REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 9U-954-16
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 005-21
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
ACUSADOS: 1) CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.860.738, fecha de nacimiento 05 de octubre de 1972, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la “Urbanización El Portal”, calle 51, casa Nro. 14-29, Municipio Maracaibo del estado Zulia. 2) JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.741.744, fecha de nacimiento 02 de noviembre de 1993, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en el Sector “El Tránsito”, Edifico “La Florida”, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA: Ciudadanos NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 87.855 y 176.547 respectivamente.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia para Intervenir en la fase Intermedia y de Juicio Oral.
VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN.
DELITOS: 1) Acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA. 2) Acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS
QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Sala de la Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral; en contra de la Sentencia Nro. 006-2021, dictada en fecha 04 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró INCULPABLE y en consecuencia dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.860.738; de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo declaró CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA y lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Declaró CULPABLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.741.744, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, manteniendo las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, en atención a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal en Funciones de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer se pronuncie sobre la ejecución de la pena.
En fecha 21 de julio del año 2021, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
En fecha 26 de julio de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2021, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: En este motivo de apelación, denunció la Vindicta Pública que existe falta de motivación de la sentencia, señalando que la Juzgadora de Instancia estimó cambiar la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, por el delito de Homicidio Preterintencional, en grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405, concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
Procedió la parte recurrente, a realizar consideraciones sobre la motivación de los fallos judiciales, transcribiendo las Sentencias Nros. 434-04, 067 y 125, dictadas en fechas 04 de diciembre de 2003, 05 de abril de 2005 y 27 de abril de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las sentencias; así como doctrina del autor Rodrigo Rivera, en su obra “Los Recursos Procesales”, para señalar que la Juzgadora no adminiculó los medios de prueba debatidos en el juicio, por cuanto no se puede evidenciar que los hechos realizados por el autor y las disposiciones legales sustentaran un cambio de calificación; toda vez que la fundamentación se basó en justificar la participación del acusado en los hechos, sin determinar la existencia de alguna variante que justificara el cambio de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Homicidio Preterintencional, alegando que de la revisión del capítulo del fallo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se evidencia que versa sobre diferentes definiciones jurídicas, sin adminicular los hechos con el derecho, para establecer la responsabilidad del acusado.
SEGUNDO: Denuncia la recurrente en este motivo, que en la sentencia impugnada existe errónea aplicación de la norma jurídica, conforme lo dispone el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, trayendo a colación doctrina patria y criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, sobre el mencionado vicio en el sentencia.
En torno a lo anterior, denuncia el Ministerio Público que la Jurisdicente no estimó la gravedad y seriedad del delito calificado por afectar el derecho a la vida de quien respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, considerando que la pena debió ser mayor por tratarse de un delito grave, alegando que la Jueza de Mérito al momento de realizar la dosimetría legal de la pena y luego de aplicar el principio de proporcionalidad debió imponer la pena de ocho (08) años y seis (06) meses, señalando que en atención al artículo 37 del Código Penal, el Juzgador tiene la potestad de aumentar la pena hasta los límites establecidos en la norma, incluso traspasarlos en caso de circunstancias específicas, considerando que en el caso en estudio, en virtud de la gravedad del delito, no podía aplicarse una pena sobre la base de la media del cómputo correspondiente, por cuanto pudo estimarse el límite superior, solicitando así sea declarado.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto a quien la dictó, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Abogado NILO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS DAVID PALMA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, de la manera siguiente:
Argumentó la Defensa, que el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO fue acusado formalmente por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Preterintencional en grado de coautoría; siendo el caso, que el Juez en Funciones de Control en el acto de audiencia preliminar cambió la calificación por el delito de Homicidio Calificado, alegando al respecto la Defensa, que en el debate oral una vez adminiculado el acervo probatorio, el Juzgador advirtió un cambio de calificación, procediendo a transcribir un extracto de la sentencia, donde se indica que tal cambio fue sobre la base del testimonio del mencionado acusado, concatenado con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales José Javier Barboza Chirinos, José Trinidad García, Fred Antonio de la Hoz, José Ángel Herrera Salas, Darwin Rafael Briceño Mavarez, Luís David Pacheco González e Imérida Weir Reyes; así como del Médico Forense Iván Darío Mavarez Salcedo y del experto Francisco Javier Sandoval Castillo, indicando que se les advirtió a las partes que tenían derecho a solicitar la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Continuó señalando quien contesta, que una de las pruebas determinantes fue la declaración rendida por el médico forense, al determinar que la herida provocada a la víctima presentaba una característica muy particular, por no haber repetición en el actuar del presunto sujeto activo, procediendo a transcribir un extracto de la sentencia impugnada, para manifestar que por tal circunstancia el Ministerio acusó por el tipo penal de Homicidio Preterintencional; por ello estima que la denuncia no tiene sentido; toda vez que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, fue acusado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, por ello estima que mal pudiera el Juzgador condenar al cómplice no necesario por Homicidio Calificado y al autor por Homicidio Preterintencional, considerando que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada, peticionando se declare sin lugar el recurso interpuesto, trayendo a colación la Sentencia Nro. 143, dictada en fecha 07 de abril de 2017, por la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, realizando consideraciones sobre la motivación de los fallos judiciales.
Por otra parte, refiere la Defensa, en cuanto al dictamen absolutorio por el delito de Usurpación de Identidad, que la Juzgadora no tuvo ningún elemento de convicción, experticias, pruebas documentales o testimoniales, para determinar que su defendido se identificara con un pasaporte o cualquier identificación alterada, citando un extracto de la sentencia impugnada.
Sostuvo a su vez, en relación a la denuncia interpuesta por el Ministerio Público sobre la pena impuesta al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, que la pena impuesta por el Juzgador de Juicio es correcta, por haber considerado los extremos a los cuales se refiere el artículo 37 del Código Penal aplicando el término medio, estimando que en el caso en análisis, no puede considerarse el límite superior, por cuanto se trata de un Homicidio Preterintencional, donde no existen circunstancias agravantes, por cuanto la intención no era causar la muerte sino una lesión.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ratificándose la sentencia impugnada.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 17 de agosto del año 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, en la quedo asentado en acta transcrita de la siguiente manera:
En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia para Intervenir en la fase intermedia y de juicio oral; en contra de la Sentencia Nro. 006-2021, dictada en fecha 04 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por el juez presidente ERNESTO ROJAS HIDALGO, en compañía de las juezas, MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO; y de la secretaria, GREIDY URDANETA VILLALOBOS, solicitando de inmediato el Juez Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de la profesional del derecho ABOG. ERIKA PARRA, representante de la Fiscalia Novena (9°) en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico, así mismo la defensa técnica ABOG. NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, y los ciudadanos imputados CARLOS PALMA QUINTERO y JOSE DIAZ VERA, previo traslado del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL. De igual forma se observa la inasistencia de la victima por extensión dejándose constancia que se encuentran debidamente notificada a través del Departamento de Alguacilazgo. En este estado, el Juez Presidente de Sala, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy, concediéndole la palabra inmediatamente a ABOG. ERIKA PARRA, representante de la Fiscalia Novena (9°) en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Publico parte recurrente en el presente asunto, quien expone: “Buenos días ciudadanos magistrados, secretaria, defensa, está representante actuando en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena, procede a ratificar escrito de apelación interpuesto en tiempo hábil, el cual versa sobre razones de derecho expresados en el mismo, presentado en contra a decisión de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Noveno de Juicio en la causa 9U-954-16, solicitando a esta Corte que decida conforme a derecho atendiendo a los fundamentos expresados en el recurso de apelación, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada tomando la palabra el ABOG. NILO FERNANDEZ, quien expone: buenos días excelentísimos magistrados, acusados, alguacil, ministerio público y demás presentes, si bien es cierto el Ministerio Público presento formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Noveno de Juicio, en contra de mis defendidos Carlos Palma y José Díaz, por el delito para uno de Homicidio Preterintencional, el cual fuera condenado a cumplir una pena de 7 años y Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Preterintencional para el acusado José Gregorio Díaz, los puntos sobre los cuales el Ministerio Publico ejerce dicho recurso versa sobre; primero manifiesta que la pena proferida por el Tribunal Noveno de Juicio es ínfima y no corresponde con los cómputos de ley y que debe haber condenado por otra pena, segundo punto que el juez de juicio no debió al momento de sentenciar, modificar el calificativo jurídico dado en la acusación presentada en contra de José Gregorio Díaz, es allí cuando quiero aclarar en esta corte, se que estás audiencias con todo respeto no se pueden tratar puntos que son propios del juicio oral y publico, me permito de conformidad con el articulo 257 de la Constitución, para ilustrar a los magistrados a la horade decidir sobre le recurso incoado por la vindicta publica, uno de los temas es en cuanto al acervo probatorio, durante el desarrollo del debate estuvo un experto que es muy importante para este tipo de situaciones, para demostrar este tipo de hechos punibles como es el homicidio intencional, incluso el Ministerio Publico desde el inicio del debate manifestó que ellos estaban allí para demostrar un Homicidio Preterintencional y de hecho la acusación para uno de ellos que es Carlos Palma, desde le inicio cuando vencieron los 45 días, pero resulta que este proceso ha sido tardío y un año antes de la aprehensión de Carlos Palma se proceso la acusación de José Díaz por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles como cómplice no necesario, distinto al otro acto conclusivo, que hizo el juez de juicio? y creo que ajustado a derecho, si yo voy a condenar a los autores por Homicidio Preterintencional como es posible que voy a condenar a los cómplices por Homicidio Calificado, es lógica jurídica, en razón a ello nosotros en la contestación determinamos las razones por la cuales el Juez de Juicio profirió una sentencia adecuada y justa en derecho, es decir observó el debate con todos los órganos de pruebas que se ofrecieron en la acusación fiscal de ambos, advirtió el cambio de calificación jurídica como lo hizo y procede a condenar de acuerdo a los delitos considera probados en el debate oral y publico, ahora bien con respecto al punto uno dice la vindicta publica que el juez yerra a la hora de condenar y nosotros observamos la apelación y la sentencia y efectivamente la condena es de 7 años tomando el mínimo y máximo de la pena obtenemos esa división, no veo porque presenta recurso de apelación infiriendo que debió haber sido mas, estoy de acuerdo con la sentencia, estoy de acuerdo con los méritos por lo cuales el tribunal de juicio alerto y cambio la calificación jurídica de nuestro defendido y pienso que esta corte debería estarlo igual y así hacerlo en su sentencia, es decir confirmar la decisión por que es justa en derecho, es todo. Acto seguido, el Juez Presidente, procede a imponer a los ciudadanos acusados: CARLOS DAVID PALMA QUINTERO y JOSE GREGORIO DIAZ VERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 11.860.738 y Nro. V.- 23.741.744 respectivamente; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quienes se identifican y exponen cada uno por separado: No, no deseo declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas.
Observándose esta alzada, la inasistencia de la víctima por extensión, quien se encontraba debidamente notificada a través del Departamento de Alguacilazgo, acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen del respectivo fallo.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En este motivo de apelación, denunció la Vindicta Pública que existe falta de motivación de la sentencia, señalando que la Juzgadora no adminículo los medios de prueba debatidos en el juicio, por cuanto no se puede evidenciar que los hechos realizados por el autor y las disposiciones legales sustentaran un cambio de calificación; toda vez que la fundamentación se basó en justificar la participación del acusado en los hechos, sin determinar la existencia de alguna variante que explicara el cambio de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Homicidio Preterintencional.
Para resolver este motivo de denuncia, esta Sala debe comenzar indicando que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia; siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia en la Sentencia Nro. 172, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, indicó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia n°. 933/2011, del 10 de junio).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio)…” (Las negrillas son propias de la Sentencia).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a analizar lo denunciado por la Vindicta Pública, a los fines de verificar si; en efecto, las circunstancias esgrimidas en el recurso interpuesto son ciertas, al emitirse el fallo condenatorio y con ello determinar, si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde precisó la Juzgadora de Juicio que había obtenido la certeza que el día 30 de octubre del año 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del bloque Q de la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia (LUZ), se encontraba el ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, en compañía de otros estudiantes, por cuanto iban a efectuarse elecciones para el Congreso Fundacional de la Federación Nacional de Estudiantes Universitarios, cuando se produjo una discusión o riña con otros ciudadanos entre los cuales se encontraban YORMAN BARILLAS, CARLOS DAVID PALMA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, ocurriendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA excitó al conflicto, cuando le dio una cachetada al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, luego en medio de la riña el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO empujó al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, impactando éste de espalda con una cartelera, rompiéndose el cristal produciéndole heridas mortales en la cara y cuello, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde informaron que había muerto.
Se precisó además en este capítulo del fallo, que la Jueza de Mérito había arribado a este convencimiento, una vez escuchadas las declaraciones rendidas por los acusados, así como de los testigos durante el juicio, los cuales adminículo con los medios de prueba documentales.
Continuó analizando la Juzgadora en este capítulo de la sentencia, el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, para señalar que lo determinó con el Protocolo de Necropsia Nro. 1997-15, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por la Dra. DAIRIS DABOIN, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, el cual concatenó con la declaración rendida por el Médico Forense IVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO, experto que asistió al juicio y ratificó el contenido de la necropsia; además con la Copia del Registro de Defunción, signado con el número de acta 2575, de fecha 01 de noviembre de 2015, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN; así como con la Copia del Libro de Morbilidad, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, sobre el fallecimiento del ciudadano victima, igualmente con el Acta de Inhumación de fecha 31 de octubre de 2015, correspondiente al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 1568, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Mavarez, Humberto Méndez, Iván Quintero y el técnico Keny Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, ratificada en juicio y con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 1569, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los referidos funcionarios, obteniendo la certeza de la muerte del ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, ocurrida en fecha 30 de octubre del año 2015 en las inmediaciones del Bloque Q de la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia (LUZ).
En la sentencia se estableció además, lo relativo a los elementos objetivo y subjetivo del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, prescribiendo en cuanto al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, lo siguiente:
“En el presente caso, se produjo la muerte del ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, ocasionada por las heridas que recibió al caer cristales rotos de la cartelera, al ser empujado contra ella por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien tuvo la intención fue (sic) de lesionar, valorando las declaraciones de los expertos IVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO y tomando en cuenta el medio o herramienta que ocasiona el deceso. Por lo que, considera esta juzgadora que en el presente caso ocurre el supuesto de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN” (Folio 534 de la Pieza III de la causa principal).
De lo anterior se desprende, que la Juzgadora determinó el elemento objetivo del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en cuanto al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, indicando que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, fue producto de las heridas que recibió cuando le cayeron cristales rotos de una cartelera, por haber sido empujado contra ella por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO; quien en criterio de la Jueza, tuvo la intención de lesionar, valorando para determinar tal elemento las declaraciones rendidas en el juicio por los expertos IVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, estimando que de tales declaraciones se establecía en consecuencia, el medio o herramienta que ocasionó el deceso de la víctima.
Luego de ello, en el fallo se dejó asentado que el elemento material del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, lo siguiente:
“En el presente caso, el mismo acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, durante el juicio confesó su participación en los hechos en relación a este delito. De manera que para este Tribunal no cabe duda de su responsabilidad penal en este sentido.
En relación a la confesión, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" (2002: 506) refiere: (…omissis…).
De acuerdo a nuestra legislación procesal penal, la confesión proferida en juicio por el acusado no hace plena prueba, es necesario concatenar dicha confesión con otros medios de prueba, a los fines de poder determinar la corporeidad del delito.
En el presente caso, la confesión pronunciada por el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO durante el debate oral y público, libre de apremio y coacción, pudo ser adminiculado con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES, quienes estuvieron presentes el día 30 de octubre de 2015 en el momento que ocurren los hechos, lo cual sin duda coincide y le da verosimilitud a los hechos controvertidos, por lo que se considera que existen elementos que prueban el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado (elemento subjetivo). Así las cosas, considera, esta juzgadora, que quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO en los hechos debatidos” (Folios 534 y 535 de la Pieza III de la causa principal).
Se observa que la Juzgadora en la sentencia, sostuvo que se establecía el elemento material del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, con los medios probatorios con los que se consideraron acreditados los hechos, que demostraron la participación del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO; se precisó además, que en el mencionado acusado, durante el juicio había confesado su participación en los hechos en relación a ese delito; por tal razón la Juzgadora, no tenía duda sobre su responsabilidad penal; en este aspecto, se precisó en la sentencia que la confesión realizada por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, en el juicio oral y público, fue efectuada libre de apremio y coacción, adminiculándola con el testimonio rendido en el debate por los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES, quienes estuvieron presentes el día 30 de octubre de 2015, en el momento que ocurrieron los hechos objeto del proceso y por los cuales fue procesado el referido acusado, indicándose así, que existen elementos que probaban el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima (elemento objetivo) y la conducta del acusado (elemento subjetivo).
Por otra parte, en este capítulo del fallo, se dejó establecido sobre el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, atribuido al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, que se valoró el Acta Policial, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario EDWAR CHIRINOS, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en la ciudad de Maracaibo, donde se dejó constancia de la aprehensión del mencionado acusado; así como también el Acta de Inspección Técnica, elaborada en fecha 11 de octubre de 2016 con su fijación fotográfica, suscrita por el funcionario OTTONIEL RUIZ, adscrito igualmente a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en la ciudad de Maracaibo, quien en su declaración rendida en el debate oral y público, manifestó que al momento de aprehender al acusado, se le encontró un pasaporte a nombre de REINALDO MIGUEL PALMA QUINTERO, quien es su hermano; por ello, no se evidenciaba elemento alguno que demostrara la comisión del punible; por cuanto el acusado no suministró datos falsos, así como tampoco se atribuyó una identidad distinta a la suya; en consecuencia, no había responsabilidad penal del acusado en ese delito.
Igualmente estableció la Jueza de Mérito en el fallo, lo relativo a la participación del acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, señalando al respecto:
“En la presente causa, para establecer el grado de participación del acusado en estos hechos, debe dejarse claro que quedó acreditado el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL por parte del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, toda vez que el día 30 de octubre de 2015 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en las inmediaciones del bloque Q de la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia (LUZ), donde se encontraba la victima (sic) de autos, en compañía de otros estudiantes, en virtud que se iban a celebrar unas elecciones para el congreso fundacional de la Federación Nacional de Estudiantes Universitarios, cuando se produce una discusión o reyerta con otros ciudadanos entre los cuales se encontraban YORMAN BARILLAS, CARLOS DAVID PALMA QUINTERO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, ocurriendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA excita o refuerza el conflicto al darle una cachetada a la víctima de autos e incita al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO quien en medio de la (sic) forcejeo empuja a la víctima, quien impacta de espalda con la cartelera, cuyos cristales se rompen y le producen heridas mortales que ocasionan su muerte. Observando que sin la participación del acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, igual el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO podía cometer el delito, siendo esta la razón por la que se dice que la complicidad no es necesaria, por excitar o reforzar a que se cometiera el delito” (Folios 536 y 537 de la Pieza III de la causa principal).
Evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia para establecer el grado de participación del acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, precisó que este tipo penal ya había quedado acreditado en cuanto al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, en calidad de autor, indicando en este sentido, que el día 30 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del Bloque Q de la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia (LUZ), se encontraba la víctima en compañía de otros estudiantes, por cuanto iban a efectuarse elecciones para el Congreso Fundacional de la Federación Nacional de Estudiantes Universitarios, cuando se produjo una discusión con varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, quien excitó el conflicto al darle una cachetada a la víctima e incitó al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien forcejeó y empujó a la víctima impactando ésta de espalda con una cartelera, rompiéndose los cristales produciendo heridas que ocasionaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN.
Posterior a establecer la participación del acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR, en el fallo se dejó asentado que los elementos material y subjetivo del referido tipo penal, lo establecía por lo siguiente:
“En este sentido, durante el contradictorio se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES quienes fueron testigos presenciales de esos hechos y sus testimonios coincidieron en que hubo una fuerte discusión y golpes, que el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA le dio una cachetada al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y fue lo que empezó el conflicto, que el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO recibió un disparo en una pierna y que el ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN es empujado hacia la cartelera con el trágico resultado, todos estos medios de prueba demuestran los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido.
Ahora bien, a los fines de verificar el elemento subjetivo del delito, es preciso acotar que el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en la audiencia celebrada el día 09-02-2021 confesó su participación en este delito. Si bien, su confesión no hace plena prueba, la misma al ser adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos, hacen obtener el convencimiento a esta juzgadora de la participación del acusado en este delito” (Folios 537 y 538 de la Pieza III de la causa principal).
Esta Sala observa que la Jueza de Mérito, dejó establecido que demostraba los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido al acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR; toda vez, durante el debate se recepcionaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES, quienes fueron testigos presenciales de los hechos objeto del proceso, afirmando que sus testimonios coincidían en cuanto a la fuerte discusión y golpes donde el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, le propinó una cachetada en la cara al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, siendo tal acción la que dio inicio al conflicto, recibiendo el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, un disparo en una pierna y la víctima fue empujado hacia una cartelera.
Se precisó además, que el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en la audiencia celebrada el día 09 de febrero de 2021, había confesado su participación en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, confesión que concatenó con las testimoniales que rindieron en el contradictorio los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES, quienes estuvieron presentes al momento de los hechos y de los cuales obtuvo el convencimiento la Jueza de Juicio de la participación del acusado en este delito.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la sentencia contiene un capítulo que versa de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se realizó la valoración de las pruebas llevadas al Juicio, comenzando con la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, estableciéndose que le acreditaba valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2015, en el Bloque Q de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia (LUZ), lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, trayendo como consecuencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN.
Continuó la Juzgadora su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el debate por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, señalándose en la sentencia recurrida, que se le otorgaba pleno valor probatorio, por cuanto su testimonio presentaba congruencia con lo manifestado por el ciudadano JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRNOS, coincidiendo ambas testimoniales en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, en relación a la testimonial rendida en el juicio por la ciudadana JHERINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, que el Tribunal le acreditó valor probatorio, concatenándola con las declaraciones que rindieron el en contradictorio los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS y JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, antes analizados, afirmando la Jueza de Mérito, que coincidía con las circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrencia de los hechos, aunque la mencionada ciudadana no pudo observar como cayó la víctima contra la cartelera.
A la par, la Jurisdicente argumentó sobre la testimonial rendida en el debate por la ciudadana YEISSEL PÉREZ MANZANO, que le otorgaba valor probatorio, por ser coherente y verosímil en cuanto a la fecha y lugar de cómo ocurrieron los hechos debatidos, no obstante desconocer las circunstancias de modo.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que el testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano ÍVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO, se le acreditaba pleno valor probatorio, una vez que fue adminiculado con el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la víctima, indicándose en la sentencia que para la Juzgadora quedaba determinado que todas las heridas fueron causadas por el mismo objeto, descrito como filoso y cortante.
Precisó además la Jueza a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el ciudadano FRED ANTONIO DE LA HOZ, que le otorgaba pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de los hechos, indicando que al concatenarla con las declaraciones llevadas al debate, acreditaba los hechos objeto del proceso.
En este capítulo de la sentencia, la Jurisdicente analizó a su vez la declaración efectuada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, otorgándole valor probatorio, por considerar su testimonio coherente y verosímil, adminiculándola con las declaraciones que rindieron en el debate los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA y FRED ANTONIO DE LA HOZ, testigos presenciales de los hechos objeto del juicio, quienes habían manifestados haber observado como la víctima fue empujada hacia la cartelera, rompiéndose los cristales los cuales le ocasionaron las heridas.
Sostuvo a su vez la Jueza de Mérito, sobre la testimonial rendida por el ciudadano DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, que le acreditaba valor probatorio a dicha prueba testimonial, toda vez que coincidía en relación a los hechos objeto del proceso, con las declaraciones rendidas en el debate por los testigos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ y JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS.
Continuó la Jueza a quo, analizando la declaración rendida en el debate por el Experto Planimétrico FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, a quien se le acreditó pleno valor probatorio, siendo concatenada con las actas de levantamientos planimétricos y reconstrucción de hechos, indicándose en el fallo, que obtuvo la certeza que las heridas fueron producidas de arriba hacia abajo, coincidiendo con la caída de los vidrios rotos de la cartelera sobre la humanidad de la víctima, estableciendo que las salpicaduras de sangre en la pared, fueron por el corte de las arterias, evidenciando además, que no hubo reiteración de heridas.
En el citado capítulo de la sentencia impugnada, la Juzgadora analizó la testimonial rendida por el ciudadano LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ, acreditándole valor probatorio, por describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, estableciéndose que su declaración coincidía con lo expuesto en el juicio por los testigos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS y DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ.
Precisó igualmente la Juzgadora, que le otorgaba pleno valor probatorio al testimonio rendido en el debate por el ciudadano YAMPIERO MANVEL, adminiculándola con el acta policial de fecha 11 de octubre de 2016, donde se dejó constancia de la aprehensión del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, por los hechos objeto del presente juicio.
A su vez, sostuvo la Jueza de Mérito en el fallo impugnado, que la testimonial rendida por la ciudadana ERIKA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PERDOMO, la adminiculaba con el Acta de Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, acreditándole valor probatorio, señalando que con esta declaración se evidenciaba que las salpicaduras de sangre en la pared pertenecían a la víctima.
Por otra parte, plasmó en el fallo la Jurisdicente sobre la declaración rendida en el contradictorio por el funcionario OTTONIEL RUIZ, que le otorgaba valor probatorio, adminiculándola con el contenido del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 11 de octubre de 2016, practicada en el lugar donde fue aprehendido el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO.
Estableció a la par la Juzgadora, que le acredita valor probatorio a la prueba testimonial rendida por la ciudadana IMERIDA WEIR REYES, por cuanto la mencionada ciudadana había sido testigo presencial de los hechos, señalando que la declaración por ella rendida, era coherente en relación a lo manifestado por otros testigos.
En el fallo impugnado, la Jurisdicente procedió a valorar la declaración rendida por el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, estableciendo la Jueza de Instancia en cuanto a esta declaración, que le acreditaba valor probatorio por coincidir con los testimonios otorgados en el debate por los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ e IMÉRIDA WEIR REYES.
Otra declaración a la cual se le otorgó valor probatorio en la sentencia impugnada, fue a la rendida por el ciudadano IVAN JOEL QUINTERO MONTIEL, cuyo testimonio fue concatenado con el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, JOARWIN FERRER, HUMBERTO MÉNDEZ, IVAN QUINTERO y KENNY GUILLEN y con las Actas de Inspección Técnica Nros. 1568 y 1569, de esa misma fecha, suscritas por los referidos funcionarios.
En el fallo se continuó analizando la declaración rendida en el debate por el funcionario LUIS RÍOS, a la cual se le otorgó valor probatorio, siendo concatenada con las Actas de Levantamiento Planimétrico Nros. 6094 y 6095, suscritas por el referido ciudadano, conjuntamente con el experto FRANCISCO SANDOVAL.
Igual proceder hizo la sentenciadora con los medios de pruebas documentales, que fueron incorporados al debate por su lectura, en atención al contenido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando sobre éstas lo siguiente:
1. Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 30 de octubre de 2015, por el funcionario MARCONY BAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios Zulia, a la cual se le otorgó valor probatorio, por establecer las circunstancias de tiempo y lugar que dio inicio a la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento del hecho punible.
2. Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 30 de octubre de 2015, por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, JOARWIN FERRER, HUMBERTO MÉNDEZ, IVAN QUINTERO y KENNY GUILLEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios Zulia, en el fallo se le dio valor probatorio, por evidenciar las primeras diligencias de investigación, efectuadas por los funcionarios actuantes, precisándose que se recepcionó en el debate la declaración del funcionario IVAN QUINTERO.
3. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 1568, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, HUMBERTO MÉNDEZ, IVAN QUINTERO y KENNY GUILLEN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios Zulia, a la cual se le acreditó valor probatorio, por describir la ubicación del sitio del suceso, así como las características del lugar donde ocurrieron los hechos, plasmándose en la sentencia que se recepcionó en este sentido la testimonial del funcionario IVAN QUINTERO.
4. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 1569, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios CARLOS MAVAREZ, HUMBERTO MÉNDEZ, IVAN QUINTERO y KENNY GUILLEN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios Zulia, prueba documental que en la sentencia se le otorgó valor probatorio, por dejar constancia del levantamiento del cadáver e inspección al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR HERNÁNDEZ RONDÓN, estableciéndose que rindió declaración testimonial en relación a la misma el funcionario IVAN QUINTERO.
5. Acta de Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo S/N, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por las Licenciadas DAYHANA DEBOURG y SONIA ALVARADO, Expertas Profesionales adscritas al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Zulia, prueba documental a la cual se le dio valor probatorio en el fallo, concatenándose con el testimonio rendido en el debate por la experta ERIKA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PERDOMO, quien asistió al juicio en sustitución de las mencionadas funcionarias.
6. Acta de Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nro. 9700-242-DC-1680/6096, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrita por las Licenciadas DAYHANA DEBOURG y SONIA ALVARADO, Expertas Profesionales I, adscritas al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, a la cual se le acreditó valor probatorio adminiculándola con la declaración rendida por la experta ERIKA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PERDOMO, quien compareció al juicio en sustitución de las expertas que realizaron la prueba, ratificando el contenido de la mencionada experticia.
7. Continuó la Jueza a quo analizando en el fallo, el Protocolo de Necropsia Nro. 1997-15, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por la DRA. DAIRIS DABOIN, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo estado Zulia, acreditándole la Juzgadora valor probatorio por describir la causa de muerte de la víctima; las características de las heridas sufridas por los cristales de la cartelera, indicándose en el debate que se escuchó el testimonio del médico forense IVAN MAVAREZ, en sustitución de la mencionada Médico Anatomopatólogo Forense.
8. Levantamiento Planimétrico Nro. 6094, de fecha 31 octubre de 2015, suscrito por los funcionarios LUIS RÍOS y FRANCISCO SANDOVAL, adscritos al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, acreditándole valor probatorio la Jurisdicente, por dejar constancia de la posición del cadáver, en relación con el objeto que produjo la muerte de la víctima, indicándose en el fallo, que se escuchó en el juicio el testimonio de los mencionados expertos.
9. Levantamiento Planimétrico Nro. 6095, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios LUIS RÍOS y FRANCISCO SANDOVAL, adscritos al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, valorándose la prueba documental en la sentencia, por describir la ubicación del sitio del suceso, en relación con la posición del cadáver, plasmándose que se escuchó en el debate el testimonio de los dos expertos.
10. Acta de Investigación Penal y Extracción de Contenidos, de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrita por el Funcionario Sub Inspector JOSÉ CABRERA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia, a esta prueba documental, la Juzgadora no le dio valor probatorio, por cuanto en su criterio, no demostró nada en juicio, además de no haber sido ratificada durante el debate por quien la había suscrito.
11. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prueba documental a la cual tampoco se le acreditó valor probatorio; estableciéndose en el fallo, que la misma no permitió demostrar nada sobre los hechos objeto del debate, aunado a no haber comparecido al debate quienes la suscribieron.
12. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia, prueba documental que tampoco se le acreditó valor probatorio en el fallo, indicando la Jueza a quo que esta prueba no le permitió demostrar los hechos objeto del debate, además quienes la suscribieron no habían asistido al juicio.
13. Copia del Registro de Defunción, signado con el número de acta 2575, de fecha 01 de noviembre 2015, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, a esta prueba documental se le otorgó valor probatorio en el fallo impugnado, por demostrar la muerte del mencionado ciudadano.
14. Copia del Libro de Morbilidad, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, sobre el fallecimiento del ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, acreditándole valor probatorio en la sentencia impugnada, adminiculándola la Juzgadora con el acta de defunción.
15. Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), prueba documental a la cual se le otorgó valor probatorio en el fallo recurrido, por evidenciar como fue recuperado el teléfono celular de la víctima, indicando la Jueza a quo que al juicio compareció el funcionario OTTONIEL RUIZ.
16. Acta de Partida de Nacimiento Nro. 365, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, prueba documental a la cual se le otorgó valor probatorio en el fallo, por permitir evidenciar la existencia de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN.
17. Acta de Inhumación de fecha 31 de octubre de 2015, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, otorgándole la Jurisdicente valor probatorio a esta prueba documental, por ser adminiculada con el acta de defunción, acreditando con la misma el deceso de la víctima.
18. Comunicación Nro. 1106-DG-15, de fecha 06 de noviembre de 2015, sobre la remisión por parte del Hospital Universitario de Maracaibo de la copia certificada del Libro de Morbilidad de consulta externa perteneciente al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, a la cual se le acreditó valor probatorio como prueba documental, por demostrar la muerte de la víctima de autos, siendo adminiculada con acta de defunción y la copia del Libro de Morbilidad.
19. Acta Policial de fecha 05 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario DARWIN BASTIDAS, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin) Maracaibo; prueba documental a la cual no se le acreditó valor probatorio, por no demostrar los hechos objeto del debate, aunado al hecho de quien la suscribió no había asistido al debate.
20. Autorización de Experticia de Reconocimiento y Extracción de Dispositivos Móviles y Unidades de Almacenamiento (llamadas entrantes y salientes), demás aplicaciones de mensajerías y chat al teléfono celular Marca: Haier; Serial IMEI 862549028210055; Color: Azul y Negro; Batería Marca: Haier; Modelo H11294; Serial EB09P300000EEC52534G; Color: Negro, desprovisto de tarjeta Sim Card de la Empresa de Telefonía Movilnet; Serial Nro. 8958060001098301928; presuntamente propiedad de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, prueba documental a la cual no se le otorgó valor probatorio, por no demostrar nada en relación a los hechos, indicándose en el fallo además, que no había comparecido al debate quien la había suscrito.
21. Comunicado Nro. R0002300 de fecha 12 de noviembre de 2016, donde el ciudadano JORGE PALENCIA, en su condición de Rector de la Universidad del Zulia, informó que el ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, era estudiante regular de esa universidad, prueba documental que se le otorgó valor probatorio, por evidenciar que el hoy occiso era estudiante activo de esa Universidad para el momento que sucedieron los hechos objeto del proceso.
22. Acta Policial de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el Funcionario Jefe EDWAR CHIRINOS, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Maracaibo, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, otorgándole la Juzgadora de Instancia en la sentencia valor probatorio, por evidenciar la aprehensión del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, indicándose en el fallo que no compareció al debate el funcionario que la suscribió.
23. Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2016, con fijación fotográfica, suscrita por el Sub Inspector OTTONIEL RUIZ, adscrito a la Base Territorial Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) Maracaibo, acreditándole en el fallo valor probatorio, concatenándose con el testimonio que rindió el funcionario OTTONIEL RUIZ, indicando la Juzgadora que aclaró las dudas sobre la identificación del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO al momento de su identificación.
24. Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario YAMPIERO MANVEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, prueba documental a la cual se le acreditó valor probatorio, siendo concatenada en el fallo, con el testimonio rendido por el funcionario YAMPIERO MANVEL, quien ratificó su actuación relacionada con la aprehensión del acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, un capítulo intitulado “CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS”, donde se dejó establecido que en la audiencia relativa a la continuación del juicio oral y público, efectuada en fecha 09 de febrero de 2021, el Juzgado de Juicio antes de culminar la recepción de pruebas advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica de los hechos, estableciéndose que la nueva calificación para el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, era como AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN.
En el fallo se dejó sentado, que tal cambio en la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del desarrollo del debate habían surgido elementos convincentes para desvirtuar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios; así como la Juzgadora en Funciones de Control en el auto de apertura a juicio; dejándose establecido la Jueza de Mérito, que tal cambio fue sobre la base del testimonio rendido en el juicio por el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, el cual fue adminiculado con las declaraciones aportadas por los testigos presenciales JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES; así como por las declaraciones dadas por el médico forense IVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO y el experto en reconstrucción de hechos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO.
Se preciso además en la sentencia, sobre el cambio de calificación jurídica, que se había informado a las partes, el derecho que tenían de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; plasmándose en el fallo que éstas manifestaron no hacer uso de este derecho, procediéndose a interrogar a los acusados si deseaban declarar, manifestando que sí cada uno por separado, de forma libre y voluntaria, sin apremio ni coacción, debidamente asistidos por sus defensores. En este aspecto, la Jueza de Juicio estableció en el fallo, que el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, confesó su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN; mientras que, el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, confesó su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN.
De todo lo anterior, quienes aquí deciden al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, observan que lo hizo con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, JHERINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, YEISSEL PÉREZ MANZANO, ÍVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO, FRED ANTONIO DE LA HOZ, ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, ciudadano DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, experto planimétrico FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, ciudadano LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ, funcionario YAMPIERO MANVEL, experta ERIKA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ PERDOMO, funcionario OTTONIEL RUIZ, ciudadana IMÉRIDA WEIR REYES; acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, funcionario IVAN JOEL QUINTERO MONTIEL y funcionario LUIS RÍOS; así como de las pruebas documentales periciales y actas de investigación efectuadas por los funcionarios policiales.
Se colige, que la Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; observando esta Sala, que el Juzgador valoró las declaraciones rendidas en el debate en el capítulo del fallo intitulado de los “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Jurisdicente analizó las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio, transcribiendo las declaraciones aportadas en el contradictorio, adminiculándolas con otras testimoniales y/o documentales; evidenciando además este Tribunal de Alzada, que en otro capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora de Mérito acreditó los hechos, hilvanado los mismos con las declaraciones rendidas por los testigos y las pruebas documentales, que ya había previamente valorado y adminiculado en el capítulo anterior, constatando a su vez quienes aquí deciden, la existencia de un capítulo nombrado “CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS”, la explicación del por qué procedió el cambio de calificación jurídica de los hechos objeto del debate, indicándose que fue realizado en la audiencia del juicio oral y público efectuada en fecha 09 de febrero de 2021, en virtud del testimonio rendido en el debate por el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, concatenándose con las declaraciones dadas por los testigos presenciales JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES; además por las declaraciones dadas por el médico forense IVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO y el experto en reconstrucción de hechos FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO y no como lo impugna la Defensa en su escrito recursivo, cuando denuncia que la Jueza estimó cambiar la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio, sin adminicular los medios de prueba debatidos en el juicio y sin realizar una motivación debida; puesto que como se constató del fallo, la Jurisdicente en su proceso de decantación analizó todo el bagaje probatorio, indicando de manera precisa qué acreditaba con cada prueba controvertida en el debate, acreditando los hechos y la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.
A este tenor debe indicarse, sobre el argumento expuesto por la vindicta publica, en cuanto a que en el capítulo denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se evidencia que éste versaba sobre diferentes definiciones jurídicas, sin adminicular los hechos con el derecho, para establecer la responsabilidad del acusado; que en este capítulo de la sentencia, se prescribió la norma jurídica que prevé el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, así como doctrina patria sobre el mismo; y como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, la Juzgadora plasmó en dicho capítulo del fallo que arribó a ese convencimiento, luego de escuchar las declaraciones rendidas por los acusados, además de analizar el Protocolo de Necropsia Nro. 1997-15, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por la Dra. DAIRIS DABOIN, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, el cual concatenó con la declaración rendida por el Médico Forense IVAN DARÍO MAVAREZ SALCEDO, experto que asistió al juicio y ratificó el contenido de la necropsia; además con la Copia del Registro de Defunción, signado con el número de acta 2575, de fecha 01 de noviembre de 2015, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN; así como con la Copia del Libro de Morbilidad, emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, sobre el fallecimiento del ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, igualmente con el Acta de Inhumación de fecha 31 de octubre de 2015, correspondiente al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN; con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 1568, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Mavarez, Humberto Méndez, Iván Quintero y el técnico Keny Guillen, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, ratificada en juicio y con el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nro. 1569, de fecha 30 de octubre de 2015, suscrita por los referidos funcionarios, señalando la Jueza de Instancia, los elementos objetivo y subjetivo del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en cuanto al acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, alegando que la muerte del ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, fue producto de las heridas que recibió cuando le cayeron cristales rotos de una cartelera, por haber sido empujado contra ella por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO; quien en criterio de la Jueza, tuvo la intención de lesionar.
Por otra parte, en el mencionado capítulo de la sentencia, la Jurisdicente dejó establecido que demostraba los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido al acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR O EXCITADOR; con las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ JAVIER BARBOZA CHIRINOS, JOSÉ TRINIDAD GARCÍA, FRED ANTONIO DE LA HOZ, JOSÉ ÁNGEL HERRERA SALAS, DARWIN RAFAEL BRICEÑO MAVAREZ, LUIS DAVID PACHECO GONZÁLEZ e IMÉRIDA WEIR REYES, quienes fueron testigos presenciales de los hechos objeto del proceso, coincidiendo sus declaraciones en cuanto a la fuerte discusión y golpes donde el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ VERA, le propinó una golpe en la cara al ciudadano ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, siendo tal acción la que dio inicio al conflicto, recibiendo el acusado CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, un disparo en una pierna y la víctima fue empujado hacia una cartelera, confesando el acusado su participación en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Vale destacar, sobre este tópico, que en criterio de la doctrina:
“Se habla de homicidio preterintencional, cuando la muerte sobreviene como consecuencia de lesiones o de daños al cuerpo o a la salud, ocasionada sin intención de matar, pero en circunstancias en que la muerte era un resultado previsible para el sujeto. El CPV lo ubica como una modalidad de homicidio, la muerte es secuela previsible pero no querida de las lesiones o daños al cuerpo o a la salud, de carácter doloso … Tradicionalmente la preterintencional –praeter intentionem- o ultra intención ha sido entendida como la producción de un resultado típico que va más allá del dolo, y que el autor no se había propuesto, como tampoco lo había asumido a título de dolo directo o eventual, pero que no fue previsto habiéndose podido prever…” (Piva Gianni y Pinto trina, “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”. 1° Edición. Caracas. Librería Jurídica. 2013. p: 159).
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
En ese sentido, observa este Órgano Colegiado, que la Juzgadora de Instancia al valorar todo el caudal probatorio promovido por las partes en el presente proceso penal, logró de manera acertada la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, de acuerdo a los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación entre el hecho probado y el medio probado por la cual la Juzgadora atribuyó credibilidad a la fuente de prueba.
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por lo que en atención a los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman que la sentencia no incurre en el vicio de falta de motivación; por lo tanto, no le asiste la razón a la Vindicta Pública en este motivo de denuncia. En consecuencia se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Denunció el Ministerio Público en este motivo, que en la sentencia impugnada existe errónea aplicación de la norma jurídica, conforme lo dispone el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, quien fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, denunciando que la Jurisdicente no estimó la gravedad y seriedad del delito calificado por afectar el derecho a la vida de quien respondiera al nombre de ELEAZAR JOSÉ HERNÁNDEZ VERA, considerando que la pena debió ser mayor por tratarse de un delito grave, estimando que la Jueza de Mérito al momento de realizar la dosimetría legal de la pena y luego de aplicar el principio de proporcionalidad debió imponer la pena de ocho (08) años y seis (06) meses.
Es preciso señalar que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Al hablar sobre este vicio, la doctrina patria refiere:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. p: 209).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en virtud de denunciar la Vindicta Pública la existencia de un error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, esta Sala considera necesario traer a colación, lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, relativo al cálculo para aplicar la pena, que establece:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumenta hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compasárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposiciones legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporciona a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo según la mayor o menor gravedad del hecho.
Al comentar esta disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:
“Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida” (Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 11 de julio de 2000, Exp. Nro. C00-0753, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn).
De la interpretación que el Máximo Tribunal de la República, realiza del artículo 37 del Código Penal, el cual prevé el modo de aplicar las penas, se determina que un delito o falta castigado con pena comprendida entre dos límites, debe aplicarse el término medio, el cual se obtiene sumando ambos límites, divididos luego a la mitad, previendo el legislador que puede aplicarse hasta el límite inferior o superior, dependiendo de las circunstancias atenuantes o agravantes que se presente en el caso concreto; esto es que la regla de proporcionalidad se estableció para cualquier delito, siendo que el legislador preceptuó a cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo, especificando que la pena aplicar es el término medio, obtenido de la suma de los dos números y tomando la mitad.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado precisa indicar, que el calcular correctamente la dosimetría o quantum de la pena, que le corresponde a una persona que resulte condenada por la perpetración de un determinado hecho punible, o por varios, ha sido siempre una materia controvertida en vista de la existencia de varios criterios; así como por la necesidad de tomar en cuenta todas las circunstancias de su comisión; como lo es la calificación jurídica atribuida al delito, la concurrencia o no de más de un hecho punible, el tipo de pena que tenga asignado cada uno de los procesados, el grado de participación del acusado, el grado de consumación del mismo, la circunstancia de que el acusado se haya acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, entre otras.
Se requiere además la aplicación de ciertos principios del derecho, como son los de la proporcionalidad de la pena, el principio de la lesividad y la discrecionalidad del Juez, todo ello, en búsqueda de lograr la equidad que debe existir entre la pena que se imponga y el hecho punible cometido, con miras a lograr una justa sanción en cada caso en concreto, dentro de los límites del poder punitivo estatal según las circunstancias particulares del hecho.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado que la sentencia impugnada contiene un capítulo que versa de los “DE LAS PENAS APLICABLES”, donde la Juzgadora estableció:
“DE LAS PENAS APLICABLES
Este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V-11.860.738, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, en grado de AUTOR, delito que tiene una pena de seis a ocho años de presidio, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería siete (07) años de presidio. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. De igual manera se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Así se decide” (Folio 538 de la Pieza III de la causa principal), (Negrillas de la sentencia impugnada).
En el caso en análisis, la Jueza de Instancia al momento de efectuar la dosimetría de la pena, estableció que el delito por el cual se condenó al ciudadano CARLOS DAVID PALMA QUINTERO, es de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, que prevé una pena entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio resultaba ser SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.
Partiendo de la norma antes señalada (artículo 37 C.P.) el Juez debe de iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la misma; este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, por cuanto de existir estas circunstancias el Juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable hasta el limite inferior o el superior, ya que para poder traspasar esos límites, es imprescindible que exista una disposición legal que así lo disponga en forma expresa. La discrecionalidad del Juez está así limitada a que gradúe la pena dentro de esos dos límites, sin poder traspasarlos, caso contrario violaría dicha norma.
Dentro de este marco de ideas, esta Corte de Apelaciones a los fines de verificar el vicio de errónea aplicación de las reglas establecidas para el cálculo de la pena, que según la recurrente, incurrió la Jueza a quo debe precisarse que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria es de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO y en atención al artículo 37 del Código Penal, que prevé la aplicación del término medio (el cual se obtiene sumando el límite inferior y el límite máximo establecido en el tipo penal), la pena es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.
En este sentido, comparando dicho resultado del cálculo concreto de la pena, con el cálculo del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia; es evidente para este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora de Mérito no incurrió en un error, al momento de realizar el mismo; pues la Jueza atendió el término medio de la pena que prevé el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, observándose que no se redujo la pena, hasta el limite inferior o se aumentó hasta el superior, en virtud de no aplicar la Jueza a quo circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, dejando la pena en el término medio previsto en la norma que prevé el delito de penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no existe el vicio denunciado por la apelante; pues se aplicó correctamente la norma relativa al cálculo de la pena; en consecuencia, se declara Sin Lugar este segundo motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada por la ciudadana JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral; en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 006-2021, dictada en fecha 04 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada por la ciudadana JHOANA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 006-2021, dictada en fecha 04 de marzo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 005-2021, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
|