REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de Agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1173-21
DECISIÓN N° 228-2021
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, Acordó la Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía sobre el acusado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-26.858.593, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio con prohibición expresa de salida del mismo sin debida autorización, con rondas de patrullaje del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, así como la prohibición expresa de comunicarse con la víctima, siendo que la medida es revisada en atención al estado de salud del acusado en resguardo de su integridad física.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10-08-2021, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Novena en colaboración con la fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el Ministerio Público considera que la Instancia al decretar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado de autos, causa un gravamen irreparable, ya que acarrea consecuencias políticos criminales sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad del Estado ante sus administrados, por cuanto obvió el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la medida, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legítima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancias del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito; circunstancias éstas que no cumple el imputado de autos para ser merecedor de una medida cautelar sin previa ponderación, ya que estamos frente a la comisión de los delitos graves como lo son COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales amenazan de forma significativa el derecho a la libertad y a su vez la integridad física de la familia, puesto que atenta al patrimonio económico de las personas.
Esgrimió la apelante, que el Juez de Control luego de un análisis doctrinal, sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, por la medida de Arresto Domiciliario, destacando un informe médico, el cual indica el cuadro clínico presentado por el imputado de autos, considerando quien recurre, que en base a las resultas del Examen médico se debió mantener la medida preventiva de libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, y que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción, constituye un riego para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.
Asimismo, la recurrente indicó, que dicho cambio de medida debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respecto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Sostiene la recurrente, que la recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su juicio, lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad de la misma, se debió haber sido declarado sin lugar la revisión de la medida decretada, pues no se trata solamente de la consideración de que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por las circunstancias del caso, específicamente en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que a su criterio, no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está acreditada la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga.
Para ilustrar sus argumentos, la apelante de autos, citó extractos de la decisión N° 2672, de fecha 06 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para afirmar nuevamente, en el caso de marras, la falta de motivación por parte del juzgado de Instancia en analizar si han variado o no las condiciones que originaron la medida dictada en fecha de la Audiencia de Presentación, por cuanto existe una gran ausencia de razonamientos en la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada, asimismo, considera que con el solo Informe médico Forense no se debió cambiar la medida decretada, hasta que se constate fehacientemente las condiciones de salud del precipitado acusado y su necesidad de cumplir tal tratamiento fuera de las instalaciones del Centro de Arrestos.
En el aparte denominado “PETITORIO” la representante del Ministerio Público, solicitó se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia en actas que, el profesional del derecho DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indico la Defensa, que el recurrente alegó que el Juez a quo no debió otorgar el arresto domiciliario a su defendido, sobre la base del contenido del Informe Médico Forense, sino, que se deduce su vaga y escasa pretensión, que el Juez debió mantenerlo privado de libertad, en consideración a la magnitud del daño causado, por lo que, a pesar de no ser esta la instancia para dilucidar el fondo del proceso, de lo cual la defensa se pregunta: ¿De que magnitud de daño causado argumenta el Fiscal, si el hecho objeto del proceso versa sobre un solo mensaje extorsivo ocurrido el 25/12/2019, cuyo mensaje fuere enviado por escrito a través de la aplicación WhatsApp, por medio de un número internacional?¿Como pretender atribuir una responsabilidad penal mantener una medida cautelar, cuando ni siquiera se comprobó a través de una experticia la existencia del supuesto mensaje extorsivo?, por lo que a criterio de quien contesta, mal podría hablarse sobre un daño causado, cuando ni siquiera hay elementos serios que permitan establecer el nexo causal entre los hechos y el derecho.
Recalcó, que el Juez fue exhaustivo y muy claro en decidir otorgarle el arresto domiciliario a su patrocinador, dada las condiciones de salud que presenta dicho ciudadano, todo ello, en concordancia al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando sentado que el Juez como órgano de administración de justicia que actúa en nombre del Estado, se encontraba con toda la autoridad y justificación para cambiar el sitio de reclusión, por un lugar más adecuado que permita garantizar la salud y el bienestar del referido ciudadano.
Asevero además, que el Ministerio Público no puede pretender, que el juez ignore un Informe Médico Forense que acredita el grave estado de salud de su defendido, el cual esta extensamente comprobado en el expediente, el fundamento para la concesión del arresto domiciliario de su patrocinado; lo cual sin lugar a dudas, ha sido una decisión asertiva y justa, pues el Juez hizo prevalecer el derecho a la salud y la vida del ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, sobre la medida cautelar de privación de libertad que recaía sobre el mismo, lo que de ninguna manera ha causado algún agravio a la supuesta víctima.
Por otra parte, indico que el recurrente, en nada se apoya en un análisis exhaustivo sobre la decisión impugnada, y a juicio de la defensa, la Vindicta Pública yerra en su pretensión, por cuanto, el Juez a quo fue totalmente preciso, extensivo, conciso y lacónico, al desarrollar sus argumentos de hecho y derecho, que además son de suma interpretación y la medida más idónea para garantizar los derechos de su representado, era a través de un arresto domiciliario.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El Auto Apelado deviene de la Decisión N° 055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, cuyo punto medular va dirigido a cuestionarla al alegar la recurrente que el Juez a quo dejó de analizar las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, siendo que a su juicio las circunstancias para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto el hoy acusado no habían variado, por lo que en consecuencia no era procedente el decreto de una medida menos gravosa, denunciando de igual manera, que el a quo inobservó las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad del delito, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer. En este sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:
“… Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que cursa inserto Informe Médico Forense de fecha Primero (1) de Febrero de 2021(sic), suscrito por el médico forense DR. JUAN DE DIOS MENDOZA (SIC) practicados al acusado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, (…), donde se evidencia que el ciudadano acusado presenta lo siguiente:
- Hipertensión arterial sistemática.
- Arritmia Cardiaca (Taquicardia sinusal).
- Condiciones clínicas de alto riesgo
- En vista de las condiciones Clínicas se recomienda cambio de sitio de reclusión donde se garanticen las condiciones adecuadas de acuerdo a su estado de salud, tales como:
A.- Evitar Estrés físico y emocional.
B.- Evitar hacinamiento.
C.- Alimentación adecuada.
D.- Tratamiento y seguimiento Médico continuo.
Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal observa que en fecha Veinte (20) de febrero de 2021 (sic)el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó en contra del ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, (…), por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 04/04/2020, fue recibido por el Tribunal Sexto 6° de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación fiscal suscrito por la fiscalía (sic) Quinta 5° del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a través de la cual fue acusado el ciudadano de los delitos atribuidos al momento de llevarse a efectos el acto de presentación e imputación.
Posteriormente continuando con el recorrido procesal que se realiza a la presente causa, evidencia este Juzgador que en fecha dos (02) de marzo de 2021, fue llevado a efectos audiencia preliminar donde el ciudadano acusado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, (…), manifestó su deseo de o admitir los hechos, y en tal sentido se ordenó el paso a juicio, siendo recibida la causa integra en este despacho judicial.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en el Titulo VII, Capítulo V, Del examen y revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Es de hacer notar que conforme a la norma antes transcrita, le da la facultad al Juez o jueza de examinar la medida de coerción personal que pese sobre un procesado o procesada para verificar el mantenimiento de la misma y de considerar que han variado la circunstancias que dieron origen a su otorgamiento, la sustituirá por una medida menos gravosa.
Así mismo, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“…omisis…”
Observa este Tribunal tal y como se indicó anteriormente que el acusado de autos se le sigue asunto penal por estar incurso por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, evidencia este Despacho Judicial que conforme a la calificación dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del mismo, la medida judicial privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estamos en presencia de un delito grave como es los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por ser considerado como delitos que atenta contra las personas.
Uno de los derechos primordiales del ser humano, como lo es el derecho a la vida, al ponerse en peligro la misma al momento de ser sometido a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela que efectivamente los mismos consagrados al estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado, al ser un delito de esta condición, es obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
En otro orden de ideas, sostiene este Juzgador que los principios de presunción de inocencia y de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En tanto, es obligación de todo Administrador de Justicia en representación del Estado, velar por la salud de los procesados que se encuentren a su cargo; por existir una vinculación estrecha y fundamental entre el derecho a la salud y el derecho a la vida; en virtud, que al deteriorarse la salud de una persona podría ocurrir la muerte de la misma o desmejorarse la calidad de vida de un ser humano. Por lo que hay que tratar de que la persona que padece alguna enfermedad sea sometida al tratamiento adecuado, que le facilite su recuperación.
En tal sentido, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de retenciones no son las más dables e idóneas, para ser llevadas por una persona en las condiciones actuales del acusado debiendo garantizarse no solo las condiciones físicas y de salud del mismo, constando la opinión del médico tratante, circunstancia esta que es tomada en consideración por este Juzgador para aplicar la equidad como fuente de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud del ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, (…), tal y como se desprende informe médico forense de fecha Primero (1) de Febrero de 2021 (sic), suscrito por el médico forense DR. JUAN DE DIOS MENDOZA (sic), practicados al acusado de autos, donde se evidencia que el ciudadano acusado (…) presenta lo siguiente:
- Hipertensión arterial sistemática.
- Arritmia Cardiaca (Taquicardia sinusal).
- Condiciones clínicas de alto riesgo
- En vista de las condiciones Clínicas se recomienda cambio de sitio de reclusión donde se garanticen las condiciones adecuadas de acuerdo a su estado de salud, tales como:
A.- Evitar Estrés físico y emocional.
B.- Evitar hacinamiento.
C.- Alimentación adecuada.
D.- Tratamiento y seguimiento Médico continuo.
Siendo obligación de éste Juzgador proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, tipificado en el artículo 83 del Texto Constitucional, es por lo que considera este juzgador procedente acordad Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio con prohibición expresa de salida del mismo sin debida autorización del Tribunal con rondas de patrullaje del cuerpo policial, así como la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas del presente caso, siendo que la medida es revisada en atención al estado de salud del acusado en resguardo a su integridad física, todo ello a los efectos de garantizar al mismo se le puedan practicar sin dilación alguna de traslado los exámenes médicos que corresponda así como que el referido pueda acudir sin falta a las citas médicas respectivas y cumplir con su tratamiento pueda tener una mejoría clínica de sus patologías…”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, identificado en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Constata esta sala de la norma previamente transcrita la obligación del Juez de instancia de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la facultad del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, en el caso de marras, se constata que la decisión que conllevo a la revisión y modificación de la medida de coerción personal deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud planteada por la Defensa, ahora bien a fin de resolver la denuncia planteada por la recurrente, pasa este Cuerpo Colegiado a analizar los elementos que conllevaron al juez a instancia a arribar su decisión, a saber:
- Informe Medico Legal, de fecha 01 de Febrero de 2021, suscrito por el ciudadano Dr. Juan de Dios Mendoza, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Estado Zulia, inserto al folio treinta y tres (33) de la incidencia recursiva, de lo cual se desprende las siguientes conclusiones:
• Hipertensión Arterial Sistemática
• Arritmia Cardiaca (Taquicardia Sinusal)
• Cardiopatía Isquémica (Síndrome Coronario Agudo)
• Condiciones Clínicas de alto riesgo; en vista de ellas recomendó cambio de sitio de reclusión donde se garantice las condiciones adecuadas de acuerdo al estado de salud tales como:
• Evitar estrés físico y emocional
• Evitar hacinamiento
• Alimentación adecuada
• Tratamiento y seguimiento médico continuo.
Observa este Cuerpo Colegiado que si bien las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que fueron tomadas en cuenta por el Juez de Control para aplicar al imputado la Medida Privativa de Libertad se mantienen incólumes, la decisión dictada en el caso de marras por el Juez de Juicio obedece a especiales razones que atañen al Derecho a la Salud del imputado ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que la cualidad del sistema Penal no es ilimitada, tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos Fundamentales y es obligación del Estado Garantizarlos, en caso bajo estudio el juez a quo tomó como base el contenido del Informe Medico Forense, cuyo contenido arroja el resultado de valoraciones Medico Forense realizada por un Experto profesional y aplicó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es la Detención Domiciliaria a los fines de sujetar el imputado al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, del contenido del informe antes señalado, se desprende que el imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, presenta un cuadro clínico que amerita atención médica idónea, además de atención personal, así mismo, el acusado de autos amerita reposo físico, permanecer en un sitio libre de stress y pernoctar en un lugar acorde a su enfermedad.
En ese orden de ideas, constata esta Sala, que el Tribunal de instancia considero que el diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por un profesional calificado sobre la base de sus conocimientos científicos, adscrito a una Medicatura Forense, desprendiéndose del contenido del informe forense que la situación en que se encuentra el imputado, entre otras cosas, amerita cuidados, atención de sus familiares, el estricto suministro de medicamentos y seguimiento médico, infiriendo que de acuerdo a las conclusiones médicas las circunstancias de la reclusión afectan el estado de salud del imputado, al emitir un pronunciamiento de tanta relevancia ya que certifica el estado de salud del ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, mediante Informe Médico emitido por el Dr. Juan de Dios Mendoza, Médico Forense, donde sugiere: “Condiciones clínicas de alto riesgo. En vista de las condiciones clínicas se recomienda cambio de sitio de reclusión donde se garantice las condiciones adecuadas a su estado de salud”, de manera que el ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, requiere de un régimen estricto tratamiento y seguimiento que debe cumplir para garantizar el efectivo disfrute del derecho a la salud.
Debe aclarar esta Alzada, que los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa de libertad, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador establece para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; ahora bien, en el caso de marras no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o partícipe, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal como es la existencia de una enfermedad que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del imputado, lo cual debe ser considerado como un elemento importante para proceder al examen de la medida de coerción personal.
Por otra parte, considera necesario esta Alzada, traerse a colación extractos de la Sentencia N° 303, de fecha 14 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”.
En atención a lo anterior, consideran los integrante este cuerpo colegiado, que la medida de coerción personal impuesta por el Juez a quo al ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, no constituye en forma alguna la libertad del acusado, partiendo del supuesto que se trata de una medida cautelar cuyas características son sustancialmente equiparables a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imponer una limitación del derecho al libre transito, constituyendo como única diferencia a tal medida de coerción personal el centro o establecimiento de reclusión, lo cual se encuentra evidentemente delimitado en el caso de marras, al constatar que el Juez de instancia fijo de manera clara la custodia permanente del acusado de autos en la residencia ubicada en: “Urbanización Altos del Sol Amado, avenida Bolívar, Manzana 3, Casa 6, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Así las cosas, más allá de la similitud o equivalencia entre el arresto domiciliario y la privativa de libertad, ambas, al tratarse de medidas preventivas, persiguen el cumplimiento de los fines del proceso, esto es, sometimiento al mismo y posibilidad de ejecutar las decisiones que se tomen en justicia, de manera que estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien fue alegado por el recurrente que el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en concordancia con el articulo 16 de la Ley el Secuestro y la Extorsión, es considerado por la doctrina patria como un delito pluriofensivo, y por ello se encuentra imposibilitado el otorgamiento de cualquier medida que pudiera llevar a su impunidad, por lo que, resulta oportuno citar el contenido del artículo 20 de la Ley el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:
Articulo 20 “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrían gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustantivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley solo se aplicara la prescripción ordinaria...” (Lo destacado en negrillas de esta Sala).
En este sentido, la Sala de Apelaciones se observa el deber resaltarse que la modificación sustancial de la medida de coerción personal por parte del juez no constituye de forma alguna un mecanismo que violente los fines del proceso, pero tampoco una variación de los supuestos que conllevan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva, en base a un análisis restrictivo atiende a una circunstancia que rodea de manera directa la posibilidad de afrontar el proceso por parte del ciudadano HEIBER ALONSO RUBIO LEON, bajo la tutela y el pleno ejercicio de los derechos que le asisten no solo como imputado, sino como ser humano, entendiéndose estos como el pleno ejercicio del derecho a la salud parte accesoria del derecho a vida, de manera que la medida de coerción personal no constituye un beneficio que pueda conllevar a la impunidad o impida la celebración del Juicio Oral y Publico, al constatar que como consecuencia de la decisión adoptada por el Juez de instancia, ordeno la debida custodia de la residencia fijada a los efectos de la reclusión, destacando finalmente que el Juez a quo dejo expresa constancia que el incumplimiento a las condiciones impuestas, inherentes a tal medida de coerción personal acarrea su revocatoria.
Finalmente considera necesario este cuerpo Colegiado traer a colación el contenido de la Sentencia N°: 747, dictada en fecha 16 de Junio de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
Aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de Primera Instancia, como por las respectivas Cortes de Apelaciones en materia Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, en respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
Así las cosas los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno en la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a la solicitud efectuada por la Defensa, es consecuencia de una interpretación racional de los elementos sometidos al análisis del Juez, ajustados al ordenamiento jurídico, al garantizar de esta manera el derecho a la salud y por subsiguiente el derecho a la vida, sin violentar los principios y la finalidad del proceso, por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta procedente en derecho y debe como en efecto se hace, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
En base a los argumentos previamente explanadas, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que debe declararse sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación penal respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N°: V-26.858.593, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ERICA PARRA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Novena en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 055-21, dictada en fecha 16 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEIBER ALONSO RUBIO LEON, titular de la cedula de identidad N°: V-26.858.593, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JHONY VILCHEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese. Notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-21 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS