REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, dieciocho (18) de Agosto de 2021
210º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22246-20
ASUNTO : 5C-22246-20
DECISIÓN Nº 209-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente, contra la decisión Nº 061-21, de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la representación fiscal y la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Preliminar, en contra de la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección, Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, Avenida 95ª y 43 Casa Nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de Pitoquin, teléfono 04141653100, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede San Francisco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, por considerar este juzgado que todos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento y demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso.
Ingresó la presente causa, en fecha 12 de Agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión Nº 061-21, dictada en fecha 04 de Febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación, en contra de la decisión Nº 061-21, dictada en fecha 04 de Febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma la representación fiscal, que en este asunto, “…Esta Representación Fiscal basa su Recurso respecto al motivo referido en lo previsto en el articulo 439 ya que el Juez Aquo, mediante la decisión 061-2021, de fecha 04 de febrero de 2021, desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y declaro Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, bajo la figura de arresto Domiciliario, modificando totalmente el criterio plasmado en el ACTA DE PRESENTACION, celebrado por ante ese juzgado, sin explicar de forma concreta en que basa el tribunal para tan drástica decisión, sin tomar en cuenta el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación penal que ello podría acarrear, en virtud de tal dispositiva.…”
Explano que: “…Evidenciándose de las actas que se trata de delitos de alta entidad como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, norma esta que prevé: "...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Puntualizo que: “…Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala: Omissis…”
Afirmo la representación fiscal que: “…Evidenciándose de esta manera, que, si bien es cierto, el delito de asociación para delinquir requiere la participación de dos o mas personas, no es menos cierto que de las actas de investigación de ha determinado la existencia y participación de un funcionario plenamente identificado, el cual le fue librada orden de aprehensión, toda vez que se logro determinar la participación activa del mismo en los hechos investigados, siendo el caso cierto, que el mismo participo de manera activa con la ciudadana identificada como MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad V-27.911.286.…”
Manifestó quien recurre que: “…Así pues, decidió el juzgador en relación a la medida cautelar impuesta:
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 313 del Caigo Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cedula de identidad V-27.911.286, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión delito de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual la Corrupción Agravada, previsto y sancionada en el articulo 62 establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una media a imponer de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación al artículo 37 del Código Penal, aplicando la mitad serian dos (02) años de prisión, a los cuales este Tribunal debe sumar la mitad de la pena que le corresponde al resto de los delitos sancionados con pena de prisión, y por al delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 64 establece una pena de tres (03) años a siete (07) años de prisión, con una media a imponer de cinco (05) años de prisión, conforme a la dosimetría Penal prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, de los cuales solo se debe imponer a la pena principal la mitad, es decir dos (02) anos de prisión, con lo que la pena a imponer se convierte en siete anos (07)de prisión, a los cuales este Tribunal decide rebajar un tercio vista la manifestación de voluntad hecha por la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cedula de identidad V-27.911.286, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en cuatro (04) anos y ocho (08) meses de prisión, Y en aplicación del articulo 74.4 del Código Penal se le rebaja un (01) ano y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena a aplicar en definitiva de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y se le impone la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Cuarto: De conformidad con el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el capitulo V del Escrito Acusatorio, por considerar este Juzgado que todas son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso. Asimismo una vez terminado acto de audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público manifiesta su deseo en cuanto interponer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, es por lo que este juzgador cree oportuno citar:... (Omissis)…”
Refirió que: “…Siendo evidente y cierto, que la ciudadana en mención, identificada como MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad V-27.911.286, le fueron imputados los delitos de Concusión y Corrupci6n Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron admitidos por el juzgado de control al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, por delito flagrante, a lo cual del mismo modo, fue acordada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), por lo que se pregunta esta representaci6n fiscal. Que elementos fueron considerados por el juzgado de control a los fines de basar una decisión en la cual desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, y otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad? Toda vez que, si bien, al momento de la presentación de imputados, fueron aceptados todos y cada uno de los delitos imputados inclusive la Asociación para Delinquir.…”
Indico el Ministerio Publico que: “…De igual modo, que en los delitos imputados no procede la medida de libertad asegurada, mas aun, que siendo por ello necesario la imposici6n de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculizaci6n a la investigación y el peligro de fuga, siendo importante resaltar que las circunstancias que dieron origen imposici6n de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 242 ordinal 1, en relación a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad V-27.911.286, soportando su decisión en el hechos de que no se configura tal delito, por lo que cabe el estudio de las siguientes actuaciones policiales que dieron fe, del actuar de los hoy imputados, como lo son:
PRIMERO: Acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2020 realizada ante las instalaciones del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por el ciudadano NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS.…”
Destaco quien recurre que: “…Adminiculada con acta de entrevista rendida por el ciudadano NELVIN URDANETA, en fecha 02 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere: …Omissis…”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 28 de octubre de 2020 realizada ante las instalaciones del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por el ciudadano NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS.
TERCERO: Acta Policial numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-AP-0534/20 de fecha 28/10/2020 suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, identificados como SM1 WILMER HERNANDEZ. MS3 CABALLERO RAMOS, S1 ISTURRIETA HERNANDEZ, S1 NOGUERA VIECO.
CUARTO: Acta Policial numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-AP-0535/20 de fecha 28/10/2020 suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, identificados como SM1 WILMER HERNANDEZ Y S1 NOGUERA VIECO.
QUINTO: Acta de Análisis Técnico de Contenido Telef6nico, numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APAT-0538-20 de fecha 28 de octubre de 2020 suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO NOGUERA VIECO LUIS Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO.
SEXTO: Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV-1036-20 de fecha 28 de octubre de 2020 suscrita por el ciudadano SARGENTO PSEGUNDO GARCIA CONTRERAS JAIME Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO.
SEPTIMO: Acta Policial numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-AP-0540/20 de fecha 29/10/2020 suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, identificados como SM2 GARCIA MEHECHA JEAN, S1 RUBIO DARIO, S1 RODRIGUEZ DELGADO JOSE Y S1 MENDOZAAGUIRRE GABRIEL.
OCTAVO: Acta de notificación de derechos de imputado de fecha 29 de octubre de 2020 del ciudadano O MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ titular de la cedula de identidad V- 27.911.286, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lo impusieron de sus derechos constitucionales en la misma fecha.
NOVENO: Inspección técnica numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-API-1039/20 de fecha 29 de octubre de 2020 suscrita por los funcionarios los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana identificados como SARGENTO PRIMERO RUBIO RONDON DARIO
DECIMO: Acta de retención de fecha 29 de octubre de 2020 suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO MENDOZA AGUIRRE GABRIEL, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2020 realizada ante las instalaciones del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por el ciudadano NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS.
DECIMO SEGUNDO: Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV-1045-20 de fecha 29 de octubre de 2020 suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO RUBIO Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO.
DECIMO TERCERO: Acta de experticia de reconocimiento técnico de vehiculo, numero GNB-CONAS-GAES-ZULIA-APV-1041-20 de fecha 30 de octubre de 2020 suscrita por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA SILVA MORILLO NESTOR JOSE Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO.
DECIMO QUINTO: Planilla de Registro de Cadena de Custodia numero 0162/2020 de fecha 29 de octubre de 2020.
DECIMO SEXTO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUTH NOHEMI GUANIPA FERRER, en fecha 04 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere:
DECIMO NOVENO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARLENY DEL CARMEN FERRER, en fecha 04 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere:
VIGESIMO PRIMERO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano NEUDIS ENRIQUE URDANETA VILLALOBOS, en fecha 05 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere:
VIGESIMO SEGUNDO: Comunicación Nº 932/20 de fecha 10 de noviembre de 2020 suscrita por el COMISIONADO ALFONSO MORAN, en la cual remite copias certificadas de libro de novedades correspondiente a los días 13,14 y 15 de octubre de 2020.
VIGESIMO TERCERO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUTH NOHEMI GUANIPA FERRER, en fecha 23 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere:"...
VIGESIMO CUARTO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano NELVIN JOSE URDANETA VILLALOBOS, en fecha 23 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal.
VIGESIMO QUINTO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS CARLOS NOGUERA VIECO, en fecha 25 de noviembre de 2020 por ante esta representaci6n fiscal, en la cual refiere:
VIGESIMO SEXTO: Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ISTURRIETA HERNANDEZ, en fecha 25 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere:
VIGESIMO SEPTIMO Acta de entrevista rendida por el ciudadano JACKSON JAVIER CABALLERO RAMOS, en fecha 25 de noviembre de 2020 por ante esta representación fiscal, en la cual refiere:…”
Precisó que: “…Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un C6digo de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicaci6n de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del articulo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la participación de la ciudadana detenida en la comisión de los delitos de O Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.…”
Resaltó que: “…Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al otorgar un libertad plena, así favoreciendo a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad V-27.911.286…”
Recalcó que: “…Razón por la cual podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, ya que es lesionado el estado, como victima del hechos a través de la participación de sus funcionarios y terceros participes de los hechos.
Finalizo con el denominado PETITORIO, que:”… Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal estando en el tiempo hábil, APELA de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la decisión Nº 060-2021, de fecha 04 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidid "... Primero: De conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente, se centra en impugnar como primer punto, señala que el Juez Aquo, mediante la decisión 061-2021, de fecha 04 de febrero de 2021, desestimo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como segundo, refirió que, el tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, bajo la figura de arresto Domiciliario, modificando totalmente el criterio plasmado en el acta de Audiencia Preliminar, sin explicar de forma concreta en que basa el tribunal para tan drástica decisión, sin tomar en cuenta el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación penal que ello podría acarrear, en virtud de tal dispositiva.
Precisados los motivos de denuncia formulados por la parte apelante, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera necesario esta Alzada recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal mediante la cual, el acusado asume de manera voluntaria, libre de apremio y coacción su responsabilidad en torno al hecho atribuido, renunciando a varios derechos de carácter constitucional que le asisten, entre éstos a no auto incriminarse; obteniendo una justicia expedita originada por la propia voluntad del acusado de los hechos, ganando una rebaja de pena una vez declarando en forma anticipada su culpabilidad, trayendo como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración de un juicio oral y publico, el cual genera una serie de gastos de índole pecuniario.
En este sentido, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los Hechos, el cual establece:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de Sala).
Establecido lo anterior, es menester señalar que para dictar un Juez, el respectivo pronunciamiento por admisión de los hechos, es obligación del mismo verificar ciertas circunstancias, mediante los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como, si el hecho imputado al acusado se realizó; si realmente es punible y si ese hecho admitido puede ser atribuido al acusado, puesto que para dictar una sentencia por admisión de los hechos, no sólo es necesario que exista una confesión por parte del acusado, sino que a la par, deben examinarse otros elementos que conlleven al dictamen de una sentencia condenatoria.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta como una norma indicadora de la rebaja que beneficiaria al imputado, en cuanto a la pena en aquellos casos en que admitiese los hechos punibles cometidos y es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).
Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, por cuanto en lo que se refiere al delito de Asociación Para Delinquir, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia del mismo, ellos en base de las siguientes consideraciones, las cuales han sido acogidas por las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se corrobora que la acción que pudieran haber realizado la hoy imputada, sean efectivamente desplegadas por estos como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; En otras palabras, para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, circunstancias estas que no se evidencian de las actas consignadas por la representación fiscal, razón por la cual este juzgador se aparta de la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en este acto, respecto del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Por lo que DESESTIMA el mismo por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que la imputada sea autora o partícipe de esa figura penal, por lo que mal puede el ministerio publico con las actuaciones consignadas precalificar un tipo penal que no se encuentra acreditado; y, por los hechos ocurridos en 28 de Octubre de 2020, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar sustitutiva acordada. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecido en el artículo 375 como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de Hecho, del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la acusada quien se encuentran debidamente identificado e impuesto como fue del precepto constitucional a la imputada Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, quien manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”. De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Mailyn Chiquinquira Villasmil Vasquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedara con RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, AVENIDA 95ª Y 43 casa nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de pitoquin, Teléfono 0414-1653100, por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana sede San Francisco, por cuanto el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro GAES-11-Zulia, De La Guardia Nacional Bolivariana, es un órgano netamente de Investigación y por la cual no ejerce competencia para realizar Rondas de Patrullaje, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución nacional. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana Mailyn Chiquinquira Villasmil Vasquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión delito de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de el cual la Corrupción Agravada, previsto y sancionada en el articulo 62 establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una media a imponer de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación al artículo 37 del Código Penal, aplicando la mitad serian dos (02) años de prisión, a los cuales este Tribunal debe sumar la mitad de la pena que le corresponde al resto de los delitos sancionados con pena de prisión, y, por al delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 64 establece una pena de tres (03) años a siete (07) años de prisión, con una media a imponer de cinco (05) años de prisión, conforme a la disimetría Penal prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, de los cuales solo se debe imponer a la pena principal la mitad, es decir dos (02) años de prisión, con lo que la pena a imponer se convierte en siete años (07)de prisión, a los cuales este Tribunal decide rebajar un tercio vista la manifestación de voluntad hecha por la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, Y. en aplicación del articulo 74.4 del Código Penal se le rebaja un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena a aplicar en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y se le impone la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capitulo V del Escrito Acusatorio, por considerar este Juzgado que todas son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso. Se acuerda publicar el texto integro de la sentencia en el lapso de ley, y la remisión de la causa al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencidos los lapsos. Asimismo una vez terminada acto de audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público manifiesta su deseo en cuanto interponer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, es por lo que este juzgador cree oportuno citar:
“ … Sala Constitucional 01-12-2020 Exp. 20-0230. No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado.
La sala constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputada por el Juez de Control no es mas que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión preventiva…”
“…Sala constitucional 4-12-2019. Nro. 487: El efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se debe producir frente a decisiones que acuerden la libertad del imputado en la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación del aprehendido.
El efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el procedimiento ordinario, pues en ese caso debe ser aplicada la dispocision general establecida en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal
Aunque el Ministerio Publico ejerza oralmente en audiencia el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si no fundamenta con posterioridad y por escrito el respectivo recurso de apelación, la consecuencia jurídica será la inexistencia de dicho medio de impugnación, y, por tanto, se tendrá como no presentado el recurso…”
“… Sala Constitucional 06-05-2003 Nro. 1046
La Medida de Detención Domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de control no es más que su misma privación de libertad, pues ella solo involucra un cambio en el centro de reclusión.
No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia el arresto domiciliario del imputado
Procede el amparo contra la decisión del juez de control que admite la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo ante la medida de arresto domiciliario acordada en beneficio del imputado…” Así se decide...”.
En este sentido, una vez transcrita la decisión recurrida, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que, en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que en este caso la Fiscalia como acto conclusivo presento acusación, por lo que el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera tal que, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, es menester señalar que; en la fase intermedia es donde, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
En este orden de ideas debe destacarse que en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar, así como dar respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo transcrito ut supra se observa que el caso de marras la jueza de instancia decidió conforme a derecho ya que la misma hizo uso de las facultades expresamente otorgadas por el legislador en el articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…omissis.. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de El querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o la jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…omissis…“ en concordancia con el articulo 375 ejusdem el cual consagra “...Omissis... en estos casos…omissis el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable…Omissis… pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito…omissis”, toda vez que constata esta alzada que la jurisdicente explico de manera clara y precisa bajo que argumentos jurídicos resulto procedente DESESTIMAR el delito de ASIOCIACIÓN PARA DELINQUIR, haciendo un análisis justo y comedido sobre el porque de la desestimación…”. Al considerar el Juez de instancia que: “… De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, por cuanto en lo que se refiere al delito de Asociación Para Delinquir, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia del mismo…Omissis…”
Esta Alzada considera acertado traer a colación la doctrina penal, acerca del delito de Asociación para Delinquir, y en tal sentido, según la legislación patria, con ayuda de la doctrina (nacional e internacional) y la jurisprudencia, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
…omissis…(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno citar a la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra titulada “Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien manifiesta:
“(…) las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo la forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeño tamaño, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en la red. En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones, relativamente autónomos, que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada.
…omissis…
…los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental, lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo.
(…) La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones, rebasa la capacidad de acción de los Estados.
(…) La complejidad del tema implica abordar un problema que se ha transformado en una preocupación de ámbito mundial por su capacidad para poner en peligro el funcionamiento de la sociedad así como la integridad de las instituciones públicas y privadas.
…omissis…
…el 30 de abril de 2012, se publicó en la gaceta oficial 39.912, la reforma al texto legal que actualmente se denomina “La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
…omissis…
El articulo 4 de la Ley Orgánica objeto de estudio establece veintitrés (23) definiciones a los efectos de la interpretación de las normas previstas en texto legislativo que es objeto de estudio.
…omissis…
Según la definición legal…es posible desprender que existen dos formas de delincuencia organizada, a saber: 1) aquella efectuada por un grupo y 2) aquella efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
Respecto a la forma de delincuencia organizada efectuada por un grupo, la norma en su definición establece de que se trata de la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.”
El texto citado, tiene similitud con la definición prevista en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
…omissis…
…NO todos los grupos, por el simple hecho de asociación, son propiamente de delincuencia organizada, pues se requiere necesariamente acreditar que la funcionalidad de ese grupo estaba dirigida exclusivamente a la comisión de delitos cuya naturaleza es atribuida a la delincuencia organizada
Esto nos conduce a considerar las siguientes tipologías:
• Grupos de delincuencia organizada: que se especializan en la comisión de delitos atribuidos a la delincuencia organizada.
• Grupos de delincuencia común: que ocasionalmente comenten delitos atribuidos a la delincuencia organizada
En otro orden de ideas, establece también el legislador la forma de delincuencia organizada efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
El artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece que se trata de la actividad desplegada por una sola persona “con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
…omissis…
Esta definición presenta un problema importante en la práctica procesal: si un Fiscal del Ministerio Público pretende imputar/acusar a una persona por presuntas actividades en las cuales “actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa”, deberá asumir – en un proceso serio y responsable- la carga probatoria de acreditar la existencia de esa persona jurídica o asociativa, así como sus actividades ilícitas (en las cuales participa el imputado/acusado), pues tal conexión no puede ser “presunta”, ya que constituye un elemento fundamental para acreditar la comisión del hecho punible.”
Tal criterio, además, se encuentra en concordancia con lo establecido en el texto de la propia convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, cuando en su artículo 2 define el “delito determinante” como “… todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente convención”
…omissis…
• DEFINICIÓN LEGAL DE INTERPUESTA PERSONA
El legislador mantuvo la misma definición establecida antes de la reforma del año 2012, describiéndola como todo aquel que, sin pertenecer al grupo de delincuencia organizada, tenga el carácter de propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica”. Respecto a este particular, la autora sugiere complementar los comentarios que se desarrollaron en cuanto al delito de legitimación de capitales, en los cuales se hace un análisis extenso acerca de los propietarios, los poseedores, los tenedores, los terceros de buena fe, entre otros.
…omissis…
• ASOCIACIÓN
…La mayor problemática del delito de asociación para delinquir es diferenciar cuándo estamos ante un delito de delincuencia organizada que conduzca a la aplicabilidad de este delito concurrente, y cómo diferenciarlo del delito genérico de “agavillamiento”, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…
Tal problemática surge en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica que extiende la posibilidad de sancionar como delincuencia organizada, aquellos delitos previstos también en el Código Penal cuando son cometidos por un grupo de esta tipología.
Ahora bien, tal amplificación de la punibilidad como delincuencia organizada debe ser debidamente acreditada, pues si el delito ordinario no es cometido por un grupo de delincuencia organizada, entonces no resulta aplicable el delito de asociación para delinquir, sino el delito de agavillamiento, si fuere el caso.
El supuesto punible es “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, lo cual constituye una fórmula típica de “derecho penal de autor”, actualmente superada en las corrientes más modernas y garantistas.
En este sentido, el legislador venezolano no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre la presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que: formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir, el solo hecho de “pertenecer” –presuntamente- a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, circunstancia que contraria principios fundamentales del derecho penal y genera también un gran problema de índole probatorio.
Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención de la gente de formar parte de una asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente o inactiva.
En consecuencia, no basta una presencia meramente casual –en tiempo y espacio- referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
El perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia organizada común o eventual.
De tal manera que, debe entenderse que la finalidad de la asociación es cometer actividades delictivas y, por lo tanto, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita propia de la delincuencia organizada ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse –por ejemplo- la comisión sólo de un delito ordinario nos encontramos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, que no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.
(Segunda edición Año 2016, Pág. (s) 22, 23, 25, 27, 31, 32, 34, 46, 47). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
De igual forma, resulta propicio citar a los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, los cuales señalan como caracteres de la delincuencia organizada los siguientes:
“…Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para un tercero.
En cuando a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta Ley (o cualquier otra Ley art. 27).
…omissis…
Caracteres de la delincuencia organizada.
-Puede ser una persona Jurídica o Natural.
-El Delitos se debe cometer por acción u omisión.
-En cuanto a la asociación debe tratarse de tres o más personas.
-La persona Jurídica debe establecerse por tiempo más o menos prolongado.
-Se debe perseguir un fin económico para sí o para un tercero.
-Cuando es una sola persona esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” (Primera edición Año 2013, Pág. (s) 59 y 60). (Subrayado de esta Alzada).
Además de todo lo anteriormente señalado, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define el término de “grupo delictivo organizado” como:
“Artículo 2. Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;…”
Igualmente, mencionan los autores Gianni Edigio Piva y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales”, que:
“A tal efecto cabría preguntarse bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente; En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es aplicable, a continuación algunos supuestos:
Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación)
Si un delito ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)
Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación).
Tal como se ha visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ella nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en este sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad...” (Primera edición Año 2015, Pág. (s) 46). (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar al autor Gonzalo Gerbasi en su libro titulado “DROGAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Normativa Internacional y Nacional”, quien entre otras cosas ha expresado lo siguiente:
“(…) Es importante mencionar las principales características de la delincuencia organizada; algunas de ellas son:
No tiene metas ideológicas. Sus metas son el dinero y el poder…
Su estructura es vertical y rígida con dos o tres mandos a lo sumo y quien no cumpla con las instrucciones es considerado traidor y eliminado físicamente.
La membresía implica criterios de aptitud y procesos de selección rigurosa.
Recluta a sectores políticos, gubernamentales, empresariales, policiales y judiciales a través de la corrupción. Esta es una de las principales características. Tienen unas inmensas nóminas y no les importa gastar cuantiosas cantidades de dinero, con tal de recibir información y apoyo de parte de personas influyentes de la sociedad.
La permanencia en el tiempo de estos grupos va más allá de la vida de sus miembros…
Opera mediante la división de trabajo por células. Las órdenes son dadas y los ejecutores de las mismas desconocen la providencia de las mismas, como sucede con la mafia y otras organizaciones delictuales. Existe una férrea disciplina en todas las organizaciones.
Está altamente especializada, unas se dedican a la legitimación de capitales, otras lo hacen en el robo de automóviles, otras en el tráfico de personas, otras en el tráfico de armas. Su finalidad es obtener enormes ganancias. En nuestro país tenemos, por ejemplo, organizaciones sofisticadas clonadotas de tarjetas de crédito o débito, así como organizaciones, supuestamente conformadas por miembros de cuerpos policiales o de seguridad del Estado, que se dedican a realizar secuestros express.
Desarrollan hegemonía sobre determinada área geográfica…
Desborda los controles gubernamentales y penetra las bases de la sociedad utilizando para ello distintos tentáculos como los medios de comunicación, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales, personas influyentes.
Poseen una reglamentación obligatoria para los miembros…
Sus actividades económicas y financieras las realizan de forma clandestina, esto en razón de que las ganancias que obtienen provienen de actividades delictivas e ilícitas que no pueden ser depositadas legalmente en los bancos por lo que tienen que recurrir a la legitimación de esos capitales…
Está mucho más avanzada que la delincuencia común o convencional, utiliza asesores financieros, abogados, contadores y otros profesionales muy bien formados académicamente, y muy eficientes…
Poseen tecnología de punta y pueden tener información privilegiada a través de funcionarios corruptos.
Igualmente, estas organizaciones tienen en común que al cometer sus fechorías, al organizar economías paralelas, al cometer delitos que afectan directamente a personas inocentes, al corromper las estructuras del Estado y empresariales, afectan las bases de la sociedad, las economías y sector financiero, los mercados nacionales e internacionales, los sistemas judiciales; afectan directamente a la democracia y a la sociedad general…” (Primera Edición. Año 2010. Pág. (s) 71, 72, 73).
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
De la doctrina y jurisprudencia antes citada, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 37 en armonía con el artículo 4.9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.
Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.
Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.
De allí que el Ministerio Público tiene la carga de recabar todos los elementos de convicción para establecer si en un proceso penal se está en presencia de la conducta conocida como delincuencia organizada a través de la cual se asocian tres o más personas para cometer delitos tipificados en la Ley, ya que estos grupos de organizaciones delictivas en muchos casos coexisten más allá de la vida de sus miembros y se especializan, por ejemplo, para dedicarse a la comisión de delitos como legitimación de capitales, tráfico ilícito de armas, manipulación genética ilícita, trata de personas, inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de órganos, sicariato, pornografía, terrorismo, por solo mencionar algunos, sin que se deba obviar mencionar, que también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR puede relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada (por ejemplo, los carteles de la droga) que entre sus actividades delictivas, pueden organizarse para cometer a gran escala; no obstante debe el Ministerio Público, como ya se ha indicado establecer los elementos de convicción y en su escrito acusatorio explicar los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales, con dichos elementos de convicción, se configure el hecho punible y la conducta penalmente reprochable a la persona o personas contra quien presenta como acto conclusivo, una acusación; es decir, debe establecer el hecho punible y la conducta delictiva del sujeto o sujetos, aunado a los medios de prueba con los que pretende demostrar en un eventual juicio el delito y la culpabilidad como responsabilidad penal del acusado o acusada, de los acusados o acusadas, sin olvidar que siempre se debe analizar cada caso en particular de acuerdo a la circunstancias que lo rodean, por tratarse de un delito cuya configuración muchas veces resulta más compleja que en otros casos.
Una vez realizadas las consideraciones ut supra, este Tribunal de Alzada observa en el presente caso, el procedimiento se inició en virtud de que el día 28 de Octubre de 2020, en el que posterior al análisis del expediente, los actuantes se dirigieron a la Circunvalación Nº Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a realizar inspección a los diferentes concesionarios de vehículos existentes en esa arteria vial, y determinar si en alguno de esos establecimientos se encontraba el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Avalanche, Color Plata, Año 2007, Serial de Carrocería SGNFK12397G297266, el cual fue entregado por la victima de autos bajo coacción a funcionarios adscritos a la Unidad Canica Anti Drogas, hasta tanto no les llevara la cantidad de 5.200 $ dólares americanos para regresarla y no involucrarla en un procedimiento, al no encontrar el vehiculo en cuestión los actuantes adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigieron al sector 18 de Octubre, sede de la UCA, con la finalidad de evidenciar el vehiculo en cuestión, siendo infructuoso debido a que el lugar poseía cerca de bloques que le imposibilitaba la visión, posteriormente en la sede del comando de la Guardia Nacional victima menciona que su compadre quien es funcionario de la Policía Regional, Motorizado y esta destacado al lado del comando de la UCA, es quien esta siendo intermediario para recibir el dinero y así evitar que sea involucrado en un procedimiento de droga;, en tal-sentido la victima nos indica que el numero desde el cual lo ha estado llamando para, saber como va la cuestión del dinero es el 04246635986, y desde el mismo numero le ha enviado nota de voz preguntándole si ya tenia el dinero para los funcionarios del UCA, igualmente ese mismo día, la victima recibió una llamada proveniente del numero 04246635986 (CPBEZ ROMERO), donde le manifestó lo siguiente: "una guevona con una fiscal con una mala intención, yo estoy dando la cara y me estoy poniendo aquí que e so es totalmente falso, si… omissis…” palabras que manifestó el funcionario Policial de Apellido Romero a la victima de los hechos investigados, en tal sentido se dirigieron los actuantes hasta la sede del departamento de operaciones tecnológicas de esa unidad donde procedieron a verificar los datos del abonado 04246635986: el cual registra a nombre de ALBERTO ROMERO V-15162586, y para tal llamada utilizo un equipo móvil MARCA SAMSUNG GALAXY A31 SM-A315G, luego de esta información verificaron los datos filiatorios de dicho ciudadano obteniendo que responde al nombre de ROMERO FERNANDEZ ALBERTO ANTONIO, V-15162586, desempeñándose como oficial de seguridad, en la empresa Gobernación del Estado Zulia, fecha de ingreso 16-12-1998, en tal sentido se evidencia la participación activa del funcionario policial de apellido Romero en los hechos investigados. En esta misma fecha siendo las 04: 08 PM, encontrándose en la sede de esa unidad, procedieron a verificar y analizar las actuaciones realizadas en cuanto al hecho que nos ocupa, evidenciando la participación activa del Funcionario Policial del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, adscrito a la estación de Motorizados Irama, quien responde al nombre de ROMERO FERNANDEZ ALBERTO ANTONIO, V-15162586, de 42 años de edad, interlocutor del numero de teléfono. 04246635986, quien es el encargado de recibir el dinero que entregara la victima para hacérselos llegar a los funcionarios de la Unidad Canina Antidroga, del CPBEZ, siendo este funcionario policial allegado a la victima y conocedor de todos sus movimientos desde hace un tiempo determinado, en tal sentido se deja constancia en al Acta de entrevista escrita donde este funcionario insistentemente le manifiesta si ya tiene el dinero para que se lo haga llegar y el solucionar la situación con el jefe de la UCA. Siendo insistente en que le mencionara la cantidad monetaria que tenia a disposición para …Omissis…
Subsiguientemente, en fecha 15 de diciembre de 2020, la Representación Fiscal del Ministerio Público presenta su escrito acusatorio en contra de la imputada de autos, narrando los hechos y señalando como preceptos jurídicos aplicables CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2021, se llevó a cabo la Audiencia preliminar donde el Tribunal de Control consideró ajustado a derecho declarar ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra de la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo señaló que no se configuró el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por la falta o insuficiencia de elementos de convicción que el Ministerio Público presentó para acreditar en su acto conclusivo, entre otros, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los elementos de convicción presentados en este acto no logran determinar que la imputada sea autora o partícipe de esa figura penal, por lo que mal puede el ministerio publico con las actuaciones consignadas precalificar un tipo penal que no se encuentra acreditado, y, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre de 2020, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo II del escrito acusatorio.
Así las cosas, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, estima este Tribunal ad quem que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público al señalar que la decisión recurrida, por cuanto se ha podido verificar que la jueza de control en este caso expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que no se configuró la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que conllevó a que declarara parcialmente con lugar la acusación fiscal, en cuanto a este tipo penal y desestimar el delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR, solo respecto a este tipo penal.
Por lo que, la jueza de la instancia no violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, ya que la recurrida verificó que al momento de analizar y justificar los tipos penales imputados, el titular de la acción penal no señaló de qué manera se configuró la conducta desplegada por el imputado en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación que la Jueza de Control dejó establecida en su decisión al señalar que no habían elementos de convicción suficientes, como la concurrencia de otras personas en la ejecución del delito, el tiempo de funcionamiento de la organización delictiva, e indicios de que se haya constituido una organización para cometer un delito, para presumir que se encontraba acreditada la existencia del delito antes mencionado, criterio que comparte esta Sala por cuanto, como ya se mencionó, el titular de la acción penal no hace referencia a las características o elementos que le hicieron suponer que la imputada Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez es autora o partícipe del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni mucho menos los medios de prueba para demostrarlo en un eventual juicio, como lo indicó la recurrida; es decir, no solamente para demostrar el delito, sino también el grado de participación de la hoy acusada en la comisión de dicho tipo penal, por cuanto, el mismo Juez dejó asentado de manera clara y precisa las razones por las que consideraba y desestimaba el delito de Asociación Para Delinquir, criterio este que comparte esta Sala de Alzada, por lo que se declara Sin Lugar el primer punto de impugnación señalado por la representación fiscal. Así se decide.
Ahora bien, como segundo punto de impugnación, refirió el Ministerio Público que el tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, bajo la figura de arresto Domiciliario, modificando totalmente el criterio plasmado en el acta de Audiencia Preliminar, sin explicar de forma concreta en que basa el tribunal para tan drástica decisión, sin tomar en cuenta el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación penal que ello podría acarrear, en virtud de tal dispositiva.
Sobre dicho fallo el Ministerio Público, objeto la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, otorgada de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al culminar la audiencia preliminar, por el Juzgado a quo, aun y cuando de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de dicha ciudadana en los tipos penales endilgados por la representación fiscal, estimando que por la entidad del delito y la pena a imponer se presume la existencia de peligro de fuga, dadas las circunstancias que rodean el caso en particular y la magnitud del daño causado al ostentar el cargo de funcionario público y ejercer un cargo de confianza, cumpliéndose en consecuencia los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal .
Precisada como ha sido la denuncia contentiva en el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el sentenciador en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada de autos; dejando sentado lo siguiente:
“… (Omissis)… IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra a la acusada quien se encuentran debidamente identificado e impuesto como fue del precepto constitucional a la imputada Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo”. Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quedara con RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, AVENIDA 95ª Y 43 casa nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de pitoquin, Teléfono 0414-1653100, por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana sede San Francisco, por cuanto el Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro GAES-11-Zulia, De La Guardia Nacional Bolivariana, es un órgano netamente de Investigación y por la cual no ejerce competencia para realizar Rondas de Patrullaje, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución nacional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar sustitutiva acordada. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Sustantivo Penal, por la comisión delito de Concusión y Corrupción Agravada, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de el cual la Corrupción Agravada, previsto y sancionada en el articulo 62 establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una media a imponer de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación al artículo 37 del Código Penal, aplicando la mitad serian dos (02) años de prisión, a los cuales este Tribunal debe sumar la mitad de la pena que le corresponde al resto de los delitos sancionados con pena de prisión, y, por al delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 64 establece una pena de tres (03) años a siete (07) años de prisión, con una media a imponer de cinco (05) años de prisión, conforme a la disimetría Penal prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano, de los cuales solo se debe imponer a la pena principal la mitad, es decir dos (02) años de prisión, con lo que la pena a imponer se convierte en siete años (07)de prisión, a los cuales este Tribunal decide rebajar un tercio vista la manifestación de voluntad hecha por la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, Y. en aplicación del articulo 74.4 del Código Penal se le rebaja un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena a aplicar en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y se le impone la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.…(Omissis)…”
Del fallo recurrido, y del análisis efectuado a las actuaciones que corren insertas a la causa, evidencian quienes aquí suscriben, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, al considerar que si bien se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las particularidades vislumbradas en el presente asunto penal, consideró que ya las resultas del proceso se encontraban garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estimando desacreditando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la fase de investigación había culminado, no obstante habían variado las circunstancias con la desestimación del tipo penal de Asociación para Delinquir, aunado a la voluntad de la acusada de autos de admitir los hechos objeto del presente proceso.
En base a lo anterior, esta Sala de Alzada estima prudente referir, que el actual sistema penal Venezolano, contempla como uno de sus principios fundamentales la afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas la ley; en este contexto se tiene que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, así lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Tal premisa, referida al juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro ordenamiento jurídico, no es más que el tratamiento de un mandato Constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, el cual indica “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; reglamento constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales establecidos en la Ley.
Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Así pues, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Por lo tanto, cabe acotar que el decreto de la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en particular, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, evaluando tanto el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden y garanticen sus intereses, y así avalar las futuras y eventuales resultas del proceso penal instaurado.
Evidentemente, deja claro el artículo 243 de la norma procesal penal, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser decretada sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, teniendo que si bien las mismas igualmente restringen la esfera de movimiento de una persona, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación al derecho de libertad.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a la ley, pues motivó la razón por la cual acordó una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional.
No obstante lo anterior, al considerar el a quo la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con rondas de patrullaje permanentes por los oficiales comisionados a tal efecto, se considera prudente traer a colación lo contenido en la decisión No. 883, de fecha 27 de junio de 2012, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo establecido que:
“En el caso concreto, la medida impuesta es”…la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”
Del fallo parcialmente transcrito, se tiene que la detención domiciliaria a la cual hace referencia el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, apreciando quienes aquí suscriben que si bien acertadamente el Juzgador de Control, estimo la posibilidad de poder ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, estas Juzgadoras, ratifican que si bien tal y como ya indicó esta Sala con anterioridad surge la convicción que la encartada de autos haya tenido participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, avalando en todo caso la precalificación jurídica aportada al caso en concreto; sin embargo, en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular, se estima que las resultas del proceso podían ser satisfechas, con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, optada por el Tribunal de origen, resultando viable la medidas cautelares, sustitutivas de libertad específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Aquo, relativa a la RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, AVENIDA 95ª Y 43 casa nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de pitoquin, Teléfono 0414-1653100, por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana sede San Francisco.
Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, dictaminadas por el Juzgado de Control, en uso de las atribuciones que tiene como órgano decisor, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, Titular de la cédula de identidad V-27.911.286, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, cuya situación en el presente caso ya había culminado, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputados de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio. Por las razones anteriormente explicadas, verifican estas juzgadoras que en efecto, no les asiste la razón a las apelantes en el presente particular contenido en su escrito recursivo. Y así se decide.
Comparten estos Jueces la decisión tomada por el Juez de la recurrida, en relación al presente motivo de denuncia, habida cuenta que actuó acorde a la función que le corresponde, pues en primer lugar analizó el contenido de las actas que contienen la causa, las cuales no pueden ser revisadas sin estimar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que éstas determinan, pues lo contrario sería desvirtuar y subestimar la función del Juez o Jueza de Control, limitando al director del proceso en la fase de control, específicamente en la audiencia preliminar, a aceptar actuaciones sin someterlas al debido control, a los fines de determinar la certeza de los elementos que de ellas se desprenden, no obstante verificó mediante el análisis del escrito acusatorio y los elementos de convicción aportados, sirvió como base de sustento para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la acusada de autos, actuación que desplegó en total apego a lo contenido en los artículos 13 y 264 y así lo indica en su resolución, normas penales que señalan:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por tanto, se tiene que el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, considerando, en el caso de autos, no se vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo intereses legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, por lo que no puede afirmarse la trasgresión de alguna norma Constitucional, ya que, el operador de justicia en su actuación jurisdiccional cauteló los derechos de la ciudadana Mailyn Chiquinquirá Villasmil Vásquez, sin menoscabar los derechos de la víctima quien en el caso de marras resulta ser Nelvis (se obvian los datos en razón de lo previsto en el artículo 3,4, 7 y 21 ordinal 9 de la Ley en Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales), pues de la lectura de la decisión recurrida no se verifica el menoscabo que la parte recurrente denuncia, motivo por el cual no le asiste la razón a quien apela en el presente particular de denuncia. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 061-21, de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la representación fiscal y la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Preliminar, en contra de la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, Avenida 95ª y 43 Casa Nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de Pitoquin, teléfono 04141653100, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede San Francisco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, por considerar este juzgado que todos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento y demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso y ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.911.286, la cual fuera decretada en fecha 04-02-2021, durante el acto de Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en los ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 061-21, de fecha cuatro (04) de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad respecto a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.911.286, la cual fuera decretada en fecha 04-02-2021, durante el acto de Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en los ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente
JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 209-21 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
NICA/Cm. **
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22246-20.-