REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-2039.-.
ASUNTO : VP11-P-2017-2039.-
SENTENCIA Nº 004-2021

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO e IGNACIO ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67642 y 273.977, respectivamente, actuando en representación del ciudadano; NEREO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.287.816; contra la sentencia signada bajo el Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara; PRIMERO: CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado de los mismos a la cárcel Nacional, una vez publicado el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 del la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, produciéndose en fecha 29 de Abril de 2021 la admisión del recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara; PRIMERO: CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado de los mismos a la cárcel Nacional, una vez publicado el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 del la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

En fecha 04 de Marzo de 2021, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal como se evidencia a los folios (435) al (436) de la pieza principal del asunto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se observa que los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO e IGNACIO ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67642 y 273.977, respectivamente, actuando en representación del ciudadano; NEREO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.287.816, presentaron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Inició señalando el apelante en el primer motivo que:”… violación de norma relativa a la oralidad artículo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Denuncian quienes recurren que: “…La violación al principio a la oralidad fue incurrido por parte del ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas al no observar el articulo 321, 322 del Código Orgánico Procesal Penal que según el acta de debate fue llevado a cabo en contra del proceso debido en el juicio oral al ciudadano NEREO VARGAS el día siete de octubre de dos mil veinte , una vez que el ciudadano Juez no observo el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma prevista en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal incorporo el acto de procedimiento el día veinte y ocho de marzo de dos mil veinte, el acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 28-03-17 y no como dice el señor Juez de juicio en su sentencia el día 28-03-2020, escenificado el referido vicio en el hecho cierto de la falta de comparecencia al debate oral de los funcionarios actuantes Gonzalez Morales Danilo, Gonzalez Bastardo Alexander y Diaz Fuentes Jorge, los cuales no comparecieron al debate oral y publico, ya que como lo indica el Juez en el capitulo de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en el folio 422 de la sentencia, las partes de común acuerdo renunciaron a las testimoniales de los funcionarios Danilo Gonzalez Morales, Alexander Gonzalez Bastardo y Diaz Fuentes Jorge y a pesar de ello el Juez de Juicio en el capitulo de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho bajo un falso supuesto instituyo que fue probado ante el tribunal de juicio con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Danilo Gonzalez Morales, Alexander Gonzalez Bastardo y Jesus Arteaga Escalona, funcionarios de la Guardia Nacional que no comparecieron al juicio oral y publico sino que fue incorporado por su lectura lo allí narrado que por la lectura el señor Juez de juicio, violando el principio de la oralidad instituyo en la sentencia que el acto de investigación penal del día 28-03-17 suscrito por tres de los cuatro funcionarios actuantes que con ese medio fue permitido establecer el hecho atribuido al imputado y la culpabilidad…”

En este sentido, refiere la defensa que “…En este orden de ideas debe ser destacado que como lo indica el acta del debate el juicio oral no contó con el sistema de grabación, por lo que afianzado en el acta de debate consagrado en el artículo 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal es ofertada como medios de pruebas a los efectos de acreditar el yerro o error derivado de la falta de observación del señor Juez de juicio del principio de la oralidad, una vez que estableció la sentencia condenatoria sobre la base de un acto de procedimiento incorporado por la lectura sin que tres de los cuatros funcionarios actuantes que la suscribieran comparecieran al debate oral, con lo que sin lugar a dudas previa constatación de este vicio por medio del acta de debate del acto correspondiente al día siete de octubre de dos mil veinte, permite inferir la violación a la oralidad, norma instituida en los artículos 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del ciudadano Juez de juicio una vez que el día 07-10-2020 incorporo por su lectura en falta de observación a la oralidad el referido acto de investigación sin que acudieran al juicio oral y publico los funcionarios ya mencionados, tal como es perfectamente corroborado el vicio delatado al trasladar la mirada al acta de debate del día siete de octubre de dos mil veinte en el capitulo de la sentencia descrita como determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditada…”

Así las cosas, arguyen los recurrentes que “…En este sentido lo aquí alegado es corroborado sin duda alguna una vez que el Tribunal hizo expresa mención que incorporaba por la lectura los actos de investigación penal fechado el día 28-03-17 sin que comparecieran al debate oral y publico los funcionarios de la Guardia Nacional ya mencionados que aparecen como pruebas renunciadas por las partes en dicho capitulo pero que sin embargo, en los fundamentos de derecho aparecen como analizados, valorados y comparados con lo que el Juez de Juicio no solo violo las normas relativas a la Oralidad sino el derecho a la defensa del hoy condenado Nereo Vargas previsto en el articulo 49, 12 del Código orgánico Procesal Penal , el estado de inocencia con el que permanece el acusado en el proceso penal, ya que en dicho capitulo con esa infracción al debido proceso legal relego al Fiscal del Ministerio Publico de la carga de la prueba, destacando al igual que con dicha actuación probada en el acta del debate el 07-10-2020, en el capitulo de la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y en los fundamentos de hecho y de derecho de la referida sentencia tal como es corroborado el vicio atinente a la violación de la oralidad en el folio 424 del acta de debate con esa alarmante actuación el Juez de juicio no solo vulnero el principio de la oralidad y a la vez desacato la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1303 de fecha veinte de junio de dos mil cinco, por conducto del Magistrado ponente Francisco Carrasqueño Lopez, lo cual fue llevado a cabo por el señor Juez de juicio una vez que incorporo por la lectura dicho acto de investigación y a la vez, analizo, valoro y comparo para el decreto de una sentencia condenatoria un acto de investigación penal en el cual 3 de los 4 funcionarios que la suscriben no comparecieron al debate oral, transgrediendo sin lugar a dudas, lo que a partir del día treinta de junio de dos mil cinco 30-06-2005 con efectos ex nunc es ley de la Republica, es decir, el Juez de Juicio, vulnero con dicha actuación procesal al margen de la ley los principios de la tutela judicial efectiva, proceso debido legal y el derecho a la defensa transgredido estos principios el día 07-10-2020 y, una vez que publico en su texto integro la sentencia condenatoria calendada según la parte narrativa de dicho texto el día 19-02-20, bajo el numero U-014-2021…”

Señaló la defensa (apelantes) que “…En función del error de derecho denunciado como motivo del recurso y señalado como violación a la oralidad incurrido por el señor Juez primero de juicio reflejado en el acta de debate el día 07-10-2020, que para tal efecto es ofertada como medio de prueba y ratificada en el texto integro de la sentencia numero U-014-2021, comprobada la infracción a la oralidad, al derecho a la defensa , al proceso debido, todos estos vicios delatados en contra de los derechos constitucionales que le asisten al débil jurídico NEREO VARGAS, es por lo que dada la falta de observación de los articulos 314 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia vinculante numero 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2005, acreditada tanto en el acta de debate como en la sentencia condenatoria en su texto integro, es por lo que por el debido comedimiento y la debida sindéresis la defensa depreca a la Corte de Apelaciones con la debida sindéresis declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral y publico, con prescindencia del error de derecho antes evocado, todo ello de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continua señalando la defensa en el SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO que: “…Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Articulo 444 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal…”

Preciso quien recurre que: “…Inicialmente con marcado respeto hacia los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocen de Derecho, el censor se permite transcribir unas líneas generales sobre lo que es considerado la motivación de la sentencia…”

Enfatizo que: “…En este sentido, refiere el jurista Piero Calamandrei que por motivacion de la sentencia debe entenderse las razones de derecho esgrimidas por el ciudadano Juez en el texto de la sentencia, esgrimiendo los alegatos de cada una de las partes, es decir, Ministerio Publico y Defensa, analizando, valorando y comparando cada uno de los medios de prueba, desechando los medios de pruebas que no sirven en la actividad científica del Juez para establecer la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, los alegatos de las partes y la congruencia de dichos alegatos con el dispositivo de la norma, si así no lo hace incurre el Juez en lo que se denomina los agujeros negros del discurso jurídico…”
Esgrimió la defensa en su escrito que: “…En este sentido nuestro legislador instituyo en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de la sentencia indicando en el ordinal 4 la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…
Argumento quien recurre que: “…Al trasladar las ideas antes citadas, al texto integro de la sentencia en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, precisando que el ciudadano Juez en el fallo D-014-2021, de fecha 19-02-2021, en su magisterio jurídico escaso y esquelético se limito a citar el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la doctrina del Medico Toxicólogo Alfredo Gonzalez Carrero, aduciendo la sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28-03-2000, sin ninguna imbricación en el caso de marras, la sentencia que según su operación cognitiva fue publicada por la Sala penal con el numero 222 de fecha 28-05-2009 lo cual constituye un fraude a la ley, ya que en las decisiones de la Sala de Casación Penal no aparece fallo publicado correspondiente al día 28-05-2009, por cuanto con esa fecha no aparece publicada ninguna sentencia el día 28-05-2009, desconociendo la fuente derivada de dicho fallo el fraude a la ley derivado del sofisma construido por el señor Juez debido a que el día veinte y ocho de mayo de dos mil nueve "28-05-2009" alegada por el señor Juez no fue publicada en la pagina de decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia un fallo con el numero 222, como lo alude bajo un error en fraude a la ley, el ciudadano Juez de Juicio, agravado la alarmante actuación en dicho capitulo de la sentencia a otro fraude a la ley, sin imbricación alguna en el asunto de marras refiere la existencia del fallo numero 132 proferido por la Sala de Casación Penal el día veinte siete de junio de dos mil diez y nueve 27-06-2019 en cuyo fallo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para nada esgrime lo alegado por el señor Juez de juicio en la sentencia, sino que sencillamente la Sala de Casación Penal se limito a declarar inadmisible por infundado el Recurso de Casación interpuesto por el defensor privado del condenado en ese asunto y no el alegato construido por fraude a la ley de parte del ciudadano Juez de juicio en el fallo signado con el numero 1J-014-2021…”
Resalto la defensa que:”… De igual manera el Juez de Juicio en su fallo signado con la numeración D-014-2021 no explico en su sentencia las razones o motivos que lo llevaron a estimar la existencia del hecho descrito como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y menos aun como llego a estimar la culpabilidad del acusado, ya que ni en forma lacónica, precisa y expresa con claridad meridiana no explico como llego a la conclusión de que fue probada en el texto de la sentencia con los medios probatorios la culpabilidad del acusado Nereo Vargas en el delito de trafico ilícito de drogas, sino que sencillamente en dicha parte de la sentencia el Juez de juicio mediante un despotismo se limito a indicar en la sentencia que estaba demostrado el delito de trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes con los peritajes científicos y con la declaración de los testigos funcionarios actuantes, acotando que en dicha actividad no indico con que testigo, llego a esa conclusión ya que no existe en el análisis de valoración y comparación de los medios de pruebas dicha actividad intelectual, destacando a la vez que el juez de juicio, tratando de confundir al condenado y a la defensa alego con una falaz narrativa al único funcionario actuante que acudió al debate oral con la falsa convicción de los testigos funcionarios actuantes en forma plural para de esta manera mediante un falso razonamiento tratando de confundir a la defensa y a los señores Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones una vez que el señor Juez en ayuno de motivación indico que estaba probado el delito antes mencionado, con la declaración de los testigos funcionarios actuantes y las expertas del laboratorio, sin explicar en el texto de la sentencia en los fundamentos de derecho como llego a esa conclusión, por lo que se permite concebir el texto de la sentencia la falta manifiesta en la motivacion de la sentencia incurrido como vicio de parte del señor juez de juicio…”
Cuestiona que: “…En igual orden de ideas, el ciudadano Juez de Juicio en el capitulo de los fundamentos de derecho de la sentencia guardo silencio sobre los alegatos de las partes del defensor privado, una vez que no tomo en consideración los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 225 de fecha 23-06-2004, 345 de fecha 28-09-2004; y de fecha veinte y un días del mes de diciembre de dos mil doce, caso HEIROUN ACOSTA HERRERA, instituyendo la Sala de Casación Penal de manera inveterada en el tiempo como la mejor doctrina que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para probar la culpabilidad de un procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, fallo doctrinario alegado por la defensa omitido por el Juez Primero de Juicio, en el capitulo de la motivacion de la sentencia en franca rebeldía al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por vía de las reglas del justo juicio…”
Refirió la defensa privada que: “…De igual manera, la falta manifiesta de motivacion de la sentencia corroborada en el capitulo de los fundamentos de derecho de la sentencia una vez que el señor Juez de juicio establece que el juicio de culpabilidad en contra del acusado Nereo Vargas fue erigido con la declaración de los testigos funcionarios actuantes, es decir con el dicho de los expertos sin lugar a dudas contraria la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calendada el diez y seis de agosto de dos mil trece que no observa el señor el Juez de juicio que a la letra dice así:…”
Explico que: “…La sola declaración de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arroja elementos de convicción, por si sola, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituye meros indicios de culpabilidad que no comprometen fundamentos serios para acusar…”
Considero que. “…En este sentido, antes las delaciones ya tratadas en el capitulo de la sentencia se traduce en alarmante la falta manifiesta en la motivacion de la sentencia en el capitulo de los fundamentos de derecho de la misma incurrida por el señor Juez, dado el incumplimiento del requisito previsto en el articulo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia referido a la inexistencia razonada y motivada de los fundamentos de derecho, derivada de la no existencia de los fundamentos de derecho en el texto de la sentencia, ya que se limito a indicar en dicho capitulo en fraude a la ley una sentencia que no existe en la pagina de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la numero 222 de fecha 28-05-2009, la sentencia del 27-06-19 numero 132 que en nada esgrime lo aludido por el señor Juez de juicio en la sentencia y a la vez indica sin ningún razonamiento jurídico que fue acreditado el delito de trafico de drogas, por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador con la contundente declaración de los testigos funcionarios actuantes, lo cual es otro falso juicio de convicción y los expertos de laboratorios sin explicar en una operación lógica, racional y cognitiva como llego a esa conclusión derivado del análisis, valoración y comparación de los medios de pruebas, ya que no aparece reflejado en la sentencia, por lo que la misma adolece del requisito establecido en el articulo 346 ordinal 4, referido a los fundamentos de derecho, incurriendo en infracción del articulo 26, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 12 y 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal y las sentencias inveteradas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por falta de observación del ciudadano Juez Primero de Juicio una vez que edifico la sentencia condenatoria en ausencia de los fundamentos de derecho…”
Manifestó quien recurre que: “…En función del error de derecho incurrido por el ciudadano Juez Primero de Juicio reflejado en el texto integro de la sentencia U-014-2021, por falta de observación de los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 157 y 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez de los fallos inveterados de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incurrido por el Juez de Juicio en el texto de la sentencia al carecer la misma en forma lógica, racional y motivada del capitulo de los fundamentos de derecho, es por lo que previa constatación del vicio aquí denunciado, la defensa depreca ante el Tribunal de Alzada la nulidad absoluta del fallo U-014-2021 fechado el diez y nueve de febrero de dos mil veinte y uno y por ende la realización de un nuevo juicio oral y publico con prescindencia del vicio denunciado con claridad meridiana en el motivo y fundamentación del recurso, proponiendo el censor como solución procesal la realización de un nuevo debate oral y publico ante un Juez distinto que garantice probidad, imparcialidad y acatamiento a los mandatos del derecho penal de acto que prevé el estado social de derecho que describe el articulo 49 ordinal sexto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que en la sentencia proferida por el Juez Primero de Juicio sin lugar a dudas hay afectación a los principios de culpabilidad, proceso debido y tutela judicial efectiva derivado de la falta de observación del Juez de las normas antes citada…”
Continúa señalando la defensa en el TERCER MOTIVO DEL RECURSO que: “…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente articulo ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sostuvo que: “…La sentencia condenatoria signada con el numero 014-2021, fue edificada sobre una prueba ilegal ya que el ciudadano Juez de juicio en el capitulo de los fundamentos del derecho instituyo la culpabilidad en forma inferida aduciendo la existencia de la declaración de los testigos funcionarios actuantes, confundiendo de este modo la noción de testigo con funcionarios actuantes, ya que como fue acreditado en el texto de la sentencia el ciudadano Juez llego a la conclusión de que la sentencia condenatoria erigida en contra del ciudadano NEREO VARGAS fue instituida con la declaración de un funcionario actuante que no refirió el momento de la incautación de la sustancia y que a la vez no contó dicho procedimiento con la existencia de los dos testigos son vinculación con la policía exigidos por el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido acto de procedimiento referido por el funcionario Jesús Arteaga Escalona, que no fue el que realizo el procedimiento del acto de inspección de vehiculo, como el lo adujo en el debate oral y publico y fue reflejado en el texto de la sentencia y acta de debate, no contó la inspección del vehiculo con la presencia de testigos, ni fue incorporado este medio probatorio al juicio oral y publico, lo que hace que dicho acto relativo al procedimiento de inspección que no fue practicado por el funcionario Jesus Arteaga Escalona, al no contar con la presencia de testigos lo hace nulo de nulidad absoluta al contrariar las disposiciones del régimen probatorio, referido a la licitud de pruebas instituido en el articulo 181 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente dice: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, por lo que ante la falta de observación del dispositivo contenido en los artículos 181 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del señor Juez de juicio genera como consecuencia la aplicación de los correctores del sistema como lo son las nulidades absolutas instituidas para los actos en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que con el debido comedimiento y la debida sindéresis, la defensa depreca a la Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la realización de un juicio oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señalo la defensa en el CUARTO MOTIVO DEL RECURSO que: “…Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
Denuncio que: “…La sentencia fundada en prueba incorporada con violación al principio del juicio oral, su vicio se encuentra acreditado en el capitulo de los fundamentos de derecho, una vez que el Juez de Juicio indico que con la incorporación del acto de procedimiento por la lectura de fecha veinte y ocho de marzo de dos mil diez y siete, quedo probada el hecho atribuido al imputado y su culpabilidad, una vez que el juez de juicio asevero en el texto de la sentencia que el día 28-03-2017 los efectivos militares Danilo Morales González, Alexander González Bastardo y Jesús Arteaga Escalona, permitieron establecer en su condición de funcionarios actuantes con la incorporación por la lectura del acta de investigación de fecha 28-03-2017, cuyos tres medios de pruebas referido no comparecieron al debate oral y publico para ser sometidos al principio del oralidad y la contradicción, sino que en ausencia de ella por la lectura relevando al estado acusador representado por el Ministerio Publico el señor Juez en su sentencia con violación a los principios de la oralidad y contradicción, encontró acreditada la existencia del delito mismo y la culpabilidad transgrediendo con su falta de observación a la norma procesal, los artículos 1, 8, 12, 14, 17,321 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle cualidad de testigos a quienes son funcionarios actuantes y no comparecieron al debate oral y publico otorgando el señor Juez la condición de testigos funcionarios actuantes, tratando de confundir al acusado, a la defensa y a los ciudadanos Juez de la Corte de Apelaciones, desacatando con su lúgubre actuación al incorporar por la lectura el acta del procedimiento del 28-03-2017 a tres de los cuatro funcionarios que no comparecieron al debate oral y publico, para que de esta manera fue que construyo mediante un paralogismo una sentencia condenatoria en fraude a la ley, en abierta violación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1303 de fecha veinte de junio de dos mil cinco que prohíbe el aludido extravió jurídico y que es ley de la Republica una vez que fue publicada en Gaceta Oficial a partir del día 20-06-2005 por conducto de la sentencia 1303, no observada, acatada ni respetada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, los días 07-10-20 y 19-02-21 con el texto integro de la sentencia en el capitulo del hecho que el tribunal estima acreditado y en el capitulo de los fundamentos de hecho y derecho, por lo que para tal efecto es ofertada el acta de debate para corroborar el vicio aquí denunciado, que genera como vía de consecuencia como petitorio la declaratoria de nulidad absoluta del fallo 1J-014-2021, calendado el día 19-02-21, proponiendo como solución procesal la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal que garantice imparcialidad y probidad…
Resalto quien recurre que: “…Para acreditar el defecto de procedimiento en la forma en que se realizo el acto es ofertado el acta de debate y es solicitado a la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE dicho medio de prueba una vez que le toque dictaminar la temporalidad del Recurso de Apelación aquí erigido contra la sentencia condenatoria emanada del señor Juez Primero de Juicio, en contra del acusado NEREO VARGAS…”
Señalo la defensa en el QUINTO MOTIVO DEL RECURSO que: “…Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, articulo 445 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Afirmo la defensa que: “…El ciudadano Juez en el texto integro de la sentencia no observo el sistema de valoración libre y racional de la prueba conocido como sana critica, ya que en el capitulo de la determinación del hecho que el Tribunal estimo acreditado, específicamente en el folio 415 y 416 refirió que valoro el testimonio del funcionario y lejos de aplicar el sistema de la sana critica termino tarifando en forma legal el testimonio del funcionario instituyendo que del mismo se puede advertir que surge un claro indicio de culpabilidad, no observando el señor Juez el cumplimiento del sistema de valoración instituido en el Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de la prueba instituido como sana critica, una vez que estableció bajo un nuevo error de derecho que de su valoración por la sana critica surge un indicio de culpabilidad que lejos de aplicar ese sistema, termino el señor Juez de juicio aplicando el sistema de la tarifa legal, lo cual fue gestado una vez que estableció que de la valoración de dicho testimonio emanaba un dicho de culpabilidad y que de este una vez adminiculado con el testimonio del experto Andreina del Valle Pena Matheus, según el articulo 22 del COPP era suficiente por si solo y adminiculado con el resto de las pruebas testimoniales para desvirtuar la presunción de inocencia, con lo que el Juez no aplico a los medios de pruebas referidos en el texto de la sentencia las razones deducidas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para establecer y acreditar el hecho que la Ley Orgánica de Drogas describe como delito y la culpabilidad del acusado, entendida esta según el mandato de Corte Republicano del derecho penal como la posibilidad de atribuir por un acto que la ley expresamente define como delito un reproche por el injusto, que conlleve a la imposición de una pena, como así magistralmente lo explica Eugenio Raul Zafaron en la obra Estructura Básica del Derecho Penal y Luigi Ferrajoli en la obra Derecho y Razón, por lo que ante la infracción derivada de la actividad netamente decisoria de parte del señor Juez de juicio que ayuna de actividad cognitiva, el ciudadano Juez Primero de Juicio, de manera no razonada le impuso al ciudadano acusado NEREO VARGAS, la pena de 17 años y seis meses sobre la base del sistema tarifado y no sobre la base del sistema de la sana critica previsto por el articulo 22 del COPP una vez que hablo de indicios no estableciendo la existencia del hecho que la ley describe como delito y la culpabilidad sobre la base de medios de pruebas útiles, veraces, verosímiles, derivados de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos construyendo la sentencia calendada en fecha 19-02-21 numero 1J-014-2021 en contraposición a los medios de pruebas allí valorados que prevé el articulo 22 del COPP, por lo que la defensa privada previa constatación de este error de derecho pide a los señores Jueces de la Corte de Apelaciones que en la definitiva declare la nulidad absoluta de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y publico con prescindencia del vicio aquí denunciado…”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha cinco (05) de Agosto de 2021, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los profesionales del Derecho Abg. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO e IGNACIO ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67642 y 273.977, respectivamente, el cual dicho recurso fue ratificado oralmente en la Audiencia de fecha 05 de Agosto del presente año, por el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67642 , quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.287.816, quien fue trasladado a esta Sala de Alzada, dicha audiencia se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, Jueves, Cinco (05) de Agosto de 2021, siendo las 3:00 pm. horas de la tarde, previo lapso de espera para llevar a efecto audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, todo ello en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Defensores Privados SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO e IGNACIO ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67642 y 273.977, respectivamente, actuando en representación del ciudadano; NEREO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.287.816; contra la sentencia signada bajo el Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En este sentido, se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, NERINES COLINA ARRIETA (Jueza Presidenta), JESAIDA DURA Y LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, actuando como Secretaria la ABOG. ROSMI SAAVEDRA. Acto seguido la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, así como el representante del Ministerio Público ABG. REINALDO PEREZ, en representación del Fiscal 49° en colaboración con la fiscalía 44° del Ministerio Publico. De seguidas se le concede la palabra al ABG. SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, defensor privado del ciudadano acusado quien expuso: “Ciudadana juez en la oportunidad procesal dentro del lapso de ley fue interpuesto el recurso de apelación de la sentencia condenatoria cuyo contexto íntegro fue publicado fuera del lapso de los 10 días, razón por la cual el ciudadano juez en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima acordó una audiencia especial para la lectura integra del texto contentiva de la sentencia condenatoria en su parte narrativa, emotiva y su parte dispositiva. El haber interpuesto la defensa dentro de los 10 días. El recurso de apelación contra esa sentencia definitiva ha permitido el día de hoy la celebración de este acto oral y público tendiente a discutir con claridad meridiana tal cual como lo fue formulado en el recurso de apelación por escrito cada uno de los motivos que fueron debidamente edificados con su respectiva fundamentación y con su pretensión. Muy sucintamente voy a ir abordando cada uno de los motivos. Voy a iniciar con el vicio relativo a la violación al principio de oralidad denunciado como motivo de recurso y fundamento dicha infracción indicada en el tribunal de primera instancia en funciones de juicio lo cual tuvo lugar a la celebración del juicio oral y público. Es decir el 7 de octubre del 2020 el señor juez de juicio no observo el artículo 49 y el artículo 321 del código orgánico procesal penal , incorporo el acto de procedimiento de inspección fechado el día 28/03/2017 y con esa incorporación de esa diligencia de investigación . El ciudadano juez por cuánto no comparecieron los funcionarios actuantes transgredió sin lugar a duda el principio de oralidad razón por la cual ciudadano juez dentro de la oportunidad procesal ese vicio relativo al principio de la oralidad dado que el tribunal de primera instancia con contó con el equipo fílmico audiovisual fue ofertada el acta de debate para que ustedes corroboren ese vicio, razón que conlleva como pretensión o petitorio ante esta alzada a solicitar la nulidad del fallo signado con 1J0142021 correspondiente a la sentencia condenatoria solicitando como solución procesal la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral y público con presidencia del vicio aquí alegado y probado . Ciudadanos jueces de este tribunal de alzada colegiado voy a referirme al segundo motivo del recurso que fue denunciado en su oportunidad procesal como la falta manifiesta de la motivación de la sentencia artículo 444 ordinal segundo del código orgánico procesal penal que encuentra su sustento legal por cuánto el ciudadano juez no dio cumplimiento al ordinal 4 del artículo 346 del código orgánico procesal penal en cuanto a los requisitos de la sentencia a los fundamentos de derecho . El ciudadano juez en su sentencia no explico cómo o de qué manera llegó a la conclusión de la existencia y culpabilidad del señor Nereo Vargas en el delito de tráfico ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuánto construyo la sentencia sobre la base de la declaración del experto y le dio cualidad de testigo a unos funcionarios que no comparecieron al debate oral, solamente compareció 1 y llego a la conclusión que con la versión del experto y con la versión de un funcionario sin explicar cómo llego a esa conclusión estima la culpabilidad del hoy condenado el señor Nereo Vargas . Pero aquí hay 2 elementos muy importantes de derecho y fueron alegados y fundamentados por la defensa que presenció al señor Nereo Vargas en el acto de juicio oral los fallos vinculantes de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia del 16 de agosto del 2003, la sentencia 1242 que cómo jueces de la República ustedes están obligados a acatar y la doctrina proferida por la sala de casación penal fechada del año 2000 que encuentra su máxima manifestación el 23 de julio del año 2004 que es un pequeño aporte que este humilde obrero del derecho penal hizo para la mejor doctrina del derecho penal y que será establecido como la mejor doctrina y que ha Sido recorrida por la sala de casación penal como por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y ha dicho que la versión de los funcionarios que participan en procedimientos junto con el experto sirve para demostrar el cuerpo del delito más no para la culpabilidad del proceso penal . Pero aquí yo quiero hacer una breve observación ciudadana juez de los testigos que refiere el ciudadano juez que de testigos a los funcionarios actuantes solamente compareció 1 al debate oral y sin embargo el juez mediante una operación y sofisma trato de confundir a la defensa y trata de confundir a los jueces de alzada cuando manifiesta la existencia de los testigos de los funcionarios actuantes. Ni son testigos y si son actuantes solamente compareció 1 solo al debate y lo más grave ciudadana juez y juezas de esta corte el señor Juez cito una sentencia de la sala de casación penal que es inédita por qué no existe en la página del tribunal supremo de justicia y cita una sentencia de la sala de casación penal que dice todo lo contrario de lo que refiere a su fallo por qué al contrario, esa sentencia que cita el ciudadano juez deja claro como debe ser practicado un procedimiento de allanamiento y de inspección y es clara y contundente la sala y el código orgánico procesal penal que para darle validez a un procedimiento el mismo debe de contar con la presencia de 2 testigos instrumentales que no guarden ninguna relación con la policía. Sin embargo, el señor Juez llega a la conclusión de la condenatoria del señor Nereo Vargas sin explicar cómo o de que manera llegó a esa conclusión. Por qué pareciera ser que el Juez confunde lo que es la existencia del delito o el elemento del delito que contemplan multiplicidad de conductas partiendo de las nociones del derecho penal de acto que es la antítesis del derecho penal que pareciera que fue la que le aplicó del señor Nereo Vargas por qué lo considero culpable por el hecho como lo dice la sentencia por la gran cantidad de sustancia incautada pero no explico cómo a través de que operación mental el ciudadano juez llegó a la conclusión que el señor Nereo Vargas era culpable . Entendida la culpabilidad como uno de los principios básicos de derechos humanos como la posibilidad de atribuir reproche por un injusto cometido por si un sujeto que produce cambios en el mundo exterior a título de dolo y que de como consecuencia la imposición de una pena. Ese elemento del principio que se aprende en el segundo año de derecho y es conocido como la culpabilidad no fue explicado por el juez en la sentencia, por lo cual como solución procesal nosotros demandamos ante esta instancia la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo debate oral y público con prescindencia de esos vicios ante otro tribunal que garanticen imparcialidad y probidad en el juzgamiento del señor acusado Nereo Vargas. Muy rápidamente voy a referirme al tercer motivo por qué todos guardan relación y es la sentencia juzgada en prueba obtenida ilegalmente. La sentencia dice que el convencimiento del juez llegó con la declaración del funcionario Jesús Arteaga. Pero este funcionario no fue quien realizó la inspección e incauto la sustancia que según el procedimiento fue incautado. Pero lo más grave es que pareciera que para el ciudadano juez no tiene importancia trascendencia los requisitos exigidos por el artículo 193 del código orgánico procesal penal. El cual es claro expreso y preciso que en todo procedimiento para darle valor tiene que estar la presencia de 2 testigos instrumentales .¿ Y cuál es la función del Juez penal , Detener o permitir que avance el proceso de criminización de la policía. ? La policía es poder ejecutivo y el poder legislativo es el encargado de establecer con precisión cuáles son los actos que son considerados como delitos y cuáles son las sanciones a imponer el juez previo cumplimiento del debido proceso sobre la base y métodos argumentos útiles , veraces , verosímiles sobre todas asentadas en la legalidad . Es decir; el proceso penal tiene como objetivo la búsqueda de la verdad forense y no la búsqueda de la verdad verdadera. Entonces se partimos de eso terminamos con la concepción del derecho panal de autor que no castiga infractores de la ley penal si no que castiga seres humanos por su peligrosidad por qué es claro que nuestro derecho penal es de acto y así lo contempla el artículo 49 ordinal 6 principio de legalidad. Como solución procesal ciudadana juez de esta corte la defensa demanda la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal que garanticen imparcialidad y probidad. Pero voy a abordar muy sucintamente y quiero comenzar con una cita de dante Alighiery. Dante Alighiery en la divina comedia, nos habla del séptimo sitio del infierno, el cual está reservado para lo más violentos y para los mentirosos, ciudadana juez con el debido respeto yo me voy a atrever a calificar el tercer motivo denunciado como violación o lesivo al debido proceso legal y es a sentencia fundada con violación a los principios del juicio oral. ¿Por qué? Por qué en 2 oportunidades, el día 07 de octubre del 2020 y en el texto de la sentencia del 19 de febrero del 2021 cuando el juez realiza desde la concepción garantista la operación mental para la analizar valorar y comparar cada uno de los medios de pruebas el juez en 2 oportunidades desacato una sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia la 1303 en ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. ¿Qué nos dice está sentencia? A partir de la publicación en gaceta oficial es ex nunc, como lo dice el magistrado o como lo aborda la sala, el Juez está en la prohibición de incorporar en la lectura la versión de este testimonio del experto o funcionario que no acuda al debate a rendir declaración y a ser sometido al principio contradictorio. Es la máxima expresión del derecho a la defensa por qué es imposible contrariar un acta de investigación que no tiene ningún valor probatorio y que es una simple diligencia investigativa que sirva para fundar acusación y fue lo que sucedió aquí ciudadana juez. Al juez no le basto que el ministerio público no presentará los elementos de cargo que oferto en su escrito de acusación y que fueron debidamente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar si no que por el contrario relevo de esa carga del estado acusador representado por el fiscal del ministerio público y transgrediendo una sentencia vinculante y transgrediendo todo el ordenamiento jurídico , el derecho a la defensa , el debido proceso legal ,el principio de contradictorio, el principio de oralidad e incorporo actas del procedimiento que la defensa ni tuvo oportunidad de contrariar por qué no vinieron los funcionarios actuantes y que el ministerio público previamente renunció a esas testimoniales cómo está en el acta de debate, sin embargo, construyo la sentencia condenatoria con el acta de procedimiento lesionado terriblemente el debido proceso y el principio contradictorio, columna vertebral del proceso penal contradictorio y el desmero del débil jurídico como lo es el señor Nereo Vargas por lo cual ciudadana juez dado que la sentencia de la sala constitucional son de carácter vinculante y deben ser acatadas por todos los tribunales de la República . Yo muy respetuosamente antes el desconocimiento de la sentencia 1303 proferido por la sala constitucional el 20 de junio del 2005 con efecto ex nunc. Es decir; a partir de la publicación en gaceta oficial es ley de la República fue alegado por la defensa en el discurso de conclusiones .el juez le pasó por encima a todos estos principios los lesionó violentamente y construyo una sentencia condenatoria que de todo punto de vista es lesivo a todo proceso legal. Al derecho a la defensa, al principio contradictorio, columna vertebral del sistema acusatorio en desmero del débil jurídico que es el ciudadano Nereo Vargas. Finalmente ciudadana juez, yo voy a referirme a un error de derecho. La violación de ley por inobservancia de una normal jurídica. Que pareciera que el ciudadano juez desconoce lo que es un sistema probatorio y un sistema de valoración. Tiene una terrible condición. Por el sistema valoratorio y sistema de pruebas tenemos la dilatada de pruebas que todos conocemos. Por sistema de valoración tenemos la tarifa legal contemplado en el código de enjuiciamiento criminal, la prueba de la sana crítica que está contemplado en nuestro código orgánico procesal penal y el de la íntima convicción que operaba para el. El juzgamiento de la figura de jurado. El ciudadano juez concluyó en el análisis de comparación y valoración de la actividad probatoria en su operación mental no valoró las pruebas según la sana crítica si no que utilizo el sistema de la tarifa legal cuando le dio el carácter de inicio a la versión del experto Andreina Del Valle Piñas Mateos y la valoración del funcionario referido para concluir la sentencia condenatoria. Finalmente como pretensión o petitorio de los 2 últimos recursos y bajo la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que fueron debidamente denunciados, fundamentados y probados en el acta de debate y en la sentencia muy respetuosamente voy a solicitar a los señores integrantes de la sala 2 de la corte de apelación del circuito judicial del estado Zulia que con el debido convencimiento y la debida sentencia declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y ordena la nueva realización de un debate oral y público ante el juez de primera instancia. Convidando ante el señor juez lo sucesivo se abstenga de cumplir los mandatos vinculantes por la sala constitucional como es obligación de todo juez de la República acatar las sentencias vinculantes de la sala o por lo menos explicar por qué de aparta de la sentencia. Muchísimas gracias, feliz tarde!...”. Acto seguido se le otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG REINALDO PEREZ, en representación del Fiscal 49° en colaboración con la fiscalía 44° del Ministerio Publico quien expuso: “Efectivamente la Fiscalía 44 en su momento no hizo contestación del escrito presentado por la defensa. Pero encontrándonos hoy en este acto y escuchando los alegatos presentados o mejor dicho denunciados por la defensa de la sentencia del tribunal primero de juicio. En su comienzo el habla del vicio de oralidad, está representación fiscal mantiene que una vez que se haya debatido un juicio y dónde de escucharon órganos de pruebas y la defensa tuvo su oportunidad procesal para ser escuchado tanto el como el acusado .está representación fiscal no ve que el tribunal primero de juicio haya incurrido en este vicio el tribunal de juicio. Por otra parte la defensa alega la falta de motivación de acuerdo al ordinal 4 de los requisitos de la sentencia siendo que está muy tacita los requisitos cumplidos por la misma puesto que está representación fiscal considera que cumple ya que está contemplada en el ordinal 4 como debe de estar estructurada la sentencia para ser publicada por este tribunal y a su vez el habla sobre la sentencia obtenida ilegalmente , por la valoración ilegal de un órgano de prueba y habla que no fueron llamados a valoración en el juicio oral y público ciertos funcionarios que para sus motivos no debieron haber estado presente en la sala de juicio, considera está representación fiscal que siendo contundente la acusación fiscal todos los órganos de pruebas que fueron traídos a colación en el juicio oral y público y fueron debatido en su momento para la defensa fue contundente y es innecesario el cúmulo de funcionarios para determinar de hubo delito y tanto así que fue suficiente para que el tribunal de juicio dictará una sentencia condenatoria . A su vez el nombra un cúmulo de sentencias vinculantes de la sala constitucional y casación que no atacan efectivamente los vicios a los que el hace mención si no que también habla de lo que pudo haber Sido y lo que no o lo que tenía que tomar en consideración para su defensa el tribunal de juicio. Por lo tanto sería lesivo al derecho y a lo que establecer el artículo 26 que establecer la tutela judicial efectiva retrotraer a un juicio que ya se debatido, a un juicio que ya se escuchó y a un juicio que ya hubo una sentencia condenatoria. Por lo tanto está representación fiscal no le queda más que solicitar que sea ratificada la sentencia contra el ciudadano aquí presente y siga el curso que debe seguir recuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano . Es todo., Acto seguido toma la palabra la presidenta de la Sala Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien expone: “le solicita al ciudadano Nereo Vargas que se coloque de pie por favor!. En este acto y cumpliendo con todas las formalidades de ley lo impongo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución bolivariana de Venezuela, lo cual establece que si usted en este acto desea declarar puede hacerlo sin coacción ni a premio . Es importante que ante este tribunal de alzada usted se identifique y exprese su manifiesta voluntad si desea declarar o no, manifestando el acusado lo siguiente: “si deseo declarar” exponiendo lo siguiente: “me llamo NEREO VARGAS, buenas tardes a todos aquí presente. Soy Nereo Vargas, Yo aún me considero inocente y lo único que deseo es que se haga justicia y si tengo algo que decir que lo diga mi defensa.”.En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo las 4:00pm horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman-…”

Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO e IGNACIO ARRIETA QUINTERO, en su apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

“Omissis”…1DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO; El presente juicio oral y publico ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta, en su carácter de Fiscal 44° del Ministerio Publico; donde acusa al ciudadano NEREO VARGAS, por considerarlo ALITOR de el delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. , todo ello con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 28/03/2017, los cuales se explanan de la siguiente manera:
"En fecha 28-03-2017, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la madrugada los efectivos militares: SS GONZALEZ MORALES DANILO, SMI GONZALEZ BASTARDO ALEXANDER, SM3 ARTEAGA ESCALONA JESUS, S2 DIAZ FUENTE JORGE. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 113 del Comando de Zona N° 11 presente investigación donde se realizo la retención de los elementos probatorios durante la inspección como evidencia de interés criminalistico que le fue incautado al ciudadano NERO VARGA, notificando al Fiscal Cuadragésimo Cuarto en Materia de Droga. Las sustancias incautadas al ser sometida a las diferentes metodologías analíticas arrojaron un peso total de: Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos, siendo positiva CANNABIS SATIVA, según DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por los expertos Químicos: CAP. YUSENIS RINCON Y 1TTE PENA ANDREINA, adscrita al laboratorio de Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana."
Ahora bien una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 28/09/2017, en la que se ordeno la realización del juicio oral y publico en contra del acusado Nereo vargas por considerarlo AUTOR de el delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se dio inicio formalmente al juicio en fecha 05/03/2020.
En esa oportunidad, se procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos a tenor de lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal, y previo a la celebración de la Apertura de Juicio Oral de manera Unipersonal, impuso al acusado NEREO VARGAS, sobre dicha posibilidad.
A continuación, el juez informo al acusado NEREO VARGAS, asistido y representado por su Defensor acerca del hecho que se les atribuye y la institución de la admisión de los hechos, exponiendo el acusado NEREO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad No V.-7.287.816, de 65 años de edad, soltero, profesión y oficio, CHOFER, residenciado en el sector la coromoto madricera numero 2 calle 4 casa 86 maturín estado Monagas, quien libres de toda coacción y apremio: "No admito los hechos. Es todo".
En este estado el Juez declaro abierto el debate, procediendo a instruirle al acusado que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al publico que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Se le cedió la palabra a los partes a los fines de que realizan cualquier planteamiento incidental. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, tomando la palabra la abogada ISIS FREY MENDOZA, Siendo la oportunidad legal para desarrollar el curso de apertura de la causa seguida en contra del ciudadano NEREO VARGAS, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el encabezado del articulo 149 de la ley orgánica de Drogas, esta representación fiscal procede a realizarla de la siguiente manera en fecha 28 de marzo de 2017, siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos al puesto de control de kilómetro 52 sector la plata del Municipio Simón Bolívar observaron un vehiculo tipo carga de en sentido Maracaibo - ciudad Ojeda pidiéndole a su conductor que se detuviera que le seria realizada una inspección al referido vehiculo, le solicito al conductor (hoy acusado) hacia donde se dirigiera y el mismo indico que se trasladaría a la ciudad de Maturín proceden a hacer la respectiva inspección al vehiculo en la parte inferior del mismo observan que entre las dos butacas un compartimiento el cual al ser inspeccionado se encuentran dos bolsos uno de color negro y uno de color verde y debajo del miso unas bolsas las cuales al ser inspeccionada por los funcionarios observan en su interior varias panelas las cuales están envueltas en cinta adhesiva de color marrón. Proceden a hacer la verificación de las mismas con contabilizadas, hay un total de diez panelas, de presunta droga denominada normalmente marihuana la cual posteriormente fue examinada y llevada al laboratorio criminalistico de la guardia nacional la cual determino que efectivamente estaba en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana y que la misma arrojaba un peso de 5.455kg, razón por la cual ciudadano juez nos encontramos hoy en día en esta sala, igualmente le informo en esta apertura de todas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico se determinara la pena del hoy acusado por a comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del articulo 149 de la ley especial y en la oportunidad legal correspondiente que el mismo sea declarado culpable y se le aplique la pena correspondiente.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abg. IGNACIO ARRIETA , quien expuso sus fundamentos de hecho y de derecho a favor del acusado buenas tardes ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadana fiscal, ciudadano acusado y todos los presentes, ante todo quiero comenzar con una frase de que cuando se inicia un Juicio me gusta actuar con respeto, respeto al juez, respeto a la ciudadana fiscal y secretaria y respeto a todos los presentes, hoy aquí nos encontramos en la parte contraria pero con el miso respeto al salir de la sala pues debemos ser las mismas personas que fuimos. Con respecto al caso del señor NEREO VARGAS, identificado con la cedula de identidad de 7.287.816, podemos resumir la acusación fiscal donde aquella nos establece que se encontraban diez (10) panelas de supuesta droga que fueron incautadas en un vehiculo que se dirigía de Maracaibo a Cabimas solamente pudieron apreciar a pesar de ser una vía de mucho de personas que no se cumplió con el procedimiento establecido en la norma específicamente en los articulo 8, 174 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente el 25 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que todo acto que viole o menos grave a lo establecido en la constitucion o la ley es nulo de nulidad absoluta y el funcionario que lo ejecute u ordene será sancionado penal, civil y administrativamente, volviendo a los hechos, vemos en la acusación fiscal vemos unas contradicciones que no puede ser menos que grotesca que se caen solas por su propio peso, en el acta de investigación dice que existía un bolso de color negro y otro de color verde que dentro del camión habían dos bolsas contentivas de unas panelas rectangulares de color marrón, dice en el acta de investigación que eso fue a las 35 horas de la madrugada donde no precisan el momento claramente de lo que ocurrió. A las 35 horas tiempo que no existe, luego vamos al registro del acta de incautación en el cual tenemos diez panelas de supuestamente droga de color verde, o la droga es marrón o es verde. Adicionalmente nos habían de una sola bolsa con un solo funcionario sin la participación de los testigos requeridos por la ley, caso que inicia un procedimiento viciado de nulidad absoluta, luego cuando nos vamos al acta de inspección técnica habla de las 45 horas, raramente, sabemos cual es modo, no sabemos cual es el tiempo, mas si el lugar. Cuando nos vamos a la fijación fotográfica que son los argumentos que utiliza la fiscalia para reconocer la culpabilidad del acusado, observamos una fijación fotográfica donde no la relacionan con expedientes de tipo investigación donde la primera fotografía indica con que el funcionario esta introduciendo la droga, en la segunda fotografía me dice que el funcionario tiene la droga dentro de algo hay veo si en un camión, si es un bien inmueble o un bien mueble no se nota apreciar. Luego de la fijación fotográfica continuamos y vemos diez panelas de forma rectangular muy lejos como usted puede apreciar ciudadano juez y un camión. No esta enumerado, no esta etiquetado, ni nada por el estilo. No sabemos que es lo que esta ahí. Seguimos y cuando vamos a lo que denominan registro de cadena de custodia hay una violación flagrante a lo que establece el código en lo que es una cadena de custodia. Mal presentados, mal etiquetados no dicen el medio del transporte, a donde fue dirigido, que sucede al momento de la incautación al momento donde debe llegar al sitio de la cadena de custodia. Adicionalmente dice que cuando la llevan a hacer las pruebas científicas dicen que llego amarrada con la misma bolsa. Ciudadano juez eso da para que exista una duda razonable de la culpabilidad de mi representado porque ha sido reiterado de la sala constitucional que no solo la declaración de un funcionario publico puede ser tornado como prueba porque cuando tienen en sus manos la libertad de un ciudadano no siempre actúan de buena fe, y como prueba de lo que estoy explicando o exponiendo muy respetadamente señor juez, podemos observar en el folio nueve (09) que el único funcionario que suscribe se llama JORGE ENRIQUE DIAZ FUENTES, los demás funcionarios no firman, no avalan la incautación de la droga. Lo contrario que hacen con el camión, con el celular y los elementos probatorios. En eso se basa la acusación presentada por el ministerio público, con mucho respeto. Funcionarios testigos que son los mismos funcionarios públicos, fijaciones fotográficas que no cumplieron con lo establecido en la norma y que no indica si en realidad el hoy imputado después de tener tres (03) años en una prisión no indica ciudadano juez y ciudadano fiscal si esa droga estaba o no en el camión. Con contradicciones en colores, horas y todo tipo de nulidades que sacamos de la ley así en nuestra opinión el ciudadano NEREO VARGAS bastante difícil comprobar su grado de participación como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son muy importantes los testigos instrumentales. No negamos la existencia de una droga, negamos es como esa droga puede estar ahí con una fijación fotográfica clara, precisa y una cadena de custodia que comprenda totalmente el proceso que debe llevar para asegurar que los elementos del delito no lleva nada. Es todo ciudadano juez, ciudadana fiscal, muchas gracias"
Acto seguido se inicio la recepción de la carga probatoria.
Luego de un extenso debate probatorio, las partes presentaron las respectivas conclusiones del Juicio en fecha 17/12/2020, por lo que de inmediato se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico, a los fines de presentar sus conclusiones de lo acontecido en el juicio oral y publico, y las efectuó en forma oral, manifestando entre otras cosas sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando:
""quien expone: "buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, colegas de la defensa, ciudadano acusado, y demás presentes en esta sala de Audiencia, estando ya en la etapa final del proceso penal, tramitado en contra del acusado NEREO VARGAS, por la comision de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y dentro del marco del ordenamiento jurídico no le cabe la menor duda a la representaron fiscal que este ciudadano será condenado por ser culpable del delito antes mencionado, por las siguientes consideraciones: escuchadas como fueron las testimoniales de los funcionarios Mayor YUSENIS RINCON y PTTE ANDREINA PENA, adscritas al laboratorio de Criminalísticas de la Guardia Nacional la cual en esta sala narraron paso a paso el procedimiento para realizar la experticia botánica realizada a las evidencias colectadas, la cual arrojo como resultado que las muestra tomadas a las panelas incautadas en el vehiculo donde se trasladaba el hoy acusado dieron como positivo a MARIHUANA con un peso de 5.459kg, la cual se concatena a la experticia realizada que fue incorporada como prueba documental. Ahora bien. en esta sala escuchamos la deposición del funcionario SM/3 ARTEAGA ESCALONA JESUS, funcionario actuante adscrito para el momento de los hechos al puesto de atención al ciudadano Kilometre- 52, la plata de la primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue conteste en indicar que el día 28 de Marzo del afio 2017, en horas de la madrugada se encontraba en el punto de control antes mencionado verificando un vehiculo y que en ese momento avistaron un vehiculo de carga color Bianco, el cual era conducido por el hoy acusado NEREO VARGAS, y que el sargento segundo DIAZ FUENTES le indica al conductor que se detuviera a los fines de realiza la respectiva inspección, acercándose el sargento Arteaga hasta el vehiculo en cuestión, para resguardar el sitio mientras que el sargento Arteaga realizaba la inspección al vehiculo, observando que en el momento que realizaba la inspección entre el área que se encuentra entre las butacas, escucho cuando el sargento Arteaga indico que había localizado algo, mostrando una panela y que en ese momento por presumir que se trataba del hallazgo de Sustancias estupefacientes los funcionarios que se encontraban en el punto de control se acercaron hasta el hecho, evidenciando que se trataban de diez (10) panelas de las cuales se encontraban en el interior de una bolsa plástica y que al momento de ser examinadas se evidencio que contenían en su interior restos vegetales de color verde, las cuales fueron examinadas y ratificadas en esta sala por los funcionarios expertos que la misma se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana. Ahora bien en el desarrollo de este proceso penal, a quedado mas que demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que este ciudadano fue aprehendido conduciendo un vehiculo, gandola de color Bianco, el cual en el interior localizo diez a panelas de marihuana-las cuales arrojaron un peso de 5.459kg, la cual determino que a través de la prueba de certeza, es decir, la experticia botánica realizada a las evidencias colectada siendo este indicios serios que demuestran responsabilidad del hoy acusado en el delito antes mencionado. Es por lo que ciudadano Juez, por cuanto en esta sala se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que amparan a los acusados y partiendo de las máximas experiencias solicito que el mismo sea declarado culpable y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo".
De inmediato se le cedió la palabra la Defensa Abog. IGNACIO ARRIETA, quien procedió a efectuar sus conclusiones, expuso sus argumentos a favor de NEREO VARGAS, señalando entre otras cosas que:
"buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, Ministerio Publico, acusado Nereo, al largo transcurrir se cumplió con la finalidad que establece el Código orgánico Procesal Pena en el articulo 113, es un acto de astucia. Para eso nos basamos en la contradicción. Y quedo claro que el ministerio publico ni siquiera podemos hablar razonablemente, no logro desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el hoy imputado NEREO VARGAS, donde hubo vicios en el procedimiento unos juicios que deben ser considerados por el juez a tomar la decisión. Hacemos mención a lo establecido en el artículo 5 de la Constitucion de la republica Bolivariana de Venezuela. Y nos transportamos articulo 191, 193 donde establece que para hacer la revisión de un vehiculo, debe estar acreditado por dos testigos. Lo cual no se ve la presencia de esos testigos. Si nos vamos al criterio a la sala constitucional en la Sentencia de fecha 04 de Abril del 2002, realizada por el ponente ANTONIO GARCIA. Este Tribunal debe considerar que en ningún momento en esta sala se logro establecer los elementos del delito que ha sido muy caracterizado hablando de un sujeto activo determinado y un sujeto pasivo que es la sociedad los elementos que son varios, y los mas claro es el objeto material, no se dejo claro ningún funcionario actuantes evidencio que la droga se encontraba en el camión. El ciudadano que presento su deposición dice que estaba a 3 metros que observo cuando le mostraron la panela. No se cumplió la misma sentencia la cual habla que el ministerio publico tiene el deber constitucional observar y cumplir con la cadena de custodia y que se cumpla con elementos. Elementos básicos que vamos a determinar para observar y determinar la inocencia o culpabilidad de una persona. Si nosotros tomamos en cuenta la cadena de custodia se encuentra contaminada con todo respeto. Hubieron fijaciones fotográficas? El mismo respondió con un teléfono celular de otro compañero, que no vinculo el hecho punible, la supuesta droga. Donde no hay fijación concreta que determine que la droga estaba en el camión. Seguimos con la disposición de los testigos. La respuesta fue desconozco, seguidamente quiero hablar de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2018, ponente CARMEN ZULETA MACHADO. La sola deposición de un funcionario publico, porque muchas veces cuando los funcionarios publico tienen la libertad en sus manos no lo hacen de buena fe. En este caso hablo de 16 años de experiencia, y que para el momento de los hechos contaba con 13 de experiencia y no supo especificar los requisitos de la cadena de custodia. Se dejo claro que se cumplió con todo lo que nos establece el debido procedo. No ha sido una sentencia justa. Ajustada a derecho. Es todo.".
Luego le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Publico y Defensa, quienes hicieron uso de las replicas
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Estima este Tribunal que durante el debate oral y publico se comprobó plenamente la comision del delito AUTOR de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Lo anterior resulto luego del pleno convencimiento al que llego este Tribunal, en virtud de las pruebas que fueron debatidas en juicio y que a continuación se señalan:
A.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POUCIALES ACTUANTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y EXPERTOS CUYOS TESTIMONIOS FUERON RECEPCIONADOS DURANTE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
1.- Testimonio del funcionario, SM3 JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.986. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 113 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de servicio de seguridad vial KM-52, ubicada en el sector la plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en relación al ACTA DE IIWESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2017 y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 28 de Marzo de 2017, en la cual dejan constancia de las circunstancias del tiempo, lugar y modo en la cual se produjo la aprehensión. Si reconozco contenido y firma. Ese día nos encontrábamos se servicio en el punto de control la plata, a eso de las media noche, 12:30 el sargento segundo DIAZ FUENTES ve venir un vehiculo tipo GANDOLA, color blanco y le dice que se pare a la derecha, como todo protocolo. Yo fui de seguridad con el efectivo mientras revisaba. En el momento de revisar, se encuentra con una bolsa de color negro plástica y una panela envuelta en cinta marrón, manifestando el mismo que presuntamente era drogas. Y agarro y nos dijo el sargento y que nos ubicáramos al puesto y nos lleváramos al que estaba conduciendo la GANDOLA. Se abrió uno de los paquetes allí, habiendo presuntamente droga tipo MARIHUANA, y se le dije al sargento segundo que llevara al ciudadano hacia dentro de las instalaciones preventivamente detenidas. Y yo seguí con mis actividades. Una vez resguardado el ciudadano y la presunta droga ya mis Sargentos GONZALEZ, EL SUPERVISOR y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA en ese entonces, ellos que quedaron hay yo me devolví al punto de servicio porque no se podía quedar solo. Es todo.
SE LE SEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO ABG. ISIS FREAY MENDOZA: buenas tardes, a todos los presentes, pregunta 01. Cual es su jerarquía? Responde: SARGENTO MAYOR DE TERCERA. 02. 8la fecha que ocurrieron los hechos? Responde: el 28 de marzo. 03. De que año? Responde: 2017. 04. 2A que hora aproximadamente? Responde: de doce y media a una de la madrugada. 05. &Que actividad desempeñaba? Responde: Yo estaba revidando un vehiculo, y en eso venia la GANDOLA. Yo me quede de seguridad de guardia a unos metros. 06. ¿Quien detuvo la GANDOLA? Responde: DIAZ FUENTES, Sargento segundo. 07. 3Una vez que estos detienen la GANDOLA cual fue tu acción? Responde: A dos o tres metros fungiendo como seguridad del efectivo. De seguridad, porque al momento que detienen el vehiculo a la derecha yo me encontraba terminando de inspección un vehiculo que ya se estaba retirando. 08. ¿Cuantos funcionarios estaban en el punto? Responde: Como cuatro. 09. Los cuatros se acercaron de la GANDOLA? Responde: Al momento estábamos nosotros dos. El sargento GONZALEZ, el otro estaba cerca. Cuando el sargento dice que se encontró panela, este se acerco. 10. ¿Quien localicé la panela? Responde: el sargento DIAZ FUENTES. 11. ¿Sabe en que lugar fue encontrada esa panela? Responde: Según lo comentado entre los dos asiento. En un compartimiento de la GANDOLA. 12. ¿recuerda como venia embalada? Responde: Dentro de una bolsa negra, cada una de color marrón. 13. ¿Recuerda la cantidad de panela que se encontraron? Eran diez panelas. 14. ¿Algún otro funcionario participo en la inspección del camión? Responde: No. 15. ¿Quien la reviso como tal? Responde: DIAZ 16. ¿que distancia esta el punto de control hasta la sede del comando? Responde: Al frente. 17. ¿Cuantas personas iban ocupando la GANDOLA? Responde: Solo el conductor. 18. ¿Pudieron percatarse si la GANDOLA transportaba algo? Responde: No llevaba nada. 19. 3En que sentido iba la GANDOLA? Responde: Venia de MARACAIBO, el dijo que iba Vía MATURIN. 20. 3Una vez que deciden trasladarlo al comando que funcionario es el responsable de esa panela? Responde: El sargento segundo es quien se encargo del registro de custodia. 21. ¿Sargento segundo que? DIAZ FUENTES. 22. ¿Cuando deciden trasladarlo al comando se van todos los funcionarios? Responde: No. En el punto quedo de mayor primera GONZALEZ y después que el ciudadano pasa a las instalaciones del comando yo me retiro y el se va al comando y yo me quedo en el punto de control. 23. ¿Tiene conocimiento si aparte de las panelas encontraron otras evidencias? Responde: El vehiculo si más no recuerdo. Creo que el celular. 24. ¿Luego que a el se lo llevan usted practica alguna otra actuación relacionada a ese procedimiento? No, el mismo sargento segundo le leyó lo derecho al ciudadano y realizo la cadena de custodia. 25. ¿quien traslada la evidencia? Responde: El mismo sargento anterior. 26. ¿No tuvo conocimiento el día que la trasladaron? Responde: No recuerdo. 27. ¿Estando allí en el punto de control recuerda si el conductor manifestó algo? Responde: Cuando el guardia dice que encontró una presunta droga el comento al guardia de que no dijera nada. 28. ¿Quien era el mas antiguo de esa comision? El supervisor GONZALEZ DANILO. 29. ¿Por este tiempo que ha transcurrido donde estén destacados los otros funcionarios que suscriben con usted? Responde: La ultima vez que supe el sargento primero, estaba para la frontera. Mi sargento DANILO salio jubilado el año pasado. 30. ¿Podría indicar donde queda el punto de control? Responde: Sector la plata, Kilómetro 52, Primera Compañía. Es todo.
SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IGNACIO ARRIETA: Buenas tardes, Pregunta 01- ¿usted dice que tiene 16 años en la Guardia Nacional Bolivariana? Responde: Si. 02. ¿Para el momento de la incautación tenia cuanto tiempo? Responde: 13 anos. 03. Me puede indicar con exactitud el día de los hechos y la hora? El 28 de marzo, a media noche, como a eso de doce y treinta. 04. ¿Se encuentra el punto de control en frente del comando? Responde: Si. 05. ¿Ustedes utilizaron el protocolo de la ley? Responde: Si, pero en ese momento era de madrugada. 06. ¿Usted presencia cuando incautaron la droga? Responde: Observe cuando sacaron la bolsa. 07. ¿La sacaron inmediatamente? Responde: No, solo la panela. 08. ¿Hubo fijaciones fotográficas del vehiculo al momento de la incautación? Responde: Creo que si. 09 ¿Disponía en ese momento del procedimiento cámara fotográfica? Responde: La cámara del teléfono de mi SARGENTO GONZALEZ ALEXANDER. 10. ¿Para la fijación estuvo presente usted? Responde: No recuerdo muy bien. Si se que le tomaron fotos a la GANDOLA y lo demás. Es todo.
SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRIS RIERA: Buenas tardes. Pregunta 01. ¿Sargento cuantos procedimientos en materias de drogas desde su tiempo de servicio había realizado? Responde: Como tal ese era el primero en el acta como actuante. 02. ¿Conoce usted si hubo testigos o el Publico en el momento? Responde: Creo que si. 03. ¿Usted manifestó que acaba de detener a un vehiculo? Responde: Si, se estaba retirando. 04. ¿No paso otro vehiculo por allí? Responde: No, por la hora. 04. ¿Se retiro del vehiculo para venir hacia donde estaba el sargento, dijo que estaba como a tres metros de distancia, pudo observa de manera directa de donde saco el funcionario el paquete? Responde: Estaba revisando entre los dos asientos. Entre las dos partes. 05. ¿Eso lo pudo observa de manera directa? Responde: Si. 06. ¿Luego, que usted observa el Sargento que realiza el procedimiento saca los paquetes y dice que es droga, que paso? Responde: Me puse a hablar con el ciudadano. Cuando el guardia me dice que es panela. Le decimos que se alejara un poco del camión y. lo aprehendimos. 07. ¿Que otro funcionario intervino en ese procedimiento? Responde: Mi sargento GONZALEZ, el sargento GONZALEEZ DANILO. Estaba más lejos que yo. Cuando el guardia dice que es Droga el otro se acerca más a la cuestión. Y procedemos a revisar todo. Y el otro sargento, el más antiguo estaba más retirado. 08. ¿EI mismo sargento que incauto la bolsa, lo traslada sola a la oficina y quien acompaño a ese sargento hasta el deposito de seguridad? Responde: Hasta le frente del comando GONZALEZ DANILO, y yo. El Sargento Alexander se quedo en el punto de control solo hasta el frente. Yo me retiro al punto y mi otro compañero se regresa. 09. ¿Usted dijo que solo habían 4 funcionarios? Responde: Si. 10. ¿Usted se quedo en el punto? Responde: Si. 11. ¿Tres restantes se fueron? Responde: Si y yo me quede en el punto. 12. ¿Vio usted como su compañero resguardo la droga incautada? Responde: No. Yo estaba de servicio en el punto de control. 13. ¿Eso no lo observo? Responde: No. Se sigue es con el protocolo de la cadena de custodia. 14. ¿Cual es protocolo? Responde: no lo manejo muy bien pero se que quien resguarda la evidencia, el mismo que la incauta y es quien firma el acta. Ese mismo lleva hasta el laboratorio. 15. ¿Sabe usted que los funcionarios que estaban presentes firmaron el acta como tal, lo hizo usted? Responde: No, eso lo hizo el sargento DIAZ. Es todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora aprobatoriamente de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de el funcionario que practico la aprehensión del ciudadano en el punto de control quien En el momento de revisar, se encuentra con una bolsa de color negro plástica y una panela envuelta en cinta marrón, manifestando el mismo que presuntamente era drogas.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que dejan constancia de como fue la detencion del ciudadano de marras y la evidencia incautada del camión en que se encontraba, De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de autos penalmente responsable del delito de ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con La experta 1TTE ANDREINA DEL VALLE PENA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.881.448, adscrita al laboratorio de Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, practicada a una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorio rectangulares tipo panela elaborado de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia .y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASÏ SE DECLARA.
2.- Funcionario 1TTE ANDREINA DEL VALLE PENA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.881.448, experta criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana,,. i adscrita al laboratorio de Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes depondrán en relación al DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, practicada a una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorio rectangulares tipo panela elaborado de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos: De la experticia reconozco mi firma y la realice junto con La Mayor Rincón, fue realizada el día 10 de abril de 2017, una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorios tipo panela elaborado en material sintético (marrón, transparente, plateado y transparente) contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso con olor característico identificado con los números del 01 al 10. Siendo positivo para marihuana, con un peso neto de CINCO KILOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (5.459) GRAMOS es todo.
A preguntas de la Fiscalia respondió:
; - Pude indicar su jerarquía? Soy Primer teniente. 2- Puede decir de esos envoltorios a los que le realizaron la experticia, cual fue el peso que arrojo? Arrojo un peso bruto de 5 kilos 460 gramos. 3- Que es el peso bruto? Es el peso de la evidencia con los envoltorios. 4- Y el peso neto cual fue? Solo se cuenta el peso bruto. 5- Podría indicar al tribunal cual es el procedimiento que realizan al obtener la evidencia? Cuando recibimos la muestra hacemos el ensayo de orientación y lo primero que vemos son las semillas, el color y el olor, posteriormente hacemos el ensayo con técnica instrumental el cual arrojo como resultado positivo para marihuana. 6- Ustedes normalmente tienen conocimiento de donde proviene la evidencia? El funcionario nos llega con oficio de la unidad actuante, de la fiscalia y el oficio de la cadena de custodia. 7- Luego que hacen la experticia, el organismo actuante se lleva la evidencia? Si, se le devuelve la evidencia y nos quedamos con un gramo para determinar el resultado de la evidencia- 8- Puede indicar el resultado que arrojo? Positivo para marihuana. Es todo
A preguntas de la defensa privada respondió:
11 - Dentro del laboratorio donde ustedes manejan el protocolo para recibir la evidencia, cree que fue recibido correctamente? Nosotros seguimos con el protocolo donde llegan los oficio donde describen como viene la evidencia, si todo concuerda nosotros recibimos la evidencia como tal. Es todo.
SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRIS RIERA:
1- Sabe usted quien, en su departamento recibió la videncia? Recibimos la evidencia mi mayor rincón y mi persona, que recibimos las muestras. 2- Los funcionarios que recavaron lo que van a analizar lo entregan a sus manos? Si, lo que pasa antes de que llegue al laboratorio desconozco, nosotros sabemos de lo que recibimos en el laboratorio, si cumple con los oficios de organismo actuante, oficio de fiscalia y oficio de cadena de custodia. 3- Cual fue la cantidad recibida? 5 kilos 460 gramos. 4- Que titulo tiene usted? Licenciada en química pura y 6 años y medio como experto química. Es todo.
A preguntas del Juez respondió:
Como es el proceso de recepción de la muestra, cual es el protocolo que tiene en su despacho, para poder llevar a acabo la experticia? Tenemos como protocolo que tiene que venir un oficio de la fiscalia, de la unidad actuante y de la cadena de custodia, en los tres oficios tiene que concordar con la evidencia, si todo concuerda se procede a recibir la evidencia. 2- En el caso especifico se cumplió con el protocolo? Si. Es todo.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora aprobatoriamente de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la comision de el delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tratándose del funcionario que practico la experticia de reconocimiento del material incautado por los funcionarios actuantes y que consta la debida colección del mismo en el lugar de los hechos y que fue suministrado al laboratorio para su análisis y composición del mismo.
Así las cosas al valorar el testimonio del funcionario, con el cual acredita la existencia inequivoca de una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorio rectangulares tipo panela elaborado de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos: que concuerda con lo expuesto por el funcionario JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.986 expuso en sala y observo y participo en el proceso de colección de las misma dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de autos directamente relacionados con los hechos objetos de debate y con ello penalmente responsable de el delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASI SE DECLARA.
3.- La experta MAYOR JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.568.6614 experta criminalistica de la Guardia Nacional Bolivariana,^ adscrita al laboratorio de Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le exhibió DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por las Expertas Químicas: CAPITAL YUSENIS RINCON , y bajo fe de juramento expuso: "experto químico del laboratorio, subdirectora y jefe del departamento de química, con 6 años de experiencia, quien expone lo siguiente: "La experticia corresponde de techa 10 de abril de 2017, bajo la Fiscalia 44 con MP 149698-017, la experticia corresponde a tipo panela elaborado en material sintético (marrón, transparente, plateado y transparente), contentivos en su interior material vegetal de color pardo verdoso con olor característico corresponde a un peso bruto de 5.460 kilos positivo para marihuana, como conclusión la experticia del 1 al 10 corresponde a marihuana. Es todo:
A preguntas de la Fiscalia respondió:
- Podría indicarme cuantas panelas recibieron? 10 panelas. 2- Podría indicar el procedimiento que utilizan para la evidencia? Se recibe la evidencia con la cadena de custodia, cotejamos la evidencia en presencia con la cadena de custodia luego describimos los envoltorios, que tipo de material esta elaborado, clasificamos que todo se igual, pesamos, hacemos los ensayos de orientación, tomamos una muestra de 1 gramo para luego hacer el examen confirmatorio, lo pasamos por el equipo y determinamos que corresponde a marihuana. 2- Cual fue el resultado? Marihuana. 3-Cual fue el peso? 5.460 kilogramos. 4- Cuando reciben la evidencia tienen conocimiento de donde proviene? No tenemos comunicación de eso, Llega la evidencia leemos el oficio y la evidencia. 5- Aparte de la cadena de custodia que otro documento debe haber? Oficio de la fiscalia y el oficio de la unidad como tal. 6-Unidad como tal se refiere a que? Al organismo que traslada la evidencia. Es todo.
A preguntas de la defensa respondió:
- Puede explicarnos el procedimiento referente a la cadena de custodia? La cadena de custodia actualizada tiene que estar firmada, sellada y que el funcionario que entrega la evidencia sea el que este firmando la cadena de custodia, porque si no yo devuelvo las videncias, nosotros hacemos acta de devolución y no recibimos. 2-Se cumplió con el protocolo? Realmente no recuerdo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. IRIS RIERA: 1- Como se llama la sustancia que le aplican al material a examinar? Análisis órgano eléctrico, como es orgánico hay una sustancia que es el butenol. 2- Sabe cuando se realizo el procedimiento? No, solo le puedo decir la experticia que fue el 10 abril 2017. Es todo.
A preguntas del Juez, respondió:
1- Podría explicar el procedimiento realizado a la evidencia? Al momento de que llega la evidencia verificamos lo que dice la cadena de custodia y que sea lo que recibimos, luego pesamos, hacemos el ensayo que tenga la semilla, el olor, luego tomamos la muestra que es un gramo para hacer el análisis, hacemos una extracción utilizamos soluciones y disolventes para traer y luego lo llevamos a un equipo donde arroja unas bandas características y arrojo 276 y hay sabemos que es positivo para marihuana. 2- Se cumplió con el protocolo de la experticia? Si. Es todo.
Esta declaración de la experto se aprecia y valora aprobatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comision del delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA.
Ahora bien al ser adminiculado con el testimonio del funcionario JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.986, quien fungió como seguridad conjuntamente con el funcionario que le indica estacionar a la derecha en el referido punto de control las evidencias peritadas, se puede advertir de manera meridiana, que de los mismos surgen claros indicios de culpabilidad, para considerar al acusado de autos penalmente responsables del tipo penal in comento, pues la experta deja constancia que la evidencia peritada dio para positivo marihuana.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con lo manifestado por La experta 1TTE ANDREINA DEL VALLE PENA MATHEUS, titular de la cedula de identidad N° v- 16.881.448, adscrita al laboratorio de Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencia que guardan estrecha relación, toda vez que ambas practicaron la experticia de reconocimiento.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ASI SE DECLARA.
FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE INVESTIGACION Y INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 28 de Marzo de 2017, en la cual dejan constancia de donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica la cual al practicarle la experticia resulto positiva para Marihuana, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Esta experticia se valora en contra del acusado de autos a los fines de comprobar el delito de ENCABEZADO DEL ARTÏCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien al ser adminiculado con las experticias de reconocimiento de las evidencias colectadas, se puede advertir de manera meridiana, que de los mismos surgen claros indicios de culpabilidad, para considerar al acusado de autos penalmente responsables del tipo penal in comento lo cual se corresponde con lo afirmado _por los testigos presénciales JESUS RANGEL ARTEAGA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.986, quien observo cuando fue detenido y encontrado en el camión la sustancia además de ser uno de los funcionario actuante tal como lo ratifico en sala.
De igual forma al adminicular dicha experticia con el testimonio de quien la suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
2.- Para su exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL,.N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por las Expertas Químicas: CAPITAN YUSENIS RINCON Y 1TTE PENA ANDREINA, adscrita al laboratorio de Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorio rectangulares tipo panela elaborado de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos.
Experticia que comprueba la composición química de la sustancia incautada y el tipo de sustancia que corresponde con lo incautado por los funcionarios actuantes tal como lo señala el acta de investigación penal en la que se deja claro las circunstancias de modo tiempo y lugar.
Ahora bien de lo anterior se valora aprobatoriamente para demostrar la comision del delito de ENCABEZADO DEL EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA.
De igual forma al adminicular dichas actas con el testimonio de quien las suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, de fecha 28 de Marzo de 2017, suscrita por los funcionarios SS GONZALEZ MORALES DANILO, SMI GONZALEZ BASTARDO ALEXANDER, SM3 ARTEAGA ESCALONA JESUS, S2 DIAZ FUENTE JORGE. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 113 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de servicio de seguridad vial KM-52, ubicada en el sector la plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la identificación de la sustancia incautada en el procedimiento al imputado NEREO VARGAS, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal por las siguientes razones:
Ya que se trata de un acta donde se deja constancia que se cumplió con el debido aseguramiento de la sustancia colectada en el sitio del suceso o donde se detuvo el mencionado vehiculo tipo camión donde se encontraba conduciendo el hoy acusado NEREO VARGAS. En tal sentido se valora aprobatoriamente para demostrar la comision del delito ENCABEZADO DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De igual forma al adminicular dicha acta de retención con la experticia realizada a la sustancia incautada y con el testimonio de quien la suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos. Y así se declara.
4.- Para su exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitada por esta representación fiscal en fecha 31-03-2017, durante la fase preparatoria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Cabimas, mediante oficio n° 24-F44-0910, en relación a: "Un (01) vehiculo marca Mack, Modelo Granite GU813L, Ano 2009, Color Blanco, Placa A02AG2D, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V005436, con su respectiva batea marca Orinoco, Modelo PBL 3S3-12/6476, Color Amarillo, Ano 2007, Serial de Carrocería 8X9SP12367L004276, Placa 92JMBF, Clase Remolque, Tipo Batea, Uso Carga, a los fines de esclarecer los hechos:
Ya que se trata una experticia que realizaron el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Cabimas del vehiculo incautado en su oportunidad. En tal sentido se valora aprobatoriamente para demostrar la comision del delito ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De igual forma al adminicular dicha acta de retención con la experticia realizada a la sustancia incautada y con el testimonio de quien la suscribe se evidencia que guardan perfecta armonía por lo que no se generan dudas que lo ahí plasmado se corresponde a la verdad de los hechos y que la sustancia incautada se encontraba en el mencionado camión. Y así se declara.
PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES.
Las partes de común acuerdo renunciaron a las testimoniales de:
1.- Funcionario SS GONZALEZ MORALES DANILO, SMI GONZALEZ BASTARDO ALEXANDER, S2 DIAZ FUENTE JORGE. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 113 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de servicio de seguridad vial KM-52.
2- Testimonio del Experto reconocedor de Vehiculo, Adscrito a la sub. Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento, solicitada por esta representación fiscal en fecha 31-03-2017, durante la fase preparatoria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Cabimas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comision del delito de ENCABEZADO DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad.
Así las cosas este Tribunal acredito la participación del acusado de actas NEREO VARGAS en los hechos acaecidos el día 28 DE MARZO DEL 2017 en la cual le fue retenido en el compartimiento del conductor la bolsa con la sustancia que al ser peritada por las expertos que en sala fueron conteste y reconocieron el contenido y firma de la experticia pudieron determinar que se trataba de positivo para MARIHUANA la cual se encuadra la conducta desplegada en el tipo penal de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad., quedando demostrado en el debate.
Ahora bien el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS refiere lo siguiente:
Articulo 149. "El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco anos.
Si la cantidad de drogas no excediere cinco mil (500) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos de derivados de la amapola o quinientas unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos, previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce anos de prisión..."
Partiendo de lo anteriormente enunciado, es menester para este Tribunal hacer unas consideraciones previas de carácter doctrinario sobre el tipo penal aplicable en el presente caso:
ALFREDO GONZALEZ CARRERO en su libro DROGAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIAS " en su pagina 144 Se considera un problema a señalar..." El uso y abuso de la cocaína y marihuana es en la actualidad un problema y merece atención especial debido al interés histórico, y además por tener similares condiciones de abuso que las drogas producen sensación de elación y con ello alivia el miedo y la ansiedad.
El texto de la decisión de la SALA PENAL DEL TSJ del 28 de marzo del 2000 establece:
..."£/ estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo de un b/en jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, as/' como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publico: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva que desentrañe '"la ratio iuris" y pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y este a tono con el trato del delito de lesa humanidad que reserve la novísima constitucion para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas y psicotrópicas.
En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal del ciudadano NEREO VARGAS, como ENCABEZADO DE EL ARTÍCULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad quedo plenamente demostrada ante este tribunal a partir de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Quedo acreditado que el día 28-03-2017 siendo aproximadamente las 03:35 horas de la madrugada los efectivos militares: SS GONZALEZ MORALES DANILO, SMI GONZALEZ BASTARDO ALEXANDER, SM3 ARTEAGA ESCALONA JESUS, S2 DIAZ FUENTE JORGE. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 113 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de servicio de seguridad vial KM-52, ubicada en el sector la plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, encontrándose de servicio en el puesto de seguridad vial carretera nacional Lara- Zulia, en sentido Maracaibo- Ciudad Ojeda, se observo un vehiculo de carga de color blanco indicándole el S2 Díaz Fuente Jorge, que se estacionara al margen derecho de la vía ara realizar una inspección al vehiculo, manifestándole el conductor que se dirigía hasta maturín, el efectivo le indico que bajara del vehiculo de carga para realizar una inspección al mismo, en el momento que el S2 Díaz Fuente Jorge, esta verificando debajo de los asientos observo un compartimiento que se encuentra en el medio de las dos butacas, procedieron abrirlo y en su interior se encontraba un (01) bolso de color negro y otro de color verde y debajo de ellos se encontraba una bolsa plástica de color negro y en su interior se observo unas panelas envueltas en cinta adhesiva de color marrón, lo cual procedió a extraerla de la bolsa, seguidamente se procedió a verificar el contenido de dicha panela y en su interior se encontraba material vegetal de color verde, emanando un fuerte olor, donde de se pudo constatar que dicho producto pertenece a los grupos de sustancias psicotrópicas estupefacientes denominada MARIHUANA, manifestando el conductor que no notificara de lo que había observado, procediendo identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse NERO VARGAS, a quien se le incauto la cantidad de Diez (10) panelas de color marrón, compactadas con olor fuerte y penetrante, al abrir en su interior contenían sustancias psicotrópicas y estupefacientes de la denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), las cuales arrojaron un peso aproximado de: 1) Quinientos sesenta (560) Gramos, 2) Quinientos Cuarenta y Cinco (545) Gramos, 3) Quinientos Cuarenta y Cinco (545) Gramos, 4) Quinientos Treinta (530) Gramos, 5) Quinientos treinta y cinco (535) Gramos, 6) Quinientos Cuarenta y Cinco (545) Gramos, 7) Quinientos Cincuenta y Cinco (555), 8) Quinientos Cuarenta y Cinco (545) Gramos, 9) Quinientos Cuarenta (540), 10) Quinientos Cincuenta y Cinco (555) para un total de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (5,455) gramos aproximado, las cuales emanaron un olor fuerte y penetrante, constatándose que trataba de presunta droga denominada marihuana. Y de igual forma se colecto como evidencia un (01) vehiculo marca Mack, Modelo Granite GU813L, Año 2009, Color Blanco, Placa A02AG2D, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V005436, con su respectiva batea marca Orinoco, Modelo PBL 3S3-12/6476, Color Amarillo, Ano 2007, Serial de Carrocería 8X9SP12367L004276, Placa 92JMBF, Clase Remolque , Tipo Batea, Uso Carga.
Es importante destacar la Sentencia número 355 de Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Penal de fecha 11 de octubre del 2016 en la que establece:
Como se puede observar, la inmediatez de la ocurrencia de los hechos y la aprehensión, así como la inspección practicada al imputado, no hacían exigible de forma obligatoria los testigos contemplados en el articulo 191 del Codito Adjetivo Penal; siendo ello así, resulta necesario precisar, que dichos testigos. no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de "una situación circunstancial", y por ende imprevisible, como lo fue el hecho anteriormente narrado, resulta evidente la imprevisibilidad del hecho que dio lugar a la captura inmediata del procesado.
Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisi6n No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:
...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practico de manera flagrante, los testigos a que se refiere el articulo 202del C6digo Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de "una situación circunstancial", y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse S.Z., quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados. En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le captura flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde estas se encontraban, se hallo un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...
En este sentido, cuando los investigadores procedieron a realizar las inspecciones técnicas, pudieron colectar una serie de evidencias en el sitio del suceso, como lo es la presunta droga incautada para ese momento que posteriormente fueron debidamente dejaron constancia en el acta de resguardo de evidencia que luego fue trasladada debidamente con el protocolo propio del traslado de dicha sustancia hasta el laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde las funcionarias CAPITAN YUSENIS RINCON Y 1TTE PENA ANDREINA, adscrita al mismos según DICTAMEN PERICIAL, N° CG-JEMG-DLCCT-LC11-DQ-DPQ-17-0662 de fecha 10 de Abril de 2017, suscrita por las Expertas Químicas confirman que dan positivo para marihuana de la sustancia suministrada a peritar la cual se le practico a una bolsa de material sintético de color negro atado con el mismo material en su único extremo, el cual al ser abierta se encontró diez (10) envoltorio rectangulares tipo panela elaborado de material sintético (Marrón, Transparente, Plateado y Transparente), contentivo en su interior de material vegetal de color verdoso con olor característico con un peso bruto de Cinco Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Nueve (5.459) kilogramos.
Es importante señalar la sentencia se Sala de Casación Penal DE FECHA 27-06-2019- NUMERO 132 en la que establece:
El delito de trafico de drogas se consuma al momento en que es hallada la
sustancia ilicita, pues aunque el sujeto activo haya realizado el envio desde un lugar distinto, no es hasta el instante en que es descubierta la droga cuando se materializa el delito."....


En tal sentido, no existe duda para este Juzgador que el acusado ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por el delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, lo que quedo
comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias
colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las
Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que
testimoniaron en juicio oral y publico para ser debidamente valoradas por
este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas con la
contundente declaración de los testigo funcionario actuante y las expertos
del laboratorio y así se decide.
V PENALIDAD
Por cuanto el acusado NEREO VARGAS, ha sido declarado culpable de la comision de el delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, corresponde al tribunal establecer la pena a ser aplicada, se observa al practicar la referida operación disimétrica que a la suma de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) ANOS DE PRISION, arroja como resultado 40 anos de prisión aplicando el termino medio de la pena es de VEINTE (20) ANOS DE PRISION, siendo en consecuencia la cantidad de VEINTE (20) ANOS DE PRISION la pena definitiva que deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le sea designado por el juez de ejecución a quien le corresponda seguir conociendo de la presente causa. De igual manera se mantiene en plena vigencia la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano hasta tanto la presente sentencia sea definitivamente firme.
Así mismo, se deja constancia que por error material de trascripción en acta que antecede de resumen de la audiencia oral, quedo asentado la pena de 17 ANOS Y 6 MESES siendo lo correcto de 20 ANOS DE PRISION luego de la aplicación de la disimetría para este tipo de delito, por lo que se procede a corregir dicho error de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
VI PARTE DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, de nacionalidad venezolana natural de maturín, del Monagas, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio CHOFER, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, y con residencia en el sector la coromoto madricera numero 2 calle 4 casa 86 maturín del estado Monagas, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolos a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado de los mismos a la cárcel Nacional, una vez publicado el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 del la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hoy, a los veintidós (22) de febrero del ano dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación. Dejándose constancia que no se publico esta sentencia dentro del lapso legal debido a lo complejo de este caso, a la numerosidad de pruebas que hubo que analizar una por una, a las incidencias planteadas durante el juicio, a la gran cantidad de audiencias que la Juez Titular del despacho debe atender y resolver todos los días, unido a que los Jueces no contamos con personal de asistentes que nos colabore con la trascripción de las decisiones y /o sentencias , de allí que toda la labor de trascripción de las decisiones las hace de manera personal el Juez de cada despacho. Déjese copia certificada en el copiador de decisiones. Trasládese al detenido a esta sede judicial a fin de notificarlo personalmente de esta sentencia. CUMPLASE…”

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de Sentencia, esta Alzada, pasa a revisar y analizar todas y cada de las actas que integra la causa signada bajo el numero Asunto Principal: VP11-P-2017-2039, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1J-014-2021, dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal declaro; CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.



V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO e IGNACIO ARRIETA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67642 y 273.977, respectivamente, actuando en representación del ciudadano; NEREO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.287.816; contra la sentencia signada bajo el Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley, la cual no fue alegada por los apelantes, que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal; así como la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser garantizados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; es por lo que esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

En tal sentido, en cuanto al Debido Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“ (Omissis)…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar…” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, esa misma Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a conocer los motivos por los que se le investiga, a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Así pues, como se indicó con anterioridad, en la presente causa, se está en presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés del ciudadano NEREO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.287.816; la cual, está dirigida a dejar sin eficacia jurídica la sentencia signada bajo el Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara; PRIMERO: CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado de los mismos a la cárcel Nacional, una vez publicado el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que la decisión dictada en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo proferido que se traen a colación:

Este Tribunal de Alzada, observa del contenido de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que existe una incongruencia tanto en el cuatum de la pena, como en la calificación jurídica dada en la dispositiva del fallo dictada al término de la audiencia de juicio oral y público, mediante el cual resultó el acusado NEREO VARGAS, condenado a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de Prisión como Autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y la sentencia definitiva al motivar y establecer la Culpabilidad del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; imponiendo la pena de 20 años de Prisión, tal y como se evidencia de los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos veintisiete (427) del contenido de la recurrida de la pieza de apelación, violando así con tal vicio el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes en el proceso penal.

En este sentido, citados como han sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada procede a realizar un recuento de las actuaciones procesales insertas en la presente causa, y a tal efecto observa:

En fecha 12-05-2017, Escrito de acusación Fiscal el corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno de apelación.

En fecha 07-10-2021, se observa acta de debate, la cual corre inserta a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y dos (352) del cuaderno de apelación.

En fecha 02-11-2020, se observa acta de debate de juicio oral y publico, el cual corre inserto a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cinco (365) del cuaderno de apelación.

En fecha 20-11-2020, se observa acta de debate de juicio oral y publico, el cual corre inserto a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos setenta y uno (371) del cuaderno de apelación.

En fecha 30-11-2020, se observa acta de diferimiento de debate de juicio oral y publico, el cual corre inserto a los folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y ocho (378) del cuaderno de apelación.

En fecha 08-12-2020, se observa acta de debate de juicio oral y publico, el cual corre inserto a los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y ocho (388) del cuaderno de apelación.

En fecha 14-12-2020, se observa acta de debate de juicio oral y publico, el cual corre inserto a los folios trescientos noventa y tres (393) al trescientos noventa y seis (396) del cuaderno de apelación.

En este mismo orden de ideas y del análisis que conforman las presentes actas, esta Sala de alzada observa que efectivamente el Juez a quo omitió la circunstancia agravante a lo largo del desarrollo del juicio y luego en la última acta de juicio oral y publico de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2020, que corre inserta del folio 399 al 402 del cuaderno de apelación, toda vez que señalo textualmente lo siguiente; Seguidamente el Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencilla al acusado del contenido del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, los hechos que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar y que el debate continuara aunque no declare, NEREO VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, soltero, de profesión u oficio conductor de Vehiculo pesado, hijo de los ciudadanos AUGUSTA VARGAS y METODEO VASQUEZ, residenciado en CARRETERA NACIONAL, VIA MATURIN, SECTOR EL COROZO MADRISERA II, CALLE 4, CASA 82, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0292.2222235, "no deseo declarar”, es todo. Me acojo al precepto constitucional, Es todo. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 343 0 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en la sala destinada a tal efecto, convocando a las partes para que comparezcan ante esta Sala a las cuatro de la tarde horas de la tarde (4:00 PM). Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala N° 08 de este Circuito, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ISIS FREAY. Presente el acusado NEREO VARGAS, previo traslado, la defensa privada, ABOG. IGNACIO ARRIETA Y ABOG. IRIS RIERA. Seguidamente el juez haciendo un breve recorrido por los medios probatorios y evacuados en la Sala de Juicio desde la apertura de este debate en fecha 05-03-2020; hasta el día de hoy, manifestando el Juez que a su juicio la carga probatoria presentada por las partes, fue suficiente a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al hoy acusado NEREO VARGAS, siendo que del análisis de los medios ofertados e incorporados, y cuya valoración integra será explanada en el texto de la sentencia, no se generaron dudas en el jurisdicente respecto a la certeza de la responsabilidad penal de que el referido ciudadano frente al hecho por el cual fue acusado, situación esta que difiere de lo planteado por la defensa en su tesis jurídica, por lo que considera que el mismo es AUTOR en la comision del delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS que sanciona el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS CON CIRCUSTACIA AGRAVANTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Seguidamente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la sentencia será publicado dentro del lapso de ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, constituido en forma'' UNIPERSONAL Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de maturín, del Monagas, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio CHOFER, ( Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, y con residencia en el sector la coromoto madricera numero 2 calle 4 casa 86 maturín del estado Monagas, como AUTOR en la comision del delito de ENCABEZADO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS que sanciona el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUSTACIA AGRAVANTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. condenándolos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, luego de aplicar el termino medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la disimetría penal establecido en el articulo 37 del Código Penal Vigente, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado y exceda de cinco años, mantiene la privación y su traslado a la Cárcel Nacional una vez publicado el cuerpo integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a: tenor de lo dispuesto en el articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que ^ establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y publico, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las (09:30pm) previa lectura del acta de debate. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

En tal sentido, la Sala observa que en el presente caso del análisis de las actas se constata del escrito acusatorio que corre inserto en los folios 52 al 64 del cuaderno de apelación, que el precepto jurídico aplicable señalado por la representación fiscal es de autor en la comisión del tipo penal establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, calificación jurídica ésta que fue acogida por el juez al momento de dictar la dispositiva del fallo, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ciudadano NEREO VARGAS, tomándose el juez para dictar la motivación de la sentencia al lapso establecido en la ley. Ahora bien, se constata que al momento de publicar la sentencia en extenso el a quo fundamentó su condenatoria por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin la aplicación de las circunstancias agravantes en este caso bajo la modalidad de Transporte, las cuales tampoco dio por acreditadas en los fundamentos de hecho y de derecho, lo que no puede ser entendido como un simple error en el calculo de la pena que pudiera ser objeto de modificación por las juezas de esta alzada, puesto que dicha circunstancia agravante debía estar comprobada por el juez de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión para poder ser impuesta la pena correspondiente; destacándose además que la pena establecida al acusado de autos al momento de dictar la dispositiva del fallo, difiere de la pena que fue impuesta en la sentencia definitiva, circunstancias estas que vician de nulidad la decisión recurrida.
En este orden de ideas, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en aras de darle una interpretación en virtud de la intención del legislador y el espíritu y razón de la Ley de Drogas, referente a la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Alzada estima necesario igualmente hacer las siguientes consideraciones;
“…Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida:
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”
Con referencia a lo anterior, podemos concluir que aún cuando el juez en la dispositiva del fallo condena con las circunstancias agravantes, (incurriendo igualmente en un error en el calculo de la pena dictado en la dispositiva); al momento de publicar su sentencia, no sólo modificó la pena en perjuicio del acusado de 17 años y 6 meses a 20 años de prisión, sino que omitió la aplicación y fundamentación de dicha circunstancia agravante, que habían sido aplicadas en la dispositiva del fallo, violando con ello el principio de motivación del fallo, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, tomando en consideración que el a quo a lo largo del debate de juicio oral y público no advirtió o anunció a las partes algún cambio en la calificación jurídica, que pudiera entenderse como un error material al momento de dictar la dispositiva del fallo, cuando el mismo aplicó las circunstancias agravantes de la calificación jurídica admitida. Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobre el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa.

Por lo que, del anterior resumen, se determina que el Juez de Instancia no incurrió en un simple error material, pues se evidencia que el misma decretó y computo una pena con una circunstancia agravante que no estimó al momento de la aplicación de la pena, sin señalar los argumentos de derecho por los cuales realizó el computo de la pena sin la estimación de la agravante aplicada en la dispositiva del fallo, siendo además modificada al momento de publicar la sentencia, afectando con su proceder, el fondo de la decisión, habida cuenta que se conculcó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, observa este Cuerpo Colegiado, que las incongruencias tanto de la pena como de la calificación jurídica entre la dispositiva del fallo y la sentencia en extenso, no pueden entenderse como un error material en el calculo de la pena que pudiera ser corregido por esta alzada, violentando de esta forma, lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra prevé:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, señalo:
“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que marco de la celebración de la audiencia de Conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre del 2005, ya que dicta actuación quebrantó la Prohibición de reformar como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Negrillas Propias de esta Sala).
En similares términos, el autor Alberto Jurado (2013:22), en su artículo publicado en la página web https://www.alc.com.ve prohibición-de-reforma, manifestó, lo siguiente:

“..El legislador venezolano, en apego al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes. El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
El mencionado artículo se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena Ekdahl Escobar (1989:11-26), en su obra “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y que el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo.
Afirma, que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como dentro de dicho contexto se ubica la regla que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S., Ruben (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales..”
En este mismo orden de ideas la Sentencia N° 361, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 06-1540, en la cual se estableció:
“…omissis…Al efecto, el accionante adujo como conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca fue notificado de la decisión aclaratoria del 28 de julio de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo que “(…) revocó la sentencia dictada por ella misma el 13-03-06 (sic), mediante la cual se había acordado la rebaja de la pena y cambió el cómputo que quedó firme con una pena de 5 años y 4 meses de prisión, estableciendo que la pena debía ser de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión (…)”.
Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.( Negrilla de la Sala).
No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo.
En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria. (Negrilla de la Sala).
Aunado a lo anterior, por orden público constitucional, debe señalar esta Sala que aún cuando la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de aclaratoria dictada el 28 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello no limita su potestad para revisar el fallo dictado el 13 de marzo de 2006, relativo a la revisión y reemplazo de la pena, emanado de la Corte de Apelaciones en cuestión, por encontrarse involucrados derechos vinculados a la libertad personal..omissis…”.


De la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez, de revocar o reformar su propia decisión lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado observa, de los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida, que el Juez de Instancia plasmó una decisión que atenta contra los derechos constitucionales al establecer una calificación jurídica distinta entre la dispositiva y la sentencia, al condenar y establecer el calculo de pena en su sentencia definitiva en base a un delito sin fundamentar ni tomar en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, justificando el cambio de la pena impuesta en un presunto error material sin hacer alusión alguna a la circunstancia agravada a la que había sido condenado en la dispositiva del fallo previamente. Así las cosas, esta Instancia Superior, considera oportuno, traer a colación el significado de Error Material, según el diccionario español Jurídico “ se entiende aquel cuya corrección no cambia el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo, ni exige apreciaciones de calificación jurídica o nuevas” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
De lo transcrito, se colige que en el caso en estudio el Juez a quo, modificó su propia decisión, al establecer la calificación y la dosimetría totalmente diferente, a la indicada al término de la audiencia (por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, generando una situación de incertidumbre e Inseguridad Jurídica para el acusado, violentándose derechos constitucionales y legales.
Observando esta Sala que estas consideraciones tienen como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso judicial, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.

En este sentido, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente, dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

En tal sentido, al analizar las citas ut supra transcritas encontramos, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; mientras que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.


Coligen quienes regentan esta Alzada, que el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y que sean evaluadas sus pruebas.

Como sustento de ello, es necesario traer a colación la Sentencia No. 569 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes; toda vez que al violentarse los principio constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, del mismo modo se vulnera la Seguridad Jurídica.

En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia No. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja por sentado lo siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

Por tanto, todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, están llamadas a generar confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Por esta razón, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, no valoro, ni menciono las agravantes, así como también no realizo una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su decisión, al no dejar plenamente establecida en la sentencia condenatoria la circunstancia agravante, por tanto la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia.

De igual manera, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:


“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.


Así se tiene que, el Juzgador una vez escuchadas todas y cada una de las partes al momento de la celebración del juicio oral y publico, debe emitir determinados pronunciamientos encaminados a la protección de las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben asentarse en una resolución motivada, razonable, congruente, clara y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo.

De manera pues que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia entre la dispositiva del fallo y la sentencia en extenso, resultando lesionado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que el Juez de Juicio le cercenó a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo respaldan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, legales y procesales inherente a todos los intervientes en el proceso, lo cual acarrea la nulidad, en consecuencia es preciso para quienes aquí deciden expresar que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

De igual forma ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente:

“ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis).

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez mas que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso bajo análisis al existir el vicio de incongruencia tal y como se explico ut supra se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pág. 454).

Así las cosas, al estar en el presente asunto acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado de los mismos a la cárcel Nacional, una vez publicado el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia; y por vía de consecuencia se RETROTRAE EL PROCESO ordenándose que un órgano subjetivo distinto realice el juicio oral y público, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión Nº 014-2021, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: CULPABLE al acusado NEREO VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.287.816, como AUTOR del delito de ENCABEZADO DE EL ARTICULO 149 de la ley Orgánica de Drogas, que se sanciona la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, condenándolo a cumplir la pena de VENTE (20) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado de los mismos a la cárcel Nacional, una vez publicado el texto integro de la sentencia. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO ordenándose que un órgano subjetivo distinto realice el juicio oral y público, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. EGALYS JIMENEZ.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 004-2021.-

EL SECRETARIO,

Abg. EGALYS JIMENEZ.

NICA/Lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-2039.-
ASUNTO : VP11-P-2017-2039.-