garantía de la igualdad entre las partes y de la Afirmación de libertad de todos los justiciables en nuestro país. Si, Ciudadanos Magistrados, el ministerio titular de la acción penal se niega de manera consuetudinaria a conocer que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y que solo pueden ser interpretadas restrictivamente , y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y que las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que la norma adjetiva penal autoriza conforme a la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; así esta dispuesto en el artículo 9 de la prenombrada norma adjetiva penal. En este orden de ideas y principios, es justamente la Constitución Nacional la que establece en su articulo 44 que la libertad personal es inviolable. Y ese mismo artículo en su ordinal número quinto también establece que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta Así las cosas. Ciudadanos Magistrados se hace impretermitible señalar que la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Control signada con el numero 410-2021 de fecha 19/08/2021 esta perfectamente es ajusta a la Política que en materia Procesal Penal lleva s cabo el Poder Judicial en la Republica, minimizando en lo legalmente posible, el daño que genera la detención de seres humanos y las inmensurables consecuencias que generan las detenciones preventivas, cuando medidas cautelares sustitutivas a de privación judicial no son decretadas .En el caso que nos ocupa, la decisión del tribunal aquo, no solo esas ajustada a los parámetros legales, sino que además es proporcional a la penas a ser impuestas en los delitos que han sido imputados, y cumple perfectamente con la finalidad del Proceso instaurado e iniciado en el presente asunto, puesto que la Juez adopto en su decisión justicia en la aplicación del Derecho conforme a lo también dispuesto en el artículo… Ciudadanos Magistrados de la Corte
de Apelaciones del Estado Zulia a quienes corresponda la consideración de los Alegatos de las partes, enunciados en este día conforme a lo dispuesto en el articulo 374 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana Se hace menester señalar primeramente el ejercicio Inconstitucional de un recurso que el represente de la Vindicta Publica solo por desconocimiento de Principios y Valores del Derecho que representan la garantía de la igualdad entre las partes y de la Afirmación de libertad de todos los justiciables en nuestro país. Si, Ciudadanos Magistrados, el ministerio titular de la acción penal se niega de manera consuetudinaria a conocer que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y que solo pueden ser interpretadas restrictivamente , y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta, y que las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que la norma adjetiva penal autoriza conforme a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así esta dispuesto en el artículo 9 de la prenombrada norma adjetiva penal. En este orden de ideas y principios, es justamente la Constitución Nacional la que establece en su artículo 44 que la libertad personal es inviolable. Y ese mismo artículo en su ordinal número quinto también establece que ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Así las cosas. Ciudadanos Magistrados se hace impretermitible señalar que la decisión proferida por el
Juzgado Undécimo de Control signada con el numero 410-2021 de fecha 19/08/2021 esta perfectamente ajustada a la Política que en materia Procesal Penal lleva s cabo el Poder Judicial en la Republica, minimizando en lo legalmente posible, el daño que genera la detención de seres humanos y las inmensurables consecuencias que generan las detenciones preventivas, cuando medidas cautelares sustitutivas a esa privación judicial no son decretadas .En el caso que nos ocupa, la decisión del tribunal aquo, no solo esta ajustada a los parámetros legales, sino que además es proporcional a las penas a ser impuestas en los delitos que han sido imputados, y cumple perfectamente con la finalidad del Proceso instaurado e iniciado en el presente asunto, puesto que la Juez adopto en su decisiones ajusta en la aplicación del Derecho conforme a lo también dispuesto en el articulo 13 de la norma adjetiva penal Venezolana. Es por ello que solicito sea ratificada la decisión de fecha 19/08/2021 signada con el numero 410-21 del Juzgado Decimoprimero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ante el Recurso de Apelación En Efecto Suspensivo, anunciado por la Fiscal del Ministerio Publico, artículo 13 de la norma adjetiva penal Venezolana. Es por ello que solicito sea ratificada la decisión de fecha 19/08/2021 del Juzgado Decimoprimero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en relación al Recurso de Apelación En Efecto Suspensivo, anunciado por la Fiscal del Ministerio Publico,…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó la representante del Ministerio Público que, existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada de actas en el presente hecho, ya que la misma fue señala directamente por la ciudadana denunciante, quien señala claramente el pago de 910$, realizados a la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, por cuanto esta ultima había exigido dicho pago para realizar tramites ilícitos por ante las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), refiriendo la vindicta pública que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez (10) años en su limite máximo, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no demuestra su arraigo en el país, y con su conducta y la pena a imponer, se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa.
Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, estas Juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha treinta (30) de Octubre del año 2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Por otra parte y en atención a que el representante del Ministerio público apela en relación al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introducción, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Vincenzo Manzini el cual en torno a las impugnaciones judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, como lo son la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de Manzini, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Undécimo Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa Este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantadas en fecha 17/08/2021 debidamente firmadas por cada imputado, respectivamente, quienes fueron puestos a disposición de este Tribunal en fecha 19/08/2021, lo que significa que el Ministerio Publico los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. Así SE DECLARA.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención de la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, se observa no fue realizado con apego a lo planteado en el articulo 44 ordinal 1 ° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que previamente no existía orden de aprehensión en su contra ni fue capturado in fraganti, sin embargo, es importante destacar que la aprehensión del imputado de autos fue el resultado de unas actuaciones realizadas por el CICPC, con ocasión a los hechos denunciados por la victimas de autos, y estos hechos fueron denunciados ante ese organismo por la victima de autos, en la cual manifiesta que fue victima de robo en su local comercial, sometieron al vigilante y se llevaron varios objetos de valor, por lo que hoy el Fiscal del Ministerio Publico presenta y pone a disposición a la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, y solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acompañando su imputación por los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el articulo 74, del PECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto v sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero, del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 216 del CODIGO PENAL, los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA COMUN de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, insertada en los folios 02, 03 y su vuelto.. 2.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 04, 3.-EXPERTICIA INFORMATICA FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,43,44,45,46,47,48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62,63, 64, 65, 66, de la presente causa. 4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 67, 5.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 68 6.-EXPERTICIA DE TELECOMUNICACIONES (DTE) de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 69 de la presente causa 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 70, 71 de la presente causa 8.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACI6N MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 72, 8.- AREA TECNICA de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada. en los folios 73, 74. 9.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 75,10.- EXPERTICIA INFORMATICA de fecha 18-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 76, 77, 78, 79, 80.. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes, UNICAMENTE, en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto v sancionado en el articulo 74, del PECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY, establece textualmente lo siguiente: "cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años...". En tal sentido al analizar la presunta conducta asumida por el hoy imputado se evidencia que la misma no puede subsumirse a la precalificación efectuada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto queda claro en autos que la imputada no se encontraban ejerciendo alguna acción que hiciera estimar a los funcionarios actuantes que se estaba en la comisión de un hecho punible, ya que para que se configure el delito de resistencia a la autoridad, el sujeto activo debe tomar una conducta de resistencia, entendiéndose que resistir supone no hacer lo que se le ordena, incumplir una orden o un mandato, es decir oponerse a la autoridad y obstaculizar sus funciones, razón por la cual no se configura en la presente causa el ilícito penal imputado, lo cual conlleva a determinar que la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264. Por lo que DESESTIMA el mismo, y si bien es cierto, es criterio de esta Juzgadora la INEXISTENCIA del referido tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que los imputados sean autores o participes de esa figura penal.
Por lo tanto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es convalidar la aprehensión de la imputada de autos, UNICAMENTE, en la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto v sancionado en el articulo 74, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero, del CODIGO PENAL, tomando en consideración el criterio la sentencia Nº 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejo establecido: "Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal del control podrá convalidar le detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra".
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejo establecido:
"...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...". (Las negrillas y el subrayado son de este Juzgado).
Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión Nº 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, en la cual se indico:
"Una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de…
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
"Articulo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- S6lo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal...". (Las negrillas son de este Juzgado).
En este sentido, el Ministerio Publico ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que las respectivas defensas han solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de los delitos que se les están imputando, es una calificación provisional, y que en el devenir de la investigación que realice la fiscalia del Ministerio Publico puede ser modificada, y por cuanto el imputado ha demostrado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, ni hay peligro de obstaculización, puesto que el sujeto pasivo del delito resulta ser el Estado Venezolano, cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, y cuenta con múltiples recursos, tanto humanos como materiales, para impedir cualquier conducta que puedan ejercer los imputados que atente contra el presente proceso penal, por lo que, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictiva así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 229, 8, 9 ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que (...) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...", y toda vez que, el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los Principios de la Provisionalidad y temporalidad: que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en Ios artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos Ios elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo Ios hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado Ios datos que lo favorezcan y Articulo 264. Control judicial. A Ios jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de Ios principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su articulo 44 La inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°: "(...) ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las normas determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto-Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo articulo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica", establece. "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de Ios Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su articulo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el articulo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Ios derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, Ios tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica..." y cuyo articulo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en Ios siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se /e presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en Ios referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNANDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal: expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que Ios ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigaci6n penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas ilegalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por Ios fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: "Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento-los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad."
De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: " La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".
Finalmente, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado con la conducta desplegada por los imputados de autos, estimando lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión Nº 266-15, de fecha 12/08/2015: "Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza a quo pondero todas las circunstancias del caso, siendo que contrario al argumento del Ministerio Publico, no solo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el hecho imputado, que origino la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este caso la jueza de control, es decir. analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratifica la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente :"...Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas mas severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión delitos graves' debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo '(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad..." (Comillas y resaltado de la Sala)".
En este sentido, de lo antes citado, queda claro que el principio de libertad no es solamente la piedra angular del sistema acusatorio, sino toda la sociedad democrática moderna, por lo cual esta ultima es incompatible con la posibilidad de que órganos policiales o militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación debe ser cohonestada por fiscales y jueces, en tal virtud, esta juzgadora considera ajustado a derecho y a justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que la privación de libertad es LA ULTIMA RAZON del derecho penal, que se concretiza cuando se le pone limites al Poder Punitivo del Estado en este caso representado por el Ministerio Publico, siendo la libertad la regla en este proceso predominantemente acusatorio, en donde es deber de quien aquí decide, velar por el Cabal cumplimiento y garantía de los Derechos Humanos de los justiciables, características esencial de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Existiendo otras medidas de coerción personal que en este caso en especial sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, así como asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Publico, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRFVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en ,los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a1.- las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo, una vez que se reinicien las presentaciones en la taquilla externa de alguacilazgo, y 2.- la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los imputados atendiendo al principio de principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas, de reconocida BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, que tengan CAPACIDAD ECONOM1CA para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. DEB1ENDO CONSIGNAR LOS RECAUDOS EN UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. a favor de la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 anos de edad, fecha de nacimiento 30-09-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hija de los ciudadanos Yaquelin Botera y Leonel Moncada, residenciado: Sector Ayacucho, calle 79G, Urbanización la florida Edificio Guarico, piso planta baja B, Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono:0414-6878884 (mama), por cuanto las mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto v sancionado en el articulo 74, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero, del CODIGO PENAL, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial.
Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma, se considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico a que se aboque durante su investigación a logar el objetivo principal del proceso penal, que como ya se ha indicado de manera reiterada anteriormente, es la búsqueda de la verdad, a fin de esclarecer los hechos, por cuanto se observan que hay situaciones en el presente asunto. Y Así SE DECIDE.-
Del análisis integro realizado a la decisión recurrida, se constata que el Juez a quo, se limito a indicar el planteamiento realizado por la defensa para motivar parte de la resolución proferida, evidenciándose que si bien hace referencia a los principios que rigen la aplicación de las medidas de coerción, no tomó en consideración la entidad del delito, el daño causado a La víctima, como fundamentos para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando la a quo que : “…; tomando que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de los delitos que se les están imputando, es una calificación provisional, y que en el devenir de la investigación que realice la fiscalia del Ministerio Publico puede ser modificada, y por cuanto el imputado ha demostrado su arraigo en el país, lo cual no hace presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, ni hay peligro de obstaculización, puesto que el sujeto pasivo del delito resulta ser el Estado Venezolano, cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, y cuenta con múltiples recursos, tanto humanos como materiales, para impedir cualquier conducta que puedan ejercer los imputados que atente contra el presente proceso penal, por lo que, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictiva así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 229, 8, 9 ejusdem, observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que (...) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...", y toda vez que, el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los Principios de la Provisionalidad y temporalidad: que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus…Omissis…. Existiendo otras medidas de coerción personal que en este caso en especial sean capaces de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar una medida que asegure la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, así como asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y no la medida de privación judicial preventiva de libertad como lo ha solicitado la representación del Ministerio Publico, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRFVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en ,los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a1.- las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo, una vez que se reinicien las presentaciones en la taquilla externa de alguacilazgo, y 2.- la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los imputados atendiendo al principio de principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas, de reconocida BUENA CONDUCTA, RESPONSABLES, que tengan CAPACIDAD ECONOM1CA para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. DEB1ENDO CONSIGNAR LOS RECAUDOS EN UN LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. a favor de la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, por cuanto las mismas es suficiente para garantizar las resultas del proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto v sancionado en el articulo 74, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero, del CODIGO PENAL, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial.”
En tal sentido, y a los fines de determinar si le asiste la razón o no al Ministerio Público, en relación a la presunta participación de la imputada de autos en el hecho que se le imputa por la representación fiscal, resulta oportuno para esta Alzada analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es: OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto v sancionado en el articulo 74, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero, del CODIGO PENAL.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:
1.- DENUNCIA COMUN de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 02, 03 y su vuelto.
2.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO insertada en los folios 04.
3.-EXPERTICIA INFORMATICA FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo insertada en los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,43,44,45,46,47,48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62,63, 64, 65, 66, de la presente causa.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en el folio 67 de la pieza principal.
5.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en los folios 68.
6.-EXPERTICIA DE TELECOMUNICACIONES (DTE) de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en los folios 69 de la presente causa.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en los folios 70, 71 de la presente causa.
8.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO: de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en los folios 72 de la presente causa.
9.- AREA TECNICA de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada, en los folios 73, 74 de la presente causa.
10.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 17-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en el folio 75.
11.- EXPERTICIA INFORMATICA de fecha 18-08-21, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientlficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, insertada en los folios 76, 77, 78, 79, 80, de la presente causa.
Al respecto, resulta oportuno señalar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto a la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, como se ha verificado en el análisis anterior, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto v sancionado en el articulo 74, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462, Ordinal Primero, del CODIGO PENAL, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, los cuales fueron ampliamente individualizados en la decisión recurrida, entre los que se encuentran: 1.- Denuncia Común, 2.-Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido, 3.-Experticia Informática Fijaciones Fotográficas, 4.-Acta de Investigación Penal 5.- Registro de Información Fiscal 6.-Experticia de Telecomunicaciones (DTE) 7.- Acta de Investigación Penal, 8.-Acta de Derechos de Imputado: 9.- Área Técnica, 10.- Reconocimiento Técnico Legal y Vaciado de Contenido y 11.- experticia Informática.
De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando expresó que en la presente causa no se encontraba acreditado el peligro de fuga para el decreto de la medida privativa de libertad, en virtud que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y que aportó suficientes datos para su ubicación, pues de ser ese el caso, ni siquiera procederían las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, ya que para que estas procedan deben igualmente estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas menos gravosas, en asuntos como el sometido a estudio.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De lo anteriormente citado, se desprende que para estimar la existencia del peligro de fuga, se debe considerar no sólo la posible pena a imponer, sino además el daño causado, por lo que el solo hecho de encontrarnos en la fase incipiente de la investigación no desvirtúa la existencia del peligro de fuga, como de manera errada lo estableció la Juzgadora A quo (folio 86), y menos en presencia de este tipo de delitos en los que el verbo rector de la norma es Lucro, que en un sentido, según el autor Guillermo Cabanellas, en su obra, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heleasta, año 2004, expresa” ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa”; razón por la cual, ante estos casos de gran impacto social y económico, lo procedente inicialmente es la imposición de medidas de coerción personal que no solo garanticen las resultas de un proceso iniciado en contra de alguna persona, sino que también constituya una garantía para el ciudadano común, en base a un control social que minimice cada día la propagación de estos hechos, que van en detrimento de la sociedad.
En cuanto a la medida privativa de libertad de libertad, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; así mismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia Nº 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso in commento resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, situación que no se traduce en la trasgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
De tal manera que, estiman las integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, dictada por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la imputada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por tanto, el recurso interpuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, librándose Orden de Aprehensión desde esta sala de alzada a los fines de que una vez sea ejecutada sea puesto la referida imputada a la orden del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero, en comisión con la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE decisión No. 410-2021, dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y SE MODIFICA sólo en relación a la medida de coerción personal impuesta, por tanto, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, librándose oficio desde esta sala de alzada al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE BARBOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero, en comisión con la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 410-2021, dictada en fecha 19 de Agosto de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA sólo en relación a la medida de coerción personal impuesta, por tanto, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, cedula de identidad V-20274264, librándose oficio al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 215-21.
La Secretaria
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
NICA/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8119-21
ASUNTO : 11C-8119-21