REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19263-21
DECISIÓN N° 232-21


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta Nacional con Competencia contra la Corrupción y Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.946.035, 15.391.609 y 12.802.105, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por el abogado Manuel Araujo, defensa privada de las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO y AMERICA MARÍA RODRIGUEZ MARTINEZ, excepto los números 14 y 15 señalados en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y por la abogada Lucy Blanco, en su condición de defensora pública del ciudadano WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa, por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por las defensas técnicas, en el escrito de contestación a la acusación, en el capítulo primero, por cuanto el Ministerio Público no vulneró el derecho a la defensa. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto existe una relación de causalidad entre los hechos y el derecho, y la fundamentación de la acusación llenando los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en la causa seguida a los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la revisión de la medida solicitada por las defensas técnicas, a favor de sus patrocinados, indicó ese Juzgado, que recibió por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión N° 176-2021, donde modificó solo el punto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y WALTER ANTONIO NEGRÓN DONADO, y en su lugar decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los citados ciudadanos, por lo que ejecutó el citado fallo, y ordenó el egreso de los mencionados ciudadanos, y su traslado hasta sus residencias.

En fecha 24 de agosto de 2021, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28 de julio de 2021, consignando el Ministerio Público el recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2021, según consta de sello húmedo estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43) del cuaderno de apelación; lo anteriormente explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la motivación del fallo impugnado, específicamente, la desestimación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, así como también denuncia la parte recurrente, el vicio de omisión de pronunciamiento del cual adolece el fallo impugnado, y la falta de notificación de la víctima, para el acto de audiencia preliminar, solicitando en tal sentido la revocatoria (sic) de la decisión apelada y en consecuencia la realización de un nueva audiencia preliminar.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo: El expediente N° 8C-19263-21 y la investigación Fiscal N° MP-104616-2021; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexos a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fechas 12 y 16 de agosto de 2021, fueron interpuestos por las defensas técnicas, escritos de contestación a la acción recursiva, los cuales corren insertos a los folios dieciséis al veinticinco (16-25) y veintisiete al cuarenta (27-40) de la incidencia recursiva, respectivamente, los cuales fueron presentados de manera tempestiva, según se evidencia de resultas de boletas de emplazamiento que rielan a los folios quince (15) y veintiséis (26) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, abogada Lucy Blanco, en su carácter de defensora el ciudadano WALTER NEGRON DONADO, no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación. Igualmente se deja constancia que el profesional del derecho MANUEL ARAUJO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ANDRI LIBIS REYES BRITO, AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, promovió los siguientes medios probatorios: El expediente N° 8C-19263-21 y la investigación Fiscal N° MP-104616-2021; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexos a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, contra la decisión No. 299-2021, dictada en fecha 28 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-21 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS