REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 1U-700-17
DECISIÓN N° 201-21
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra decisión Nro. 63-19, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, titular de la cédula de identidad N° 18.315.270, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD MEJIA, decretando a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada ocho (08) días por ante la sede judicial y la presentación de fiadores de reconocida solvencia, que sean idóneos para asumir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Ingresó la presente causa, en fecha 20 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2021, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 63-19, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguiente argumentos:
En primer lugar, indicó el apelante que en el fallo impugnado la Jueza de Instancia no especificó, ni determinó cuáles circunstancias han variado desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación, que justifiquen la procedencia de una sustitución de medida.
Señaló el Representante Fiscal, que el Tribunal de Control, había acordado prórroga al Ministerio Público en fecha 10.10.2018, por el lapso de un año, acotando que en el transcurso de dicho lapso debió celebrarse el juicio oral y público al imputado de autos, en cumplimiento con lo establecido en la Norma Penal Adjetiva y en la Carta Magna, estimando que en virtud de la posible pena a imponer, dado el delito imputado, constituye un riesgo para la administración de justicia, la sustitución de la medida privativa, tomando en cuenta que se tienen suficientes elementos de convicción (sic) para sustentar la medida de privación preventiva de libertad.
Argumentó, quien ejerció la acción recursiva, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no señalar los elementos de convicción (sic) que conllevaron a determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo el deber principal del Juez de Instancia asegurar las resultas del proceso, pues esta es la finalidad de la medida de coerción personal recaída sobre el imputado de autos.
Citó el Fiscal, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, explicando que la Norma Penal Adjetiva establece ciertos requisitos para la procedencia de la revisión y sustitución de medidas (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código del Código Procesal Penal, estimando que tal cambio de medida cautelar debió obedecer a criterios debidamente razonados y ponderados por la Jueza a quo; en aras de asegurar los derechos de la víctima.
Reiteró el profesional del derecho, que el Juzgado Primero de Juicio, decidió sustituir (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, sin detallar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición, considerando que la decisión impugnada no satisface los lineamientos legales, y necesarios para estimar que existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la revisión (sic) de medida cautelar.
Plasmó la parte recurrente, el contenido del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, señalando que el legislador consagra el principio de proporcionalidad, a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta, para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Enfatizó el Representante de la Vindicta Pública, que la decisión recurrida carece de motivación, debiendo analizarse en este asunto, no solo si han variado o no las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de coerción (sic), sino la ausencia total de razonamientos en el fallo apelado, así como cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada, pues en criterio de la parte recurrente, la resolución impugnada violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, sea admitido el presente recurso de apelación, declarándolo con lugar y se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de autos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de defensor del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, procedió a contestar el recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:
El defensor privado, en su escrito de contestación en el Capítulo I, trajo a colación las denuncias planteadas por el Ministerio Público en su acción recursiva, y posterior a ello en el denominado Capítulo II, expone que el fallo impugnado se encuentra suficientemente motivado y cumple con lo establecido en el artículo 346 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el mismo se encuentran expresado los hechos probatorios y la fundamentación jurídica correspondiente, llegando a una acertada conclusión, como lo fue la declaratoria con lugar de la solicitud realizada por la defensa, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido.
En el capítulo denominado “Petitorio”, solicitó la defensa privada, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se ratifique el fallo impugnado.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso acción recursiva contra de la decisión Nro. 063-2019, dictada en fecha 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Instancia, a favor del acusado AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la entidad del delito atribuido y que no habían variando las circunstancias que inicialmente hicieron procedente la medida privativa de libertad, situación que en criterio del Representante Fiscal se traduce en la falta de motivación de la resolución impugnada, y que conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recaía en contra del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 02 de octubre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio San Francisco, mediante decisión N° 805-16, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD MEJIA. (Folios 14-17 de la pieza principal).
En fecha 24 de Octubre de 2013, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, contra el ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD MEJIA; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al procesado en el acto de presentación de imputado. (Folios 44-88 del asunto principal).
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto, ordenando la apertura a juicio, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos. (Folios 114-117 de la causa principal).
En fecha 18 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente causa, fijando el juicio oral y público para el día 11 de mayo de 2017. (Folio 124 de la pieza principal).
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de Instancia difirió el juicio para el día 05 de junio de 2017, por cuanto no asistieron la víctima, la defensa privada, así como el acusado de autos. (Folio 146 del asunto principal).
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 27 de junio de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima, la defensa privada, así como el acusado de autos. (Folio 151 de la causa principal).
En fecha 06 de junio de 2017, el Juzgado a quo, en virtud de escrito presentado por el acusado de autos revocando la defensa privada, oficia a la coordinación de la unidad de defensa pública del estado Zulia, a fin de que se le asigne un defensor, pautando el acto para el 18 de julio de 2017. (Folio 160 de la pieza principal).
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 10 de agosto de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima, así como del acusado de autos. (Folio 164 del asunto principal).
En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado de Instancia pautó el juicio para el día 31 de agosto de 2017, en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folios 170-171 de la pieza principal).
En fecha 31 de julio de 2017, el defensor público introduce escrito con solicitud de examen y revisión de medida judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado AGUSTIN CASTIBLANCO. (Folios 181-183 de la pieza principal).
En fecha 06 de septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio dicta resolución N° 061-17, declarando sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida judicial preventiva de libertad. (Folios 185-190 de la pieza principal).
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal a quo pautó el acto para el día 27 de septiembre de 2017. (Folio 200 de la causa principal).
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 09 de noviembre de 2017, en virtud de la inasistencia del Representante del Ministerio público, de la víctima, y del acusado de autos por falta de traslado. (Folio 218 del asunto principal).
En fecha 16 de agosto de 2018, el Juzgado a quo, difirió la realización del juicio oral y público, para el día 28 de agosto de 2018. (Folio 232 de la causa principal).
En fecha 28 de agosto de 2018, en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado, así como la inasistencia de la víctima y del acusado de autos, se fijó el juicio para el día 19 de septiembre de 2018. (Folio 234 del asunto principal).
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 10 de octubre de 2018, en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folios 238-239 de la causa principal).
En fecha 27 de septiembre de 2018, la representante del Ministerio Público, introduce escrito de solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al procesado en el acto de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 244-247 de la causa principal).
En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal a quo dicta resolución N° 079-18, declarando con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. (Folios 248-260 de la pieza principal).
En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio fijó el acto para el día 01 de noviembre de 2018, por inasistencia de la victima. (Folio 265 del asunto principal).
El día 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de Instancia pautó el juicio para el día 13 de diciembre de 2018, en virtud de la falta de traslado del ciudadano AGUSTIN CASTIBLANCO, y por la inasistencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público. (Folio 270 la causa principal).
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 15 de enero de 2019, en virtud de la falta de traslado del acusado y la inasistencia del Representante del Ministerio Público y la víctima de autos. (Folio 286 de la pieza principal).
En fecha 15 de enero de 2019, se pautó el acto de juicio oral y público para el día 05 de febrero de 2019, en virtud de la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 301 del asunto principal).
En fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 19 de marzo de 2019, por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del ciudadano AGUSTIN CASTIBLANCO. (Folio 308 de la pieza principal).
En fecha 19 de marzo de 2019, se pautó el acto para el día 09 de abril de 2019, por la falta de traslado de acusado y la inasistencia al juicio por parte de la víctima. (Folio 310 de la causa principal).
En fecha 09 de abril de 2019, se difirió el acto para el día 08 de mayo de 2019, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia al juicio por parte de la víctima. (Folio 311 del asunto principal).
En fecha 08 de mayo de 2019, el Tribunal de Juicio fijó el acto para el día 28 de mayo de 2019, por la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la víctima. (Folio 312 de la pieza principal).
En fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado a quo pautó la celebración del juicio oral y público para el día 18 de junio de 2019, por la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la víctima. (Folio 313 de la pieza principal).
En fecha 18 de junio de 2019, el Tribunal de Instancia fijó el juicio para el día 09 de julio de 2019, por la falta de comparecencia al acto de la víctima y por la falta de traslado del ciudadano AGUSTIN CASTIBLANCO. (Folio 314 del asunto principal).
En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 30 de julio de 2019, por la falta de comparecencia al acto de la víctima y por la falta de traslado del acusado. (Folio 315 del asunto principal).
En fecha 30 de julio de 2019, se difirió el juicio para el día 19 de agosto de 2019, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 316 de la pieza principal).
En fecha 19 de agosto de 2019, el Tribunal a quo fijó el acto para el día 09 de septiembre de 2019, en virtud de la inasistencia de la víctima, la defensa técnica y el acusado de autos. (Folio 317 de la causa principal).
En fecha 09 de septiembre de 2019, el Juzgado de Instancia difirió el acto para el día 30 de septiembre de 2019, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 318 de la pieza principal).
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado de Juicio pautó el acto para el día 21 de octubre de 2019, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima, así como el Representante del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 319 del asunto principal).
En fecha 10 de octubre de 2019, la defensa técnica, introduce escrito con solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 320-329 de la pieza principal).
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Juzgado de Juicio pautó el acto para el día 02 de diciembre de 2019, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima, así como el Representante del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 330 del asunto principal).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 63-19, declaró con lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su patrocinado, ciudadano AGUSTIN CASTIBLANCO. (Folios 331-337 de la pieza principal).
Estos Jurisdicentes, consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 63-19, de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por el Ministerio Público, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…En tal sentido, se constata que en el caso de marras el acusado de actas, detenido desde el 30 de septiembre de 2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje N° 5, Maracaibo Sur, ha estado sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde dicha fecha, una vez que al ser impuesto a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente acordó la misma, prevaleciendo su mantenimiento hasta la presente fecha, por lo que se determina que desde la detención hasta el día de hoy (11-11-2019) ha transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS), tiempo superior al establecido por uno de los supuestos del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose vencida además la prórroga por el lapso de UN (01) AÑO que fue acordada por este Juzgado, previa solicitud del Ministerio Público, contado desde el 10-10-2018, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el debate, evidenciándose además que en el presente caso y según consta en actas las causales de diferimientos de los actos o las situaciones de hecho y de derecho que han devenido en la falta de una sentencia definitiva no pueden ser atribuidas exclusivamente al acusado de autos ni a su defensa, es decir, se observan circunstancias que han impedido la celebración del juicio oral y público, y las mismas no son imputables al procesado.
En este punto, determinado que la incomparecencia del acusado ha sido uno de los principales motivos de Diferimiento del Juicio oral y Público y que ha vencido el plazo de prórroga que fue concedido al Ministerio Público, quien aquí decide debe establecer que en nuestro ordenamiento legal no existe la prórroga de la prórroga, evidenciando que el Juicio no se ha realizado por causas no atribuibles al acusado, ni a su defensa, este Tribunal no evidencia mala fe ni intención de dilatar el curso del proceso.
En este orden, una vez efectuada la revisión de la presente causa con la finalidad de evaluar únicamente la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, considera quien aquí decide, que de conformidad con el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decaído por el transcurso del tiempo la medida de privación de libertad en este caso y transcurrido como ha sido al lapso de un año de prorroga que fue acordada por este Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, sin que conste sentencia firme en la presente causa y siendo imposible atribuirle al acusado la dilación del proceso ni tampoco a su defensa, aunado a observar que el delito por el cual se encuentra procesado, esta previsto en una Ley Especial, como lo es la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no contiene impedimentos para la obtención de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la Fase de Ejecución, en caso de concluir el presente asunto con el dictamen de una Sentencia Condenatoria; lo procedente en derecho, con fundamento al principio de afirmación de libertad contenido en la norma procesal, y no evidenciándose de actas alguna situación, en cuanto al derecho se refiere, que conlleve a una ponderación distinta por parte de esta jurisdicente, es Decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad relativas a los numerales 3° y 8° del artículo 242 del texto adjetivo penal…las cuales se aplican a fin de garantizar las resultas del presente proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, tal como lo prevé el artículo 13 del texto adjetivo penal…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Del contenido de la decisión impugnada se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, tomando en consideración, de manera determinante, el transcurso del tiempo acaecido en la presente causa, sin que se haya emitido la sentencia, esto es TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, encontrándose además, vencida la prórroga otorgada al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción, por el lapso de UN (01) AÑO, y que los motivos de diferimiento del juicio oral y público no resultan imputables al acusado de autos, ni a su defensa, fundado su fallo en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en criterios jurisprudenciales, emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que analizados los planteamientos del Representante del Ministerio Público, y una vez estudiadas las actas, así como la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar la prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueran varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso en encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.(Las negrillas son de la Sala).
De la norma anteriormente citada se observa, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad, a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, en especial, cuando se trata de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, refiriendo que la privación de libertad en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, estableciendo además, que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dicha medida, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer. Ello en razón de procurar diligenciar el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales y de las partes. Igualmente dicho principio protege a los procesados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 545, de fecha 04 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún, cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Estiman los integrantes de esta Alzada, que el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal. Razonamientos que se encuentran afianzados con lo expuesto por Cafferatta Nores, en su obra “Proceso Penal y Derechos Humanos”, pág 190: “La situación de privación de libertad del imputado, no sólo exige que su caso se atienda con prioridad, sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia establecido a su favor”. (El destacado es de la Sala).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran interesante transcribir un extracto de la sentencia de fecha 28 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso debe ser menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que si bien ambos extremos -los dos años, o un tiempo inferior a limite mínimo de pena asignado al respectivo delito-; constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad, su agotamiento en el tiempo, por regla general presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga, que en todo caso no deberá exceder de un tiempo igual al limite inferior asignado al delito imputado. De allí, que en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el respectivo Juez en pleno uso de una potestad jurisdiccional no exceda de lo permitido por la Norma Penal Adjetiva.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el decreto del decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, y en el presente caso, si bien se evidencia que no existen causas de diferimiento del juicio oral y público imputables al procesado o su defensa, no tomó en cuenta la Juzgadora de Juicio, la entidad del delito, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado, así tampoco que la pena mínima para el hecho punible no había transcurrido.
En criterio de quienes aquí deciden, fundar el decaimiento de la medidas de coerción personal solo en el transcurso del tiempo, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito.
Siguiendo al autor argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal, sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, sin embargo, no solo se debe tomar en cuenta el elemento temporal, también debe considerarse la gravedad del delito endilgado, la circunstancia de su comisión, la sanción probable, la magnitud del daño causado, la protección de los derechos de la víctima, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Resulta evidente, para los integrantes de esta Alzada, atendiendo a la gravedad del hecho punible, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, y que no ha transcurrido la pena mínima establecida para el delito por el cual resultó acusado el ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE, entre otras circunstancias, que no resultaba ajustado a derecho el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta, pues interpretar en sentido estricto el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tomando en cuenta el elemento temporal de dos años que refiere la citada norma, atenta contra la finalidad de las medidas de coerción, y en tal sentido el fallo impugnado, adolece de una falta ponderación de intereses a considerar, entre ellos, el aseguramiento de los fines del proceso, que se logra con la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto.
Si bien es cierto que, el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que, la Jueza a quo con su fallo, debió preservar no solo los derechos de la victima, sino también garantizar el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre la realización de la justicia en aplicación del derecho, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como soporte para fundar su resolución la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometieron los hechos, así como la sanción que podría llegar a imponerse.
Ratifican, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que en prima facie el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, pero en virtud del principio de proporcionalidad que también va referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, con la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, situación que no se evidenció en el caso bajo análisis, pues el fallo impugnado se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de otras circunstancias, como las citadas.
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que no se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Instancia, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra decisión Nro. 63-19, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y por ende la medida menos gravosa impuesta al acusado de autos, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena al Juzgado a quo, dar cumplimiento al presente fallo, y en tal sentido, librar la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE. ASÍ SE DECIDE.
Este Órgano Colegiado, en su función pedagógica y de orientación, evidencia con preocupación, que en el presente asunto, existen diferimientos del juicio oral y público, en virtud de la falta de notificación de la víctima, no obstante, al folio veintinueve (29) de la incidencia recursiva, se constata el emplazamiento del ciudadano RONALD ANTONIO MEJIA, en su condición de víctima, a los fines de la contestación del recurso interpuesto; por lo que se le recuerda a la Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz, pues los Jueces como directores del proceso tienen el deber dar trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente en las que se han dictado medidas de coerción personal, y con mayor celo aún en aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad, y a tales efectos, el ordenamiento jurídico le otorga una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sean necesarios.
Este Cuerpo Colegiado, en su función pedagógica y de orientación, le aclara a la parte recurrente que en su acción recursiva, confunde el instituto de la revisión de medidas, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (y es por ello que alude a un cambio de circunstancias para el otorgamiento de una medida menos gravosa), con el decaimiento de las medidas de coerción, pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al principio de proporcionalidad, y que incluye evaluar el transcurso del tiempo en el cual el procesado ha estado sometido a la privación de libertad, así como también debe examinarse al entidad del delito, la magnitud del daño causado, la protección de la víctima, entre otras circunstancias, por tanto, no tomó en cuenta el Ministerio Público que se trata de figuras jurídicas diferentes, que ameritan análisis distintos para su otorgamiento.
Finalmente, se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO JOSÉ PÉREZ RENDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra decisión Nro. 63-19, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, y por ende la medida menos gravosa impuesta al acusado de autos, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena al Juzgado a quo, dar cumplimiento al presente fallo, y en tal sentido, librar la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano AGUSTIN ORLANDO CASTIBLANCO PUCHE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 201-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS