REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Agosto de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : C01-64.462-2021.-
ASUNTO : C01-64462-2021.-
DECISIÓN : 211-2021.-

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bojo en numero 32.467, contra la decisión Nº 520-2021, de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Rechaza la Querella presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y AITOB LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los articulos 282 ejusdem, concatenado con los articulos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos 2240 y 239 ambos del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones el día diecisiete (17) de Agosto de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo en numero 32.467; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de poder notariado de fecha 25-05-2021, bajo el numero de planilla 159119 y 159117, suscrito en la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, el cual corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la recursiva, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 18-07-2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto Inadmisible la Querella presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y AITOB LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas, por lo que considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 22-07-2021, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza recursiva, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bojo en numero 32.467.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bojo en numero 32.467, contra la decisión Nº 520-2021, de fecha 29 de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: Rechaza la Querella presentada por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, asistida por los abogados MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA y AITOP LONGARAY, contra la ciudadana MARIA DE JESUS ERNANDEZ PRIETO, por los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los articulos 282 ejusdem, concatenado con los articulos 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos 2240 y 239 ambos del Código Penal Venezolano.





DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.736.705, asistida por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bojo en numero 32.467, contra la decisión Nº 520-2021, de fecha 29 de Junio del año 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la Fiscalía Décimo sexta (16°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria
ABOG. EGALIS JIMENEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. EGALIS JIMENEZ
nICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-64462-2021
ASUNTO : C01-64462-2021