REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-63592-2020
ASUNTO : C03-63592-2020
Decisión Nro. 214-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 201.64, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, debidamente identificados en actas, contra la decisión Nº 385-21, dictada en fecha 10 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalia 76° Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia 16° del Ministerio Publico, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por los abogados URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) Nacional y Fiscal Decimosexto (16°), respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVAClON ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL RUBI MARTINEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, legales pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de prueba serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal de los sindicados; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. Por su parte, la defensa técnica no oferto prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión Nº 730-2020, de fecha 21/11/2020, toda vez que las circunstancias facticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, además la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no solo por el Código Penal, TERCERO; RATIFICA el oficio Nº 856-2020, de fecha 14/04/2021. con la finalidad de activar ALERTA ROJA a nivel INTERNACIONAL, para lograr la captura del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.377.095, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVAClON ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL, RUBI MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: ordena la apertura al juicio oral y publico.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 28 de Junio de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNADEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16 de Julio de 2021; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 201.64, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, debidamente identificados en actas, presento recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Luego de referir los hechos que dieron origen al presente asunto penal expresa la defensa que: “….Honorables Magistrados, de la decisión anteriormente descrita se puede evidenciar claramente la violación de los derechos que le asisten a mis defendidos siendo vulnerados de una manera arbitraria por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, al celebrar el acto de audiencia Preliminar habiendo solicitado esta defensa antes y durante del presente acto el Diferimiento de la misma, en razón que se estaba revocando la anterior defensa y me encontraba nombrándome como nueva defensa en el acto, por tales motivos, por desconocimiento a fondo del presente asunto, por tratarse de una causa que requiere especial importancia por ser un caso emblemático en la zona, aunado al hecho que se encuentra en tela de juicio la reputación y la libertad de unos funcionarios públicos, por ser un asunto sustentoso que evidentemente no podría tomarse a la ligera ni mucho menos podría ser analizado en unos minutos antes de la celebración de la audiencia, requiere un análisis exhaustivo y preparación para realizar una adecuada defensa, obviando todos estos aspectos por parte de la juzgadora y llevando a cabo el presente acto alegando que el acto ya había sido diferido en dos oportunidades; es importante aclarar que las dos anteriores veces fue diferida la Audiencia Preliminar, La primera por la antigua defensa y la segunda por motivos de la pandemia, así consta en las actas que conforman el presente asunto, así como también consta en el acto de Audiencia Preliminar la solicitud del diferimiento y la fundamentación del mismo, siendo negado por parte de esta juzgadora por razones ajenas a esta nueva defensa vulnerando claramente los derechos que le asisten a los imputados.…”
Conforme a lo anterior adujeron que: “…Como podemos observar, en efecto el articulo 439 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si el recurrido causo realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable como en efecto ocurre en la presente causa sometiendo a mis defendidos a un proceso penal en el cual no le fue acordado el pedimento a la defensa para la preparación de una adecuada defensa ya que la misma se estaba nombrando en el acto y desconocía los aspectos de fondo en el presente asunto penal, dejando a su vez en total estado de indefensión a los acusados …”
Aseveraron que: “…De igual manera Honorables Magistrados, es importante hacerles de su conocimiento que esta defensa en el mismo acto solicito tres juegos de copias certificadas del presente acto el cual se llevo a cabo el día lunes 10 de mayo del presente ano; pasado dos días para retirar dichas copias me dirigí a la sede del Tribunal las cuales me fue postergada en varias oportunidades informándome aun no tener listo el acto de Audiencia Preliminar; de esta manera me fue limitado además de acortado el lapso poder cumplir con la preparación del presente recurso al no tener los medios necesarios al momento de fundamentar el presente, por lo que pido subsanar toda Violación a los Derechos de una Defensa efectiva y eficaz que ^ tienen mis defendidos, a esto se refiere el Debido Proceso en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual nos indica en unos de sus numerales que " la defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo Estado y grado de la causa. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga acceder a las pruebas, disponer de tiempo y medios para ejercer su defensa...”.

PETITORIO: En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por ser contrario a derecho; y en consecuencia se sirva revocar la decisión NUMERO 792-2020 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2020, por causarle la misma un gravamen irreparable a mis defendidos al dejar en total estado de indefensión y de esta manera fue violado el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual nos indica en unos de sus numerales que " la defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo Estado y grado de la causa. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga acceder a las pruebas, disponer de tiempo v medios para ejercer su defensa...”.
Es por lo que Solicito Ciudadanos Magistrados en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia, y en exigente cumplimiento del deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, se sirvan admitir con base a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas por esta defensa técnica privada el presente recurso y finalmente pido que sea declarado con lugar, ordene la nulidad de la recurrida decisión por errónea aplicación del artículo 405 del código penal y ordene la realización nuevamente de la audiencia preliminar.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El profesional del derecho JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación de la defensa de autos, en los siguientes términos:
Luego de explanados los hechos que dieron origen al presente asunto penal, señaló la representación fiscal que: “… Omissis… El Ministerio Publico objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogi6 los tipos penales endilgados a los ciudadanos FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES y OMAR ANTONIO GARCIA, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales; tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado en fecha 05 de enero de 2021 escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos. Realizando el Juzgador un análisis del escenario fáctico expuesto y verificado el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los CUARENTA (40) elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos…”
Destaco que: “…Destaca como al analizar los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalla cada uno de los capítulos, tales como: 1. Datos que permitieron identificar plenamente y ubicar al imputado, nombre y domicilio de su defensora; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicci6n que la motivan: 4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad; 6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”.
Argumentó que: “…Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, el Juzgador acogió los tipos penales estimados procedentes por el Ministerio Publico, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales.…”
Apuntó que: “…Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger parcialmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra de los imputados. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.…”
Expresaron que: “…Adicionalmente es importante dejar claro que atendiendo a la estructura del escrito recursivo del cual se da contestación, debe asentar el Ministerio Publico que el mismo no cumple con los parámetros de interposición que, de manera pacífica y reiterada, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que: Omissis…”
Expresó que: “…Lo cierto es que, conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado a partir de! año 2012 en materia procesa! penal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara el cómo un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo -conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal-, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá" anular decisión alguna. Tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aun por el Ministerio Público. Tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.…”
Adujo que: “…Por ultimo, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta la violación al debido proceso de conformidad al articulo 49 de la Constitución Bolivariana y se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar donde se desprende de actas que en ningún momento se violentaron los derechos de los imputados, ni mucho menos en estado de indefensión ya que no es atribuible tanto al Juez Natural como a esta Representación Fiscal el hecho que la defensa no realizara alegatos o defensa en los lapsos correspondientes.…”
Asevero que: “…Corolario de todo !o expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JOSE ALBERTO GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada de los acusados FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, y se posibilite as! la continuidad de las siguientes etapas y actos procesales ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, con el pleno sometimiento de los imputados al proceso penal. Y así se solicita…”


VI
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 201.64, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, debidamente identificados en actas, contra la decisión Nº 385-21, dictada en fecha 10 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalia 76° Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia 16° del Ministerio Publico, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por los abogados URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) Nacional y Fiscal Decimosexto (16°), respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVAClON ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL RUBI MARTINEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, legales pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de prueba serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal de los sindicados; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. Por su parte, la defensa técnica no oferto prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión Nº 730-2020, de fecha 21/11/2020, toda vez que las circunstancias facticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, además la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no solo por el Código Penal, TERCERO; RATIFICA el oficio Nº 856-2020, de fecha 14/04/2021. con la finalidad de activar ALERTA ROJA a nivel INTERNACIONAL, para lograr la captura del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.377.095, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVAClON ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL, RUBI MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: ordena la apertura al juicio oral y publico.

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la violación del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo el apelante que su defendido se encuentra en estado de indefensión por cuanto le solicitó a la Aquo diferir el acto de audiencia preliminar para imponerse de las actas, lo cual la juzgadora obvió y realizó el acto de Audiencia Preliminar; señalando igualmente un retraso en la entrega de las copias certificadas del acta de audiencia preliminar, motivo de impugnación que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:
De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a los argumentos planteados por el apelante, por consiguiente se procede a resolver la misma, y ante todo estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
"Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, "Han ratificado los abogados FREDDY REYES y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) Nacional y Fiscal Decimosexto (16°), respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 05/01/2021, en contra de los ciudadanos justiciables FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LENADRO MAJZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL, RUBI MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE POCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo319 del C6digo Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. la cual como actuación que da lugar a !a fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso subiudice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar los procesados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa.
Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 309 eiusdem, se admite totalmente la acusación propuesta, manteniendo la calificación jurídica, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate publico que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya, dejando establecida su eficacia probatoria. Por su parte la defensa técnica no promovió pruebas a favor de sus representados. Así se decide.
En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide.
Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Procesal.
Concerniente al numeral 5, se mantiene la medida de probación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión Nº 730-2020, de fecha 21/11/2020, toda vez que las circunstancias facticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello además la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no solo por el Código Penal sino del mismo preámbulo de la Constitución , como lo es el derecho a la integridad física, que no es posible reparar y este tipo de delito, no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, examen y revisión que se hace conforme al articulo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara. En cuanto al numeral 6, se procede a instruir a los ciudadanos FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LENADRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, acerca del procedimiento contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informo las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y publico su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto. Si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e impone la pena a sufrir. En ese contexto, los ciudadanos FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LENADRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, antes identificados plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 da la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expusieron cada uno por separado: "voy a Juicio, porque soy inocente”.
Por otro lado, respecto de los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no existe defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos y las restantes, no aplican al caso concrete Asimismo, se ordena la apertura de juicio oral y publico, advirtiendo a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran antes el juez de juicio y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente de juicio, el asunto que nos ocupa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia en relación a la ratificación de la solicitud planteada por el abogado defensor que el Tribunal le concedió el tiempo pertinente y necesario a la defensa técnica a fin de imponerse de las actas, siendo que el mismo fue juramento como nuevo abogado defensor en el día de hoy. Así también se decide.
Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostática simples, requeridas por las partes, a expensas de las mismas.
Finalmente, este Juzgado. RATIFICA el contenido del oficio Nº 856-2020, de fecha 14/04/2021,con la finalidad de activar ALERTA ROJA a nivel Internacional, con el fin de la captura del ciudadano JESUS ALBERT DNZALEZ GALVAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial titular de la cedula de identidad NT V-15.377.095, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17ª4 Y 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO , SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL , RUBI MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el mismo deberá ser recluido en el Reten Policial San Carlos, Municipio Col6n del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Una vez plasmado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de la norma que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, la cual está referida al derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…Omissis…”

Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, en el cual se encuentra en derecho a la defensa, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Plasmado en contenido de la norma anteriormente señalado, y siendo que la defensa refiere que el juzgado de control, dejó en estado de indefensión a los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, debidamente identificados en actas, resulta oportuno para esta Alzada hacer un recuento de las actuaciones inmersas en la causa hoy recurrida y a tal efecto señala:

1.- Corre inserto al folio 289, de la pieza principal, escrito de Acusación fiscal de fecha 05 de enero de 2021, mediante el cual la Fiscalía 16 de Ministerio Público, acusa a los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17ª4 Y 176 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadanos AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO , SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL , RUBI MARTÍNEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- Corre inserto al folio 324 de la pieza principal, escrito de solicitud de copias de todas las actas inmersas en la presente causa por parte del defensor ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, defensor de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE.

3.- en fecha 26 de enero de 2021, se fija acto de audiencia preliminar, para el día 22 de febrero de 2021, la cual corre inserta al folio 343 de la pieza principal.

4.- Corre inserta al folio 366 de la pieza principal, boleta de convocatoria efectiva al abogado ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, mediante vía telefónica de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Corre inserto al folio 369 y 370 de la pieza principal, escrito mediante el cual el Abogado ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, solicita ante el tribunal de control la reposición del lapso referido a la Audiencia preliminar por cuanto refiere la defensa que fue notificado en tiempo extemporáneo, razón por la que solicita la reposición del lapso para que no queden sus defendidos en estado de indefensión, así como auto negando la referida solicitud por cuanto en fecha 08-02-21 fue notificada la defensa vía telefónica según resultas del departamento de Alguacilazgo.

6.- En fecha 22 de febrero d 2021, se difiere acto de audiencia preliminar por incomparecencia de los acusados y la defensa técnica, la cual corre inserto al folio 372 de la pieza principal.

7.- Corre inserto al folio 377, boleta de notificación efectiva al abogado ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, mediante vía telefónica de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Corre inserto al folio 385 de la pieza principal, notificación efectiva al abogado IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, mediante vía telefónica de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Corre inserto al folio 406, diferimiento del acto de audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en ocasión a la semana de radicalización por la pandemia Covid 2019, y se fijó nuevo acto para el día 10 de mayo de 2021.

10.- corre inserta al folio 416 de la pieza principal, boleta de convocatoria efectiva al abogado ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, mediante vía telefónica de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- corre inserta al folio 418 de la pieza principal, notificación efectiva al abogado IVAN DE JESUS ANDRADE BRAVO, mediante vía telefónica de acuerdo al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y una vez realizado el recorrido procesal de las actas que conforman el expediente N° C03-63592-2020, es propicio para esta Sala de alzada señalar en contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Plasmado el contenido del artículo anterior y en referencia a las facultades y cargas de las partes resulta oportuno resaltar el contenido de la Sentencia Nº 1094, de fecha 13 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…la sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo en donde lo escrito se significa expresamente …las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acerca de las solicitudes de imposición de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente, ya que o se violentaría ni el derecho a la defensa, ni el principio procesal contradictorio…realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de las ocho acciones contenidas en el artículo propuesto, es un derecho, poder o facultad para que en la oportunidad, momento o tiempo fijado por el legislador ( hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar ) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita…”

Plasmado el criterio jurisprudencial anterior en el que se señala el plazo establecido por el legislador como carga de las partes, resulta pertinente señalar que en cuanto al derecho a la defensa señalado por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, en dicha fase no fue violentado por cuanto se observa del recorrido de las actas que los acusados FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, en todo estado del proceso estuvieron proveídos de un defensor de confianza, por lo que mal puede la defensa técnica señalar que se encuentran en estado de indefensión, ya que tal como lo señala la Sentencia Vinculante de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual menciona que:

“… en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de independencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa…así el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias …”

Precisado lo anterior en relación a lo alegado por la defensa del estado de indefensión al cual se encuentran sometidos los encartados de autos en el acto de audiencia preliminar observa esta alzada que la Jueza de control en la mencionada audiencia refirió: “…Se deja constancia en relación a la ratificación de la solicitud planteada por el abogado defensor que el Tribunal le concedió el tiempo pertinente y necesario a la defensa técnica a fin de imponerse de las actas, siendo que el mismo fue juramento como nuevo abogado defensor en el día de hoy. Así también se decide.

En este orden de ideas, al haber quedado evidenciado por parte de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en los actos procesales atinentes a la defensa de los acusados de autos, se les garantizó su derecho a estar asistidos de manera libre y voluntaria tal como quedó plasmado en el acta de audiencia preliminar, la Aquo concedió el derecho a palabra a las partes, de igual manera se evidencia que los acusados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, manifestando el deseo de no declarar, así como se le concedió el derecho de palabra al defensor a fin de exponer sus alegatos, aunado al hecho que se le advirtió que la defensa anterior, tuvo oportunidad procesal suficiente para realizar su descargo en relación a la acusación fiscal, por cuanto como se dijo anteriormente que aun cuando el defensor se estaba juramentando en ese acto, no es menos cierto que la defensa que lo antecedió tuvo oportunidad suficiente para conocer el lapso procesal al cual estaba siendo notificado, así como, gozaba del tiempo establecido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para desvirtuar la acusación fiscal en su escrito de descargo, siendo que fue notificado de la fecha a la cual se realizaría el acto de audiencia preliminar, (folio 343 de la pieza principal), se realizó un diferimiento a la audiencia preliminar en fecha 22 de febrero de 2021, por incomparecencia del mismo (folio 372 de la pieza principal), así como fue notificado del nuevo acto (folio 415 y 417 de la pieza principal).

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado, evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia, decidió de forma clara y concisa, tomando en cuanta la fase en la que se encuentra y de acuerdo al contenido de los artículos 308, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el contenido de los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, por lo que al no observar violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por tales razonamientos esta Sala de Alzada concluye que no le asiste la razón a la defensa en su punto de impugnación. Y así se decide.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 201.64, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, debidamente identificados en actas, contra la decisión Nº 385-21, dictada en fecha 10 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalia 76° Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia 16° del Ministerio Publico, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en audiencia oral por los abogados URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) Nacional y Fiscal Decimosexto (16°), respectivamente, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FELIX JOSE MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSE MARTIN RICO VASQUEZ, JOSE ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVAClON ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL RUBI MARTINEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, legales pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de prueba serios y concordantes para demostrar los delitos como la responsabilidad penal de los sindicados; y mantiene la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en razón de lo narrado en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado. Por su parte, la defensa técnica no oferto prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal según decisión Nº 730-2020, de fecha 21/11/2020, toda vez que las circunstancias facticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, además la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no solo por el Código Penal, TERCERO; RATIFICA el oficio Nº 856-2020, de fecha 14/04/2021. con la finalidad de activar ALERTA ROJA a nivel INTERNACIONAL, para lograr la captura del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GALVAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.377.095, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVAClON ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos AMERICO ALBERTO LEDEZMA NAVA, ANDRES SEGUNDO CASTILLO CASTILLO, JOSE FRANCISCO SEGOVIA ROSALES, RUBEN GUERRA, JAIRO DE JESUS ANGULO, SANDRO JOSE REYES RODRIGUEZ, HELI RAFAEL, RUBI MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, además el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CUARTO: ordena la apertura al juicio oral y publico. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 201.64, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES ARROYO, MANUEL DAVID LEANDRO MAIZ, JOSÉ MARTIN RICO VASQUEZ, JOSÉ ALEJANDRO GUZMAN PERALES Y OMAR ANTONIO GARCIA MOLSALVE, debidamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión Nº 385-21, dictada en fecha 10 de Mayo de 2021, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Líbrese los oficios respectivos, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. EGALIS JIMENEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 214-2021 de la causa No. C03-63592-2020, se libró oficio.


LA SECRETARIA
ABG. EGALIS JIMENEZ

LNRF/Cm.- **
ASUNTO PRINCIPAL : C03-63592-2020
ASUNTO : C03-63592-2020