REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-R-287-2021

DECISIÓN N° 204-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos MARCO ANTONIO CHARRIZ y EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.741 y 281.086, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.370.510, en contra de la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se declaró “SIN LUGAR el (sic) EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” al mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y ASOCIACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 38, 27, 29 ordinal 4° y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que corren insertas a la causa, que los ciudadanos Abogados MARCO ANTONIO CHARRIZ y EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, ostentan la cualidad de Defensores del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ, en el asunto penal principal, tal como consta en el “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza”, de fecha 14 de mayo de 2021, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 43 de la incidencia recursiva). Ahora bien, se observa que el recurso de apelación de autos, solo fue suscrito por el profesional del Derecho MARCO ANTONIO CHARRIZ, entendiéndose que la falta de firma de la ciudadana EUNISES DEL CARMEN BARBOZA BERMUDEZ, hace inexistente su participación en la interposición del mismo; ante tal circunstancia, este Tribunal de Alzada determina que solo el ciudadano MARCO ANTONIO CHARRIZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto otorga. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 26 de junio de 2021 (folio 63 al 65 de la causa principal), dándose por notificado el recurrente tácitamente en fecha 28 de junio de 2021, mediante acta de entrega de copias, incoando la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 30 de junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 10 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 114 al 115 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente si bien no indicó el precepto legal autorizante para interponer su escrito de apelación, si señala que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido; por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”.
Con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’” (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso debe tramitarse con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, del análisis de las actas se determina que en el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” del citado Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la parte apelante no promovió prueba alguna, para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que los ciudadanos MIRIAM LIMA BERNAL y RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional Antiextorsión y Secuestro, dieron contestación al recurso de apelación de autos en fecha 14 de julio de 2021; esto es fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal; pues éste vencía en fecha 13 de julio de 2021, ya que la Vindicta Pública se dio por notificada en fecha 08 de julio de 2021; por lo cual, el escrito de contestación, no será estimado en la resolución del recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO CHARRIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ; en contra de la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO CHARRIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ AÑEZ; en contra de la Decisión Nro. 320-2021, dictada en fecha 26 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 204-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS