REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-487-2021
ASUNTO : 5C-487-2021

DECISIÓN N° 203-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO.

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Interina Cuadragésima Segunda, en Colaboración con la Fiscalía Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 5C-291-21, dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió Parcialmente la acusación en contra del acusado interpuesta en contra del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, identificado en actas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (Occiso) y lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (lesionado), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (lesionado), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (lesionado), JOSE CRESPO (lesionado), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (lesionado), con el cambio de calificación jurídica realizada Segundo: de conformidad con el numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por Ministerio Publico y la Defensa, Tercero: Se sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (Occiso) y lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (lesionado), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (lesionado), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (lesionado), JOSE CRESPO (lesionado), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (lesionado), de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: Se condenado hoy al penado JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (Occiso) y lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (lesionado), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (lesionado), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (lesionado), JOSE CRESPO (lesionado), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (lesionado), a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión mas las accesorias de ley , con forme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 16 del Código Orgánico Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 04 de Agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión Nº 5C-291-21, dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público, que procedió a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en contra de la decisión N° 5C-291-21, dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, y a quien el despacho Fiscal le solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se constata en actas, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del procesado en los hechos objeto de la presente causa, ya que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Afirma la representación fiscal, que en este asunto, “…Los hechos imputados al ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, tienen sus génesis en fecha día 29 de Noviembre del presente año 2020, en la av. Intercomunal a la altura del Sector San Isidro, Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, aproximadamente las 08:15 de la mañana lugar en el cual se iba a desarrollar un evento deportivo (Competencia Ciclística), se encontraban una gran cantidad de personas dentro los cuales los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO PIWEN DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), JOSE CRESPO, (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO), y JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO),para el momento un grupo de participantes se encontraban parqueados con sus respectivas bicicletas en la zona comúnmente denominada hombrillo del lado derecho de la vía con sentido Cabimas- Ciudad Ojeda al instante en el cual las autoridades le permitían el paso al ultimo vehiculo automotor, siendo el vehiculo marca: chevrolet, modelo: Épica Color: negro, serial de carrocería: kl1vm54l07bo58773, año: 2007, el cual era conducido por el imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, quien se desplazaba por el canal rápido sin tomar las precauciones debidas siguió conduciendo hacia un sentido donde se encontraba un grupo de personas (victimas) pierde el control del mencionado automotor logrando de esa manera impactar en la humanidad de varios de los presentes, resultando lesionados las victimas antes identificadas y falleciendo en el lugar del hecho el ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES siendo la causa de la muerte: LESION ENCEFALICA HEMORRAGICA DEBIDO A FRACTURA DE CRANEO POR SUCESO DE TRANSITO, acto seguido, se apersona en el lugar del hechos los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. En virtud del referido hecho, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JOSE GRACIAS, OFICIAL AGREGADO JHON POZO, OFICIAL AGREGADO ENDERSON DIAZ, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estación policial Punta Gorda, dejaron constancia mediante acta de la diligencia policial efectuada en esta investigación que siendo las 08.55 horas de la mañana aproximadamente del día 29 de Noviembre del año 2020 encontrándose de servicio en la estación policial punta gorda haciendo espera del llamado del comité organizador del deporte de este municipio para el cierre de la vía y poder así inicio con la actividad ciclística que se tenia pautada para el día de hoy a las 08:00 am pero según instrucciones del encargado del deporte del municipio se cambio para las 09.00 am recibiendo la supervisora agregada (CPNB) MARlA BRICENO, en su condición como jefe de esta estación policial a las 09:05 am llamada telefónica del ciudadano JOSE DAVID COLINA sobre la ocurrencia de un accidente de transito terrestre en el sitio denominado AVENIDA INTERCOMUNAL SECTOR SAN ISIDRO PARROQUIA RAFAEL MARIA BARALT MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, Inmediatamente nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar al sitio del suceso se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo ATROPELLO CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y CUATRO (04) PERSONAS LESIONADAS, así como también había una aglomeración de personas con intenciones de arremeter en contra de la integridad física del ciudadano conductor del vehiculo con las siguientes características VEHICULO UNICO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: EPICA. PI ACA AG503CV, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L07BO58773, ANO: 2007 conducido por el imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, en vista de los hechos ocurridos, ya que se encontraban en presencia de un hecho punible de acción publica, flagrante procedieron a la aprehensión del imputado de autos, no sin antes que le hicieran de su conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales reteniendo las evidencias de interés criminalísticas que guardan relación con el presente hecho…”

Explano que: “…En fecha 14 de enero de 2021, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia presento y de a disposición del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia al ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWEN DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), JOSE CRESPO, (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO), acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Puntualizo que: “…Del resultado de la investigación surgieron elementos que comprometen la responsabilidad del mencionado imputado en el delito que Ie fue atribuido puesto, que con dichos elementos se demostró que efectivamente que el ciudadano en cuestión efectivamente estaba consciente de las condiciones en las cuales se encontraba el VEHICULO AUTOMOTOR el cual se desplazaba haciendo este caso omiso al daño que pudiera y como en efecto causo, dejando a su paso una persona fallecida y una multiplicidad de victimas, siendo que el mencionado imputado de auto fue aprendido en Flagrancia…”

Afirmo la representación fiscal que: “…En virtud de los hechos planteados, esta Representación Fiscal presento escrito de acusación formal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 de la Constitución de la Republica Venezuela, 16 ordinal 6°, 37 ordinal 1° y 15" de la Ley Orgánica del Ministerio Publico 111 numeral 4 a 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA plenamente identificado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionad en el articulo 409 de Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO) RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO) JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO), por considerar que existen suficientes elementos que demuestran que su responsabilidad penal se encuentra comprometida…”

Manifestó quien recurre que: “…En fecha 21 de julio de 202l, se realizo la Audiencia Preliminar del presente caso en la cual vale destacar que la defensa técnica se limito a únicamente a solicitar la adecuación de los delitos señalados solicitando así una medida cautelar basando como fundamento el plan de agilización en plan de revolución judicial practicado por el Gobierno nacional, razón esta que basto para la juzgadora de autos para ofrecer al hoy acusado una pena de menor cuantía, así como la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a la libertad ahora bien con ello estos representante de la vindicta publica no pretenden limitar la acción u obligación del Juez estableciendo en el articulo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de los defectos de forma del escrito de acusación o sobre la legalidad, Ilicitud, pertenencia o necesidad de los medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en el posterior juicio oral y publico, y en su efecto pronunciarse sobre su admisibilidad total o parcial del escrito presentado, pero es el caso que la decisión 5C-291-2021, se motiva en que...(Omissis)…”

Refirió que: “…En relación a lo motivado por la Juez en Funciones de Control en primer lugar considera esta representante del Ministerio Publico resuelve sobre cuestiones propias del juicio oral y publico en contravención a lo establecido en el in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, en pro de desvirtuar o aclarar lo planteado por la Juez a quo en su motivación, (no con entrar en el planteamiento de cuestiones, propias del Juicio oral y público) la juez solo en su decisión se limita a realizar el campo de calificación jurídica, aduciendo que “…el ciudadano imputado haya tenido la intención de lesionar o de matar a las victimas ni que se halla representado en su mente que ese podía ser el resultado. “ traspasando con ellos las funciones que le son dadas, realizando un claro pronunciamiento sobre la conducta asumida por el acusado de autos pronunciamiento este que le corresponde únicamente a juez de juicio realizar…”

Indico el Ministerio Publico que: “…De la misma forma señala la juez a quo”... Situación de intencionalidad que el Ministerio Publico tampoco pudo demostrar en la presente investigación por cuanto la diferenciación del dolo eventual con la culpa conciente atiende es a la acción y no al resultado…”en relación a la situación de intencionalidad se tiene que los delitos de dolo eventual se tiene que el sujeto ve el resultado solo como probable, pero lo acepta para el caso de que se produzca (conduzco a alta velocidad sin importarme el atropellar a alguien o no). A diferencia con respecto a la culpa con previsión hay que ponerla en el elemento volitivo. En esta, el sujeto ve también el resultado como probable pero me lo acepta; espera que no se produzca (conduzco a lata velocidad para llegar pronto a casa no quiero herir o matar a nadie)…”

Destaco quien recurre que: “…En el caso en concreto se tiene que e hoy acusado tenia conocimiento sobre la falla que presentaba su vehiculo automotor y a este no le importo el resultado a sabiendas de que pudiera ocasionar un daño irreparable tal como lo fue provocado por tal situación no podemos encontrarnos en la presente situación en la comisión de un delito culposo, por cuanto dicho resultado pudo ser previsto por el sujeto activo y aun así no fue de importancia para este. Omissis…”

Arguyo que: “…De la misma forma es importante resaltar que el plan de revolución judicial tiene su origen con la creación de un lapso de sesenta (60) días, deberá solucionar la situación de hacinamiento y retardo procesal en sus centros de prisión preventiva del país, ahora bien se debe destacar que dicho tiene sus excepciones siendo las señaladas como los privados de libertad condenados por delitos de trafico de droga (mayor cuantía) homicidio, feminicidio, violación, abuso sexual a niños, niñas y adolescentes , Secuestro, Vicariato y Terrorismo, por el cual la presente causa queda excluida de la aplicación del mismo. Omissis…”

Denuncio que: “…Ahora bien, ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, llama la atención a esta representación fiscal que la Jueza A quo, impuso un lapso de presentación de cuarenta y cinco (45) días así como la donación artículos de oficina (resma de papel, cinta adhesiva, mecatillo, grapas, ganchos de carpeta, bolígrafo, productos de limpieza (cloro, desinfectante, alcohol entre otros), artículos de bioseguridad (guantes, mascarillas, alcohol, entre otros) “ lo cual para esta representación fiscal se traduce en una burla por decir lo menos pues ni con la sentencia de tres (03) años y seis (06) meses de prisión ni la donación de dichos artículos que son para el uso del Juzgado de control se puede traducir que de alguna forma se resarza el daño ocasionado las victimas de autos, la cual es el fin del presente proceso. Omissis…”

Finalizo con el denominado PETITORIO, que:”… por los fundamentos expuestos, esta representaciones fiscales de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la sala de la corte de apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, ADMITE EL PRESENTE RECURSO APALCIÓN, declare la PROCEDENCIA DEL MISMO, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN Nº 5C-291-2021, DE FECHA 21- 07-2021, dictada en la causa Nº 5C- 487-2020, por el juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a través de la cual, CONDENO al ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (Occiso) y lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (lesionado), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (lesionado), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (lesionado), JOSE CRESPO (lesionado), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (lesionado), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el delito por el cual fue acusado inicialmente el hoy penado el cual fue de HOMICIDIO INTENSIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, causando con ello un gravamen irreparable a las victimas de auto en virtud de haber suficientes y concordantes elementos de convicción en la acusación, producto de haber sido recabados durante la etapa de investigación, que compromete su conducta y participación en la comisión de los mencionados delitos en calidad de AUTOR, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…Yo, DOUGLAS ADSONY QUERALES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.712.063, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.671, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, suficientemente identificado en actas, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad procesal dentro del lapso legal establecido en el articulo 441 del C6digo Orgánico Procesal Penal, para presentar la contestación de la apelación ejercida en audiencia preliminar por la fiscal auxiliar interina de la fiscalia cuadragésima segunda, en colaboración en la fiscalia de fase intermedia y Juicio del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, extensi6n Cabimas, en contra de la decisión N° 5C-291-2021, dictada en fecha 21-07-2021 por este tribunal lo hago en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 21 de Julio de 2021, el órgano subjetivo del tribunal dicta su decisión-a tenor de lo establecido en el articulo 313, procediendo a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y resolviendo sobre la revisión de la medida cautelar de privación a la cual se encontraba sometido mi defendido.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, una vez constituida la audiencia preliminar tanto la representación fiscal como la defensa expusimos los alegatos que ya habían sido presentados en tiempo oportuno por escrito tanto en el escrito acusatorio fiscal como en la contestación a la acusación con las debidas peticiones correspondientes, una vez concluida la misma y estando dentro de las funciones del juez de control las realizadas ese día en la audiencia, en la cual en vista a los hechos de la acusación, a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicci6n que motivaban la acusación, así como del ofrecimiento de pruebas; y en vista a los elementos que constataban en la causa y en raz6n del control judicial de esta fase, la jueza considero que los hechos encuadraban en otro tipo penal como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, y no en el tipo penal de HOMICIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipo penal que exige obligatoriamente que el agente del daño podía prever el resultado dañoso, a lo cual no es el caso, y así lo DECLARO, seguidamente el imputado de autos considero sobre la base de la adecuación razonada y fundamentada por la jueza de control, de conformidad al articulo 375 del Código orgánico Procesal Penal proceder a ADMITIR LOS HECHOS por el delito de Homicidio Culposo, razón por la cual se procedió al calculo de la pena quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES mis las accesorias de Ley, posteriormente la defensa procedió a solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad siendo acordada las establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, procediendo a continuación la representante fiscal a anunciar APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, miente descaradamente la fiscal del Ministerio publico cuando en el segundo aparte del Capitulo referente DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO textualmente señala: "En fecha 21 de julio de 2021, se realiza la audiencia preliminar del presente caso en la cual vale destacar que la defensa técnica se limitd a (sic) únicamente a solicitar la adecuación de los delitos señalados solicitando así una medida cautelar basando como fundamento el plan de agilización en plan de revolución judicial practicado por el Gobierno Nacional, razón esta que baste para la juzgadora de autos para ofrecer al hoy acusado una pena de menor cuantía, así como la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a la libertad". Tal narrativa no se corresponde con lo verdaderamente ocurrido en la audiencia de marras lo cual desdice mucho de la seriedad profesional con la que se debe desenvolver y desempeñar un funcionario de una institución tan importante para el sistema de justicia, am6n de haber hecho un enfoque erróneo del plan de la revolución del poder judicial que como todo el país conoce, el pasado 21 de Junio de 2021, el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, y con la presencia entre otros del presidente del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Mikel Moreno, y del Fiscal General de la Republica Dr. Tarek William Saab y todos los órganos del Poder Publico Nacional como un solo poder convoca de conformidad a lo preceptuado en el articulo 251 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Consejo de estado para a través de la revolución justiciera atacar entre otros problemas denunciados por los justiciables y la población venezolana como lo son: el retardo procesal, el hacinamiento en los centro de reclusión preventivas, los problemas de funcionamiento del sistema penitenciario, los problemas de funcionamiento en todo el sistema de justicia y previo informe de la comisión de política interior de la Asamblea Nacional presidida por el Diputado Pedro Carreño, así como del informe presentado por la Ministra del Poder Popular de interior y justicia y paz, denominado "Situación actual de las y los privados de libertad en los centros penitenciarios y centros de prevención de detención preventivas". Cuyo principal propósito es llevar a cabo una revolución profunda y acelerada del sistema de justicia venezolano a través de una comisión especialmente nombrada la cual se le fijo un lapso de 60 días para presentes soluciones al respecto, aspectos estos que esta defensa se vio en la necesidad de exponer como aportes de información y cultura política, de estado y de políticas publicas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la Republica reconozca como de especial trascendencia para la vida del país, haciendo un llamado de atención más allá de los formalismos a los que pueden hacer uso y a veces hasta abuso para complejizar la sagrada misión de justicia por la lamentable concepción inquisitiva y punitiva con la que algunos integrantes del sistema de justicia han contribuido a las escandalosas cifras de privados de libertad que dio origen al nombramiento enhorabuena de la comisi6n especial para llevar a cabo la revolución justiciera del poder judicial en Venezuela.
En razón de lo expuesto considero que los argumentos esgrimidos por la fiscalía del Ministerio Publico, lejos de beneficiar la administraci6n de justicia, causan mas retardo en la misma, razón por la cual solicito se declare sin lugar el recurso.
Ciudadanos Jueces, de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal v se mantenga la decisión N* 5C-291-2021 de fecha 21 de Julio de 2021. Por estar ajustada a derecho en el marco de las facultades que el C6digo Orgánico Procesal Penal otorga al juez de Control en esta fase del proceso. en razón además de la incongruente petición formulada en el escrito acusatorio v ratificada en la audiencia preliminar en viva voz por parte de la representación fiscal de solicitar la aplicación de HOMICILIO INTENCIONAL EN GRADO DE POLO EVENTUAL con relación al hoy occiso v a la vez solicitar LESIONES CULPOSAS para el resto de los ciudadanos que lamentablemente sufrieron lesiones en el hecho en cuestión. Sin duda que la ilogicidad. Incongruencia. Inconcordancia e incoherencia mas no puede evidenciarse de la contradictoria acusación fiscal…”

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos por el Ministerio Público, evidencian quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo, está dirigido a cuestionar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, y a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, en el acto de Audiencia Preliminar de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de Julio de 2021, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, por cuanto la jueza en su decisión solo se limito a realizar el cambio de calificación jurídica, diciendo que al ciudadano imputado no le paso por la mente lesionar o matar a las victimas y mucho menos que le pasaría por su mente que ese seria el resultado, traspasando con ello las funciones que le son dadas, realizando un claro pronunciamiento sobre la conducta asumida por el acusado de autos, pronunciamiento este que solo le corresponde únicamente al juez de juicio.

Delimitado como ha sido el motivo de apelación del Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, considera necesario esta Alzada recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal mediante la cual, el acusado asume de manera voluntaria, libre de apremio y coacción su responsabilidad en torno al hecho atribuido, renunciando a varios derechos de carácter constitucional que le asisten, entre éstos a no auto incriminarse; obteniendo una justicia expedita originada por la propia voluntad del acusado de los hechos, ganando una rebaja de pena una vez declarando en forma anticipada su culpabilidad, trayendo como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración de un juicio oral y publico, el cual genera una serie de gastos de índole pecuniario.

En este sentido, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los Hechos, el cual establece:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de Sala).

Establecido lo anterior, es menester señalar que para dictar un Juez, el respectivo pronunciamiento por admisión de los hechos, es obligación del mismo verificar ciertas circunstancias, mediante los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como, si el hecho imputado al acusado se realizó; si realmente es punible y si ese hecho admitido puede ser atribuido al acusado, puesto que para dictar una sentencia por admisión de los hechos, no sólo es necesario que exista una confesión por parte del acusado, sino que a la par, deben examinarse otros elementos que conlleven al dictamen de una sentencia condenatoria.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta como una norma indicadora de la rebaja que beneficiaria al imputado, en cuanto a la pena en aquellos casos en que admitiese los hechos punibles cometidos y es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a. decidir de la siguiente manera: Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta juzgador pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y publico.
En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrollo prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Publico, con suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación de los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho pimibif* imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamental el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento, fisc i basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es deck, una alia probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo..."
Por otra parte la referida Sola Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006. Con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de ob/igaforio agoram/'enfo... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuracion del procedimiento, comunicar al imputado scbre j acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la a s n ion. Control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de la fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposion de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en fecha 14-01-2021 por lo que en aras de emitir el pronunciamiento correspondiente esta Juzgadora procede a analizar de forma inmediato dicho escrito conforme a lo establecido en el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la victima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar los escritos acusatorios del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las victimas son JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) GABRlEL EDUARD'' PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS IE! "2. Una relaci6n clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capitulo II, descrito como "RELACION CLARA PRECISA CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 29-1 2020, atribuidos al imputado de actas, narración que que además , establece el iter crimims, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCION", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronostico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de que forma sirve cada fundamento pan que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalia en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal LESIONFS CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO). LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO); precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los articulos 49.6 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
Ahora bien, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto »y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO), al analizar las circunstancias de comision individual del hecho se observa de la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, que no se cumplen ninguno de los requisitos, ni supuestos establecidos en la tipificación del delito in comento ya que no se observa la intención del imputado de causar un daño a unas persona, a quienes no conocía, por lo que vale traer a colación el articulo 61 del Código Penal, el cual expresa: "Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...'
Situación de intencionalidad que el Ministerio Publico tampoco pudo demostrar en la presente investigación, por cuanto la diferenciación del dolo eventual con la culpa conciente atiende es a la acción y no al resultado. De modo pues que la muerte de la victima derivo de la imprudencia "culpa in agendo" en que incurrió el imputado, al conducir su vehiculo averiado, aunado a que no se desprende de las circunstancias que rodean el caso, que el ciudadano imputado haya tenido la intención de lesionar o de matar a las victimas, ni que se haya representado en su mente que ese podía ser el resultado. Ya que las mismas demuestran que el imputado; cometió una imprudencia al conducir el vehiculo averiado, mas no llegan a establecer la precivilidad del hecho y aceptación del resultado. Igualmente tomando en consideración que si las LESIONES producidas por las heridas ocasionadas al resto de las victimas son consideradas coma CULPOSAS y no DOLOSAS o INTENSIONALES, delito acusado, entonces igualmente el HOMICIDIO debe ser considerado CULPOSO y no DOLOSO, ya que de las circunstancias que rodean el caso se desprendió que el imputado no tuvo la intención de lesionar ni mucho menos de matar. ni que se represento en su mente que ese podía ser el resultado. En tal sentido, esta juzgadora considera procedente en derecho el Cambio de Calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe homicidio culposo o involuntario cuando el agente obra con imprudencia negligencia impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de la reglamentos ordenes o instrucciones y como consecuencia de su comportamiento, se produjo la muerte de una o varias personas, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión, situación esta devenida de no existir elementos de convicción que sustentan un pronostico de condena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Existencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado y de su defensa, siendo estos lícitos , pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Publico solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y publico. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales se procede a ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS previsto , sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUL MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO). Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y publico, ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba toda vez que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico aunado al hecho que a los imputados de autos le asiste el principio de Presunción de inocencia contenido en el Articulo 8 del texto adjetivo penal.
DEL EXAMEN Y REVISlÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de la defensa del imputado de autos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión Cabimas, en atención a lo previsto Articulo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo manifestado por la defensa publico se observa en primer lugar que en vista de la situación actual por la cual atravieso el país, relacionado al estado de emergencia decretado a nivel mundial, el cual fue Decretada fecha doce (12) de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la salud (OMS). y el cual se extendido a lo largo del tiempo, debido a la pandemia de una enfermedad infecciosa producido
por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), el cual fue respaldada por el Ejecutivo Nacional, situación que afecta a todos los continentes y ponen en grave peligro la salud publico y la seguridad de todos los ciudadanos(as), motivo por el cual ha conllevado al Ejecutivo Nacional y Regional a implementar medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, sin menos cabo de los derechos y las garantías constitucionales de las personas sometidas a un proceso Judicial, 'en vista de que se ha garantizado en todo estado y grado del proceso la tutela judicial efectiva y el debido proceso como lo ha sido en este caso la celebración de las audiencias preliminares. tomando en consideración además que debe garantizarse el derecho de trabajo que ampara o todos los ciudadanos mas aun en el actualidad debido a la crisis presentada a nivel nacional debiendo el imputado de autos cubrir sus necesidades básicas, lo cual de alguna manera se encuentra restringidas con la medida cautelar impuesta, teniendo en consideración que el hoy imputado de auto, ha suministrado a este juzgado la dirección exacta de su domicilio, que el mismo ha mantenido una conducta adecuada en todo el proceso penal, así como su voluntad de someterse al proceso, tendiendo en consideración además que la fase de investigación ha finalizado por parte del Ministerio Publico, cesando con ello el peligro de obstaculización así como el peligro de fuga, que el hoy imputado pueda tener, considera procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.859.705, Arquitecto, fecha de nacimiento 27/08/1973, de 47 anos de edad; hijo de ALGIMIRO NAVA y ADELIS VEGA, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 41, sector Nueva Lagunillas Caso 04-14, calle la Golfo, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, teléfono: 0426-566.47.16, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de GABRIFL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO) LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO); de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numerales 3', 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación periódica cada CUARENTA , CINCO (45) días por ante este tribunal, la Prohibición de Salida del País, sin previa autorización y consignación al Tribunal de articulos de oficina (resma de papel, cinta adhesiva, mecatillo, grapas ganchos de carpeta, bolígrafos) Productos de Limpieza (cloro, desinfectante, alcohol entre otro articulos de Bioseguridad (Guantes, Mascarillas, alcohol, entre otros) y/o equipo de electricidad (bombillos, entre otros). Y ASI SE DECIDE.-
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a el acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5° de Ia Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a explicarles a el acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad del delito acusado y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Articulo 49.5 constitucional al imputado. Seguidamente. se le pregunto al imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.859.705, Arquitecto, fecha de nacimiento 27/08/1973, de 47 años de edad, hijo de ALGIMIRO NAVA y ADELIS VEGA, residenciado en Ciudad Ojeda, Avenida 41, sector Nueva Lagunillas Caso 04-14, calle la Golfo, Municipio Lagunillas, del estado Zulia, teléfono: 0426-5664716 quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO".
DE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publico, a saber en el caso en contra del imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES
(OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO). JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO). y come quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la disimetría penal correspondiente al delito antes mencionado, para el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre su limite inferior y superior como pena a aplicar de SEIS (06) MESES a CINCO |05) ANOS de prisión, siendo aplicable la disimetría de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable de DOS (02) ANOS y NUEVE (09) MESES de prisión, y para el caso del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, el cual establece entre su limite inferior y superior como pena a aplicar de UNO (01) ANO a CUATRO (04) ANOS DE PRISION, siendo aplicable disimetría de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena aplicable de DOS (02) años y SEIS (06) MESES; arrojando una sumatoria de CINCO (05) ANOS y TRES (03) MESES DE PRISION, pena que debe ser rebajada de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el prenombrado acusado, en un tercio de la pena aplicable, quedando la pena aplicar de TRES (03) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando como pena definitivamente a aplicar al ciudadano imputado JOSE HOMELL NAVA VEGA, la pena de TRES (03) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENA al acusado JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO), a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSI6N CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico: Procesal penal, este Tribunal Quinto de Control ADMITE PARCIALMENTE, el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14-01-2021, presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRILL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO) LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDC SANGRONIS (LESIONADO), con el cambio de calificación jurídica realizada.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa. Se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACI6N DE LA LIBERTAD a favor del acusado JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTHZ QUERALE: (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DFLGAD (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUE MIQUELENA |LESIONAD( JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación periódica cada CUARENTA y CINCO (45) días por ante este tribunal. la Prohibición de Salida del País, sin previa autorización y consignación al Tribunal de articulos de oficina (resma de papel, cinta adhesiva, mecatillo, grapas, ganchos de carpeta, bolígrafos, Productos de Limpieza (cloro, desinfectante, alcohol, entre otros). articulo: de bioseguridad (Guantes, Mascarillas, alcohol, entre otros) y/o equipo de electricidad (bombillo: >r > : <>< f a SE DECIDE.-
CUARTO: Se CONDENA al hoy penado JOSE HOMELL NAVA VEGA, plenamente identificado, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELG/.DO (LESIONADO). RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUE MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRFSPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO), a cumplir la pena de TRES (03) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto 6 n el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 del Código Penal.
QUINTO: Asimismo, se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas, Se deja constancia igualmente que la sentencia Integra correspondiente al presente caso, se dictara en el lapso de Ley quedan notificados los presentes de lo aquí decidido.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Acto seguido, la Fiscal, ABG. DESIRE CURIEL, expone: "Ciudadana Juez, esta defensa invoca el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo contenido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y me acojo al lapso establecido en la Ley; es todo"
Consecuentemente la Defensa Privada, ABG. DOUGLAS QUERALES QUINTERO, expone: "Ciudadana Jueza, una vez escuchada la medida adoptada por la ciudadana juez esta defensa Técnica comparte su decisión en la admisión de los hechos realizada por mi defendido donde le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación y rechaza el efecto suspensivo solicitado por el ciudadano fiscal, ya que la admisión de hechos es un acto personal y es el juez de control quien impone la pena; es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el efecto suspensivo proferido por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia confirme la decisión de la instancia, en virtud de que el Ministerio Publico no puede apelar las medidas cautelares impuestas por un tribunal, por cuanto nos encontramos en el marco de la Revolución Judicial, donde la idea es descongestionar los centros de reclusión y organismo policiales es todo.".

Una vez plasmados los basamentos de la resolución impugnada, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, puntualizan lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer los razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, al considerar que: “Ahora bien, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto »y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO), al analizar las circunstancias de comision individual del hecho se observa de la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, que no se cumplen ninguno de los requisitos, ni supuestos establecidos en la tipificación del delito in comento ya que no se observa la intención del imputado de causar un daño a unas persona, a quienes no conocía, por lo que vale traer a colación el articulo 61 del Código Penal, el cual expresa: "Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”. Situación de intencionalidad que el Ministerio Publico tampoco pudo demostrar en la presente investigación, por cuanto la diferenciación del dolo eventual con la culpa conciente atiende es a la acción y no al resultado. De modo pues que la muerte de la victima derivo de la imprudencia "culpa in agendo" en que incurrió el imputado, al conducir su vehiculo averiado, aunado a que no se desprende de las circunstancias que rodean el caso, que el ciudadano imputado haya tenido la intención de lesionar o de matar a las victimas, ni que se haya representado en su mente que ese podía ser el resultado. Ya que las mismas demuestran que el imputado; cometió una imprudencia al conducir el vehiculo averiado, mas no llegan a establecer la precivilidad del hecho y aceptación del resultado. Igualmente tomando en consideración que si las LESIONES producidas por las heridas ocasionadas al resto de las victimas son consideradas coma CULPOSAS y no DOLOSAS o INTENSIONALES, delito acusado, entonces igualmente el HOMICIDIO debe ser considerado CULPOSO y no DOLOSO, ya que de las circunstancias que rodean el caso se desprendió que el imputado no tuvo la intención de lesionar ni mucho menos de matar. ni que se represento en su mente que ese podía ser el resultado. En tal sentido, esta juzgadora considera procedente en derecho el Cambio de Calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe homicidio culposo o involuntario cuando el agente obra con imprudencia negligencia impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de la reglamentos ordenes o instrucciones y como consecuencia de su comportamiento, se produjo la muerte de una o varias personas, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión, situación esta devenida de no existir elementos de convicción que sustentan un pronostico de condena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Existencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado y de su defensa, siendo estos lícitos , pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Publico solicita el juzgamiento del imputado de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y publico. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales se procede a ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalia 7° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal perjuicio de JOSE ALBERTO CORTEZ QUERALES (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS previsto , sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL EDUARDO PIWER DELGADO (LESIONADO), RAUL ALFREDO ESSIS ROJAS (LESIONADO), LUIS ENRIQUL MIQUELENA (LESIONADO), JOSE CRESPO (LESIONADO), ENMANUEL JOSE QUEVEDO SANGRONIS (LESIONADO). Se deja constancia que lo expuesto por la defensa de autos, es planteamiento que debe ser de Debatido en un posible eventual Juicio Oral Y público…”

En este sentido, una vez transcrita la decisión recurrida, resulta oportuno para este Tribunal Colegiado expresar que, en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, por parte del Ministerio Público, éste puede presentar el acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento, respectivamente), por lo que en este caso la Fiscalia como acto conclusivo presento acusación, por lo que el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por consiguiente, es menester señalar que; en la fase intermedia es donde, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

En este orden de ideas debe destacarse que en el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar, así como dar respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo transcrito ut supra se observa que el caso de marras la jueza de instancia decidió conforme a derecho ya que la misma hizo uso de las facultades expresamente otorgadas por el legislador en el articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…omissis.. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de El querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o la jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…omissis…“ en concordancia con el articulo 375 ejusdem el cual consagra “..omissis.. en estos casos…omissis el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable…omisis… pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito…omissis”, toda vez que constata esta alzada que la jurisdicente explico de manera clara y precisa bajo que argumentos jurídicos resulto procedente cambiar de homicidio intencional a titulo de dolo eventual a HOMICIDIO CULPOSO, haciendo un análisis justo y comedido sobre el cambio de la calificación jurídica, razón por la cual no le asiste la razón a la representante de la vindicta publica con relaciona a este punto denunciado. Y así se decide…”.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar las integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de Audiencia Preliminar, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en uso de las facultades establecidas en la ley que permite al Juez el control formal y material de la acusación, pudiendo atribuir a los hechos una calificación distinta presentada por el Ministerio Público, tal y como lo realizó la juez a quo, decisión que fue debidamente motivada fundamentando claramente los motivos que para adecuar la calificación jurídica a los hechos narrados en la acusación fiscal, estimando en tal sentido, que con dicho cambio calificativo variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que lo ajustado y procedente en derecho era sustituir la medida privativa por una menos gravosa, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, tal y como lo realizó la juez de primera instancia.

Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).


Observa esta Alzada que en el caso sub examine, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia del imputado en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, pues la decisión de la Juez a quo, si fue acertada al cambio de calificación que tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, y dado el argumento de la Representación Fiscal, relativo al peligro de fuga, observan luego de la revisión de las actas, que el ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, tiene arraigo en el país, que el mismo a mantenido una conducta adecuada en todo el proceso penal, así como su voluntad de someterse al proceso.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad del ciudadano JOSE HOMELL NAVA VEGA, por lo que este Cuerpo Colegiado estima procedente, tal como lo decretó el Juzgado a quo el otorgamiento de medidas menos gravosas.

Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Este Cuerpo Colegiado afirma que efectivamente el o la Jueza de Control están facultados para realizar cambios de calificación jurídica a los hechos imputados por el ministerio público (art 375 del Código Orgánico Procesal Penal), así como acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.

Así mismo en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Interina Cuadragésima Segunda, en Colaboración con la Fiscalia Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión contra la decisión No. 5C-291-21, dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada DESIRE DEL VALLE CURIEL NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Interina Cuadragésima Segunda, en Colaboración con la Fiscalia Intermedia y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión contra la decisión No. 5C-291-21, dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Quinto de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada 5C-291-21, dictada en fecha 21 de Julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de de Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Líbrese los oficios respectivos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Agosto de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta

JESAIDA DURAN MORENO LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. ROSMI SAAVEDRA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 203-2021 de la causa No. 5C-487-2021, se libró oficio.



Abg ROSMI SAAVEDRA
La secretaria



JDM/Lv.-
5C-487-2021