REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2021-251

DECISIÓN N° 207-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.725 y 67.642, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.845.531 y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.159.794, en contra de la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA. Se ordenó la apertura a juicio en contra de los mencionados ciudadanos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ. Luego, en fecha 30 de julio de 2021, se declaró admisible la PRIMERA y CUARTA denuncia contenida en el recurso de apelación de autos interpuesto, referidas a: 1) No se impuso a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la suspensión condicional del proceso y 4) Omisión de pronunciamiento por pruebas promovidas por la Defensa y se declararon inadmisibles las denuncias SEGUNDA y TERCERA, referidas a: 2) Declaratoria sin lugar de solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y 3) Oposición a la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público relativa al abonado de llamadas entrantes y salientes para probar la culpabilidad del acusado ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ, en el delito de EXTORSIÓN
Por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, interpusieron en su recurso de apelación, las denuncias admitidas basado en los siguientes argumentos:

PRIMERO: En este motivo de apelación, denunciaron los recurrentes, que la Juzgadora de Instancia no observó en lo que respecta a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, que le correspondía la imposición de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, en virtud de haber sido acusada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal que prevé una pena que no excede de ocho (08) años, argumentado la Defensa que una vez admitida la acusación Fiscal, era obligación de la Jueza de Instancia imponerla de la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso y al no hacerlo incurrió en falta de observación de las normas previstas en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que trae como consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del citado Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Denuncia la Defensa, silencio por parte del Juez en Funciones de Control, sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la Defensa, para la realización del juicio oral, los cuales fueron promovidos en tiempo hábil y oportuno, mediante escrito interpuesto conforme lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que en su criterio, afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, situación que conlleva a la nulidad del acto de audiencia preliminar.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en su escrito recursivo, la Defensa promovió la decisión impugnada y el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de sus defendidos.

En cuanto al PETITORIO el apelante solicitó se anule el fallo recurrido y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

En la decisión relativa a la admisión del presente recurso de apelación, se dejó constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez que fue emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO: En este motivo de apelación, denunciaron los recurrentes que la Juzgadora de Instancia no observó en lo que respecta a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, que le correspondía la imposición de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, en virtud de haber sido acusada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la Autoridad, tipo penal que prevé una pena que no excede de ocho (08) años, siendo obligación de la Jueza de Instancia, imponerla de la mencionada fórmula alternativa a la prosecución del proceso y al no hacerlo incurrió en falta de observación de las normas previstas en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que trae como consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del citado Texto Adjetivo Penal.

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador o la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el acto de audiencia preliminar, una vez verificada la presencia de las partes, se les realizó una advertencia, donde se les indicó que se garantizaban sus principios y derechos constitucionales y procesales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; tales como garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, explicándoles además la prohibición expresa de realizar planteamientos sobre el mérito de la causa. Posterior a la mencionada advertencia, comenzó su exposición el Representante de la Vindicta Pública, donde formalmente acusó a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se ordenara el enjuiciamiento de la referida ciudadana.
Después de la exposición Fiscal, se impuso a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, del derecho constitucional que la exime de declarar, interrogándola sobre su identidad y quien impuesta del precepto constitucional, libre de coacción, expresando su voluntad sin juramento y acompañada de sus defensores expuso que no deseaba declarar, anunciando la Defensa sus alegatos, procediendo la Juzgadora a realizar sus argumentos para decidir, donde admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, resolviendo las solicitudes interpuestas por las Defensas de los acusados, manteniendo las medidas de coerción personales decretadas a los acusados y la medida sustitutiva a la acusada.

Luego, de todo lo anterior, se observa de la decisión, que la misma contiene un capítulo denominado “IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, donde se indicó lo siguiente:

“Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo (sic) 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo (sic) 375 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del procedimiento de Admisión de los Hechos, a los imputados … LIZMAR MARIA NUÑEZ AVILA, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” (Folio 99).

De lo anterior se evidencia, que la Jurisdicente sostuvo que en virtud de la admisión total de la acusación fiscal y las pruebas promovidas, se imponía nuevamente al acusado de las garantías constitucionales, previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que se le explicó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, explicándole el alcance y contenido de cada una de ellas, imponiéndole del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento de admisión de los hechos.

Debe destacarse, que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, el Legislador previó en el Texto Adjetivo Penal, tres fórmulas cuya aplicación conlleva que un proceso ya iniciado culmine o se suspenda, que son las llamadas “Alternativas a la Prosecución del Proceso”, donde se encuentra como una de éstas, la Suspensión Condicional del Proceso.

La suspensión condicional del proceso, es una medida alternativa la prosecución del mismo, que detiene el ejercicio de la acción penal, a favor de un ciudadano que ha sido imputado por la presunta comisión de un hecho punible, quien se somete durante un plazo, a un régimen de pruebas debiendo cumplir con las condiciones impuestas, poniendo fin de esta manera el proceso a través de un sobreseimiento de la causa.

Sobre la Suspensión Condicional del Proceso, la doctrina patria refiere:

“La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

Para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, el Legislador previó el requerimiento del cumplimiento de ciertos requisitos que la hagan procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, debe prever una pena que no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, catalogados como delitos menos graves; la cual puede acordarse, de ser procedente, desde la fase preparatoria, siempre que el imputado haya solicitado la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso; y para ello, debe admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste; solicitud que deberá contener una oferta de reparación social, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, ésta consiste en su participación en trabajos comunitarios; así como el compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponer por el Jurisdicente. Decidida la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; se fijará un régimen de prueba que no podrá ser inferior a tres (03) meses, ni superior a ocho (08) meses y se determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado.

En el caso en análisis, como se estableció supra en el cuerpo de este fallo, una vez admitida la acusación Fiscal, la Juzgadora impuso a la acusada ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la institución de la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el texto adjetivo Penal, indicándole en ese momento el alcance y contenido de cada una de ellas. Por lo que, entiende esta Sala, que la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia preliminar, si impuso a la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, de las fórmulas “Alternativas a la Prosecución del Proceso”; siendo estas a saber: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Cabe destacar, que para los delitos menos graves, el Legislador prevé la oportunidad que tienen los procesados de acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, prescribiendo que será desde la fase preparatoria del proceso penal (en la audiencia de presentación); pudiendo igualmente hacer uso de ella, en el acto de audiencia preliminar; para lo cual, señala que el imputado lo solicite; esto es que el imputado puede solicitar al Juzgador, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alterna a éste; empero para ello se requiere que “…admita los hechos objeto de la misma”, en este caso de la acusación, conforme lo dispone en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso sub examine se constata del fallo impugnado que la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, expuso “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO” (Folio 99).

Se concluye en consecuencia, que la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, en el acto de audiencia preliminar, si fue impuesta de las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso, en este caso la referida a la suspensión condicional del proceso; por ello, se determina que no existe falta de observación de las normas denunciadas por la Defensa, relativas a la suspensión condicional del proceso; en consecuencia no procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar peticionado. En tal sentido, no le asiste la razón en este motivo de denuncia, declarándose el mismo Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Denunció la Defensa, silencio por parte de la Jueza en Funciones de Control, sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la Defensa, para la realización del juicio oral, los cuales fueron ofrecidos en tiempo hábil y oportuno, mediante escrito interpuesto conforme lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que en su criterio, afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, situación que conlleva a la nulidad del acto de audiencia preliminar.

Es necesario señalar, que la decisión impugnada fue dictada con ocasión de la realización del acto de audiencia preliminar, donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como se estableció anteriormente, en el cuerpo de este fallo, en el acto de audiencia preliminar, debe realizarse el control de la acusación Fiscal o de la parte querellante, comprendiendo tal actividad necesariamente, la realización por parte del Juzgador de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, alcanzando tal control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez o Jueza en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-; a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Por lo que, realizado el citado control formal y material de la acusación, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra el deber de decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos; entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1156, dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 435, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”.

Ahora bien, en el caso sub examine, de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas para la resolución del presente recurso de apelación, se determina que en fecha 24 de marzo de 2021, la Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, por los tipos penales por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Luego de ello, se constata que en fecha 17 de mayo de 2021, la ciudadana Abogada NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, actuando en ese acto con el carácter de Defensora del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, interpuso escrito de contestación a la acusación, en atención a los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su representado y promovió una prueba, como lo fue la testimonial del ciudadano LUÍS ARGENIS GATE LUGO.

En este contexto, al analizar la decisión impugnada se observa que en el capítulo referido a la “Motivación del Tribunal para Decidir”, la Juzgadora estableció que procedía a ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la acusación, donde una vez analizados pasó a admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de la ciudadana LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Luego de admitir totalmente el escrito acusatorio, se evidencia que la Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado “…SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Público y la Defensora de los imputados…ELVIS JOSE LUGO MELENDEZ…LIZMAR MARIA NUÑEZ AVILA…” (Negrillas del fallo impugnado), indicando que los mismos cumplían con los requisitos como medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público.

De lo anterior se determina, que la Juzgadora si admitió la prueba que en fecha 17 de mayo de 2021, promovió la ciudadana Abogada NAIDELY MERCEDES CASTILLO CAMPO, en su carácter de Defensora del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, relativa al testimonio del ciudadano LUÍS ARGENIS GATE LUGO, para ser llevada al juicio oral y público que se efectúe, en virtud del enjuiciamiento ordenado en su contra en el acto de audiencia preliminar.

En este sentido, debe indicarse que si bien, en la parte dispositiva de la decisión recurrida, no se prevé expresamente la admisión de la mencionada prueba testimonial, del contenido del fallo se constata con meridiana claridad, que en la parte motiva de la decisión fue admitida la prueba promovida por la Defensa del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ, medio de prueba que en esta fase del proceso se analizó su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y tempestividad para ser debatido en el juicio oral, donde se le dará su valor probatorio en la sentencia definitiva; pues corresponde a los Jueces en Funciones de Control, en el acto de audiencia preliminar, solo dirigir el acervo probatorio en armonía con los actos procesales que se efectuaron; por lo que al haber sido admitida la prueba promovida por la Defensa, no existe vicio alguno que conlleve a la vulneración de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, situación que no conlleva a la nulidad del acto de audiencia preliminar.
Es pertinente recordar, que el derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 023, dictada en fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, debe entenderse como:

“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 186, dictada en fecha 04 de Mayo de 2006, precisó:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.


Asimismo, en la Sentencia Nro. 345, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva, estableció:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

De lo anterior se desprende, que el derecho a la defensa comprende el derecho del encausado de ser oído en sus argumentos y pruebas; así como, que éstos sean analizados oportunamente, además de conocer el procedimiento seguido en su contra, participando en el mismo, ejerciendo sus derechos y realizando sus actividades probatorias; mientras que la tutela judicial efectiva, garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que la decisión recurrida no conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva; así como tampoco el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello no produjo lesión alguna que conlleve a que se deje sin eficacia jurídica la decisión judicial; puesto que la nulidad se manifiesta como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En consecuencia, al no haber las transgresiones de garantías, derecho y principios constitucionales denunciadas por la Defensa, no le asiste la razón a los apelantes en este motivo de denuncia; por ello, debe declararse Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados NAIDELY MERCEDES CASTILLO y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ELVIS JOSÉ LUGO MELENDEZ y LIZMAR MARÍA NUÑEZ ÁVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1C-391-2021, dictada en fecha 08 de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 207-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2021-251