REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-347-2020


DECISION N° 205-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° 21.249.048, y por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.505, en su carácter de defensora del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 18.808.742, contra la decisión Nro.1C-334-2021, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE TORREALBA LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ y OSMER JOSÉ MENDOZA CARRASCO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 218 del Código Penal y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, adicionalmente, para el ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE TORREALBA LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ, y OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, por cuanto se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la Instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso, medida que se adecua a una de las excepciones contenidas en el artículo 44 de la Carta Magna. TERCERO: Ordenó la apertura a juicio de la presente causa, emplazando a las partes a los fines que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 05 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, a los efectos de la mejor compresión de la presente decisión pasa, en primer lugar, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por un único particular, el cual está dirigido a atacar, bajo el argumento de la falta de motivación, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y en tal sentido debe puntualizarse lo siguiente.

En fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado a quo realizó acto de audiencia preliminar y dictó auto de apertura a juicio, realizando entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…En este orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 69° Nacional del Ministerio Público (sic), en fecha 14-04-2021, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ello los (sic) siguientes:
… “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR,, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN (sic) y (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 (sic) Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos, y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan (sic) los requisitos de legalidad material y procesal, previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de este fase la pre existencia de causales de atipicidad, no punibilidad o de imposibilidad de seguir intentado la acción penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 25 de junio de 2021, el representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que en su único particular, rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…El fallo proferido por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, al admitir las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y como consecuencia de la misma el decreto de la tan gravosa medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ha vulnerado Derechos (sic) y Garantías Constitucionales (sic) y Legales (sic) al ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTIZ, plenamente identificado en actas, por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial írrito, que atenta el plano personal y jurídico, ya que la jueza obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de mi defendido, sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictamen del auto del (sic) vicio de falta de motivación, así como también admitió (sic) calificación jurídica que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto. Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual se acude a esta Superioridad a fin de que (sic) sean (sic) restituido el derecho al debido proceso legal, como garantía constitucionalmente establecida en el artículo 49 de la Constitución (sic) República Bolivariana (sic) Venezuela y el derecho a la libertad que asisten a JEAN CARLOS COLINA ORTIZ…
…En audiencia de (sic) PRELIMINAR (sic), homologa la Jueza de Instancia sin atender a los criterios propios de un despliegue de actividad cognitiva, la pretensión del Ministerio Público, al permitir la imputación de los delito de Extorsión…Asociación para Delinquir, Tráfico Ilícito de Armas y Municiones…Resistencia a la Autoridad…Y (sic) porte ilícito de arma de fuego (sic)…en grado de COAUTOR, bajo el subterfugio de que (sic) se obtiene la convicción por los elementos consignados por el Ministerio Público, pero es el caso que en (sic) contenido del fallo no se expresa cual (sic) es el razonamiento o fundamento que permite bajo criterio de racionalidad , llegar a dicha conclusión…
…Solicito a su competente autoridad, desestimar los delitos que se imputan, con relación a JEAN CARLOS COLINA ORTIZ, cuya imputación fue avalada por la Jueza de Instancia, bajo premisas falsas e inexistentes que no se acreditan en actas…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el único particular plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, pasa a pronunciarse en torno a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO:

Evidencias esta Sala de Alzada, que la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales cuestionan la falta de motivación de las excepciones, la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, objeto del presente asunto; para resolver la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos:

Con respecto al primer motivo del recurso de apelación, relativo a la falta de motivación de las excepciones, este Cuerpo Colegiado, observa lo siguiente:

La profesional del derecho ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su acción recursiva, en el particular denominado “Primera denuncia”, alude a la falta de motivación de la decisión recurrida, dirigiendo su planteamiento, específicamente, a la falta de motivación de las excepciones, indicando:

“…Ciudadanos Magistrados, que les corresponda conocer del presente recurso, el Tribunal 1 de Control en fecha 11/06/2021, omitió en la dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar, su decisión acerca de lo solicitado por las distintas defensas que actuamos ese día, en lo particular no sólo en la motiva omitió pronunciamiento en relación al escrito de Excepciones (sic) interpuesto por la defensa Pública (sic) en su oportunidad y ratificado en audiencia por ésta (sic) defensa privada, sino que de manera inmotivada, sin fundamento jurídico alguno declara Sin (sic) lugar lo solicitado a favor del Ciudadano (sic) OSMER JOSE (sic) BARBOZA CARRASCO, sin que lo mencionara en la parte motiva de la decisión, observándose que dicha juzgadora incurrió en Silencio Procesal (sic) en cuanto al escrito de Excepciones (sic) y pruebas de (sic) promovido a favor del ciudadano OSMER JOSE (sic) BARBOZA CARRASCO, dejándolo en total estado de indefensión…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Con la finalidad de resolver este particular de apelación, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 1768, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual dejó sentado con respecto a las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)

Por lo que este primer motivo de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor el criterio jurisprudencial, anteriormente explanado, pues la defensa tiene la vía del amparo constitucional para la reparación del gravamen alegado, esto es, la falta de motivación de las excepciones por parte de la Instancia, en el acto de audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

No obstante, lo anteriormente expuesto, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado, que la parte recurrente alude que la Juzgadora de Control no incluyó pronunciamiento alguno de su escrito de excepciones en el dispositivo del fallo, por lo que luego del estudio de la decisión apelada, evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia si bien no incluyó tales pronunciamientos, en la parte dispositiva de la recurrida, desarrolló extensamente la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la defensa, argumento que también resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar lo esbozado por la defensa en el primer particular de su escrito recursivo, con lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala de Alzada, concluye que el primer motivo de apelación, presentado por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora el ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado, y a tenor del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . ASÍ SE DECIDE.

En la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, se rebate la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

Con respecto a los particulares relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, se tiene que:

En fecha 11 de junio de 2021, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…De conformidad a lo expresado en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal (sic), este Tribunal Primero de control (sic) ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio (sic) presentado por la Fiscalía 15° (sic) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CRISTINA DEL VALLE TORREALBA…ARMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic)…JEAN CARLOS COLINA ORTIZ (sic)…y OSMER JOSE (sic) BARBOZA CARRASCO…por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…EXTORSIÓN…RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES…adicionalmente para el ciudadano ARMANDO JOSE (sic) SANCHEZ (si) GONZALEZ (sic), la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y para el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTIZ (sic), la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 28 de junio de 2021, la representante del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, en su acción recursiva, atacan la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es así, como la hoy recurrida, pronunciada por el Tribunal 1 de Control, Extensión Cabimas, a cargo de la doctora ZOILA PADRON, el día 11 de Junio de 2021, agrava los intereses de mi representado, ya que no cumplió con sus funciones, como es ejercer el control formal y material de la acusación, es decir verificar que dicho escrito cumpla con los requisitos de forma y de fondo, siendo esta la finalidad de la etapa intermedia…
…no se colectó en el presente procedimiento ninguna arma o munición en poder de mi defendido, por lo tanto no existe evidencia física para determinar la comisión del referido delito, por lo tanto (sic) no existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, por lo que no se puede atribuirsele (sic) la comisión del referido delito. Cómo puede imputar el Ministerio Público el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES…si el imputado no poseía ningún tipo de armamento o munición…
…En relación al delito de Asociación para Delinquir…no se llenan los requisitos para su tipificación porque no se desplegaron las conductas contenidas para la exigencia del delito de Asociación para Delinquir, en razón de los (sic) cual el Ministerio Público tampoco pudo probar la existencia de la asociación delictiva a la cual pertenece mi defendido…
…solicito sea declarada la nulidad absoluta de la ACUSACIÓN FISCAL y de la audiencia preliminar que dio origen a la decisión hoy recurrida…”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que en virtud de tales denuncias, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Al concordar el anterior criterio jurisprudencial con el caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares segundo y tercero, plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los puntos de impugnación segundo y tercero relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala de Alzada, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado, y a tenor del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: INADMISIBLES los puntos de impugnación segundo y tercero relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ, contra la decisión Nro.1C-334-2021, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: INADMISIBLES los puntos de impugnación segundo y tercero relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS COLINA ORTÍZ, contra la decisión Nro.1C-334-2021, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora del ciudadano OSMER JOSÉ BARBOZA CARRASCO, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TERCERO: INADMISIBLES los puntos de impugnación segundo y tercero relativos a la admisión de la acusación y a la calificación jurídica atribuida a los hechos, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS