REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2J-R-2021-000003
ASUNTO : VP11-P-2015-003395
DECISIÓN N° 233-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 13.863.055, contra la decisión N° 2J-040-2021, de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 18 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 2J-040-2021, de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes términos:

Esgrimió la recurrente, en el único motivo contenido en la acción recursiva, que en fecha 07 de julio del presente año, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y tal petición de la defensa se encontraba fundamentada en el hecho que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la fecha se le haya realizado el juicio oral y público a su patrocinado, quien se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas, basando la Juzgadora su resolución, en la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión del hecho, la pena aplicable, así como en los motivos que originaron la prolongación en el tiempo de este asunto penal, los cuales no constituyen una dilación indebida, siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso.

Manifestó, quien ejerció la acción recursiva, que la Jueza de Juicio señala en su decisión que en el proceso pueden existir situaciones propias de la complejidad del asunto debatido, planteándose la defensa la siguiente interrogante ¿Cómo podemos hablar en este caso de complejidad? cuando la investigación el Fiscal concluyó que el delito atribuido al procesado, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual si bien es considerado grave, no es menos cierto, que en todo momento, durante el proceso y hasta que exista una sentencia condenatoria, su patrocinado está amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no solo afecta el derecho a la libertad, sino que además quebranta su condición de inocencia.

Para ilustrar sus argumentos, citó la abogada defensora el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 22 de abril de 2005, 29 de julio de 2005, 26 de mayo de 2005 y 17 de julio de 2006, relativas a la duración de las medida de coerción personal, para luego agregar, que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público no solicitó dentro del plazo pertinente, la prórroga para obtener el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que obra en contra de su patrocinado, a tenor del citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Indicó la defensora pública, que del contenido de la resolución recurrida, se evidencia que no han habido dilaciones indebidas o de mala fe, atribuibles al Ministerio Público o a la defensa o al Tribunal, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, el cual comporta el ejercicio de las vías jurídicas, para la resolución de conflictos, pero de la revisión realizada al asunto en la fase de juicio no se han producido incidencias que comporten el retardo procesal, para que la Jueza a quo niegue el decaimiento de la medida, más si se toma en cuenta que el Ministerio Público no solicitó la prórroga, establecida en la ley, en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causas atribuibles al acusado, ni a su defensa.

Expresó la representante del acusado, que la Juzgadora para fundar su decisión, tomó en consideración lo establecido en la decisión N° 626, de fecha 13-04-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al concepto de dilación indebida, indicando además, que no procederá el decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común, es de igual rango que la libertad individual del individuo (sic) a quien se le imputa haber conculcado aquella, y que cuando ésta se contrapone, debe la ley atender a ambas, ya que ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible que se cause el menor daño posible, y por ello el equilibrio entre las dos, debe ser analizado cuidadosamente, por cuanto busca la protección de los ciudadanos, de sus bienes y sus derechos.

Estimó la parte recurrente, que en ningún momento la libertad de una persona, que está siendo procesada por un determinado delito, se puede considerar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando idénticos hechos (sic), por los cuales está siendo juzgada, y dañando a la sociedad, cuando la ley le está permitiendo estar en libertad o continuar en libertad, según lo establecen los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Carta Magna, lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad, en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada, negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por ley, específicamente, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y su defendido tiene el derecho a estar en libertad y asistir a los actos que sean fijados por el Tribunal, en libertad, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, lo cual debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del país, al momento de decidir sobre la solicitud de decaimiento de medidas, previo análisis de la causa, y conforme a la ley.

Alegó la defensa técnica, que el delito por el cual se acusó a su representado, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, no constituyendo una excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el acusado ha cumplido con la medida impuesta, por el lapso mínimo de dos (02) años, por causas no imputables a su persona, ni a su defensa, y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida de coerción, sin pretender violar el debido proceso y el derecho a la defensa, que tiene todo procesado, y que el mismo Estado le garantiza que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento que la medida privativa de libertad, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la prórroga respectiva, y acordada por el Tribunal, y en este caso, no fue así, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

Consideró, la apelante que la negativa del Tribunal a acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto se le obliga a seguir privado de libertad el tiempo que dure el proceso, sin causas imputables a su persona, y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, transgrediéndose con ello, el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, y que está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido solicita una medida menos gravosa a favor de su patrocinado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por la defensa.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, interpuso acción recursiva, contra la decisión N° 2J-040-2021, de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el debido proceso, y el estado de libertad que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, cuestiona la declaratoria sin lugar, por parte del Tribunal del Instancia, en torno al decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, esta Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos ERWIN JOSÉ MEDINA, MARIANNY DEL CARMEN MORENO CORNIELES y VICENTE RAMÓN JUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mediante decisión N° 3C-728-2015, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 28-32 de la pieza principal).

En fecha 10 de septiembre de 2015, la Representación Fiscal presentó acto conclusivo, en contra de los ciudadanos ERWIN JOSÉ MEDINA, MARIANNY DEL CARMEN MORENO CORNIELES y VICENTE RAMÓN JUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de autos. (Folios 46-71 de la causa principal).

En fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 3C-837-2016, ordenó el pase a juicio oral y público del presente asunto con respecto al ciudadano ERWIN JOSÉ MEDINA, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo. (Folios 123-130 de la causa principal).

En fecha 19 de diciembre de 2016, fue recibido el asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijándose el juicio para el día 24 de enero de 2017. (Folio 151 de la causa principal).

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio, difirió la apertura a juicio de la causa, por encontrarse el Tribunal en el juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2015-006260, se pautó el acto para el día 21 de febrero de 2017. (Folio 154 de la causa principal).

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio, por no hacerse efectivo el traslado del procesado de autos, se refijó el acto para el día 23 de marzo de 2017. (Folio 155 de la causa principal).

En fecha 23 de marzo de 2017, se difirió el juicio para el día 24 de abril de 2017, en razón de la falta de traslado y la incomparecencia de la defensa. (Folio 248 del asunto principal).

En fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal a quo, difirió el juicio, dada la solicitud de la defensa privada, (la cual fue designada previamente), para imponerse de las actas, y de esta manera ejercer una defensa oportuna y efectiva para su patrocinado. Se pautó el acto para el día 22 de mayo de 2017. (Folio 257 de la causa principal).

En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio, levantó auto indicando lo siguiente: “Por cuanto para el día 23-05-2017 (sic), se encontraba fijada oportunidad para la celebración de un (sic) juicio oral en la presente causa. (sic) Y por cuanto SE CELEBRO (sic) AUDIENCIA DE CONTINUACION (sic) DE JUICIO ORAL, en la causa VP11-P-2016-007351 a objeto de garantizar la concentración e inmediación, principios rectores de todo proceso penal, es por lo que este Tribunal difiere el presente acto y fija nuevamente oportunidad para el día (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE…”. (Folio 261 del asunto principal).

En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, refijó el acto para el día 12 de julio de 2017, a solicitud de la defensa técnica del procesado de autos. (Folio 253 de la causa principal).

En fecha 12 de julio de 2017, la Instancia pautó el acto para el día 10 de agosto de 2017, dada la petición de diferimiento de la defensa privada. (Folio 264 del asunto principal).

En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado a quo, difirió el juicio para el día 11 de septiembre 2017, en virtud que el Tribunal se encontraba en el juicio correspondiente al asunto N° VP11-P-2016-000724. (Folio 270 de la causa principal).

En fecha 11 de septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio, difirió el acto de juicio oral y público pautado en el presente asunto, para el día 09 de octubre de 2017, por cuanto se llevó a cabo audiencia de admisión de hechos en la causa N° VP11-P-2017-001314. (Folio 275 del asunto principal).

En fecha 18 de enero de 2018, fijó el juicio oral y público para el día 01 de febrero de 2018. (Folio 289 de la causa principal).
En fecha 01 de febrero de 2018, se pautó el juicio para el día 28 de febrero de 2018, en razón de la incomparecencia de la defensa, quien no fue debidamente notificada y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 290 de la pieza principal).

En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, y la incomparecencia de la defensa, quien no fue debidamente notificada, se difirió el acto para el día 21 de marzo de 2018. (Folio 291 del asunto principal).

En fecha 21 de marzo de 2018, la Instancia difirió la apertura del juicio, para el día 13 de abril de 2018, dada la inasistencia de la defensa, y la falta de traslado del acusado. (Folio 294 del asunto principal).

En fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado a quo difirió el acto de juicio oral y público para el día 07 de mayo de 2018, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y no compareció a la audiencia la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 296 de la pieza principal).

En fecha 07 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia difirió el juicio oral y público para el día 28 de mayo de 2018, en razón de la inasistencia al acto de la defensa técnica, quien no estaba debidamente notificada. (Folio 298 de la causa).

En fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado de Instancia difirió el juicio oral y público para el día 19 de junio de 2018, en razón de la inasistencia al acto de la defensa técnica, quien no estaba debidamente notificada, y la falta de traslado del procesado de autos. (Folio 298 de la causa).

En fecha 19 de junio de 2018, se difirió el juicio oral y público en el presente asunto, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa privada, quien no fue debidamente notificada. Se pautó el acto para el día 18 de julio de 2018. (Folio 306 del asunto principal).

En fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado de Juicio, fijó el juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2018, en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa privada, quien no fue debidamente notificada. (Folio 308 de la pieza principal).

En fecha 04 de octubre de 2018, en razón de la incomparecencia de la representante del acusado de autos, quien no fue debidamente notificada, y la falta de traslado del procesado, se difirió el acto de apertura de juicio oral y público en este asunto, para el día 31 de octubre de 2018. (Folio 312 de la causa).

En fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, difirió el acto de apertura del debate oral y público en el presente asunto, para el día 26 de noviembre de 2018, en razón que la representante del acusado de autos, no fue debidamente notificada, y la falta de traslado del procesado. (Folio 314 del asunto principal).

En fecha 26 de noviembre de 2018, se difirió el inicio del juicio en la presente causa, para el día 18 de diciembre de 2018, en razón de la incomparecencia de la representante del acusado de autos, quien no fue debidamente notificada, y la falta de traslado del procesado. (Folio 323 de la causa).

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado a quo, pautó el juicio para el día 22 de enero de 2019, por cuanto se encontraba en la continuación del juicio en el asunto N° VJ11-P-2017-000033. (Folio 327 de la pieza principal).

En fecha 22 de enero de 2019, el Juzgado de Juicio, pautó el juicio para el día 18 de febrero de 2019, en razón de la incomparecencia de la representante del acusado de autos, quien no fue debidamente notificada, y la falta de traslado del acusado; solicitando en tal sentido el ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, le sea designado un defensor público. (Folio 328 del asunto principal).

En fecha 18 de febrero de 2019, se pautó la apertura del juicio para el día 14 de marzo de 2019, en razón de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 329 de la causa).

En fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal de Instancia levantó el siguiente auto: “Por cuanto en fecha Jueves catorce (14) de Marzo de 2018, se encontraba fijada audiencia en la presente causa Penal (sic), siendo que la misma no pudo realizarse ya que NO HUBO DESPACHO en virtud de las fallas eléctricas presentadas en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que este Tribunal…ACUERDA: PRIMERO: FIJAR nueva oportunidad para el día ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE…”. (Folio 330 del asunto principal).

En fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado de Juicio acordó diferir el inicio del debate en la presente causa, para el día 13 de mayo de 2019, dada la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 331 de la pieza principal).

En fecha 13 de mayo de 2019, se fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 10 de junio de 2019, dada la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 332 de la pieza principal).

En fecha 10 de junio de 2019, se fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 09 de julio de 2019, dada la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 333 de la pieza principal).

En fecha 09 de julio de 2019, el Juzgado de Instancia difirió el acto de inicio del debate oral y público en la presente causa, para el día 31 de julio de 2019, en virtud de la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 334 de la pieza principal).

En fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, para el día 22 de agosto de 2019, dada la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 335 de la pieza principal).

En fecha 22 de agosto de 2019, la Instancia difirió el inicio del juicio en el presente asunto, para el día 16 de septiembre de 2019, en virtud de la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 336 de la pieza principal).

En fecha 16 de septiembre de 2019, el Juzgado a quo, difirió el inicio del juicio en el presente asunto, para el día 08 de octubre de 2019, en virtud de la falta de traslado del acusado, y la inasistencia al acto de la defensa, quien no fue debidamente notificada. (Folio 337 de la pieza principal).

En fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio pautó el acto de inicio del debate para el día 31 de octubre de 2019, por cuanto no se verificó el traslado del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y no fue debidamente notificada la defensa del procesado. (Folio 338 del asunto principal).

En fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio pautó el acto de inicio del debate para el día 25 de noviembre de 2019, por cuanto no se verificó el traslado del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y no fue debidamente notificada la defensa del procesado. (Folio 339 del asunto principal).

En fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio pautó el acto de inicio del debate para el día 17 de diciembre de 2019, por cuanto no se verificó el traslado del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y no fue debidamente notificada la defensa del procesado. (Folio 340 del asunto principal).

En fecha 17 de noviembre de 2019, el Tribunal de Juicio pautó el acto de inicio del debate para el día 16 de enero de 2020, por cuanto no se verificó el traslado del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y no fue debidamente notificada la defensa del procesado. (Folio 341 del asunto principal).

En fecha 16 de enero de 2020, el Tribunal de Juicio pautó el acto de inicio del debate para el día 06 de febrero de 2020, por cuanto no se verificó el traslado del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y no fue debidamente notificada la defensa del procesado. (Folio 342 del asunto principal).

En fecha 06 de febrero de 2020, se difirió el juicio oral y público para el día 03 de marzo de 2020, en razón de la incomparecencia de la defensa técnica, quien no fue debidamente notificada, y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 343 de la causa).

En fecha 03 de marzo de 2020, dado que el Juzgado Segundo de Juicio, extensión Cabimas, no otorgó despacho, levantó auto, mediante el cual refijó el acto para el día 26 de marzo de 2020. (Folio 344 de la pieza principal).

En fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado de Juicio, una vez reincorporado a sus actividades habituales, luego de la emergencia sanitaria (pandemia), levantó auto de reprogramación de audiencia, fijando el acto de inicio del debate oral y público en la presente causa, para el día 01 de diciembre de 2020. (Folio 345 de la pieza principal).

En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal de Instancia, difirió el inicio del juicio fijado en el presente asunto, por cuanto se encontraba en la audiencia de la causa N° VP11-P-2017-006217. Pautó el acto para el día 21 de diciembre de 2020. (Folio 346 de la pieza principal).

En fecha 18 (sic) de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio, pautó el acto para el día 27 de enero de 2021, por cuanto se encontraba en la audiencia de la causa N° VP11-P-2018-000195. (Folio 347 de la pieza principal).

En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal de Juicio, pautó el acto para el día 18 de febrero de 2021, por cuanto se encontraba en la audiencia de la causa N° VP11-P-2016-003226. (Folio 348 de la pieza principal).

En fecha 18 de febrero de 2021, la Instancia pautó el inicio del debate oral y público para el día 25 de marzo de 2021, por cuanto se encontraba en la audiencia de la causa N° 3C-2018-403. (Folio 349 de la pieza principal).

En fecha 28 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó auto de refijación de audiencia, pautando el juicio oral y público en este caso, para el día 13 de mayo de 2021. (Folio 350 del asunto principal).

En fecha 07 de julio de 2021, mediante decisión N° 2J-040-21, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA. (Folios 354-360 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal de Instancia levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, dada la incomparecencia al acto de la defensa pública, y la falta de traslado del acusado. Se fijó el acto para el día 24 de agosto de 2021. (Folio 361 de la causa).

Por otra parte, estos jurisdiscentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión recurrida, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:


“…Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 27/07/2015 se priva de libertad al acusado de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, vencieron el pasado día 27/07/2017.
Observándose, que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, así como el interprete de señas (sic), como por (sic) el Tribunal se encontraba en otros actos, y es entonces de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitiva firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público o a la defensa del acusado o a esto directamente (sic), sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal y el ejercicio de las partes de los recursos legales proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio para ver satisfechas sus pretensiones, en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancia debe ser ponderado (sic) por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Otro de los aspectos a considerar y contentivos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito, por los cuales se dicto (sic) el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, de la Ley de Drogas…es por lo que estima este tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como (sic) por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que (sic) esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por el hoy acusado, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, (sic) garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.
Obviamente, esa obligación en representación del estado (sic), encuentra límite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca (sic) desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supero (sic) los dos año, el delito mas (sic) grave imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de diez (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario (sic) para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que hasta la fecha acordar la imposición de otra medida precautelar a la que pesa sobre el acusado el día de hoy, puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una transgresión al derecho constitucional de la víctima de verse resarcida y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de liberad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador los delitos imputados, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto, así como garantizando el interés superior del niño (integridad física) (sic).
De igual modos se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal, tal como ha quedado asentado en la Sentencia Constitucional (sic) de fecha 13/05/2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, caso Acción de Amparo, cuyo extracto se lee “Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados, por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hecho que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables, se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)…En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo…”.De esta manera y en virtud de la presente decisión, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento (sic) de medida solicitada por la defensa del acusado, y en consecuencia se Niega (sic) la revisión (sic) de la medida cautelar privativa preventiva de libertad impuesta al acusado…”. (Las negrillas son de la Instancia).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 27 de julio de 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el procesado ha venido sometido a la medida que le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Control, extensión Cabimas y que le ha mantenido el Tribunal Segundo de Juicio, con sede en Cabimas, por lo que es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que si bien la prórroga del mantenimiento de la medida de coerción, no fue solicitada por la Representación Fiscal, el delito objeto de la presente causa, tal como la afirmó la Juzgador a quo en su fallo, es grave y lesiona bienes jurídicos de gran magnitud los cuales son tutelados de manera especial por el Estado, como la salud de la colectividad, que se afecta la economía del país, puesto que es un delito vinculado a la delincuencia organizada, y considerado de lesa humanidad, por lo que si bien es cierto, el Juez o Jueza debe ponderar cada caso, no pueden pasar por alto, quienes aquí deciden, los bienes jurídicos protegidos en el presente asunto, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada, además, desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al procesado de autos.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes, ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además, este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian diferimientos por falta de traslado del imputado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su decisión, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología plasmada en la recurrida, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la Jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso indicar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público, a la defensa del imputado, ni al órgano jurisdiccional que ha conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva del fallo impugnado y de la causa principal, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al procesado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, contra la decisión N° 2J-040-2021, de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar, que en el presente asunto el ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, en fecha 26 de agosto de 2021, se acogió a la figura de la admisión de los hechos, y mediante decisión N° 143-21, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión; información que fue aportada a esta Sala de Alzada, por el Tribunal de Instancia.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ERWIN JOSÉ GÓMEZ MEDINA, contra la decisión N° 2J-040-2021, de fecha 07 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 233-21 de la causa No. 2J-R-2021-000003.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria