REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2U-796-15

DECISIÓN N° 208-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.353, contra la decisión N° 2U-047-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por ende, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de julio de 2021.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.353, contra la decisión N° 2U-047-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:

Inicia la recurrente exponiendo los antecedentes del caso, para luego exponer, que su defendido gozaba de una medida cautelar sustitutiva, y que las boletas de notificación para la celebración del juicio oral, libradas por el tribunal de instancia, en su mayoría no fueron efectivas y otras fueron recibidas por el progenitor de su defendido, pero que el mismo no vivía con él, haciendo imposible informarle sobre el contenido de las boletas.

Señala la defensora pública, que en el presente caso debió imperar el principio in dubio pro reo, el cual establece que en caso de duda debe resolverse a favor del imputado, aunado al hecho de que el mismo estuvo más de dos años sin ser puesto a la orden de su Tribunal natural, por lo que solicitó se acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Denuncia la apelante, que la jueza de instancia, inobservó preceptos constitucionales, violentando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, considerando que no es procedente el decreto de una medida privativa de libertad en contra de su defendido, generando un gravamen irreparable al no haber sido puesto a derecho al momento de su detención.

Continúa argumentando la defensora pública, que en el presente caso no encuentra cubierto el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, para el decreto de la medida restrictiva de libertad, en virtud de que el imputado de autos se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva, y que los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a factores económicos, enfatizando que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considerando que en actas no se encuentran acreditado en actas los hechos denunciados.

Expone la recurrente, diversos criterios jurisprudenciales, para reiterar, que se le generó un gravamen irreparable a su defendido al decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que estén acreditados los hechos imputados, solicitando en consecuencia la libertad de su patrocinado en atención al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en la Carta Magna.

Finalmente, en el capítulo denominado Petitorio, la apelante solicitó se admita el presente recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada, acordándose el restablecimiento de la medida cautelar sustitutiva que recaía sobre su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Destaca la Fiscal del Ministerio Público, que se evidencia una contradicción en lo argumentado por la parte recurrente, al explicar la situación en la que se encontraba su defendido, señalando que el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad y al mismo tiempo indica que se tenía más de dos años detenido.

Prosigue quien contesta, estimando que la decisión apelada cumple con el ordenamiento jurídico, y se encuentra motivada conforme a derecho la declaratoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, indicando que el imputado de autos al gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad debió someterse al proceso y comparecer cuando fuere citado, siendo su incomparecencia lo que conllevó, le fuera librada orden de aprehensión.

Finalmente, en el capitulo denominado Petitorio, la representante de la vindicta pública, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 2U-047-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por ende, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de julio de 2021.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como único punto, que la jueza de instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que estén cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal y sin que consten suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado; estos jurisdicentes consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Alzada responde el motivo de atacar la legalidad de la aprehensión del imputado de auto, en virtud de lo cual esta Sala precisa indicar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)
En tal sentido esta Sala, considera necesario hacer referencia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” (Negrilla y subrayado de Sala)

Al interpretar, la presente norma, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1901, de fecha 01 de noviembre de 2006, ha precisado:
“…Como se desprende del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos, que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad…”.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.
En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos donde no comparezca injustificadamente ante el Órgano jurisdiccional que lo convoque a los actos pautados, donde el Juez revoca la medida cautelar sustitutiva acordada y librara la aprehensión del acusado.
De allí la obligación que de la expedición de una orden de aprehensión, y una vez que sea aprehendido el acusado sobre el cual pesa dicha orden, es ser presentado ante el Juez Natural, se encuentra cumplido cuando observamos que en el Acta de presentación por captura, se evidencia que el Tribunal de Juicio se constituyo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, Sub Delegación Maracaibo en el plan de abordaje, en donde se realizo la entrevista al ciudadano HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, y se le concedió la palabra al acusado como un punto previo el cual manifestó “… señor juez yo tengo detenido aquí dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, a mi me detuvo la petejota de Valera por que aparezco solicitado y después ellos me trajeron hasta aquí Maracaibo y desde entonces a mi nunca me subieron a tribunales no se como esta mi caso…”, en tal sentido en presencia de la representante del Ministerio Publico y de la Defensa publica, quien consideró decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12.09.2012, sobre el tiempo trascurrido de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, no es imputable al juzgado de juicio, ya que, en la programación de abordaje en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, Sub Delegación Maracaibo, es que el mismo acusado informa de su situación jurídica al Juez, es decir, de las actas que conforma el asunto penal principal no existe ningún comunicado del Organismo de Investigación Policial, sobre la notificación de la orden de aprehensión ejecutada, razones por las cuales, estiman estas Juzgadores de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de marras, por haber el Juzgado de instancia cumplido satisfactoriamente y apegado a derecho el mantenimiento de la privación judicial de libertad.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión N° 2U-047-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
…omissis…Observa este Tribunal, la solicitud ante SIIPOL, que el ciudadano acusado HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, INDOCUMENTADO, se encuentra requerido por ante este Juzgado de Juicio según Oficio N° 2141-16 de fecha 22/08/2016, según expediente N° 2U-176-15, por el delito de Robo Agravado, toda vez que por decisión emanada de este Tribunal según evidenciado de las actas en fecha 15/8/2018 según resolución N° 088-18, le fue revocada la medida al prenombrado ciudadano, por no dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de serle acordada medida cautelar de libertad por el Tribunal de Control…omissis…Ahora bien, de las actas igualmente se desprenden, que en fechas reiteradas este tribunal consultó por el Sistema Automatizado de Presentaciones de los acusados, con informe rendido por ante el departamento de alguacilazgo, que dicho acusado, no cumplía con sus obligaciones de presentarse periódicamente, impuestas en fecha 12-2-2012, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello, igualmente se observa las resultas de las boletas de notificación la exposición del alguacil actuante, así como de las comisiones libradas para su ubicación con los cuerpos policiales de la localidad de la residencia que al mismo en el momento, no lo conocía en el sector aportado por si mismo sus direcciones de residencia en su oportunidad, desconociéndose con exactitud su actual paradero ya que no se le ubica en su dirección o domicilio suministrado, evidenciándose el peligro de fuga y aún cuando este mecanismo no es preciso, no se evidencia alguna dirección actualizada, siendo esto una de las principales obligaciones de todo acusado, demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal…
Tal situación, aunado al incumplimiento a las presentaciones impuestas especialmente a los llamados del tribunal para la asistencia del Juicio Oral y Público, esto constituye una conducta de rebeldía, contumaz e inadecuada, en todo caso, en lo antes señalado, hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este órgano jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriores de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, siendo que no se encuentran dado los parámetros para que se le pueda otorgar al acusado HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, INDOCUMENTADO, una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad tal y cual como lo ha solicitado la defensa pública en este acto, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el Juicio Oral y Público. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida a considerarse como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso en el Juicio Oral y Público es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”.(Las negrilla, subrayado y mayúsculass son propias de la recurrida).

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, de igual manera, es preciso indicar, que de la decisión recurrida en ningún momento vulneró derechos ni procedimientos, pues, se observa que el acto de presentación por orden de aprehensión fue efectuado ante el Juez Natural, realizándose la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el presente proceso penal el acusado de autos contó con la asistencia y representación de su abogado defensor publico, y fijando la apertura del Juicio Oral y Publico para el día 29.07.2021, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30), todo lo cual se cumplió en base a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.
En este sentido, observan estos Jurisdicentes que al imputado de autos se le impuso las obligaciones de presentarse cada quince (15) días, ante la oficina de presentaciones llevada por este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de no cambiar de domicilio, para lo cual el Juez a quo en virtud que del Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constató que el imputado de auto no estaba cumpliendo con el régimen de presentación, además de haber agotado todas las vías para su ubicación con el objeto de llevar efecto el Juicio Oral; en este sentido la defensa publica asegura en su denuncia que las boletas de notificación para la convocatoria para el juicio oral, libradas por el tribunal de instancia, en su mayoría no fueron efectivas y otras fueron recibidas por el progenitor de su representado, pero que el mismo no vivía con él, sobres estos argumentos, este Tribunal Colegiado constató que las primeras tres boletas de citación fueron recibidas por la ciudadana Katty Nieto, titular de la cedula de identidad No. V-22.074.385, en su condición de hermana, las dos (02) primeras realizadas por el Departamento de Alguacilazgo y la tercera por el Centro de Coordinación Policial No. 06, San francisco Oeste del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia; la cuarta y quinta boleta de citación, fueron negativas, pero la sexta, la recibe el ciudadano Benjamin Nieto, titular de la cedula de identidad No. V-22.059.033, en su condición de progenitor, y las últimas boletas de citación séptima octava, novena, y décima agregadas, son negativas, por indicar que el domicilio esta cerrado según el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se evidencia que citado a través de su hermana y su progenitor, la defensa pública asegura, que no vive con su familia, lo que es cierto, ya que según lo manifestado por el acusado, fue detenido en Valera estado Trujillo, quedando demostrado que incumplió con la prohibición de no cambiar de domicilio, de lo cual, todo esto origina la revocatoria de las medidas cautelares sustitutiva de libertad otorgadas al acusado HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, mediante examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, en fecha 19.03.2013, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en fecha 15.08.2016, se ordenó su aprehensión, a los fines de continuar con el proceso; siendo presentado ante el Tribunal de Juicio el día 08.07.2021.
Ante este pronunciamiento esta Sala Primera, observa que la decisión recurrida respetó las reglas procesales establecidas, para declarar la medida judicial preventiva de libertad al acusado HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, en virtud de la conducta contumaz del imputado de autos; no sin antes indicar que es criterio reiterado de esta Sala de Alzada, que la libertad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Veneuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

En efecto, ante lo argumentado por la defensora pública, respecto a que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar, que los elementos de convicción fueron valorado por el Juez de Control en su oportunidad legal es decir en fecha en fecha 12.09.2012 en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo que el Juez examinado el caso, indico que no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y el actuar del Juez de Juicio decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los efectos garantizar las resultas del proceso
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo conforta sobre la conducta del acusado ante el Sistema de Justicia, el se le declaro contumaz a través del llamado del Tribunal de Instancia, por lo que dio origen a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es decir que incumplió la medida que gozaba; una vez consumada o ejecutada la orden de aprehensión, bajos estas premisas esta Alzada comparte el criterio del Juez de Instancia sobre la decisión proferida el cual tomó en cuenta la calificación, de ROBO AGRAVADO, por lo que, a juicio de esta Sala, es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del ciudadano HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA.

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado CARLOS MORENO BRANDT, en su Libro “El Proceso Penal Venezolano”, quien señala:

“(…omissis…) Revocatoria por incumplimiento. Ahora bien, cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el art. 262 del Código.(…omissis…) (p. 390) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 1079, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga -por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”

Asimismo, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 112 de fecha 27-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, que“…la persona que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumpla las condiciones que le fueron impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándose la privación de su libertad…”. En este mismo sentido, dejo asentado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2831 de fecha 29-09-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que “La no comparecencia, no justificada, trae como consecuencia la revocación de la medida cautelar sustitutiva…”
Con base a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la decisión apelada mediante la cual el Juez de Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, a los fines de someterlo al proceso penal y asegurar las resultas del mismo, se encuentra ajustada a derecho, ya que de actas se evidencia que el acusado de auto incumplió con la obligación de las presentaciones periódicas por ante el órgano jurisdiccional, acordadas en fecha 19.03.2013, como medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido, las conducta del mismo, de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible como es el presunto delito de ROBO AGRAVADO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto la mencionada medida cautelar de coerción, da la seguridad a los órganos de administración de justicia sobre la presencia del ciudadano antes mencionado en el proceso, por cuanto el imputado no dio cumplimiento al régimen de presentaciones sin motivo justificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.353, contra la decisión N° 2U-047-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIGCAR CARLIG FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO LUIS NIETO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.353.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2U-047-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 208-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS