REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7937-20

DECISIÓN No. 206-21
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA AARON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 239.125, en su condición de defensor privado del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N°. 26.426.559; en contra de la decisión signada con el N° 279-2021, de fecha 23 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público, endecha 26-01-2021, en contra del imputado YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 455 ejusdem, en quien en vida respondiera al nombre de AMABLE CHOURIO, por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: Repone el proceso al estado que el ministerio Público recabe las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por ese despacho durante la fase de investigación, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultado de esas diligencias pudiese arrojar, en consecuencia, se acuerda establecer un lapso de tiempo concediéndole un lapso QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, para que continúe con la investigación. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 28.07.2021, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 30.08.2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA AARON, en su condición de defensor privado del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N°. 26.426.559, presentaron su acción impugnativa contra la decisión N° 279-2021, de fecha 23 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes premisas:

Luego de realizar un análisis a los hechos objeto del presente proceso, el defensor privado, indica que la Jueza de instancia, cometió un error al declarar la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación Fiscal y reponer el proceso al estado que el Ministerio Público, recabe las resultas de las diligencias de investigación, considerando que no explicó los motivos que conllevaron a dicho dictamen, ocasionando un grave perjuicio a su defendido, estimando que tales pruebas requeridas a la Vindicta Pública, no influyen en la búsqueda de la verdad ni en los resultados finales del proceso, siendo su juicio, lo procedente en derecho una vez realizado el control de la acusación fiscal si la misma contaba con los basamentos necesarios, ordenar la apertura a juicio, siendo el Juez de juicio el encargado de subsanar la irregularidad que generaran las diligencias que no fueron recabadas por la Fiscal del Ministerio Público.

Continuó alegando, que al no contar con pruebas suficientes, no puede existir en consecuencia un pronóstico de condena en contra de su representado, considerando que la Jueza de control debió declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales como el derecho a la libertad, la familia y el trabajo, contemplados en los artículos 44, 75 y 87 de la Carta Magna.

Por otro lado, recalca el defensor privado, que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar el delito imputado, esgrimiendo que solo existen declaraciones “falsa y contradictorias” de los testigos presenciales; sobre este punto trae a colación lo expresando en la audiencia preliminar, y que no fue tomado en cuenta por la Jueza a quo, reiterando que no se evidencia su capacidad analítica en el fallo impugnado, violentando los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Para concluir, el recurrente en el capítulo denominado fundamento de derecho, denuncia que el Tribunal de instancia, le da ventaja a una de las partes al retrotraer el proceso a etapas anteriores, ocasionando un perjuicio al imputado de autos, quien lleva más de seis (06) meses cumpliendo con una medida coercitiva. En este sentido, indica que la Jueza de control, violentó el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los derechos fundamentales que le asisten a su defendido.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO” requirió que: se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordene la libertad de su patrocinado.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA AARON, en su condición de defensor privado del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N°. 26.426.559, que el punto neurálgico de impugnación recae sobre la resolución N° 279-2021, de fecha 23 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial decretó la nulidad del escrito de acusación fiscal, presentado en contra del imputado YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 455 ejusdem, en quien en vida respondiera al nombre de AMABLE CHOURIO; y en consecuencia, acordó establecer un lapso de tiempo concediéndole un lapso QUINCE (15) DIAS CONTINUOS.

Sobre la referida decisión, el apelante como único punto de impugnación, denunció la violación de los derechos fundamentales, como lo son el derecho a la libertad, la familia, el trabajo, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a su defendido, mediante la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio y el lapso de quince (15) días otorgado al Ministerio Público, para recabar las resultas de las diligencias de investigación; estimando que no se evidencia un razonamiento que permita evidenciar el motivo que conllevó a tal conclusión.

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.


Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.


De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación los fundamentos exteriorizados por el Órgano Judicial al momento de dictaminar el fallo que hoy es impugnado por la Defensa Técnica, observando que para declarar la nulidad del escrito acusatorio el Juez a quo dejó establecido lo siguiente:

“…SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:

…omissis…Así las cosas observa esta Juzgadora lo siguiente: En fecha 16/12/2021(sic), la Fiscalía 9° del Ministerio Público mediante oficio N° 24-F9-0766-2020, dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la práctica de diversas diligencias de investigación…omissis…Evidenciándosele actas que únicamente recabó 2 testimonios, correspondientes a los ciudadanos Yomel Rosa y Manuel Chourio, no constando en las actas de la investigación fiscal las resultas del resto de las diligencias, así como tampoco emitió algún pronunciamiento motivando las circunstancias que impidieran recabar las mismas.

..omissis…En este sentido, las acotaciones realizadas del presente asunto penal, comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos. Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva…omissis…De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resulta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectivaza de sus pronunciamientos (Sentencia N° 72 SC 26/01/2001), por lo que tanto, a los ciudadanos 1.- YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.426.559, 2.- JHONY ENRIQUE ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.435.8 y 3.- JEAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.465.538, en su condición de imputados, y al ciudadano MANUEL CHOURIO LOPEZ, en su condición de víctima por extensión, durante el lapso de investigación les fueron violentados derechos y garantías de orden constitucional, y la Fiscalía del Ministerio al no obtener las resultas de las diligencias de investigación ordenadas vicia de nulidad el escrito acusatorio.

En razón a los antes expuesto, evidenciándose que existe violaciones de norma de orden público constitucional como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia )° del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.426.559, 2.- JHONY ENRIQUE ROMERO BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.435.8 y 3.- JEAN CARLOS COLMENARES ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.465.538, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EFECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AMABLE CHOURIO, reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal se pronuncie sobre las diligencias solicitadas y las resultas que no fueron recabadas. Otorgando para ello el titular de la acción penal un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, para la presentación del acto conclusivo contado a partir del día que sea recibida la presente causa por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado propio de la recurrida).

De lo anterior, se puede constatar que la Jueza de instancia declaró la nulidad del escrito acusatorio, al evidenciar que no consta en actas la resultas de todas las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público en fecha 16.12.2020, concediendo un lapso de quince (15) días, para la presentación de un nuevo acto conclusivo.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005).
En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al único punto impugnado por la defensa técnica, acota esta Sala de Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por el defensor privado lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, la Jueza a quo en la decisión no expone los motivos que le conllevaron a declarar la nulidad de la acusación fiscal, y por otro lado, no debió otorgar el lapso de 15 días para la obtención de las diligencias de investigación faltantes, por lo que debió motivar suficientemente sus argumentos, lo cual no sucedió, decretando la nulidad absoluta de la acusación fiscal, sin evidenciarse su capacidad analítica, contraviniendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza de Instancia, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que la Jueza de Instancia verificó del escrito acusatorio que el Ministerio Publico solicitó para acusar por de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 455 ejusdem, la práctica de diligencias para esclarecer los hechos y determinar con exactitud la presunta participación del imputado YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA en el hecho denunciado, así como en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las víctimas por extensión.

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el recurrente, en relación a la violación del artículo 180 del texto adjetivo penal, alegando que con la declaratoria de nulidad, no era procedente retrotraer el proceso a la fase de investigación, ya que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, ello es consecuente solo cuando se violente una garantía a favor del imputado. Observa estos jurisdicente, que en el caso en concreto no se le generó gravamen alguno, con el otorgamiento de quince (15) días, para que el Ministerio Público, recabe las diligencias de investigación faltantes, ya que las mismas tienen como finalidad esclarecer los hechos, pudiendo concluir en elementos inculpatorios o exculpatorios, que bien podrían beneficiar al imputado de autos.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen de valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).


En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En este orden de ideas, en la fase preparatoria se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento para el acto conclusivo que dicte; al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

Ahora bien, en el caso de marras el Órgano Subjetivo decidió declarar la nulidad del escrito acusatorio al evidenciar que no se contaba con todas las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público, que lejos de perjudicar al imputado de autos, permitirá esclarecer los hechos, garantizando su derecho a la defensa y el debido proceso.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una decisión y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta o vicios de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la Jueza a quo pronunciamiento en relación a lo verificado de la revisión de las actas, por lo tanto lo alegado por defensor privado, en cuanto al error de apreciación denunciado, no se evidencia ya que la Jueza de Instancia motivó debidamente el porque consideraba que debía declararse la nulidad del escrito acusatorio, cumpliendo cabalmente con los presupuestos de control formal y material.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, al constatar los integrantes de este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento de la Jueza de la causa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA AARON, en su condición de defensor privado del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N°. 26.426.559; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 279-2021, de fecha 23 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público, endecha 26-01-2021, en contra del imputado YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 455 ejusdem, en quien en vida respondiera al nombre de AMABLE CHOURIO, por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: Repone el proceso al estado que el ministerio Público recabe las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por ese despacho durante la fase de investigación, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultado de esas diligencias pudiese arrojar, en consecuencia, se acuerda establecer un lapso de tiempo concediéndole un lapso QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, para que continúe con la investigación. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS GARCIA AARON, en su condición de defensor privado del ciudadano YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N°. 26.426.559.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 279-2021, de fecha 23 de Junio del 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público, endecha 26-01-2021, en contra del imputado YOHENDRY JOSE ALVIAREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 406 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 455 ejusdem, en quien en vida respondiera al nombre de AMABLE CHOURIO, por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. SEGUNDO: Repone el proceso al estado que el ministerio Público recabe las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por ese despacho durante la fase de investigación, antes de presentar el acto conclusivo que en mérito del resultado de esas diligencias pudiese arrojar, en consecuencia, se acuerda establecer un lapso de tiempo concediéndole un lapso QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, para que continúe con la investigación. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS