REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23508-21

DECISIÓN N° 202-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal auxiliar, adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra de la Decisión Nro. 010-2021, dictada en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, y luego de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos se realizaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIVER NEGRETTE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.143.110, toda vez que variaron las circunstancias a su favor, en relación a la obstaculización de la investigación con la interposición del acto conclusivo, considerando pertinente imponer las medidas cautelares sustitutivas antes mencionadas a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 de la norma adjetiva penal. Segundo: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la comunidad de las pruebas. Cuarto: CONDENÓ al ciudadano DEIVER NEGRETTE ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 20-07-2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23-07-2021, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar, adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Denunció la Vindicta Pública, que la Juzgadora de Instancia incurrió en error al realizar el cómputo de la pena, por cuanto si bien tiene el deber de considerar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal; la cual adujo, se pueden aplicar en razón de que el acusado no presenta antecedentes penales, así como tampoco se encuentra siendo investigado por otro hecho; no obstante existe una circunstancia agravante de la pena, por cuanto la víctima es un adolescente de doce (12) años de edad.

En torno a lo anterior, refiere que al condenar al acusado al cumplimiento de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se están inobservando las reglas establecidas para el cálculo de la pena, por cuanto el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión y al aplicar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, existen para el caso de la aplicación de circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes, la imposición del término medio, que sería nueve (09) años, y una vez obtenido se aplica la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión. En tal sentido, transcribe extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al procedimiento por admisión de los hechos.

Continuó alegando la apelante, que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos para su procedencia, como lo es: que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación y antes del debate; que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de hechos y; si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo puede rebajar un tercio de la pena aplicable.

Como PRUEBAS para acreditar los argumentos de su recurso, el Ministerio Público promovió la decisión impugnada.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se modifique e imponga la pena correspondiente, realizando el cálculo correcto, considerando las circunstancias agravantes de los delitos por los cuales admitió los hechos el acusado.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

La ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Provisoria 25° con Competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración para ese acto, con la Defensora Pública Provisoria Décima, actuando como Defensora del ciudadano DEIVER NEGRETTE ROJAS, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó la Defensa, que se verifica que la Juzgadora mediante una apreciación motivada ponderó las circunstancias del caso concreto, colocando en una balanza la imposición de la pena y los derechos de la víctima representada por el Ministerio Público.

Sostuvo a su vez, que en la realización del acto de audiencia preliminar, su defendido de manera voluntaria admitió los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en su criterio, permite que la pena a imponer sea estimada del límite inferior aplicando un 1/3 de la pena, observando que la Jurisdicente decidió ajustado a derecho, analizando al momento de decidir todas las circunstancias y elementos en el proceso, aplicando la dosimetría que por ley le correspondía, considerando preocupante que la Vindicta Pública insista en que sea impuesta una pena de nueve (09) años de prisión.

Alega además quien contesta, que para decidir el presente recurso de apelación, debe examinarse el contenido del artículo 37 del Código Penal, estimándose las circunstancias el caso en particular, como ocurrió en el caso concreto, acotando que su defendido puede optar eventualmente a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, es decir, que el cumplimiento de la pena no implicaría ingresarlo a un centro penitenciario, por ello no tiene sentido mantenerlo privado de libertad. A tales efectos, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 744, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sobren el estado de libertad.

Como PETITORIO solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar, adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión No. 010-2021, dictada en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, y luego de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIVER NEGRETTE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.063.143.110, toda vez que variaron las circunstancias a su favor, en relación a la obstaculización de la investigación con la interposición del acto conclusivo, considerando pertinente imponer las medidas cautelares sustitutivas antes mencionadas a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 de la norma adjetiva penal; se admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano mencionado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la comunidad de las pruebas y se CONDENÓ al ciudadano DEIVER NEGRETTE ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente arguyó, que la Jueza de Instancia incurrió en error al realizar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano DEIVER NEGRETE ROJAS, y que si bien es cierto, la misma debe considerar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado de autos no posee antecedentes penales, ni se encuentra siendo investigado por otro hecho, no es menos cierto, que sobre dicho acusado pesa una circunstancia agravante de la pena, toda vez que la víctima de autos es un adolescente, y a juicio de quien recurre, la pena debe ascender a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta las reglas de la dosimetría penal establecidas en el artículo 37 y 455 del Código Penal, aunado a ello, la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, que la recurrente impugna las reglas para el cálculo de la pena impuesta al acusado de actas, por estimar la falta de aplicación del las circunstancias agravantes de la pena.

Delimitado como ha sido el motivo de apelación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera necesario esta Alzada recordar que la admisión de los hechos, es una institución procesal mediante la cual, el acusado asume de manera voluntaria, libre de apremio y coacción su responsabilidad en torno al hecho atribuido, renunciando a varios derechos de carácter constitucional que le asisten, entre éstos a no auto incriminarse; obteniendo una justicia expedita originada por la propia voluntad del acusado de los hechos, ganando una rebaja de pena una vez declarando en forma anticipada su culpabilidad, trayendo como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración de un juicio oral y publico, el cual genera una serie de gastos de índole pecuniario.

En este sentido, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los Hechos, el cual establece:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado de Sala).

Establecido lo anterior, es menester señalar que para dictar un Juez, el respectivo pronunciamiento por admisión de los hechos, es obligación del mismo verificar ciertas circunstancias, mediante los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como, si el hecho imputado al acusado se realizó; si realmente es punible y si ese hecho admitido puede ser atribuido al acusado, puesto que para dictar una sentencia por admisión de los hechos, no sólo es necesario que exista una confesión por parte del acusado, sino que a la par, deben examinarse otros elementos que conlleven al dictamen de una sentencia condenatoria.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta como una norma indicadora de la rebaja que beneficiaria al imputado, en cuanto a la pena en aquellos casos en que admitiese los hechos punibles cometidos y es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede esta Alzada a estudiar minuciosamente la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual estableció:

“… (omisis)…observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Juzgado, procede conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la correspondiente pena por el delito atribuido por la Vindicta Pública, a saber el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como quiera que el ciudadano han admitido los hechos, (…), esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito (…), observando que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el límite inferior para el cálculo de la pena de conformidad con el Artículo 74.4 del Código Penal (sic) al haber colaborado al momento de su aprehensión y no poseer conducta predilectual demarcada al hoy acusado, ni antecedentes penales, vale decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, se deja constancia que si bien es cierto que el Ministerio Público acusó con la agravante genérica del Articulo 217 de la Ley Especial, no es menos cierto que la Ley Especial establece que es un delito grave si se comete en contra de un niño o niña pero no especifica cuanto es el aumento. En este sentido, por cuanto el imputado de autos ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio (1/3) de la penador ser agravado (por cuanto se pudo haber bajado la mitad de la pena), vale decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este JUZGADO (…), CONDENA al ciudadano DEIVER NEGRETE ROJAS, (…), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Se observa que en fecha 18 de Junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano DEIVER NEGRETE ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto en el cual, el citado ciudadano se acogió a la figura jurídica de admisión de los hechos, resultando condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 41 de la pieza principal).

En este mismo orden de ideas, evidencia este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en aras de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132, 133, 134 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que tomando en cuenta (en este caso en particular), la pena establecida para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; para lo cual, partió del límite inferior para el cálculo de la pena, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, observando de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que el acusado no posee conducta predilectual, así como tampoco antecedentes penales; y que si bien es cierto, el Ministerio Público acusó con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, la mencionada agravante no especifica el aumento de la pena.

Por ello, luego de haber manifestado el acusado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia le concedió la rebaja de un tercio (1/3) de la pena; vale decir, DOS (02) AÑOS, quedando la pena definitiva a aplicar en el caso concreto, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el fundamento de la presente impugnación se basa en que a juicio del Ministerio Público, la Jueza de Instancia inobservó las reglas de la Dosimetría Penal, por lo cual solicita se modifique la pena correspondiente considerando las circunstancias agravantes del delito por el cual se admitió los hechos.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado precisa indicar, que el calcular correctamente la dosimetría o quantum de la pena que le corresponde a una persona que resulte condenada por la perpetración de un determinado hecho punible, o por varios, ha sido siempre una materia controvertida en vista de la existencia de varios criterios, así como por la necesidad de tomar en cuenta todas las circunstancias de su comisión. No se trata de un procedimiento basado únicamente en simples cálculos matemáticos, ya que para ello es necesario determinar primero ciertas situaciones, como son: La calificación jurídica atribuida al delito, la concurrencia o no de más de un hecho punible, el tipo de pena que tenga asignado cada uno de los procesados, el grado de participación del acusado, el grado de consumación del mismo, la circunstancia de que el acusado se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, etc. También se requiere la aplicación de ciertos principios del derecho, como son los de la proporcionalidad de la pena, el principio de la lesividad y la discrecionalidad del Juez, todo ello, en búsqueda de lograr la equidad que debe existir entre la pena que se imponga y el hecho punible cometido, con miras a lograr una justa sanción en cada caso en concreto, dentro de los límites del poder punitivo estatal según las circunstancias particulares del hecho.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 301, dictada en fecha 14-08-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente 2012-0243, sobre el principio de proporcionalidad, señalando:

“Desde el área de la penologìa, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierte en los dos referentes a tener en cuanta para la individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de la exigencias de ambos principios.

Siendo que en la actual circunstancias modificativas (previstas en la ley adjetiva penal), ello implica que la determinación judicial de la pena este precedida por el estudio de la individualización legal de la misma, atendiendo a reglas fundamentales en virtud de haberse acogido el acusado al procedimiento especial de admisión de hechos, considerando lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal citado supra, según el cual: “si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional… el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Juez o Jueza debe considerar antes de imponer una pena, el principio de proporcionalidad junto con el principio de culpabilidad, siempre de la mano con la ley adjetiva. En el caso en análisis, la Jueza de Instancia para considerar la rebaja de ley, señaló haber el acusado “manifestado en su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos se rebaja conforme al artículo 375 del código orgánico procesal penal, un tercio (1/3) de la pena por ser agravado…”, observándose que la Juzgadora estimó el principio de proporcionalidad y el de culpabilidad, compensando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, resulta oportuno aclarar que para ello, es muy importante no transgredir el orden temporal y secuencial que la Ley y la lógica establecen, para elaborar correctamente el quantum o cómputo de la pena, ya que eso es lo que garantiza, entre otras cosas, que al imponer la condena, el Juez cumpla con los Principios y Garantías Constitucionales de procurar la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, en las mismas circunstancias, que dicte la Sentencia Condenatoria, ya que, con cierta frecuencia, se observan pronunciadas e injustificadas diferencias en condenas por los mismos delitos; tal y como lo expresó el Máximo Tribunal de la República, al precisar en la Sentencia Nro. 268, dictada en fecha 16 de julio de 2013, Exp. 2012-207, lo siguiente:

“...Los artículos antes transcritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al Juez solo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trate de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el Patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley de ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el Juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento de admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal…”

La citada sentencia, igualmente indica la compensación de la pena, en los casos donde haya circunstancias agravantes y atenuantes, al precisar:

“En el presente caso, el juzgador de la primera instancia no infringió la referida disposición legal, pues estimó procedente compensar la atenuante genérica contemplada en el numeral 1 del artículo 74 del Código Panal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (el hecho de ser la víctima adolescente)”.

En este sentido, en el Sistema Penal Venezolano con respecto al cálculo de la pena, existe una regla general establecida en el Artículo 37 del Código Penal, que regula lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad,; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de de una y de otra especie”.


De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez debe de iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado obteniendo primero el término medio de la misma. Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que de existir estas circunstancias el juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero hasta el limite inferior o el superior, ya que para poder traspasar esos límites es imprescindible que exista una disposición legal que así lo disponga en forma expresa. La discrecionalidad del Juez está así limitada a que gradúe la pena dentro de esos dos límites, sin poder traspasarlos, caso contrario violaría dicha norma.

Así se tiene que, en cada caso en particular, hay que analizar la existencia o no de circunstancias que aumentan la pena (agravantes), así como de circunstancias que la disminuyan (atenuantes), partiendo siempre del término medio de la pena. Esta Alzada destaca además, que en oportunidades se puede compensar la agravante con la atenuante, tal compensación debe hacerse de forma racional y lógica, tomando en cuenta la entidad y relevancia de una similar a la de la otra, de manera que se justifique la compensación y todo ello debe ser valorado y motivado por el Juez.

Ahora bien, dentro de este marco de ideas, esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar el vicio de inobservancia en la aplicación de las reglas establecidas para el cálculo de la pena, que según el recurrente, incurrió la Juez a quo al aplicar la pena al acusado de autos, es de indicar que la misma consideró aplicarle al mismo por la comisión del delito de ROBO PROPIO, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en tal sentido es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, que el delito por el cual fue condenado el acusado, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, constatando que la Jueza de Instancia partió del límite inferior, que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancia atenuante, como lo es, la prevista en el artículo 74 numeral 4 del Texto Sustantivo Penal, en referencia a que el acusado de autos no posee antecedentes penales; y en relación a la circunstancia agravante, que es la prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (por el hecho de ser la víctima adolescente), indicando la Juzgadora que el Legislador no especifica cuanto es el aumento por aplicar esta agravante.

Luego, vendría la aplicabilidad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de auto manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, e indicando la Juzgadora que se le rebajaría solo un tercio de la pena tomando en cuanta que es un delito agravado (artículo 217 de la LOPNNA), considerando las características del hecho imputado al acusado de autos, el cual trae consigo el uso de amenazas tal como se estableció anteriormente, la Jueza a quo señaló que aun cuando pudo reducir a la mitad (1/2) solo se rebajo el tercio (1/3) de la pena, por efectos de la admisión de los hechos, compensando de este modo la circunstancia atenuante con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la ley especial, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, considerando lo establecido en el cuarto aparte del citado artículo 375 ejusdem, pena que en criterio de esta Sala, resulta ajustada a derecho, por lo que, no se evidencia falso supuesto de hecho, ya que como antes se mencionó, la Dosimetría por el cual fue calculada la pena impuesta al hoy acusado, fue realizada tomando en cuenta el hecho imputado y admitido por el acusado de autos.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la representación fiscal; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal auxiliar, adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la decisión No. 010-2021, dictada en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar, adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 010-2021, dictada en fecha 18 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis 06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 202-2021, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO: 2C-23508-21
MEPH/la*-*