REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19680-20
DECISIÓN N° 231-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 558-21, dictada en fecha 02 de Agosto del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá; mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados, LENIN ALFONSO VILORIA MARIN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.847.662 y V-13.975.456, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio M.R, R.P, L.G; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en el artículo 300 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 04 de Diciembre de 2019, N° 487, Expediente 15-0577. Segundo: Decreta el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Tercero: Admitió Parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Publico del estado Zulia, en relación a los imputados MIGUEL JOSE PEREZ, DIOMAR JOSE COLINA SANCHEZ, y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.916.332, V-18.409.879 y V-20.439.443, respectivamente, por considerarlos presuntamente responsables de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio M.R, R.P, L.G; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicional para el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ COLINA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Admitió los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de pruebas. Quinto: Acuerda el traslado medico de la imputada MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, conforme el artículo 83 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, a los fines de que reciba atención medica. Sexto: Declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA a la imputada MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio M.R, R.P, L.G; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerársele CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, todo conforme a lo dispuesto 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Acuerda apertura a juicio en relación a los imputados MIGUEL JOSE PEREZ, DIOMAR JOSE COLINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que rece sobre los imputados MIGUEL JOSE PEREZ, DIOMAR JOSE COLINA SANCHEZ, y MILEINY CAROLINA VARGAS ARANGUREN, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma no han variado. Noveno: el Ministerio público planteo RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, conforme los artículos 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En fecha 25 de Agosto del 2021, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efectos suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue presentado de manera tempestiva, específicamente, al Quinto (05°) día hábil siguiente de la publicación del fallo impugnado, en fecha 07 de Agosto de 2021, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva; todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. N° 558-21, dictada en fecha 02 de Agosto del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, mediante la cual el Juez de Instancia decreto el sobreseimiento de la causa y decreto la libertad plena, a favor de los ciudadanos MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA y LENIN ALFONSO VILORIA MARIN, de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, esta Sala de Alzada prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se observa que HUBO contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de la profesional del derecho YESSICA URDANETA GONZALEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, quien actúa en su carácter de defensa pública de los ciudadano LENIN ALFONSO VILORIA MARIN y MARIELIS JOSEFINA BOSCAN ADRIANZA, tal como consta en el acta de presentación de los imputados, que corre inserta desde el folio once al catorce (11-14) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 558-21, dictada en fecha 02 de Agosto del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 558-21, dictada en fecha 02 de Agosto del 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro 231-2021, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS