REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de Agosto de 2021
210º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : C-01-64223-2021.-

DECISIÓN N° 185-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por La ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.736.705, asistida por los profesionales del Derecho MANUAL ENRIQUE ZULETE VALBUENA Y AITOB LONGARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.052 y 32.467, respectivamente, en contra del auto de fecha doce (12) de Mayo de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual niega la solicitud de Nombramiento de defensa realizada por la ciudadana MARIANELA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ.

Se ingresó la causa en fecha treinta (30) de Julio de 2021 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado, en primer lugar, hacer las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez o Jueza de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de Instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1184 de fecha 22-09-2009 precisó:

“…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, ante juez o tribunal superior, en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Por su parte, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su límite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 086 de fecha 19-03-2009, precisó:

“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de Sala)

Así pues, el recurso de apelación de autos interpuesto no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal; y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: I.- Legitimación, II.- Interposición, III. Agravio, IV.- Competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 432 del referido Código.

Una vez realizada las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,


II

En cuanto a la verificación del tipo de decisión recurrible, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada observa que el recurso interpuesto por La ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.736.705, asistida por los profesionales del Derecho MANUAL ENRIQUE ZULETE VALBUENA Y AITOB LONGARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.052 y 32.467, respectivamente, versa sobre el auto que decidió negar la solicitud de Nombramiento de defensa realizada por la ciudadana MARIANELA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, lo que en criterio del recurrente causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la denuncia interpuesta, resulta pertinente para esta Sala de Alzada, traer a colación lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Barbara, en fecha 12-05-2021, y a tal efecto se observa:

“…En fecha 30 de Abril de 2021, se recibido por secretaría, escrito presentado por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Administradora, titular de la cedula de identidad N° 2.736.705, domiciliada en la Agropecuaria El Peonio, Km. 15 de la carretera Nacional Santa Cruz vía La Redoma, El Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por los Abogados AITOB LONGARAY Y YASMIR COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el número 32.467 y 59.173, con domicilio procesal en la calle 3, edifico Olpe, planta baja, oficina 1, de la Población de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, mediante la cual expone: En noviembre del año 2019, mediante escrito fui denunciada en la causa penal que sigue la FiscalíaDecimasexta del Ministerio Publico bajo el número MP-304230-2019, por la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, de haber cometido conjuntamente con la ciudadana MARIANELA HERNANDEZ, de haber cometido entre otros los siguientes delitos: HURTO, ESTAFA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Por tal motivo la citada Fiscalía, solicito ORDEN DE ALLANAMIENTO, una vez acordado por este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, judicializada la causa bajo el N° C01-64.223-2021, decreto Órdenes de Allanamiento, el cual se practicó en mi domicilio ubicado en la Agropecuaria El Peonio, Km. 15 de la Carretera Nacional Santa Cruz Vía La Redoma El Conuco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, por su persona junto a funcionarios del Comando Rurales 110 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo se solicitaron y decretaron otros allanamientos en las oficinas de la empresa como de los libros de las empresas en registro y oficinas públicas.
Es menester señalar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y desde ya mi condición de imputada es evidente conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de justicia.
Es evidente que mi cualidad de imputadadeviene no solo de la propia denuncia de la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, sino también de la interpretación pacífica y reiterada de la máxima instancia judicial como lo es la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acojo en pleno ejercicio del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no solo fui señalada de autora o participe de los delitos supra señalados en la denuncia escrita por la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ PRIETO, sino también fui señalada por un acto de procedimiento por parte de la fiscalía decimosexta del Ministerio Publico cuando solicito y ejecuto el allanamiento de mi domicilio el día 13 de abril del año 2021, conjuntamente con los funcionarios del Comando Rurales 110, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ordenado por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, como se prueba de boleta de motivación como bien tiene conocimiento de ese despacho judicial. Finalmente mi condición de imputada me permite desplegar para colaborar con la presente investigación para el total esclarecimiento de la verdad conforme a los artículos 13 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los Fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que procedo en este acto de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 127 y 137 del CódigoOrgánico Procesal Penal, es mi voluntad y así procedo a designar y nombrar como mis defensores técnicos y abogados de confianza para que me representen y defiendan mis derechos e intereses en la presente causa e investigación penal a los abogados privados AITOB LONGARAY Y YASMIR COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social bajo el número 32.467 y 59.173, con domicilio procesal en la calle 3, edifico Olpe, planta baja, oficina 1, de la Población de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, por lo que solicito sean debidamente juramentados con la finalidad de ejercer mi derecho a la defensa.Así las cosas, y considerando que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra y por cuanto de una revisión realizada a los libros de entrada y salida de causa llevados por este Tribunal de Control, así como en el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de documentos, consta que no existe solicitudformal alguna de acto de Imputación Fiscal, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNADEZ, quien acude a este Tribunal a designar abogado de confianza y solicita se proceda a realizar su juramentación, de manera que no existiendo por ante este Tribunal, acto de imputación alguno contra la referida ciudadana, se declarar sin lugar el referido pedimento y en consecuencia niega tomar el juramento de ley a losmencionados abogados, todo de conformidad con el contenido del artículo 26 ConstitucionalY decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), que a la par estableció lo siguiente: …Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma: Artículo 126. Imputado o imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo). Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente. Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal….
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).

Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1184 de fecha 22-09-2009 precisó:

“…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, ante juez o tribunal superior, en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Así pues, las Juezas Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurren los accionantes no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, se trata de un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede en derecho el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

En tal sentido es Oportuno citar el contenido de la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ , Exp. n° 07-0500, en la cual se establece:
“…omissis…La Sala, para la decisión, observa: El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar. (resaltado de la Sala)
Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
De las normas que fueron transcritas supra se deriva que, efectivamente, la juramentación de abogados es un acto de mero trámite, en el que no se decidió ninguna controversia entre las partes, ni existieron solicitudes de éstas para las defensas de sus derechos e intereses y, por ende, no es susceptible de causar agravio que dé lugar a una impugnación distinta del recurso de revocación que establecen los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencia a lo anterior, admitir el recurso presentado sería violentar el principio general del proceso penal de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; resultando forzoso para esta Alzada concluir que el mencionado recurso de apelación es IMPROCEDENTE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

De esta forma, por cuanto se evidencia en el Cuerpo Adjetivo Penal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que niega la juramentación de defensa privada, es por lo que esta Alzada procede a declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por La ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.736.705, asistida por los profesionales del Derecho MANUAL ENRIQUE ZULETE VALBUENA Y AITOB LONGARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.052 y 32.467, respectivamente, en contra del auto de fecha 12 de Mayo de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por La ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.736.705, asistida por los profesionales del Derecho MANUAL ENRIQUE ZULETE VALBUENA Y AITOB LONGARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.052 y 32.467, respectivamente, en contra del auto de fecha 12 de Mayo de 2021, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual niega la solicitud de Nombramiento de defensa realizada por la ciudadana MARIANELA DE JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


SECRETARIA,


ABOG. ROSMI SAAVEDRA.


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 185-2021.

SECRETARIA,


ABOG. ROSMI SAAVEDRA

JDM/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C-01-64223-2021