REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34053-21
ASUNTO: 1C-24931-21
DECISIÓN N° 237-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertada, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL EMILIO MOSQUERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° E.-8.333.454, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ARMANDO SOTO, colocando como sitio de reclusión del imputado de autos, su residencia. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, acordando tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación, en vista que el Ministerio Público aclaró la calificación jurídica, así como también declaró sin lugar, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil luego del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de junio de 2021, el cual corre inserto a los folios cincuenta y tres al sesenta y cuatro (53-64) de la pieza principal, dándose por notificada la parte recurrente de la decisión impugnada, el mismo día de su dictamen, constatándose que los apelantes, presentaron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2021, según consta de sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo, en el contenido del artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el contenido de la citada disposición, pues la misma versa sobre los motivos sobre los cuales se fundamentan las apelaciones de sentencia definitiva, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, causal mediante la cual se cuestionan las apelaciones de autos. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el lugar de reclusión del imputado de autos, pues en opinión del Ministerio Público, tal situación obstaculiza la investigación.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, los recurrentes promovieron como pruebas en su escrito recursivo: Copia certificada del expediente integro; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, se observa que en fecha 03 de agosto de 2021, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la defensa del procesado, escrito que corre inserto a los folios once al quince (11-15) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios dieciocho y diecinueve (18-19) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la defensa del procesado no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y DANILO ERNESTO GONZÁLEZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Segundo en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, ambos con competencia en Materia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 281-21, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS