REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2021-169
DECISIÓN Nº 230-21

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En fecha 25 de agosto de 2021, la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 12, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala como presunto agraviante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, órgano jurisdiccional ante el cual se sigue causa penal contra su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 56 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
Recibida la causa en fecha 26 de agosto de 2021, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, inherente al ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA, señalando la accionante que el citado Tribunal no ha dado respuesta a su pretensión de cambio de sitio de reclusión de su patrocinado, así como a su petición de declaración del imputado, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, a los efectos de ejercer su derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, entre otras, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la profesional del derecho, que ejerce acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento judicial, de solicitud de traslado al sitio de reclusión, impuesto por el Tribunal, y petición de declaración del imputado, planteada en fecha11 de agosto de 2021, ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ANA MARÍA TELLEZ, ello de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Ratificó, quien presentó la acción de amparo constitucional, que señala como acto lesivo, pronunciamiento judicial (sic) de solicitud de traslado al sitio de reclusión impuesto por el Tribunal y petición de declaración del imputado, de fecha veintinueve (14) (sic) de julio de 2021 (sic), dictado por la Jueza ANA TELLEZ, Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que riela (sic) en el asunto principal distinguido con el N° 2C-169-2021, causa seguida en contra de su representado, ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA.

Señaló la accionante como derechos constitucionales violentados, el principio de igualdad, la progresividad de los derechos, la no discriminación, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 19, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citó la representante del procesado los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna y 1, 6, 12, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que en efecto la presente acción de amparo constitucional está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la omisión de pronunciamiento de la solicitud de traslado al sitio de reclusión impuesto por el Tribunal de la recurrida, según decisión expresa en el considerando número cuarto de la dispositiva emitida, el día 14 de julio de 2021, y petición de declaración del imputado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer la defensa y el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, la cual anexa a la presente acción de amparo constitucional en copia certificada (sic).

Expresó la defensa, que peticiona formalmente que sea la Sala Constitucional (sic) que se pronuncie con respecto a la solicitud de traslado al sitio de reclusión impuesto por el Tribunal de la recurrida, según decisión expresa en el considerando número cuarto de la dispositiva, emitida el día 14 de julio de 2021, y petición de declaración del imputado, conforme al artículo 49 constitucional, para ejercer la defensa y el derecho a ser oído, en cualquier estado y grado del proceso, ya que se violenta el debido proceso, y garantías y derechos del justiciable, por cuanto la Jueza agraviante no decide.

En el aparte de la acción de amparo denominado “DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE TRASLADO AL SITIO DE RECLUSIÓN IMPUESTO POR EL TRIBUNAL Y DERECHO A SER OIDO”, citó la accionante el particular cuarto, de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, en fecha 14 de julio de 2021, esgrimiendo posteriormente, que han transcurrido cuarenta (40) días y los funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Costa Oriental del Lago (CONAS) no han acatado la sentencia interlocutoria, según el considerando cuarto, como es la práctica de exámenes y traslado al Centro de Arrestos y Detenciones de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, Estado Zulia.

Consideró la abogada defensora, que es por ello que se requiere para la procedencia del amparo, por omisión de pronunciamiento, que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder, ante la omisión o silencio de pronunciamiento judicial, que lesione simultáneamente los derechos constitucionales y legales (derechos procesales) de los justiciables.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, se admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta, y por ende se restituya la situación jurídica infringida, por constituir una amenaza a los derechos constitucionales.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por la accionante que el mismo versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al no acordar el traslado solicitado por la defensa técnica del imputado, ni resolver la petición de declaración del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA.
Ahora bien, en virtud que la tutela constitucional está dirigida contra una omisión de pronunciamiento, quienes aquí deciden, estiman pertinente precisar lo siguiente:
El amparo contra omisión de pronunciamiento, fue producto de la evolución jurisprudencial, basado en el derecho que ampara a todo ciudadano de obtener oportuna respuesta, por ello en este tipo de amparo la doctrina y la jurisprudencia son cónsonas en afirmar que el o la accionante que interponga este tipo de acción demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley y no se ha producido el pronunciamiento de un Tribunal.
Sobre este particular los autores Humberto Bello Tabares y Dorgy Jiménez, en su obra “La Acción en el Marco Constitucional y sus Modalidades, pag 225, refirieron:

“Luego, las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso.”. (El destacado es de la Sala).
En este caso, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el asunto, que no consta ninguna documentación que acredite lo narrado por la accionante, vale la pena destacar que lo que denuncia la profesional del derecho, engloba no solo la violación al derecho de oportuna respuesta, sino también la transgresión del derecho a ser oído, del debido proceso y del derecho a la defensa, pues no existe por parte del presunto ente agraviante, esto es el Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, una respuesta, ante la petición planteada por la defensa técnica del procesado de autos, ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA, por lo que resulta indispensable, que para que esta acción tuviera sentido y propósito conforme a su naturaleza, se consignara copia en el expediente contentivo de la tutela constitucional, de la solicitud interpuesta por la abogada defensora ante el Tribunal de Control, mediante la cual plantea el cambio de sitio de reclusión y la petición de declaración del imputado, ello con el objeto de constatar lo denunciado.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, en la cual se señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“…Aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).
En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.
En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:….”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En decisión N° 801, de fecha 07 de abril de 2006, la Sala Constitucional, señaló que:


“…para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que la accionante no acompañó junto al escrito de acción de amparo constitucional la solicitud contentiva del agravio, interpuesta por la abogada defensora ante el Tribunal de Control, mediante la cual plantea el cambio de sitio de reclusión y la petición de declaración del imputado, ello con el objeto de constatar lo denunciado, cuya carga es su responsabilidad, a los fines de proceder este Cuerpo Colegiado a pronunciarse sobre la admisión de la tutela constitucional invocada, lo cual conforme al criterio jurisprudencial citado, acarrea la inadmisibilidad de la presente acción autónoma de amparo.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA, debe ser declarada INADMISIBLE, ya que como se indicó, anteriormente, no consta en autos la prueba que permita verificar la presunta violación denunciada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la profesional del derecho YASMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD SEGUNDO VALENCIA, por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto no fue presentada prueba alguna que acredite la omisión denunciada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 230-21, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
SECRETARIA