REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2021
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22246-20
ASUNTO : 5C-22246-20

DECISIÓN: 204-21

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta DEL MINISTERIO PUBLICO, respectivamente, contra la decisión 061-21, de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la representación fiscal y la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Preliminar, en contra de la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, Avenida 95ª y 43 Casa Nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de Pitoquin, teléfono 04141653100, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede San Francisco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, por considerar este juzgado que todos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento y demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente, verificándose que las aludidas representantes fiscales se encuentran legítimamente facultadas para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de Audiencia Preliminar Nº 061-21, de fecha 04 de febrero de 2021, la cual riela, desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) del pieza principal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05) día hábil siguiente de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de febrero de 2021; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2021, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (30) al folio (34) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado lo que en criterio de la fiscalía del Ministerio Público le produce un gravamen irreparable.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, lo cual a criterio de la Representación Fiscal le causa un gravamen irreparable.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la fiscalía del Ministerio Público, mediante su escrito de apelación, promueve las actas que conforman la causa Nº 5C-22246-20, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, se observa que los Abogados HENRY RODRIGUEZ y JOEL ANCIANI, fueron debidamente emplazados, como se evidencia en el folio (28), del cuaderno de apelación observando esta Alzada que los defensores privados no dieron contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente, contra la decisión 061-21, de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado decreto: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la representación fiscal y la cual fue ratificada en el acto de Audiencia Preliminar, en contra de la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción. DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en RONDAS DE PATRULLAJE en la dirección Sector Nueva Venezuela, Socorro, calle 95D, Avenida 95ª y 43 Casa Nº 95-88, a dos cuadras de la bomba Kennedy de Pitoquin, teléfono 04141653100, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Sede San Francisco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos, de la siguiente manera: CONDENA a la ciudadana MAILYN CHIQUINQUIRA VILLASMIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.911.286 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONCUSION y CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana fiscal del Ministerio Público en el capítulo V del escrito acusatorio, por considerar este juzgado que todos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento y demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, respectivamente, contra la decisión 061-21, de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, 12 del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala / Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.204-21, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.-

La Secretaria

ABG. ROSMI SAAVEDRA C.


NICA/Cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22246-20
ASUNTO : 5C-22246-20