REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
Maracaibo, veinte (20) de Agosto de 2021
209° y 160°

ASUNTO: 6C-31.750-2021.
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31750-2021
DECISION Nº 212-2021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
En fecha 13 de Agosto de 2021, el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1113.405; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha trece (13) de Agosto de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021, la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, levanto acta de inhibición y en fecha dieciséis (16 ) de Agosto de 2021, mediante decisión N° 206-21, esta Sala declaro CON LUGAR la inhibición interpuesta.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, quedo constituida legalmente la Sala Accidental por los Jueces Profesionales DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO, DRA. NERINES COLINA ARRIETA y la DRA JESAIDA DURAN MORENO.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1113.405, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ; por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra instruye:
“Artículo 41.
La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo. (Destacado de esta Sala).

De la norma supra transcrita, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma puede ser interpuesta tanto por el agraviado como por cualquier persona que gestione a favor de éste. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“… El fundamento de la presente acción radica en la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto con ocasión a la OMISIQN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber dictado a la presente fecha la decisión correspondiente a la solicitud presentada ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de Diciembre del ano 2020, la pretensión de esta Defensa en tal pedimento es la NULIDAD ABSOLUTA del acto de exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, Nevada a cabo el día 01/11/2019, y subsiguientemente del informe de esa misma fecha plasmado en el oficio Nro. 356-2454-4896-19, suscrito por la Dra. Eledys Padrón, Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Maracaibo estado Zulia, por cuanto se encuentran viciadas, por haber operado con inobservancia de normas y marcadas irregularidades que no son susceptibles de ser saneadas o convalidadas, de conformidad con lo establecido en los articulos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de ilustrar a este cuerpo colegiado sobre la necesidad del pronunciamiento correspondiente, quien acciona considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones insertas en la causa Nro. 6C-31750-21, seguida contra mi defendida la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.037.50, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALAEJANDRO FUENMAYOR, en efecto es de resaltar que esta Defensa denuncio ante el órgano jurisdiccional la flagrante violación del derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en el articulo 49, numeral 1de la Carta Magna, al llevarse a cabo la exhumación del cadáver del ciudadano antes mencionado, supuesta victima de la investigación sustanciada bajo el Nro. MP-22675-2019, quien falleciera de manera violenta en fecha 04/01/2019, este acto fue llevado a cabo el día 01/11/2019, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17/10/2019 por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito en el cual el representante Fiscal realizo el siguiente planteamiento: (Omissis…”).
Como se aprecia de la cita previamente plasmada, el representante del Ministerio Publico dentro de los planteamientos realizados al momento de solicitar la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, no solo hace mención a la existencia de dudas respecto a las circunstancias que rodean la muerte violenta de dicho ciudadano, sino que además indica: “ que presuntamente se ve implicado en su ex pareja sentimental, identificada plenamente como VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-21.937.501". es de destacar que para el día 17/10/2019, fecha en la cual se presenta tal solicitud ante la unidad de recepción y distribución de documento del departamento de alguacilazgo de este circuito judicial el Ministerio Publico aun no había imputado formalmente a nuestra defendida, no fue hasta el mes de Febrero del ano 2021, que presento solicitud de orden de aprehensión, es decir, durante el periodo comprendido desde el mes de Octubre hasta el mes de Febrero ya el Ministerio Publico le atribuía un grado de participación a nuestra representada, así consta en la causa Nro. 6C-31750-21, en el escrito antes mencionado, ya para ese momento estaba siendo investigada y señala, mas sin embargo aun no ostentaba la condición de imputada, mientras que la vindicta publica dirigía pesquisas de investigación a su espalda.
Conforme a los antes mencionado, esta Defensa solicito la Nulidad de la exhumación a la cual se ha hecho refrenda, puesto que la misma se llevo a cabo el día 01/11/2019, practicándose un reconocimiento medico legal por parte de la Dra. Eledys Padrón, Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Maracaibo estado Zulia, el correspondiente informe quedo plasmado en el oficio Nro. 356-2454-4896-19, con una evidente vulneración al orden procedimental, a saber el hecho de llevase a cabo, antes de la imputación formal aun cuando parte del fundamento para la celebración de dicho acto radicaba en un señalamiento hacia la ciudadana VIVIAN LILIANA FUENMAYOR TRAVIESO. Por otra parte, se denuncio ante el órgano jurisdiccional que el acto propiamente dicho se encuentra plagado de marcadas irregularidades, entre ellas que los representantes del Ministerio Publico, convocaron a una persona distinta a la progenitora del occiso, para llevar a cabo el reconocimiento del cadáver, ciudadana que quedo identificada como MARIA RODRIGUEZ, aun cuando tenían pleno conocimiento de que la madre del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, es la ciudadana en actas identificada como ZIDIAN MARGARET TRAVIESO, con quien ya habían tenido comunicación puesto que fue esta misma quien solicito ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico que se tramitara la exhumación ante el órgano jurisdiccional, de esa manera burlaron la buena fe del Juzgado Noveno de Control, al simular que la ciudadana que suscribe el acta de la exhumación era un familiar directo del occiso cuando ello no se corresponde con la realidad, la prueba fehaciente de ello es el hecho de que el fenecido lleva el apellido "RODRIGUEZ", aun con todo ello, los representantes de la Fiscalia Undécima indujeron al error al Juzgado Noveno en Funciones de Control.
Los argumentos plasmados previamente son un resumen de los fundamentos de la solicitud de Nulidad dirigida al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, de la cual habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de SIETE (07) MESES, aun no se ha obtenido un pronunciamiento, tal decisión resulta de vital importancia, puesto que se encuentra vigente un acto del cual han surgido elementos de convicción que vulneran todos los aspectos que en su conjunto constituyen el derecho a la Defensa, recordando que la ciudadana VIVIAN LILIANA JAIMES ORDUZ, no fue debidamente imputada previo a la exhumación Nevada a cabo el día 01/11/2019, esto a todas luces se contrapone al mandato del constituyente, quien impone el deber de notificar oportunamente los cargos por los cuales se esta siendo investigado, adicionalmente se le vulnero el derecho al acceso a los medios de prueba al no ser parte de un acto de innegable trascendencia de donde emanaría nuevos indicios los cuales de haber sido controlados con la debida asistencia de la defensa técnica no se hubiera materializado las irregularidades que se han mencionado, estas circunstancias en conjunto violentan el Debido Proceso, generando un estado de indefensión al no tener la posibilidad de presenciar y contradecir en igualdad de condiciones este acto de pruebas, de manera que no se garantizo la posibilidad de que nuestra defendida dispusiera de los medios y las condiciones mas equitativas para defenderse, ante el ataque del ius puniendi. Aun cuando todo lo anterior se planteo ante el órgano jurisdiccional no se ha obtenido un pronunciarniento, en tal sentido es más que evidente la violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este particular, se considera necesario traer a colación el contenido del articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: (Omissis…”).
A la luz de la norma previamente citada, puede entenderse la tutela judicial efectiva como una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos como lo son el ya mencionado acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, manifestación de la tutela judicial efectiva, se materialice y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, a través de la cual, se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciarniento, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciarniento jurisdiccional, el cual pudiere acoger la pretensión, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho. No obstante a lo anterior, en el caso que nos ocupa aun cuando, se tiene acceso a la administración de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva se ha visto vulnerado por parte del agraviante, vale recordar el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que el funcionamiento del aparato jurisdiccional no ha sido eficaz, al no imprimirle la celeridad que debe caracterizar su actuación, incurriendo en una OMISI6N DE PRONUNCIAMIENTO en un asunto que esta bajo su tutela, en cual se viene denunciando una flagrante violación del debido proceso por transgredir el derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49, numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que en la causa Nro. 6C-31750-21, seguida contra mi defendida la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMFS ORDUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.037.501, se llevo a cabo un acto de pruebas a espaldas de la misma, impidiéndole que esta por medio de su defensa pudiera controlarlo, de esa manera se le causo un gravamen irreparable al generar un estado de indefensión, es este el planteamiento del cual no se ha obtenido una respuesta.
Bajo la misma óptica, se considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la Tutela Judicial Efectiva mediante Sentencia Nro. 006, de fecha 22 de Abril de 2005, en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis…”).
En virtud de lo anterior ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, se solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ante el RETARDO PRQCESAL y OMISION en la cual ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al NO PRONUNCIARSE respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada a cabo el día 01/11/2019, y subsiguientemente del informe de esa misma fecha plasmado en el oficio Nro. 356-2454-4896-19, suscrito por la Dra. Eledys Padrón, Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Maracaibo estado Zulia, planteamiento realizado mediante el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del ano 2020, ante la Unidad de Recepción y de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, circunstancia esta que ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, se le solicita que actuando en sede Constitucional ADMITAN la presente acción de Amparo Constitucional, por cumplir lo requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no estar incurso en la causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, y en definitiva declaren CON LUGAR la misma y subsiguientemente ordenen el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ORDENANDO el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, Nevada a cabo el día 01/11/2019, y subsiguientemente del informe de esa misma fecha plasmado en el oficio Nro. 356-2454-4896-19, suscrito por la Dra. Eledys Padrón Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense con sede en Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras la Jueza de instancia incurrió en retardo procesal y omisión al no pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevado a cabo en fecha 01-11-2019, circunstancia esta al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan la accionante, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.
En ese sentido, esta Sala de Alzada observa, que en fecha trece (13) de Agosto de 2021, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según el accionante incurrió en retardo procesal en dar oportuna respuesta en relación a la nulidad absoluta del acto de exhumación del cadáver del ciudadano MANUEL ALEJANDRO FUENMAYOR TRAVIESO, llevada a cabo el día 01-11-2019; lo cual en criterio de el accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.
Con referencia a lo anterior, en fecha trece (13) de Agosto de 2021, es recibido por ante esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, causa signada con el Nº 6C-31750-2021, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada observa que en fecha, 19 de Agosto de 2021, este Cuerpo Colegiado, en virtud de la denuncia plantada por el accionante, ordena a la Secretaria solicitar información al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° Nº 6C-31750-2021; comunicándose con la Jueza del referido Juzgado, Abogada MARIALY BRAVO, a quien se le solicito información actual del estado del asunto Nº 6C-31750-2021, informando que en fecha 17/08/2021, mediante resolución No 6C-306-2021, se declaro SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la exhumación del cadáver; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana VIVIANA LILIANA JAIMES ORDUZ, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable, además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, conforme con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Órgano Judicial señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1113.405, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2020. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.



LOS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala/ Ponente


DRA. JESAIDA DURAN MORENO. DR.ERNESTO ROJAS HIDALGO.

LA SECRETARIA,

ABG. EGALIS JIMENEZ.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 212-2021 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-



LA SECRETARIA,

ABG. EGALIS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31750-2021.-
ASUNTO : 6C-31750-2021.-