REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 10 de agosto de 2021
210° y 160°
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2734-21
ASUNTO : 7E-2734-21

DECISION Nº 201-21
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
En fecha nueve (09) de agosto de 2021, el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensor del ciudadano penado LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.958.946, plenamente identificado en la causa signada con el numero 7E-2734-21; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha nueve (09) de Agosto de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como hechos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…El presente Recurso de Acci6n de Amparo Constitucional, lo fundamento en el articulo 27, 22 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por las fuentes jurisprudenciaria del Derecho Penal, emanadas del Máximo exponente Judicial de la Nación, por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millan"), esta Sala Constitucional determino el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia Nº 7 de esta Sala del 1 de febrero de 2000 (caso: "Jose Amado Mejia Betancourt"), según el cual, el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, aunado a que para el Juez Constitucional lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.
QUINTO
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, SENALANDO DE INMEDIATO LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS EN QUE APOYO Ml PRETENSION
La primera denuncia la apoya la defensa técnica en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"
Es decir, de la norma constitucional antes indicada, SE LESIONO ESE DERECHO FUNDAMENTAL DEL ACUSADO. por cuanto en el fallo impugnado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio de la Villa del Rosario de Perija, Sentencio POR EL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISION DE HECHO, patrocinada por la abogada JESSIKA URDANETA, adscrita a la Defensoria Publica del Estado, SIN EL CONSENTIMIENTO COGNOSCITIVO Y EXPRESO del Acusado, ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, como bien, lo exige la norma adjetiva penal en el articulo 375, en concordancia con el articulo 49.3 Constitucional, creando un ACTO DE INDEFENSION, en contra del acusado en la Audiencia Preliminar; en tal sentido, que se vio Violada y Amenazada las garantías o derechos amparados por la Ley. Es por lo que de conformidad al articulo 2 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace valida la procedencia de esta Acción de Amparo, al ser INMINENTE LA AMENAZA de sus derechos fundamentales, los cuales le fueron violados, al no haber dispuesto este el uso de palabra y la voluntad de asumir los hechos, como bien lo demandan tácitamente los mecanismos para el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Como colorario de los hechos, acto u omisi6n, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio de la Villa del Rosario de Perija, presidido por el Juez MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, quien Lesiono lo dispuesto en articulo 49 de los numerales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que dio como resultado la condena del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No. V-25.958.946, por los delito de HOMICIDIO SIMPLE, Previsto y sancionado en el los articulo 405 Código Penal, y PORTE ILJCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme, por EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decret6 SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia se impone una pena de OCHO ANOS, DIEZ MESES Y VEITE DIAS, DE PRESIDIO CON DETENCION DOMICILIARIA, por presentar quebranto en su salud.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte Penal, es el caso que el acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, en el acto de la audiencia preliminar, no tuvo conocimiento sobre el acto que conlleva la ADMISION DE LOS HECHOS, toda vez, que el mismo manifiesta a sus familiares y a esta defensa que nunca se le informo que iba a ser condenado por los hechos imputados, denunciando, que jamás se le permitió declarar en todo el proceso, como tampoco lo hizo en el acto mismo del dispuesto por el Legislador Patrio, en el segundo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra...
En tal sentido, que no habiendo mi defendido, hecho uso de la palabra, donde, el mismo expresara a viva voz, en pleno acto, en presencia de todas las partes, asumir los hechos imputados y solicitar al Justiciable la imposición inmediata de la pena respectiva, se le estaría violando el derecho constitucional consagrado en la precitada norma consagrada en el artículo 49 numeral 5° que indica:
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma (...)
Ciudadanos magistrados, al examinar ustedes la indigna acta de la sentencia, podrán en ella observar lo descrito sobre la imposición del imputado, y se Lee: NO deseo Declarar, me acojo al precepto Constitucional que se me ha leído y explicado. (Subrayado de la defensa).
En tal sentido que de lo anterior expuesto se evidencia en acta que mi defendido nunca declaro.
Por otra Parte se describe Exposición de la Defensa, donde se Lee: Se le concede la palabra a la abogada YESSICA URDANETA, Defensora No. 2. Indicando: "Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, así mismo solicito que se le mantenga el sitio de reclusión, consigno en este acto. Informe medico, constante de 14 folios.
Es Inverosímil, que la abogada Defensora Publica, YESSICA URDANETA, no haya hecho mención alguna en su exposición de su defensa sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, que infaliblemente se llevo a efecto, lo que evidencia más aun, el notable estado de indefensión, al cual fue sometido el acusado de auto LUIS ADOLFO ACOSTA, sin tener este pleno conocimiento de lo que estaba pasando, quien además no sabe leer ni escribir.
Prosiguiendo con la examinacibn de la sentencia, se observa que en la forma de la misma se lee: hechos que le han sido explicados, expone: "Ciudadano Juez, he comprendido, lo que se me ha explicado. Admito los hechos por los cuales estoy aquí siendo acusado por el fiscal, cometí el hecho imputado"
Honorables Magistrados, es evidente de como en ese acto de la audiencia preliminar celebrado el día 07/07/2021, se le violaron los derechos fundamentales a mi defendido, sobre el debido proceso consagrado en el articulo 49 constitucional. De lo up supra esbozado es notorio la manipulación del acto, sin el pleno consentimiento de mi defendido, donde por una parte en la narrativa de la sentencia estampan que el imputado no desea declarar, pero curiosamente en el acta de Admisión de Los Hechos, si describe la presunta declaración por este; definitivamente fue un acto irrito por parte del Juez del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, sujeto a nulidad absoluta, por ser plenamente contrario y violatorio al Debido Proceso y a los Derechos Humanos amparados en la Constitución.
Como se puede ver, el ciudadano acusado estuvo siendo asistido por la abogada JESSIKA URDANETA, quien ejerce funciones como DEFENSORA PUBLICA en el Municipio la Villa del Rosario, dicha defensora incurrió en una mala defensa técnica al haber admitido una condena al acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, por Admisión de Hechos, sin su voluntad expresa, ni pleno conocimiento de los efectos que ello implicaba, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE A SU INOCENCIA, y un total ESTADO DE INDEFENSION, lo que lo conllevo a revocarla posteriormente, de conformidad al articulo 144 y 146 de la norma procesal penal, y revoca los efectos de su indefensión efectuado por esta. En razón de haberse enterado a los días por uno de sus hijos que la defensora le había indicado este, que había sido condenado su Papa por el procedimiento de Admisión de Hechos. En consecuencia niega tales hechos, y recurre a esta Digna Corte de Apelaciones, como segunda Instancia Penal, para denunciar e impugnar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Villa del Rosario de Perija, por ser contrario a su voluntad, pues manifiesta SER INOCENTE del HOMICIDIO cometido, en razón al ESTADO DE NECESIDAD. en el que se vio obligado a defender su vida, al ser atacado por una persona desconocida, quien se introdujo dentro de su propiedad en compañía de otros sujetos para robar, portando el occiso un arma de fuego tipo Escopeta calibre 16 Marca "Águila", con un cartucho percutido, que se describe en el acta de experticia del CICPC de fecha 10-03-21, Arma de fuego que acciono contra el ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, cuando este salio al patio, lo que obligo a mi representado a accionar también un disparo con un Arma de fuego, tipo escopeta que portaba para ese momento dentro de su propiedad. Donde también cursa en las actas de investigación un testigo presencial que narra la verdad del hecho de nombre ONELIO GONZALEZ, quien rindió declaración el día 10-03-2021, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien la representación Fiscal, la Defensora Publica y el Juzgado de Control, no tomaron en cuenta, antes por el contrario todos plausibles, en acuerdo llevaros a efecto esto este irrito acto violatorio.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, de lo anterior, en el entendido, nos revela la deficiente defensa técnica, que mantuvo el ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA, primeramente, se observan durante las etapas del procedimiento penal, que constituyen perdida de oportunidad o agravación de la situación del imputado, a quien no se le dio la oportunidad de ser oído, ni se le permitió declarar como medio de defensa, todo de conformidad al numeral 3° del articulo 49 constitucional, en el entendido de que los hechos facticos acaecidos que constan en actas, NO SON PUNIBLES, como bien lo regula el numeral 3° del articulo 65 del Código Penal, el cual indica:
El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro del grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Por otra parte el artículo 1.188 del Código Civil Venezolano, indica lo siguiente:
"No es responsable el que causa un daño a otro en su legitima defensa o en la de un tercero...
Acaso, desconoce el Juez de la Causa, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Publico, lo concerniente a la Legitima de Defensa, donde evidentemente constan en acta las circunstancias que obligaron al acusado a defender su vida.
La norma es un ente lógico, que no tiene entidad real, es un ente lógico para entender el alcance del tipo, en tal sentido que la conducta, además de ser típica, tiene que ser antijurídica, y el injusto penal para ser delito tiene que ser reprochable.
En tal sentido ciudadanos Magistrados, que mi defendido a pesar de haber obtenido una Detención Domiciliaria, por presentar un historial permanente de quebranto de su salud, por haber sufrido un ACV, no admite, la sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos, antes por el contrario opta por este medio Judicial, y se niega a asumir la culpa del hecho, por entender que solo defendía su vida, y obro en resguardo de ella, y la de su propiedad privada, situación que la Defensora Publica, no le permitió exponer, a sabiendas que la función del abogado defensor constituye una de las garantías constitucionales y procesales mas trascendentes en el contexto de un juicio criminal, de lo cual, el Justiciable del Juzgado Primero de Control de la Villa del Rosario, tampoco dio cumplimiento al Control Judicial contemplado en el articulado 264 de la norma procesal penal, dado al conocimiento obtenido por este, al examinar las actas procesales, violando el debido proceso al someter al acusado a una condena sin el pleno consentimiento de este, como también lo sabia el representante fiscal 41 adscrito al Ministerio Publico de la Villa del Rosario, quien esta obligado a dar pleno cumplimiento de lo contemplado en el articulo 263 de la norma procesal penal.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Zulia, para nadie es un secreto, de c6mo incurren muchos Jueces, en dejar de celebrar los actos formales, pertinentes y necesarios, para dar cumplimiento al debido proceso, a la tutela judicial, a las garantías procesales y constitucionales, que rigen en las disposiciones legales, para la celebración de los actos, donde la única participaci6n que hace el imputado, es firmar, y poner las huellas, en la sentencia, ya impresa y puesta en el escritorio, desconociendo los imputados muchas veces lo que ha ocurrido en el acto, como tal es el caso que hoy denunciamos.
Por lo que de conformidad al articulo 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa técnica que estamos frente a un acto publico contrario a la Constitución y a la Ley, a los Tratados y convenios suscritos por la Republicas Bolivariana de Venezuela, por lo que acorde a la protección de los Derechos Fundamentales del acusado, lo procedente en derecho constitucional es declarar justamente con lugar la nulidad del fallo impugnado. Es Justicia
SEXTO
SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA PARTE RECURRENTE AL INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DEACCION DE AMPARO
A.- En razón de haber dado cumplimiento la Defensa Recurrente con todos y cada uno de los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el Recurso de ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL , incoada contra la SENTENCIA DEFINITIVA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, dictada por el Ciudadano JUEZ MARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDUICIAL PENAL DEL MUNICIPIO DE LA VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, contra el acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, solicita se dicte la admisibilidad del mismo, por las circunstancias anteriormente señaladas. B.- Solicito se le permita al acusado LUIS ADOLFO ACOSTA, 'ser oído, todo de conformidad al articulo 49 numeral 3° constitucional en concordancia con el articulo 127 numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal.
C- De ser declaradas con lugar las denuncias interpuestas en este recurso Impugnatorio, solicito ordene esta digna corte de Apelaciones ANULAR el fallo impugnado. Ordenando reponer la supresión de los efectos legales del acto revocado.
D.- La causa principal se encuentra distribuida al JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION, por lo que solicito se oficie a dicho Juzgado a los fines de que remita la causa de manera expedita a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
E. De ser procedente la Acción de Amparo interpuesta, solicito a este Tribunal de Alzada, tomar las medidas y correctivos administrativos que ha bien hubiere, contra el Juez Primero de Control de la Villa del Rosario, MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, contra la Defensora Publica No 2, JESSIKA URDANETA, y el Fiscal 41 ANDRY LIBIS REYES BRITO del Ministerio Publica, adscritos a la jurisdicción de la Villa del Rosario…”
II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, al considerar el accionante, que a su representado el ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V-25.958.946, se le causó un agravio, debido a que según lo planteado por quien suscribe el referido Juzgador de Instancia sentenció bajo el procedimiento especial de admisión de hechos a su defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, DE PRESIDIO CON DETENCION DOMICILIARIA, refiriendo la defensa que dejó en estado de indefensión a su defendido en el acto de audiencia preliminar por cuanto no tuvo conocimiento sobre el acto que conlleva la admisión de los hechos manifestando que nunca se le informó que iba a ser condenado por los hechos imputados.

Respecto a la acción de amparo la Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada bajo el N° 064-21 de fecha 07 de Julio de 2021, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida contra la decisión N° 064-21 de fecha 07 de Julio de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, relacionada a la sentencia por admisión de hechos celebrada.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos; y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o
Amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias
que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
Jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala que el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensor del ciudadano penado LUIS ADOLFO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V-25.958.946, plenamente identificado en la causa signada con el numero 7E-2734-21, sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa que no corre inserto algún documento que acredite la cualidad con la que refieren actuar el profesional del derecho, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la misma Sala reitera dicho criterio, en Sentencia No. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.337, toda vez que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar, a los fines de interponer la acción de amparo constitucional contra actuación judicial alguna, por lo que al no estar acreditado en autos como abogado defensor del ciudadano LUIS ADOLFO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V-25.958.946, no puede validarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado defensor en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, por lo que de la revisión de las actas no se evidencia una juramentación de la defensa. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que: “…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensor del ciudadano penado LUIS ADOLFO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V-25.958.946, plenamente identificado en la causa signada con el numero 7E-2734-21, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, es INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.337, actuando con el carácter de defensor del ciudadano penado LUIS ADOLFO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nº V-25.958.946, plenamente identificado en la causa signada con el numero 7E-2734-21, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala


DRA. JESAIDA DURAN MORENO DRA. LIS NORY FERNANDEZ ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMI SAAVEDRA C

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 201-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMI SAAVEDRA C

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2734-21-
ASUNTO : 7E-2734-21
LNRF/Cm.*-*