REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30713-21

DECISIÓN N° 203-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, titulares de las cédulas de identidad N° 23.452.119, 18.384.828, 26.618.108 y 31.121.092, respectivamente, y por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBESI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.537, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.215.166, contra la decisión Nro. 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar el control judicial peticionado por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBESI, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, y por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar, que lo solicitado por la defensa, se encuentra inserto en los folios 03, 04 y 05 del acta policial, así como del acta de inspección técnica, inserta al folio 11, de fecha 02 de abril de 2021, por tanto, no se ha evidenciado violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ingresó la presente causa, en fecha 26 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que solicitó al Juzgado a quo abocarse al control judicial planteado, en relación a la reconstrucción de hechos, experticia que fue negada en fecha 13/04/2021, por la Fiscalía 77° del Ministerio Público.

Plasmó el apelante, extractos tanto de la solicitud de control judicial, planteada ante el Juzgado Duodécimo de Control, como de la decisión recurrida, para luego indicar, que la Instancia manifestó que no le ha sido vulnerado el derecho a la defensa de sus patrocinados, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que tal solicitud interpuesta por la defensa al Tribunal de Control, fue de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la Juzgadora no está resolviendo lo peticionado por la defensa para que se perite la planimetría del proceso policial; primero, porque en las actas policiales no existen testigos de tal procedimiento, presentado por los funcionarios actuantes; segundo no existe fijación fotográfica de los objetos incautados en las actas policiales; y tercero se desconoce con exactitud la ubicación de la bolsa con los objetos incautados, droga, granada y facsímil.

Estimó la parte recurrente, que el objeto de su petición, es conocer de manera precisa la secuencia cronológica en la búsqueda de la verdad, en razón a que la Fiscalía 77° cursan declaraciones de testigos presenciales que narran que a los imputados de autos, los sacaron dentro de sus viviendas, así como al vehículo tipo moto, la cual fue sacada de la vivienda del imputado de autos, YUSMAR ARGENIS CAÑIZALES MORENO, inmueble ubicado en el barrio Mi Esperanza Km. 7 vía Perijá, quien manifestó al igual que el resto de todos los imputados en la audiencia de presentación, apegados al derecho de declarar, consagrado en el artículo 49 Constitucional, ser inocentes, y ser falsos los alegatos indicados por los funcionarios actuantes, plasmados en las actas policiales; en tal sentido, a sus representados se les transgredió el derecho a la defensa, al impedir la realización de este acto pericial muy esencial, útil, pertinente y necesarios para la investigación; acto que no es más que la reproducción en el sitio del suceso a través de los diferentes actores del proceso, desde el punto de vista probatorio, de cuya declaración, peritaje y experticia se arrojan las herramientas necesarias para establecer la certeza de la defensa, o de la Fiscalía sobre sus fundamentos.

Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que la Juzgadora indicó que la Fiscalía no vulneró el derecho a la defensa, y tal postura desaplica el control judicial, al cual se debe por ley, en virtud del derecho a la defensa y por autoridad jurisdiccional.

Para ilustrar sus argumentos, el profesional del derecho citó el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, así como el contenido de la sentencia N° 97, de fecha 15-03-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de la decisión de fecha 19/03/03, emanada de la Sala de Casación Penal, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Beltrán Haddad, relativas al debido proceso.

Estimó la defensa técnica, que la Juzgadora incurrió en una inmotivación de su sentencia, toda vez que solo se limitó a indicar lo mismo que alegó el Ministerio Público, siendo plausible con el mismo (sic), al mantener la idea que lo solicitado por la defensa, se encuentra inserto en los folios 03, 04 y 05 del acta policial, así como en la inspección técnica inserta en el folio 11.

Denunció el profesional del derecho ante el Tribunal a quo, ante la Fiscalía 77° del Ministerio Público y ante la Fiscalía 25° de Corrupción, las actas policiales inventariadas (sic) por los funcionarios actuantes del SIPEZ, por lo cual la Juzgadora al negar el control judicial está vulnerando el derecho a demostrar la verdad del procedimiento policial, con la realización de la reconstrucción de los hechos, no puede la justiciable (sic) validad (sic) las actas policiales sin la realización de esta practica pericial, por cuanto se presume que ha ocurrido (sic), con el fin de comprobar si se efectuaron o no los hechos denunciados.

Esgrimió el abogado defensor, que solicitó la reconstrucción de hechos, para poder aclarar a través de ese acto los resultados de experticia, que arrojaren las herramientas necesarias para establecer la certeza de la defensa, contra lo alegado en las actas policiales, toda vez que estima que se trató de un vil montaje.

En el aparte denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA PARTE RECURRENTE AL INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS”, solicitó el representante de los procesados, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule el fallo impugnado, ordenando reponer la supresión de los efectos legales del acto revocado (sic).

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO

La abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBESI, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, presentó acción recursiva contra la decisión Nro. 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Consideró la parte recurrente, que la Juez de Control, dictó una decisión sin indicar cuál es la razón de derecho que conllevó a declarar sin lugar el control jurisdiccional, ejercido a favor del imputado EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, pues cuando se recurre al órgano jurisdiccional, éste debe ser garante de los derechos de todas las partes, tal y como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es obvio, que la actuación de la Jueza recurrida, fue muy plausible (sic) con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuando niega, un asunto de mucha relevancia en la investigación penal, que era necesario realizar a favor del imputado de autos.

Señaló la apelante, que del escrito de solicitud de control judicial interpuesto, se desprende el fundamento de la solicitud de experticia de ACTIVACIONES ESPECIALES, al supuesto facsímil de “ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO”, descrita en el acta policial, de fecha 02-4-2021, a los fines de verificar si en la misma, existen huellas o rastros dactilares correspondiente a su patrocinado, situación sobre la cual omitió pronunciarse la Jueza de Control, en su resolución, incurriendo en violación flagrante del debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, afirmó la abogada defensora, que con tal situación impidió la Juzgadora esclarecer la situación jurídica de su defendido, al cercenarle el derecho a la realización de la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, y al no realizar ningún tipo de pronunciamiento sobre todo los asuntos planteados en el escrito de control judicial, de fecha 10 de mayo de 2021, por lo que se transgredió la garantía procesal contenida en el artículo 6 del Código Adjetivo Penal.

Estimó, quien ejerció la acción recursiva, que la Juez a quo no leyó los argumentos expuestos en el escrito de control jurisdiccional, situación que se observa de la resolución N° 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, la cual es ambigua y carece de razonamiento jurídico, ya que no es indicar que corre inserto a los folios 03, 04 y 05 del expediente el acta policial, y la inspección del sitio al folio 11 del expediente, considerando la Juzgadora que no se le violó el debido proceso al imputado, si ella considera que no fue así, entonces, que sentido tiene que el legislador incorporó en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, Titulo I Fase Preparatoria Capitulo I, Normas Generales, el control judicial, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la defensa técnica, que es muy evidente de la resolución impugnada, que la Jueza de Instancia, no dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 6 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la defensa es muy grave, pues la Juzgadora no resolvió la petición planteada en el escrito de control judicial, es decir, no hubo una decisión que cumpla con los parámetros legales, aunado a esto, la Jueza dictó una misma decisión para solicitudes totalmente diferentes, por cuanto lo alegado por la defensa privada, para el imputado EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, no es lo mismo, que lo alegado por el defensor privado NELSON BRACHO CASANOVA, para los imputados YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, son situaciones de diligencias planteadas para un control judicial diferente, por lo que estima que la Juzgadora cometió un error inexcusable de derecho, pues desconoce el procedimiento que se debe aplicar en el presente caso.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la representante del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, a la Alzada, revoque (sic) la decisión recurrida, ordenando a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumpla con las garantías constitucionales y procesales, de los derechos que le asisten al procesado de autos, y decida conforme a derecho la solicitud de control judicial, ordenando la realización de las siguientes diligencias de investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Ordene la práctica de la Inspección del sitio del suceso, donde ocurrió el hecho, denominada desde el punto de vista de la criminalística RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.
2.-Ordene la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, de la siguiente evidencia: Arma de fuego tipo pistola, color negro, granada de mano, panela de marihuana.
3.- Se ordene tomarle entrevista a los ciudadanos YULEIDA PARRA y ERIC ENRIQUE HERRERA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los escritos recursivos, presentados por las defensas técnicas de los procesados de autos, contra la decisión N° N° 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este Cuerpo Colegiado, procede a dilucidarlos de la manera siguiente:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, el cual está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar del control judicial peticionado ante la Instancia, por la defensa de los procesados de autos, y la inmotivación del fallo impugnado, motivos de impugnación que esta Alzada pasa a resolver, de la siguiente manera:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer particular de apelación, el abogado defensor NELSON BRACHO CASANOVA, rebate la declaratoria sin lugar, por parte de Instancia, en torno a la solicitud de control judicial que efectuare a los fines de preservar el debido proceso inherente a sus patrocinados, considerando que al negar la reconstrucción de los hechos peticionada tanto en el despacho Fiscal, como en la Instancia, impide conocer la verdad de los hechos, ya que el procedimiento de detención de sus representados, obedeció a un montaje por parte de los funcionarios actuantes; en tal sentido resulta propicio plasmar, extractos del escrito presentado ante el Tribunal de Control:

“…De lo antes enunciado, con del debido decoro ciudadana Jueza, esta defensa considera que la representación fiscal está desconociendo el espíritu del acto de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de la escena de un crimen; que no es otra cosa que el acto procesal que consiste en la producción artificial y limitativa materia del proceso en las condiciones que se firma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas.
En el caso que nos ocupa, se le indicó a la fiscalía de investigación que la realización de la prueba anticipada es útil, pertinente y necesaria, primero: porque en las actas policiales no existen testigos de tal procedimiento presentados por los funcionarios actuantes; segundo, no existen (sic) fijación fotográfica de los objetos incautados en las actas policiales, tercero: se desconoce con exactitud la ubicación de la bolsa con los objetos incautados droga, granada y facsímil, toda que en el acto policial manifiestan los funcionarios que la misma se encontraba en el suelo, así mismo se requiere conocer con exactitud la ubicación del vehículo tipo moto; en razón a que dicho vehículo fue sacado de la vivienda del imputado de auto YUSMAR ARGENIS CANIZALEZ (sic) MORENO, vivienda ubicada en el Barrio Esperanza Km 7 vía a Perijá, según narran los testigos del hecho, en tal sentido que el objeto de los hechos facticos (sic), es conocer de manera precisa la secuencia cronológica de los hechos narrados en las actas policiales y conocer la verdad de los hechos…”. (Folios 282-282 de la causa).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado)

Con el objeto de determinar, si la pretensión de la parte recurrente, fue satisfecha los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación extractos de la decisión recurrida:
“…En este sentido, considera esta Juzgadora que desde el mismo momento en que los profesionales del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NEILA ESTHER BERBESI, aceptan el cargo recaído en su persona previa designación realizada, se encuentran en pleno conocimiento de los lapsos procesales y corresponde como deberes inherentes a su cargo, realizar todas aquellas diligencias necesarias para ejercer la defensa de su representado, siendo que es deber del mismo (sic) estar atento (sic) a las resultas tanto de la investigación como de las diligencias de investigación solicitadas, evidenciándose que no le ha sido vulnerado el derecho a la defensa que tienen sus patrocinados, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello este Juzgado Duódecimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el control judicial peticionado por la Abogada NEILA BERBECI, actuando en su carácter de Defensora Privado (sic) del imputado EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO… y del abogado NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1.- YUSMAR ARGENIS CAÑIZALES MORENO…2.- JORDAN CHIRINOS AGUIAR… 3.- ABRAHAM CHIRINOS PARRAS… y 4.- VÍCTOR MANUEL NAVARRO PÁEZ…por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que lo solicitado por la defensa se encuentra inserto en los folios 03, 04 y 05 del acta policial, así como en el acta de inspección técnica inserta a los folios 11 de fecha 02 de abril de 2021, no se ha observado violación del derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 313-316 del expediente).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Dado los fundamentos del fallo, quienes integran esta Sala, procedieron a examinar el contenido del acta policial de fecha 02 de abril de 2021, la cual riela a los folios uno al tres (01-03) del asunto, y el acta de inspección técnica, que riela al folio once (11) de la causa; soportes de los cuales se desprende la aprehensión de los procesados de autos, llevada a cabo por los funcionarios actuantes, en la cual no se contó con testigos que avalaran el procedimiento, por cuanto las personas abordadas para tal fin, tenían temor de futuras represalias, igualmente, se dejó asentado que cuando los ciudadanos EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, se levantaron de la acera, donde se encontraban sentados, sobre el suelo había un bolsa, la cual contenía en su interior, los siguientes objetos: un facsímil de arma de fuego, una granada, un paquete de presunta droga, por tanto, se procedió a colectar la evidencia incautada, y en el acta de inspección técnica de fecha 02 de abril de 2021, se dejó constancia de la descripción del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, y la incautación de las evidencias.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, esto es, la solicitud de control judicial de la defensa, así como los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

La fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.

En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal, tal y como se evidencia al folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente, indicó que los fines de la reconstrucción de los hechos, estaban satisfechos por cuanto tanto en el acta policial, como en el acta de inspección técnica, se desprende el lugar de aprehensión de los ciudadanos EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, así como las evidencias incautadas; y es en virtud de tal pronunciamiento, que el representante de los procesados, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a sus patrocinados, adicionalmente, el recurrente pretende que la Jueza resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse en el juicio oral y público.

En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa de los acusados de autos, pues no se privó a los justiciables de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión, argumentos además, compartidos por quienes integran esta Alzada.

Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a sus representados, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los procesados de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resaltar que el representante de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de sus patrocinados, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a evacuar la prueba solicitada y declarada improcedente por innecesarias tanto por el despacho Fiscal como por la Juzgadora, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinente, además, el apelante cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de sus representados.

Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el Ministerio Público como la Jueza de Control, aportaron a la defensa una respuesta oportuna en cuanto a la diligencia solicitada, y no puede el recurrente constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que no estima pertinentes para la exculpación de los procesados; por su parte la Instancia, analizando los fundamentos de la petición de la diligencia de investigación, la declaró sin lugar, y tal negativa no limita ningún derecho fundamental de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, ni la actuación de la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante de los acusados, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas.

Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio, y es por ello que la Jueza de Instancia no estimó viable otra realización de la diligencia de investigación efectuada, por improcedentes e innecesarias, por tanto este primer motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo contenido en el escrito recursivo, planteó la defensa técnica, la falta de motivación de la decisión recurrida, en este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente establecer lo siguiente:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la declaratoria sin lugar del control judicial planteado por la defensa, avalando la negativa del Ministerio Público, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que en virtud de lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, quienes aquí deciden, pasan a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NEILA BERBECI, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación, ataca la defensa privada, la declaratoria sin lugar del control judicial planteado ante la Instancia, y en tal sentido, se plasman extractos del escrito presentado por la abogada NEILA BERBECI, ante el Tribunal de Control:
“…En aras al derecho a la defensa, solicito de esa Juzgadora como garante del Control Jurisdiccional (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene lo conducente con el objeto de llevarse a efecto lo siguiente:
1.- Ordene la práctica de INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO donde ocurrió el hecho, denominada desde el punto de vista de la criminalística RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS… a los fines que los funcionarios aprehensores…quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2021, indiquen, el lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano EGLIS DE JESUS ARRIETA MORILLO investigado, por ese Despacho Fiscal.
…2.- Ordene la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, a las siguientes evidencias:
2.1 ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, descrita en el ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-2021, a los fines de verificar si en la misma, existen HUELLAS O RASTROS DACTILARES…
2.2. GRANADA DE MANO (lacrimógena) de color Beige…a los fines de verificar si en la misma, existen HUELLAS O RASTROS DACTILARES…
2.3. PANELA DE MARIHUANA, descrita en el ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-2021, a los fines de verificar si en la misma, existen HUELLA O RASTROS DACTILARES…
3.- Se ordene tomarle entrevista a la ciudadana YULEIDA PARRA…
4.- Se ordene tomarle entrevista al ciudadano ERIC ENRIQUE HERRERA…” (Folios 286-289 del expediente).(Las negrillas son de la Sala).

La Juzgadora Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de resolver, la solicitud de control judicial, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Así mismo de las actuaciones que conforman la investigación (sic), escrito presentado pro (sic) el (sic) ABG. NEILA ESTHER BERBECI y el ABG. NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, contentivo de solicitud de práctica de diligencias de investigación a favor de sus defendidos y a los fines del esclarecimiento de los hechos. Así mismo, se observa que en los folios insertos de la investigación escrito dirigido al ABG. NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NEILA ESTHER BERBECI, en el cual el Ministerio Público de manera fundada procede a dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas.
En este sentido, considera esta Juzgadora que desde el mismo momento en que los profesionales del derecho NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA y NEILA ESTHER BERBESI, aceptan el cargo recaído en su persona previa designación realizada, se encuentran en pleno conocimiento de los lapsos procesales y corresponde como deberes inherentes a su cargo, realizar todas aquellas diligencias necesarias para ejercer la defensa de su representado, siendo que es deber del mismo (sic) estar atento (sic) a las resultas tanto de la investigación como de las diligencias de investigación solicitadas, evidenciándose que no le ha sido vulnerado el derecho a la defensa que tienen sus patrocinados, conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello este Juzgado Duódecimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el control judicial peticionado por la Abogada NEILA BERBECI, actuando en su carácter de Defensora Privado (sic) del imputado EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO… y del abogado NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos 1.- YUSMAR ARGENIS CAÑIZALES MORENO…2.- JORDAN CHIRINOS AGUIAR… 3.- ABRAHAM CHIRINOS PARRAS… y 4.- VÍCTOR MANUEL NAVARRO PÁEZ…por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que lo solicitado por la defensa se encuentra inserto en los folios 03, 04 y 05 del acta policial, así como en el acta de inspección técnica inserta a los folios 11 de fecha 02 de abril de 2021, no se ha observado violación del derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 313-316 del expediente). (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a la solicitud de reconstrucción de los hechos, este Cuerpo Colegiado, da por reproducidos los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, y por tanto, declara SIN LUGAR tal solicitud de práctica de diligencia de investigación.

En relación a la experticia de ACTIVACIONES ESPECIALES, de las siguientes evidencias: Arma de fuego tipo pistola, granada de mano y panela de marihuana, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público, con respecto a estas diligencias de investigación, indicó:

“…8.- Solicita sea practicado Experticia de Rastros Dactilares a las evidencias colectadas en el procedimiento para luego ser comparadas con las huellas de su defendido del (sic) ciudadano EGLIS DE JESUS ARRIETA MORILLO. Se NIEGA, la referida diligencia por cuanto la misma es inoficiosa, ya que consta en actas que la evidencia colectada se encontraba dentro de una bolsas, al momento de ser colectada, es decir, dicha evidencia se encontraba resguardada dentro de la misma, no teniendo contacto directo con el hoy imputado.
9.- Solicita Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño al arma colectada en el procedimiento. Se NIEGA por cuanto la misma fue solicitada por este despacho fiscal bajo oficio N° 00-F77NN-0668-2021, de fecha 14 de abril de 2021…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Igualmente, constatan quienes aquí deciden, que la solicitud de entrevistas de los ciudadanos YULEIDA PARRA y ERIC ENRIQUE HERRERA, fue negada por el despacho Fiscal, por cuanto este pedimento hacía referencia a la solicitud de reconstrucción de los hechos, y tal diligencia fue negada por la Representación Fiscal.

Reiteran los integrantes de esta Sala, en total consonancia con los argumentos expuesto en el primer motivo de apelación interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, y que dan por reproducidos para resolver este particular de apelación, que en el caso bajo estudio, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a evacuar la solicitadas y declaradas improcedentes por innecesarias, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público a realizar tales diligencias, si no lo considera pertinente, además, la parte recurrente cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su representado.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al procesado de auto, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

Por tanto este primer motivo de apelación, contenido en la acción recursiva presentada por la abogada en ejercicio NEILA BERBECI, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular de apelación, cuestiona la apelante, la motivación del fallo impugnado, por cuanto alude que la Jueza a quo no dio respuesta al control judicial planteado, ya que no peticionó lo mismo que el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO BRACHO CASANOVA, argumentos que no comparten quienes aquí deciden, puesto que la Juzgadora indicó que el Ministerio Público, le dio respuesta a cada una de las solicitudes de diligencias de investigación planteadas por la defensa del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO, y avaló lo expuesto por el despacho Fiscal, declarando sin lugar el control judicial, por tanto, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el segundo motivo de apelación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa técnica de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR este segundo particular de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente esbozadas, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, contra la decisión Nro. 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción recursiva presentada por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBESI, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO. TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos YUSMAR CAÑIZALES MORENO, VÍCTOR NAVARRO, JORDAN CHIRINOS AGUIAR y ABRAHAM CHIRINOS PARRAS, contra la decisión Nro. 287-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción recursiva presentada por la abogada en ejercicio NEILA ESTHER BERBESI, en su carácter de defensora del ciudadano EGLIS DE JESÚS ARRIETA MORILLO.

TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 203-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA