REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1525-19
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 004-21
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero; por el profesional del derecho JOSE GREGORIO URDANETA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.282, en su carácter de defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.073. El segundo; por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.723.738. El tercero; por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.072, en su carácter de defensor del acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE. El cuarto; por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA. El quinto, por el profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.413, en su carácter de defensor de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.688.574 y V- 17.682.828. El sexto, por la abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.072.091; todos en contra de la Sentencia N° 013-21 de fecha 08 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaro CULPABLE a los ciudadanos MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO y ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, y los condenó a cumplir la pena de VEINTRICUATRO (24) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y como CO-AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en artículo 18 de la Ley Especial para prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre los acusados.
En fecha 21 de julio de 2021, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 26 julio marzo de 2021, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2021, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL ACUSADO MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA
El profesional del derecho JOSE GREGORIO URDANETA URBINA, en su carácter de defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
En el primer motivo de impugnación, por la “FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS CON TRANSCENDENCIA EN EL FALLO”, esgrimió la apelante que denuncia tal vicio, toda vez que en el fallo se evidencia que la Jueza de instancia no valoró los testimonios de los funcionarios JOSE VILLALOBOS ZAPARA y WILLIAM LOMBANA, promovidos por la defensa técnica, argumentando lo mismo para dichas testimoniales.
Indicó el Defensor, que los testigos antes mencionados, deben ser considerados como testigos presenciales del hecho objeto del debate, siendo los tres funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que actuaron el día de los hechos, estimando que los mismos constituyen no solo un “elemento de convicción”, sino medios de prueba. En este sentido, refiere que la Jueza de instancia no otorgó valor probatorio a dichos funcionarios, porque no tuvieron acceso al lugar de los hechos, pero si valoró los testimonios de los funcionarios RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOZA y JOSE LENIN HERNÁNDEZ, quienes tampoco ingresaron al lugar de los hechos.
Continuó exponiendo el apelante, que la Jueza a quo, no valoró las actas de rueda de reconocimiento, de fecha 20.06.2018, donde actuaron como testigos los ciudadanos LERWIN ANTUNEZ y ABRAHAM ARGUELLO, quienes se encontraban detenidos igual que la víctima de autos, y no reconocieron al acusado MICHAEL GONZALEZ, como uno de los que haya participado en los hechos. En este sentido, le llama la atención al defensor privado, que la juzgadora si valoró el acta de prueba anticipada referida a la declaración de la víctima, quien tampoco realizó señalamiento en contra de su defendido, considerando que tal falta de apreciación de las pruebas antes referidas incidieron negativamente en el fallo.
Prosiguió el profesional del derecho, señalando que la Jueza de juicio, no valoró el resultado de la experticia de autoría estructural o grafotécnica, de fecha 12.06.2018, que demuestra que su defendido no firmó el acta policial de fecha 20.07.2017, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos donde se encontraba la víctima de autos, y que de acuerdo a lo expresado por los testigos, los funcionarios que aparecen en las actas fueron seleccionados al azar. Arguye el defensor privado, como fue posible que la Jueza a quo, le diera valor probatorio al Acta Fiscal de Traslado de fecha 25.07.2017, así como las copias certificadas de la audiencia de presentación de imputados de fecha 24.07.2017, cuando la Teniente de Navío no asistió al juicio a rendir testimonio; asimismo valoró el oficio N° CPNB-SIP-5222-17 de fecha 04.08.2018, suscrito por el supervisor agregado (CPNB) Néstor Martínez, y no rindió declaración en juicio, no pudiendo ser ratificado el referido oficio durante el debate, sin embargo acreditó valor probatorio así como otras pruebas documentales; no así las ofertadas por la defensa.
En tal sentido, enfatiza el recurrente que la falta de apreciación de tales pruebas, tienen transcendencia en el fallo, estimando que al ser valoradas la decisión habría sido otra; sustentando su denuncia con lo pautado en sentencia N° 271, de fecha 13.05.2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de ello, considera que lo procedente en derecho es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio, donde se valoren todas las pruebas.
Procedió el apelante, a plantear su segunda denuncia: FALSO SUPUESTO DE PRUEBA, en virtud de que el fallo impugnado atribuye menciones inexistentes en los testimonios de los funcionarios RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOZA y JOSE LENIN HERNÁNDEZ; al respecto pasó a puntualizar una vez transcritas cada una de las declaraciones, que en el caso de RONALD VILLASMIL, no expresó que el acusado de autos tuviera la responsabilidad y custodia de la víctima; en relación a las declaraciones de los funcionarios JOSE LENIN HERNÁNDEZ y LUIS BARBOZA, denuncia que la jueza de instancia incurrió en una contradicción al atribuir menciones inexistentes y que no corresponden con lo manifestado en el debate, resultando tales interpretaciones erradas en deterioro de la verdad y justicia, así como el debido proceso en perjuicio de su defendido.
Plantea el profesional del derecho su tercera denuncia referida a la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; especificando que en el Capítulo III “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, la Jueza de juicio al valorar los testimonios de los funcionarios RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOZA y JOSE LENIN HERNÁNDEZ, concluyó que el acusado de autos tenía la responsabilidad y custodia del ciudadano víctima; pero en el Capítulo IV “Fundamentos de hecho y de Derecho”, en razón a las declaraciones de los mismos funcionarios, señaló que el acusado de autos era el encargado de detener a los manifestantes y trasladarlos a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), donde quedaban bajo la custodia de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; resultando evidente una contradicción manifiesta en el fallo impugnado en cuanto a la valoración de las pruebas.
Enfatiza el recurrente, que la decisión impugnado adolece del vicio de ilogicidad, ante la ausencia de los testigos durante el debate, y de acuerdo a las declaraciones rendidas claramente se observa que su defendido nunca ingresó a las instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); aunado a ello la jurisdicente no individualizó la participación del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, al no establecer como se configuró en CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN y como fue CO-AUTOR en el delito de TRATO CRUEL, denunciando que la sentencia carece de una adecuada, razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados, en virtud de la falta de apreciación de pruebas y el falso supuesto de pruebas, creando incertidumbre, violentando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Finalmente, quien apela plantea su cuarta denuncia, respecto al QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDEFENSIÓN, alegando que la sentencia impugnada solo transcribe la declaración inicial de los testigos y no las preguntas y respuestas, entendiéndose que la decisión se basó solo en lo transcrito. Reitera que con la omisión de las declaraciones completas o la falta de mención sobre su valoración íntegra, violentó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al acusado de autos.
En el aparte del “SOLICITUD” la Defensa del ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ, requirió se declare la admisibilidad del recurso interpuesto, y en consecuencia se declare CON LUGAR y ANULE la sentencia apelada, ordenando la celebración de un nuevo juicio; y otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA SÉPTIMA
La abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Presenta la recurrente como único motivo de impugnación, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al respecto comienza citando lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional sobre la motivación de la sentencia; para pasar a enunciar los hechos y circunstancias objeto del juicio, señalando que la Jueza a quo, estableció como ciertos todos los planteamientos presentados por el Ministerio Público y la acusadora particular propia; en este sentido señala que el deber de la jurisdicente era responder a lo alegado por la defensa en los diferentes escritos de contestación así como los discursos de apertura, que permita realizar un correcto análisis; en razón de ello transcribe extractos del contenido en el fallo impugnado.
Continúa la defensora pública, en el aparte denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITANDO, indicando que la jueza de instancia dio por probados hechos que debían ser demostrados por el representante del Ministerio Público durante el debate y no fueron debidamente comprobados, sin embargo, la sentenciadora afirmó que se configuraron los ilícitos penales por los cuales resultó condenado su defendido, expresando en su decisión que contó con elementos de pruebas que conllevaron a tal convicción, aún cuando no se logra encuadrar la presunta conducta desplegada por el acusado MANUEL CHACON en los delitos imputados, evidenciándose de la declaración rendida por los testigos que las mismas son contradictorias, al realizar omisiones e imprecisiones en relación a quienes estaban a cargo de las instalaciones donde ocurrieron los hechos, aún así la jueza de juicio manifestó que tales declaraciones se corresponden entre sí y permitieron acreditar los hechos y su atribución respectiva a los acusados de autos.
Prosigue la recurrente, en analizar los supuestos valorados por el tribunal de juicio, transcribiendo un extracto de la sentencia impugnada, para luego señalar que las exposiciones del representante de la Vindicta Pública y de la acusadora particular propia, poseen carácter generalizado que no atribuye conductas a ninguno de los acusados, limitándose a enumerarlos e indicar a que cuerpo pertenecen, hechos que a criterio de la jueza de instancia permitieron demostrar la correspondencia entre el imputado y la conducta típica atribuida, aclarando que al encontrarse ante un juicio con multiplicidad de imputados debe individualizarse necesariamente la conducta antijurídica y culpable de cada uno.
De seguidas la defensora pública, expone cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y a los cuales les fue otorgado valor probatorio, a su juicio de una manera sesgada, en este sentido, respecto a la testimonial de la funcionaria experta Dra. Yazmin Coromoto Para Medida, señala la defensa que solo se evidencia una transcripción de su testimonio, pero no de las preguntas realizadas por cada una de las partes, que permitirían esclarecer dudas y realizar una concatenación o no con otros testimonios aportados.
En ese mismo orden de ideas, indica la apelante, que en relación a la testimonial del funcionario YASGER GERMAN RIOS PIRELA, al igual que la anterior solo se observa la transcripción de la declaración sin que consten las preguntas realizadas por las partes, pretendiendo la jueza de instancia atribuir responsabilidad penal a los imputados a través de una declaración que sólo permite determinar la existencia del lugar del suceso, pero para identificar a los presuntos perpetradores del hecho, sin que conste un orden lógico para realizar la respectiva concatenación.
Enfatiza la defensora pública, que la misma circunstancia denunciada se evidencia en la valoración de las testimoniales de los funcionarios OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, LENNIN HERNANDEZ Y LUIS BARBOZA, así como los ciudadanos LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES y EDELVIS RAMIREZ PRIETO; demostrando falta de correspondencia entre lo debatido en el juicio oral y lo expuesto por el tribunal para fundamentar su sentencia, estimando que no se cuentan con pruebas que determinen la participación de los acusados de autos en los hechos acaecidos, indicando en específico en relación a su defendido, la juzgadora de instancia establece la culpabilidad del mismo de manera insuficiente y sin fundamento legal, por el solo hecho de ser un funcionario en el cumplimiento de sus labores.
Reitera quien recurre, que no puede evidenciar cual elemento probatorio evacuado permitió a la jueza de juicio determinar, que fue su defendido y no alguno del resto de los funcionarios actuantes, el autor de los delitos imputados, aclarando que no es lo mismo dar por probado un hecho punible, que la atribución de responsabilidad a los encausados, estimando que las pruebas presentadas determinaron que efectivamente el hecho ocurrió, pero no existen pruebas que permitan atribuir a su defendido la autoría o participación en los mismos, siendo esto concordante con lo expresado por los testigos, siendo insuficiente la sola demostración de un hecho punible, requiriéndose una relación directa en el hecho y el autor, y en este sentido señala la defensora pública que existe ilogicidad en el fallo impugnado, al no tener relación lo expuesto por los testigos y lo determinado por el tribunal.
Prosigue la apelante, señalando en cuanto a la culpabilidad de su defendido, citando lo expresado por la Jueza de instancia, considerando que se evidencian una serie de incoherencias en la sentencia, y a pesar de ello, indica que quedó demostrada la participación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, como cómplice necesario en el delito de violación, resultando en un dictamen ilógico e incoherente. En este sentido, arguye que la jueza a quo afirma hechos sobre testimonios que no son ciertos, concatenando pruebas que son contrarias entre si, valora pruebas sobre la base de extractos de testimonios de manera aislada, subsumiendo conductas y atribuye responsabilidad sin que se encuentre sustentada en alguna prueba.
Precisa la defensora pública, que la juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, al no establecer de forma razonada los motivos que conllevaron a su dictamen, es decir, las razones de hecho y de derecho, colocando a las partes en un estado de incertidumbre, quebrantando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haber valorado debidamente las pruebas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal; para fundamentar esta denuncia la abogada defensora acompaña lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria en relación a la motivación en la sentencia.
Finalmente, la recurrente en el petitorio, solicitó sea admitido el recurso de apelación, declarándolo con lugar en la definitiva y anule la sentencia impugnada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE
El profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de defensor del acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Inicia el recurrente, transcribiendo un extracto de la decisión impugnada, para luego plantear como primera denuncia: LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, indicando que evidenció la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, el orden natural coherente y común que tienen las cosas, trayendo como sustento criterio doctrinal al respecto. En este sentido, hace referencia al Capítulo II del fallo impugnado, referido a los hechos, estimando que la afirmación del Tribunal de instancia para justificar el delito de VIOLACIÓN es precaria, en razón de lo expresado en la declaración de la víctima en la prueba anticipada, no estableció nombre de una persona sino un apellido, así como tampoco consta ningún documento inserto en las actuaciones, donde conste que su defendido sea el autor de los hechos denunciados, en consecuencia considera que la sentencia se fundamenta en hechos que no lograron ser probados.
Continúa el defensor privado, exponiendo los hechos mencionados por la acusadora particular y acreditados por el Tribunal de Juicio, señalando que el mismo realiza una evaluación genérica y aislada de las pruebas testimoniales promovidas, emitiendo un dictamen subjetivo, sin hacer un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones y demás pruebas documentales.
Prosigue el apelante, señalando que quedó demostrada que la función del ciudadano CARLOS CONTRERAS, era la de chofer de una unidad tipo autobús, para trasladar a los compañeros a los lugares asignados, sin llevar a cabo ningún procedimiento de aprehensión; lo cual fue corroborado por el dicho de los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORENO y LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, quienes manifestaron que durante las protestas realizadas desde el 17.04.2017 hasta finales de octubre del mismo año, si se efectuaban detenciones, los mismos eran trasladados a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y el jefe encargado de ese grupo de Tránsito Terrestre, reportaba la cantidad de detenidos que llevaban al jefe de operaciones de la Policía Nacional Bolivariana. En relación a su patrocinado, manifestaron que cumplía las funciones de chofer, siendo el responsable directo del mismo, y que en dicho autobús no ingresaba ningún detenido; en este sentido reiteró que los funcionaros indicaron que en ningún momento se les exigía a los choferes que se encontraban en la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el control y cantidad de detenidos que tenían; indicando que la jueza de instancia solo valoró un extracto de la exposición del funcionario LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, sin considerar las preguntas realizadas por las partes intervinientes, que pudieron arrojar un resultado distinto, asimismo refiere que los testimonios antes mencionados se concatenan con el dicho de los oficiales JOSE VILLALOBOS, EDUIN ZAPARA MENDOZA y WILLIAM LOMBANA, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, promovidos por la Defensa, y que los mismos comprueban la inocencia del ciudadano CARLOS CONTRERAS.
El profesional del derecho, trae a colación la testimonial del ciudadano víctima recabada en la prueba anticipada, así como lo declarado por los otros ciudadanos aprehendidos juntamente con él, haciendo una narración sucinta de los hechos acaecidos y en los que resultó víctima de VIOLACIÓN el ciudadano JAVIER CAMPOS, reiterando que la Jueza de juicio no valoró tales testimonios, observándose una valoración parcial de las mismas, violentando el derecho a la defensa de los acusados de autos.
En otro orden de ideas, el recurrente hace referencia las pruebas técnicas, que a su juicio no permitieron disipar las incongruencias de las pruebas valoradas por la Juez a quo, señalando en específico la declaración de la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se presentó en sustitución de la Dra. LORENA LORUSSO; luego de hacer una síntesis de la testimonial rendida en el debate oral, destacó lo dicho por la especialista respecto a que “en medicina no hay exactitud”; debiendo permitir a la juzgadora analizar, que la sola introducción de un objeto, genera las lesiones descritas en el informe médico, lo cual también fue obviado en el fallo recurrido, pudiendo culminar en un dictamen diferente respecto a los hoy acusados. El defensor privado, hace referencia a otras inconsistencias en relación a los exámenes realizados a los otros testigos y las declaraciones rendidas por los mismos, y que tales documentales no fueron valoradas en la sentencia.
Prosigue el defensor privado señalando en relación a la inspección técnica del lugar de los hechos, que no se logró determinar el lugar exacto en el cual fueron recabadas las muestras que obtuvieron, y que dicho sitio se encontraba modificado, ya que había sido usado, aseado o limpiado por otra persona. En tal sentido, hace referencia a las testimoniales de los oficiales Robert Colina, Jhon Yudez y del Fiscal Militar Diego Cabeza, que fueron valorados por la jurisdicente aún cuando no aportaron nada a los hechos debatidos; de la misma manera realiza una valoración a pruebas documentales, bajo la premisa “que se valoran por cuanto las partes no se opusieron a ella”; dejando el apelante transcritas las pruebas documentales señaladas.
El profesional del derecho, indica que de las declaraciones recibidas en el juicio oral y público, surgen indicios que conllevan a determinar que surge una duda razonable respecto a la presunta participación de su defendido en los hechos imputados, y que no fueron analizados por la Jueza de juicio, arguyendo que la misma tomó únicamente lo que servía para condenar a los acusados de autos, descartando los demás elementos exculpatorios, que permitían dudar de la participación del ciudadano CARLOS CONTRERAS en los hechos que se le atribuyen.
Reitera el recurrente, que en la decisión impugnada se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios que pueden constituir prueba, pues solo valora los indicios que condujeron a una conclusión destinada, como lo fue la sentencia condenatoria, considerando el defensor que faltan suficientes y fundados elementos de pruebas que determinen la responsabilidad penal de su patrocinado, sustentando este punto extrayendo diversos criterios jurisprudenciales. En relación a ello, insiste el apelante, en señalar que la Jueza a quo, realizó un análisis genérico a los diferentes medios de pruebas, considerándolo además errado, siendo lo procedente en derecho la nulidad de los pronunciamientos jurisdiccionales, ante la evidente contracción a las reglas de la lógica, sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ya que conllevó a un vicio de inmotivación; en este sentido indica que dicho se vicio se ratifica en el capítulo V del fallo impugnado, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, al quedar demostrada la ilogicidad, por la indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados, que habría podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
En otro orden de ideas, el apelante expone como segunda denuncia: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, enumerando por separado las transgresiones cometidas por el Tribunal de instancia:
A- Normas relativas a la citación de las partes, y la Deliberación previa a la Sentencia, señala al respecto que en el debate oral no fue citado el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, incumpliendo lo establecido en la legislación, específicamente 315, 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando insuficiente la prueba anticipada realizada, pudiendo aportar información importante para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la deliberación, refirió que no se observó que la Jueza de instancia cumpliera con ello, explicando que el acto de deliberación, es ese espacio de tiempo que necesita el jurisdicente para analizar lo ventilado en el debate oral, expresando que tal situación no ocurrió en el presente caso, en el que la Jueza a quo, una vez concluido el juicio, procedió a leer las anotación de la sentencia que ya tenía pre-establecidas dictando su dispositiva.
B- Normas relativas al Derecho a la Defensa del Acusado, que considera fue violentado, al no contar con las diligencias promovidas por la Defensa técnica, y aun cuando en fecha 19.01.2021, se ordenó la práctica de cuatro de las diligencias solicitadas, dejó de requerir la Experticia de la Unidad que conducía el ciudadano CARLOS CONTRERAS el día en que ocurrieron los hechos. Denunciando asimismo, que dejaron sin pruebas necesarias para demostrar la función que cumplía su representado como chofer y no se encontraba en las instalaciones de CORPOELEC, siendo que la prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos debatidos.
Continúa el apelante, exponiendo como tercera denuncia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, que deviene de apreciar impropiamente los hechos de la causa o aplicarles el indebidamente el derecho, lo que a juicio del defensor privado, ocurrió en el presente caso, y que evidenció en el Capítulo VI de la decisión recurrida, denominado “De la culpabilidad”, procediendo a transcribir el mencionado capítulo, para luego indicar que la Jueza de instancia confunde la omisión de socorro con la complicidad necesaria, al determinar que los ciudadanos acusados con COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de violación, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento de su ejecución, y estando en la obligación de proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos no lo hicieron, aclarando que tampoco estiman comprobado los delitos ni la responsabilidad penal atribuida a su patrocinado.
Alega el profesional del derecho, que se evidenciaron irregularidades cometidas el día de los hechos denunciados, entre las que destaca la presunta falsificación de las actas de aprehensión, alteración de los funcionarios actuantes, falta de práctica de diligencias, entre otros, que fueron omitidos en el fallo recurrido.
Finalmente, en el punto denominado Petitorio, solicitó el defensor privado, se admita el recurso y se declare con lugar ordenándose la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA
La abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Inicia la defensora pública, planteando como única denuncia, FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trayendo a colación consideraciones acerca de la definición de motivación, y lo que ha de entenderse por motivación en la sentencia, para lo que precisa del capítulo I de la sentencia recurrida, que la Jueza de instancia dio por probados hechos que debían ser demostrados por el Fiscal del Ministerio Público y a su juicio no ocurrió en el debate oral, no quedando demostrando los hechos relativos a la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, estimando insuficientes los órganos de pruebas presentados para dictar una condenatoria, resaltando que el dispositivo se basa en el dicho de los funcionarios y los testigos presenciales, resultando en una decisión carente de motivación.
Prosiguió la apelante, transcribiendo los supuestos que sirvieron como medio probatorio para estimar la responsabilidad penal de su defendido, señalando que existen incongruencias en los hechos, en específico en relación a lo manifestado por el ciudadano víctima, quien denunció haber recibido múltiples golpes, sin embargo el informe médico forense, solo evidenció una lesión en el glúteo y el trauma en el ano, y que las mismas pudieron ser ocasionadas por una relación sexual consensuada o no, es decir, no pudo determinarse que ocurriera una violación.
La defensora pública, continua planteando su denuncia, destacando del capítulo II del fallo impugnado, cada una de las testimoniales valoradas por la Jueza de instancia, para lo que pasa a especificar cada una de ellas: 1- Testimonial de la Funcionaria experta Dra. Yazmín Coromoto Parra, la cual a su juicio fue valorada de forma general y escasa, no pudiendo determinarse de la misma si hubo o no una violación; 2- Testimonial del Funcionario Yasger German Ríos Pirela, en relación a ella señala que los fluidos, a los que hace referencia fueron colectados en el lugar de los hechos, fueron tomados luego de seis (06) meses de su acontecimiento, en un espacio que no fue resguardado y que de hecho siguió en uso por los empleados de CORPOELEC, aunado a ello nunca se contó con las resultas de la experticia realizada a las muestras obtenidas, destacando que la Jueza de instancia no le dio valor probatorio a la prueba documental correspondiente a dicha experticia, pero si a le otorgó pleno valor probatorio al referido testimonio, por lo que denuncia incurre en una contradicción.
Prosigue la recurrente, analizando los órganos de pruebas valorados en la sentencia impugnada; 3- Testimonial del ciudadano Ronald Enrique Villasmil Morillo, la cual considera fue valorada de manera insuficiente y subjetiva, pudiendo evidenciarse de lo expresado por el funcionario, que su representado tenía el cargo de chófer y su única función era manejar la unidad asignada, lo que en razonamiento demuestra la inocencia del ciudadano ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA. 4- Testimonial del ciudadano José Lenin Hernández Kristen, en relación a ella, denuncia la defensora pública que la jurisdicente adulteró las declaraciones de los funcionarios, que claramente coincidían entre sí, y contrario a lo dicho por ellos, concluyó que su patrocinado y los demás acusados tenían la custodia de los detenidos, sin contar con soporte real, violentando lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. 5- Testimonial del ciudadano LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ y 6- Testimonial del ciudadano Rodolfo Cesar Arguello Robles, reitera que la Jueza de juicio aplicó el mismo razonamiento que a las anteriores testimoniales, catalogándolos de testigos referenciales, por cuanto aún cuando estuvieron en el lugar de los hechos no pudieron observar ni escuchar lo ocurrido, no obstante le atribuyó la responsabilidad penal a su defendido, vulnerando las máximas de experiencia y criterios lógicos.
En relación al 7- Testimonial del Funcionario Robert Estir Colina Colina, la apelante señala que solo permite demostrar, que su patrocinado se encontraba de guardia el día que ocurrieron los hechos, al igual que otros doscientos (200) funcionarios, y que de la prueba anticipada, solo se obtiene el apellido “LABARCA”, sin indicar el nombre, destacando que ese día se encontraban de guardia varios funcionarios con el mismo apellido, por lo que mal puede la juzgadora atribuirle la responsabilidad a su defendido, por el solo hecho de haberse encontrado de guardia el día que ocurrieron los hechos. En este sentido, denuncia que se la Jueza de instancia le generó un gravamen irreparable a su patrocinado, al omitir el expediente N° 24-F45-692-18 de fecha 31.05.2018, incurriendo en el silencio de la prueba, al no realizar análisis del mismo, estimando la defensora pública que la misma es una prueba determinante para demostrar la no culpabilidad del ciudadano ALVIS LABARCA.
En este mismo orden, respecto al 8- Testimonial del ciudadano Abraham David Arguello Camacho, señala la recurrente que la jurisdicente se basó en datos falsos, concatenándolo con la declaración de los ciudadanos Lerwis Antúnez y Edelvis Ramírez, otorgándole de igual manera valor de testigo referencial, atribuyéndole la responsabilidad penal a su defendido, cuando a su juicio los testimonios no presentan sintonía entre sí. 9.- Testimonial del ciudadano Edelvis Ramírez, quien describió al sujeto presunto autor de la violación, señalando que el mismo portaba uniforme camuflajeado, casco y armamento, en tanto que su patrocinado no usaba uniforme ni armamento y cuya única función era la de conductor y estar al cuidado y resguardo del camión, sin poder apartarse de el, lo que demuestra que el hoy acusado no se encontraba dentro de las instalaciones de CORPOELEC. 10- Testimonial del ciudadano 1er Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, sobre ella expresa que la Jueza de juicio otorgó valor probatorio, aún cuando en el testimonio no se detalla la conducta desplegada por cada uno de los acusados, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia apelada, al no encontrarse las razones de hecho explanadas por la juzgadora, cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal, así como lo contemplado y diversos criterios jurisprudenciales que trae a colación en su escrito recursivo.
Por último, en el punto denominado Petitorio, la Defensora Pública solicitó, se admita el recurso de apelación de sentencia, y se declare con lugar el mismo, anulado el fallo impugnado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA Y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO
El profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, en su carácter de defensor de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Inicia el defensor privado, denunciando que la sentencia recurrida no se encuentra suficientemente motivada, resultando improcedente el dictamen de un fallo con la sola enunciación o transcripción del contenido de los medios probatorios, siendo necesario razonar lo argumentado por las partes, señalando que ello no se evidenció en la decisión apelada, destacando que sus defendidos no fueron señalados por ninguna persona u algún otro elemento probatorio documental o indiciario debatido durante el juicio oral. En este sentido el recurrente procede a transcribir el texto de la sentencia apelada, para reiterar que no existió la motivación requerida para determinar como llegó a la conclusión de que sus patrocinados tuvieron responsabilidad penal en los hechos acaecidos.
Insiste el apelante, que en la decisión impugnada solo se observa una transcripción del dicho de los testigos, sin evidenciarse un análisis y comparación de todos los elementos del acervo probatorio, incumpliendo con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una sentencia; en este sentido el abogado defensor, para sustentar lo alegado, trae a colación diferentes criterios jurisprudenciales y doctrinales respecto a la correcta motivación en una sentencia, destacando que la jueza de instancia no cumplió con un debido razonamiento, concatenación ni análisis que permitan comprender como llegó a determinar la responsabilidad penal en contra de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, considerando que no existe basamento probatorio suficiente.
Prosigue el profesional del derecho, exponiendo ciertas consideraciones que a su juicio permiten determinar la falta de motivación e incongruencia en la sentencia apelada, en tal sentido, respecto al resultado de la experticia de autoría escritural grafotécnica, estima que la misma estableció que sus defendidos no fueron las personas que suscribieron el acta policial, cuestionando además la validez de lo allí plasmado, sin embargo al no haber sido sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción no pudo ser valorada, pero destacan que la Jueza de instancia genera dudas al admitir una comunicación del Ministerio Público y otorgarle valor probatorio, incurriendo en una evidente incongruencia. Sobre la referida comunicación, enfatiza el defensor privado, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al otorgarle valor probatorio, cuando no fue sometida a verificación y reconocimiento de la firma de quien suscribe, considerándolo como causal de nulidad, al no haber tenido el debido control en el contradictorio del juicio oral.
Finalmente el recurrente, solicitó se anule la sentencia impugnada, que condenó a sus defendidos los ciudadanos KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO
La abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Expone la recurrente como primera denuncia, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, luego de transcribir parte del fallo impugnado, destaca que la jurisdicente dejó de constatar unos y otros dichos, de los cuales estima favorecían a su defendido, pero de igual manera no señaló cuales elementos lo incriminaban como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de VIOLACIÓN y AUTOR en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL; permitiendo observar que la decisión recurrida adolece de motivación por cuanto no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio, considerando que realizó una apreciación segada de las pruebas, tomando en cuenta solo pequeños extractos de las testimoniales debatidas en el juicio.
Reitera la defensora pública, que la Jueza de instancia, incurre en el vicio de inmotivación, al no hacer la debida adminiculación de las pruebas promovidas, ni analizarlas en su totalidad, señalando que por el contrario la sentenciadora las analizó por separado y de manera sesgada, sin comparar con el resto del cúmulo probatorio. En este sentido, enfatiza que la Jueza a quo, se limitó a inventariar las pruebas, para luego señalar cuales tenían valor probatorio y cuales no, pero omitiendo su deber de analizar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto para llegar a la verdad.
En este orden, transcribe la recurrente el capítulo III Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, de la sentencia impugnada, indicando que no quedó establecido en el mismo la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva de su defendido en el hecho, es decir no quedó comprobado que el ciudadano ROLANDO BALETA, estuviera dentro de las instalaciones de CORPOELEC custodiando detenidos, enfatiza que a su juicio no existen elementos probotarios que relacionen a su defendido como uno de los funcionarios incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público.
Prosigue la abogada defensora, transcribiendo las testimoniales presentadas en el debate oral, indicando que de las mismas se observa que la Jueza de juicio, las analizó y valoró de manera parcial, sin analizar y valorar las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, que podría determinar si existe o no contradicción en las mismas, omitiendo además los elementos que favorecían al acusado ROLANDO BALETA, quien como señaló en otras oportunidades, cumplía la función de escudero el día de los hechos y no ingresó a las instalaciones de CORPOELEC, así como tampoco custodiaba detenidos, llevando a cabo sus funciones en las calles; refiere además que su defendido no firmó el acta policial, que fue sometida a prueba grafo técnica concluyendo que la firma allí plasmada no le correspondía, pero la jurisdicente no le otorgó valor probatorio.
Continúa la defensora pública, haciendo referencia la testimonial promovida por una de las defensas, como lo fue el funcionario EDUIN ZAPATA, a quién la Jueza a quo, no le otorgó valor probatorio, por considerarlo parte de una coartada de la defensa, y que el mismo no configura testigo presencial ni referencial, en virtud de que no se encontraba en las instalaciones donde ocurrieron los hechos; sin embargo no lo comparó ni adminículo con las testimoniales de los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORENO, quienes de igual forma expresaron no haber tenido acceso al lugar de los hechos el día en el ocurrieron, otorgándoles además valor probatorio. De la misma manera, con la testimonial del funcionario WILLIAM LOMBANA, promovido por una de las defensas privadas, y quién manifestó que mi defendido desempeñaba la función de escudero, tampoco se le dio valor probatorio, catalogándolo igualmente de coartada.
Con respecto a la testimonial del funcionario ROBERT COLINA, promovido por la acusadora particular, y al cuál se le otorgó valor probatorio, denuncia la apelante que la jueza de instancia incurre en silencio parcial de la prueba, extrayendo pequeños extractos de la declaración rendida, en tal sentido considera, que si la jurisdicente hubiese aplicado las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, analizando y comparando las testimoniales en conjunto, el dictamen final sería distinto al que se tiene hoy, ya que dicha testimonial dejó en claro que el Comisionado ANGEL PACHECO, dictó los nombres y apellidos de los funcionarios que se encontraban a cargo del traslado de los detenidos, y era quien tenía la custodia interna de las instalaciones de CORPOELEC así como de los detenidos que se encontraban allí; señalado también por los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ, RONALD VILLASMIL y LUIS ANGEL BARBOZA, así como por el testigo RODOLFO ARGUELLO quien permaneció con la víctima el día de los hechos. Reitera la apelante en este punto, que la jueza a quo, realizó un análisis parcial de las testimoniales promovida, y en virtud de la omisión de un análisis comparativo de la totalidad de ellas, se determina el vicio de inmotivación, para ello sustenta lo afirmado, con lo establecido en diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
Señala la defensora pública, la Jueza de instancia no analizó exhaustivamente la testimonial de la víctima de autos, destacando de la declaración rendida, que el mismo manifestó que los funcionarios que lo detuvieron no se encontraban en el lugar de los hechos, logrando recordar solo el apellido de uno de los funcionarios, identificándolo como “LABARCA”, y el presunto autor de las acciones realizadas en su perjuicio. Al respecto, considera necesario contrastar el testimonio de la víctima con las declaraciones de los otros cuatros ciudadanos detenidos con él, siendo estos LERWIND ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, RODOLFO ARGUELLO CESAR ROBLES, ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO y EDELVIS JOSE RAMIREZ PRIETO, quienes agregaron otras lesiones que no constan en el informe médico y alteran la versión de la víctima, modificando incluso el presunto objeto utilizado para perpetrar el acto; por lo que denuncia la jurisdicente incurrió en el silencio parcial de la prueba al no analizar ni adminicular la declaración de la víctima con la del testigo RODOLFO ARGUELLO y el resto de cúmulo de pruebas debatidas.
Respecto a las pruebas documentales, enfatiza que ni si quiera las pruebas técnica permitieron demostrar que su defendido estuvo en el lugar de los hechos, y en relación al examen médico legal realizado a la víctima, el resultado arrojado no corresponde con los golpes y heridas denunciadas por él mismo. Con respecto a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, indica que la misma fue realizada siete (07) meses después de la comisión de los mismos, encontrándose totalmente modificados.
Prosigue la recurrente, transcribiendo las pruebas documentales valoradas por la Jueza de juicio, destacando que le otorgó valor probatorio a las actas de entrevista, violentando los principios de inmediación, concentración y oralidad. En tal sentido, nuevamente denuncia que la Jueza a quo incurre en silicio parcial de la prueba, en relación a la rueda de reconocimiento de fecha 20.06.2018, a la cual no le dio valor probatorio alegando que no era determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los acusados, en razón de esto, señala que las decisiones donde se evidencia tal apreciación parcial de las pruebas o en contradicción de las reglas que rigen el criterio racional, acarrean la nulidad de las mismas, al constatarse el vicio de inmotivación. Luego la apelante pasa a transcribir el capítulo V del fallo impugnado denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, denunciando que fue violentado el derecho a la tutela judicial efectiva.
En otro orden de ideas, plantea la abogada defensora como segunda denuncia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, considerando que la decisión apelada incumple con las reglas para la valoración de los medios de pruebas, previstas en el artículo 22 del texto adjetivo penal y contemplado en la jurisprudencia patria; al analizar de manera errada del acervo probatorio y conllevar a la construcción de una duda razonable, al realizar una valoración indebida y contraria a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia. Enfatiza que la motivación en las decisiones judiciales, constituye un requisito para mantener la seguridad jurídica.
Finalmente en el capítulo denominado petitorio, la apelante solicitó se admita el recurso interpuesto, declarándolo con lugar y ordenándose la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
DEFENSA PRIVADA DE LOS CONDENADOS KENDRY ENRIQUE OSORIO
Y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO
Las abogadas MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada de los condenados KENDRY ENRIQUE OSORIO y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, de la manera siguiente:
Argumentó el Ministerio Público, que una vez analizada la sentencia impugnada, considera que los alegatos expuestos por la Defensa, distan de la realidad, ya que no se observa en el fallo impugnado falta de motivación, estando debidamente sustentada en el capítulo denominado “Fundamento de hechos y de Derecho”, que le permitió llegar al dictamen final sin tratarse de una actuación arbitraria o producto de su invención, por el contrario fue el resultado de un juicio razonable.
Afirmó quien contestó el recurso interpuesto, que del análisis realizado a la sentencia recurrida, no observa la existencia de vulneración, violación, o falta de cumplimiento por parte de la Jueza de Juicio del contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de la sentencia, observando en el mencionado Capítulo V de la sentencia apelada, una motivación concisa y precisa de la Juzgadora, quien esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la calificación jurídica y la culpabilidad acreditada a los acusados de autos, producto de un análisis profundo en base a la sana crítica de los elementos probatorios.
Señalaron las Representantes Fiscales, que al analizar el contenido de la sentencia recurrida, se puede observar del contenido de la sentencia impugnada, una congruencia y correlación entre los fundamentos de hecho y de derecho expresados por la juzgadora en su fallo y los hechos acreditados como ciertos en la causa; en este sentido considera que los medios de pruebas debatidos fueron debidamente analizados, valorados, adminiculados y comparados entre sí por la Jueza de instancia, permitiendo demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por tal razón no se evidencia el vicio de falta y contradicción en la motivación.
En relación a la falta de motivación e incongruencia de la cual asegura la Defensa, está viciado el fallo, consideró la Vindicta Pública, que no existe dicho vicio, ya que se evidencia en el capítulo III denominado Hechos que el Tribunal estime acreditados, la jurisdicente realizó una valoración de las pruebas en base al principio de la sana crítica, esto es una libre, razonada y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, llegando a una convicción razonada claramente evidenciado en el fallo, en tal sentido considera que no es cierto lo alegado por la defensa al decir que la jueza incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia ni mucho menos que violentó normas del debido proceso ni el derecho a la defensa.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada los condenados KENDRY ENRIQUE OSORIO y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, ratificándose la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA
Las abogadas MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto por Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, de la manera siguiente:
Señalaron las representantes del Ministerio Público, que lo denunciado por la defensora pública carece de veracidad y tergiversa los hechos probados en juicio, enfatizando que en debate oral quedó demostrado que el ciudadano Alvis Labarca fue identificado, señalado y ubicado por la víctima de autos, en el lugar de los hechos como el autor de los delitos que le atribuyeron, acreditados por el acervo probatorio, evidenciado de la declaración de la víctima en la prueba anticipada, y demás testimoniales valoradas y analizadas por la jurisdicente, que el acusado ALVIS LABARCA se encontraba en el interior de las instalaciones de CORPOELEC a cargo de las unidades JACK y COASTER, donde eran colocados los detenidos por manifestaciones, siendo esto concatenado y determinado con las pruebas documentales de Acta policiales, Libro de Novedades y Rol de guardia, por lo que la jueza no fundamentó su decisión en la valoración y análisis de una prueba sino de todo el acervo probatorio que conllevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos.
Afirmó quien contestó el recurso interpuesto, que la defensora pública busca desvirtuar el fallo de la Jueza de juicio, sobre la base de hechos falsos; destacando que la jurisdicente contrario a lo alegado en el recurso interpuesto, realizó una valoración de las pruebas en base al principio de la sana crítica, y por tanto no existe sustento alguno para segurar como en efecto lo hace la defensora pública, que existe el vicio de inmotivación, omisión o silencio de prueba en la sentencia impugnada, ya que todas y cada uno de los elementos del acervo probatorio fueron objeto de análisis razonado y motivado en base de los principios de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Novena, ratificándose la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
DEFENSORA TRIGÉSIMA SÉPTIMA
Las abogadas MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, de la manera siguiente:
Expusieron las representantes de la Vindicta Pública, que una vez analizado lo denunciado por la Defensora Pública, consideran que la misma yerra al señalar que el Ministerio Público no probó los hechos por lo cuales señaló a los acusados de autos, en razón de que el acervo probatorio demostró la autoría y participación de los hoy condenados en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual fue valorado por la juzgadora bajo los principios de la sana crítica, teniendo convencimiento y convicción sustentados en los medios de pruebas analizados a través de las máximas de experiencia, lógica y criterio jurídico, los cuales no fueron analizados de forma aislada sino en forma conjunta, confrontados y concatenados entre sí, sin que pueda evidenciarse incongruencia en los hechos acreditados en la sentencia recurrida, por lo que la Jueza de juicio no incurrió en la causal de ilogicidad ni tampoco violó lo previsto en el artículo 346 numeral 3, evidenciando que su dictamen cumplió con todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las Fiscales del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Trigésima Séptima, ratificándose la sentencia impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CONDENADO MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA
Las abogadas MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada del condenado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, de la manera siguiente:
Consideró el Ministerio Público, en relación a la primera denuncia planteada por el recurrente, que no existen los vicios enunciados por la defensa técnica, en virtud de que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que no existe falta manifiesta en la motivación, toda vez que la Jueza de instancia expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su dictamen, en el capítulo V de la referida sentencia denominado “Fundamento de Hechos y de Derecho”. En este sentido reiteran que no se evidencia el vicio de falta de motivación, ya que la conclusión a la que arriba la juzgadora no fue producto de su invención ni el resultado de una actuación arbitraria, por el contrario fue el resultado de un juicio razonable.
Prosiguieron las representantes de la Vindicta Pública, señalando en cuanto a la falta de motivación alegada por la defensa en razón de que la Jurisdicente no realizó una apreciación de las pruebas, consideraron en primer lugar que debe separase los términos falta de motivación y falta de apreciación de pruebas, ya que como lo señaló anteriormente estima que la sentencia apelada no adolece de falta de motivación; ahora bien en relación a la falta de apreciación de pruebas en el fallo impugnado, igualmente señala que tal falta no se evidencia del análisis del mismo, observándose en el capítulo III denominado Hechos que el Tribunal estima acreditados, que la Jueza de Juicio realizó una valoración de las pruebas en base al principio de la sana crítica, analizando, comparando y decantando el acervo probatorio, expresando el valor probatorio de cada uno. Por tales razones, estiman que no existe sustento para asegurar contrariedad, ilogicidad e inmotivación en la sentencia por falta de apreciación de la prueba.
En otro orden de ideas, quienes contestan indican en relación a la segunda denuncia presentada por el recurrente, que de la lectura y análisis del contenido de las testimoniales de los funcionarios RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOSA Y JOSE LENIN HERNANDEZ, se evidenció que la Juzgadora no atribuyó menciones o supuestos inexistentes, como pretende hacer ver el defensor privado; en tal sentido destacan que la Jueza de instancia aplicando las máximas de experiencias al momento de decidir y valorar los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, fue hilando cada uno de los indicios de y pruebas evacuadas en el juicio oral y público realizado, aplicando la sana crítica para decidir, sin fundamentarse únicamente en dichas testimoniales, sino en el conjunto de elementos probatorios presentados en el debate oral.
En relación a la tercera denuncia del apelante, las Fiscales del Ministerio Público, afirmaron que no existen contradicción manifiesta por parte de la Jueza, observándose en el capítulo V de su dictamen, donde se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, que la jurisdicente afirma que los detenidos son ingresados en una de las habitaciones de la empresa CORPOELEC, la cual sirve como vestidor para empleados, lugar en el cual los detenidos fueron colocados acostados en el suelo boca abajo, quedando demostrado durante el debate oral que la comisión policial se encontraba integrada por los acusados de autos.
Finalmente las representantes del Ministerio Público, respecto a la cuarta denuncia formulada por el defensor privado en su escrito de apelación, reiteraron que insistió en tergiversar la norma para darle una lectura errónea lo bien decidido y demostrado en el juicio oral, toda vez que si bien la Juzgadora no transcribe la totalidad de las declaraciones de los testigos, específicamente las preguntas y respuestas realizadas por el Ministerio Público y la defensa, no debe interpretarse como una forma errónea, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales, en razón de que la Jueza de juicio en su sentencia manifiesta el valor probatorio de cada medio de prueba, debe entenderse que lo hace a la totalidad de ella. En este sentido, destacan que el Juez no está obligado a transcribir la totalidad o la declaración completa de los testigos esto no se traduce en falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 346 del texto adjetivo penal, referente a los requisitos en la sentencia en el numeral 4to establece que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es que debe ser breve, claro y preciso, evitando extenderse.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del condenado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ratificándose la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA
Las abogadas MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, de la manera siguiente:
Inician las Fiscales del Ministerio Público, señalando en relación a la primera denuncia realizada por la Defensora Pública, que debe separarse los términos falta de motivación y falta de apreciación de pruebas, en virtud de que la falta de motivación es considerada cuando una decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, no siendo este el caso en concreto. Ahora bien, en cuanto a la falta de apreciación de pruebas alegada por la recurrente, enfatizan las representantes de la Vindicta Pública, que no existe dicha falta, ya que del análisis de la sentencia apelada, específicamente en el capítulo III denominado de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se evidencia que la jurisdicente realizó una valoración de pruebas conforme al principio de la sana crítica, es decir una libre, razonada y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio.
Asimismo, en relación a la valoración sesgada de las pruebas que alega la defensora pública, en virtud de que la Jueza de juicio no transcribió las preguntas y respuestas realizadas en las testimoniales, destacan que el Juez no está obligado a transcribir la totalidad o la declaración completa de los testigos esto no se traduce en falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 346 del texto adjetivo penal, referente a los requisitos en la sentencia en el numeral 4to establece que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es que debe ser breve, claro y preciso, evitando extenderse.
Prosiguen quienes dan contestación a la apelación de sentencia presentada, respecto a la segunda denuncia, donde alegan que la jueza inobservó lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la valoración de la prueba, considerando que tal afirmación carece de verdad, por los motivos señalados al contestar y desvirtuar la primera denuncia realizada por la defensora pública, por cuanto contrario a lo alegado, en la sentencia impugnada no se evidencia inmotivación ni falta de apreciación o valoración del acervo probatorio, en tal sentido no trasgredió principios legales, evidenciando que la jurisdicente apreció y valoró los medios de pruebas debatidos en el juicio en base a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y conocimiento científicos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las Fiscales del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima, ratificándose la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CONDENADO CARLOS LUIS CONTRETRAS BUSTAMANTE
Las abogadas MARIEL GONZÁLEZ VALBUENA y LISSETH DELGADO MARIN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Cuadragésimas Quintas (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa privada del condenado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, de la manera siguiente:
Expuso el Ministerio Público, en relación a la primera denuncia planteada por el recurrente, en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación alegada por el defensor privado, indicando que la juzgadora se basó en afirmaciones efímeras y que los medios de pruebas promovidos por las partes fueron analizados de manera genérica, emitiendo una decisión subjetiva; se encuentra alejado de la verdad, considerando que el defensor privado no demostró que la decisión impugnada no cumple con el requisito establecido en el artículo 22 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando con tales alegatos referidos a la valoración y apreciación realizada por la jurisdicente a los medios de pruebas y hechos demostrados. En este sentido, señalan que no existe trasgresión a lo contenido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, evidenciándose del análisis de la sentencia recurrida en su capítulo III denominado Fundamentos de Derecho y de hecho que la Jueza de instancia realizó una valoración de las pruebas en base al principio de la sana crítica.
Prosiguen las Fiscales de la Vindicta Público, expresando en su escrito de contestación, respecto a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, aclarando que tal trasgresión no fue realizada por la Juzgadora, en virtud de que desde la fase intermedia, el ciudadano JAVIER FARIO CAMPOS AMAYA, víctima de autos, delegó su representación en el Ministerio Público, por lo que ante su inasistencia perfectamente el Ministerio Público podría ejercer su representación en su audiencia durante el debate.
En cuanto a la tercera denuncia, planteada por el defensor privado, quienes contestan consideraron que la jurisdicente en su sentencia lejos de incurrir en una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la motivación de su dictamen, se evidencia en el capítulo VI del mismo, toda vez que en dicho capítulo la Jueza claramente establece que quedó demostrada la participación del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAR BUSTAMANTE y demás acusados de autos, como cómplices necesarios en la comisión del delito de violación, en razón de que el mismo se encontraban en el lugar de los hechos al momento de su ejecución, señalando además que al estar obligado por la ley a proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos, participó de manera directa en la comisión de un hecho punible.
Reiteran las Fiscales del Ministerio Público, que la Jueza de Juicio, analizó las circunstancias propias del caso, llegando a la conclusión que si bien la acción omisiva no se encuentra plasmada expresamente en la norma jurídica, no configuró una variación en la calificación jurídica, siendo acreditable la participación directa e indispensable de los acusados de autos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del condenado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, ratificándose la decisión impugnada.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, viernes trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en forma Telemática, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en el presente incidencia de conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los recursos de apelación presentados el primero; por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBINA, en su carácter de defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.766.073. El segundo; por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.723.738. El tercero; por el profesional del derecho EUDOMAR GARCIA, en su carácter de defensor del acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad N° V- 18.007.357. El cuarto; por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA titular de la cédula de identidad N° V-19.016.659. El quinto, por el profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, en su carácter de defensor de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.688.574 y V- 17.682.828. El sexto, por la abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.072.091; todos en contra de la Sentencia Nº 013-21 de fecha 08 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En tal sentido, se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por el juez presidente ERNESTO ROJAS HIDALGO, en compañía de las juezas, MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO; conjuntamente con la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Coro conformada por las Juezas Profesionales NIDIA GONZALEZ, EMILI MATA y MARIELA PIRONA y de la secretaria, GREIDY URDANETA VILLALOBOS, solicitando de inmediato el Juez Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia de los profesionales del derecho ABOG. JOSE RODRIGUEZ, EUDOMAR GARCIA, LUIS BERMUDEZ actuando en su condición defensores privados y las ABOG. BEATRIZ REYES, ERIKA MENDOZA y MIRILENA ARIZA adscritas a la Unidad de la Defensa publica del estado Zulia, así mismo se encuentra presente la representante de la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico ABOG. MARIEL GONZALEZ y de igual forma la ABOG. LORENA ARCAYA en su condición de apoderada judicial de la victima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA con el cual se estableció comunicación vía telefónica al abonado numero +57 310 8345284 manifestando que se encuentra notificado pero se imposibilita asistir por cuanto se localiza fuera del país, delegando su representación a la vindicta publica y su apoderada judicial. Así mismo por cuanto fueron trasladados los acusados desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la sede de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcon con sede Coro, se realiza la audiencia oral en forma telemática estando presentes los ciudadanos acusados de autos en Sala de Apelaciones del Circuito de Coro, estado Falcón de manera simultanea. En este estado, el Juez Presidente de Sala, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy, se le concede el derecho de palabra solicitado por la Defensora Pùblica 37 Abog. Mirilena Ariza quien refiere un PUNTO PREVIO quien expone:”Ciudadanos Jueces de la Sala Primera de Apelaciones no estoy de acuerdo con esta audacia oral se realice en forma telemática tiene que hacer presencial ya que viola el sentido que los defensores tengas acceso y la comunicación con sus defendido ante de la Audiencia Oral viola totalmente el derecho a la defensa por cuanto los acusados se encuentran el la ciudad de Coro estado Falcón en el Centro Comunitario de Coro, es todo.” Acto seguido este Tribunal de Apelaciones le informa a los intervinientes y en especial a la Defensora Publica No. 37, la creación de la Audiencia Telemática fue creada para facilitar el acceso a la justicia, garantizar el cumplimiento de los principios judiciales gracias a la tecnología se ha podido llegar a los limites del ejercicio geográfico y así poder permitir el oportuno derecho a la defensa, el reguardo de los derechos de los ciudadanos; además que las transformaciones del sistema de justicia se debe principalmente a la situación a causa de la pandemia del Covid -19, por lo que el TSJ hace lo posible para incrementar la efectividad y la justicia oportuna. Por todo lo antes expuesto se ordena iniciar el acto concediéndole la palabra inmediatamente al ABOG. JOSE RODRIGUEZ, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: Buenas tardes, en este acto ratifico el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nª 013-21 dictada en fecha 08 de Junio de 2021 ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, el cual se fundamenta en cuatro denuncias, por cuanto la juez de juicio no valoro tres testimonios promovidos por la defensa así mismo tampoco valoro las dos actas de rueda de reconocimiento que se celebraron en fecha 20-06-2018 en donde los testigos ninguno reconoció a mi defendido, de igual forma la experticia donde se demuestra que el no suscribió el acta policial de fecha 12 de junio de 2018, y por la cual se encuentra internado en este proceso, es decir ninguna de las pruebas que esta defensa promovió en juicio fueron valoradas por la juez en su sentencia, la segunda denuncia se fundamenta en los órganos de prueba ya que a los testimonios de RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOZA Y JOSE HERNANDEZ, testigos evacuados durante el proceso les atribuyo menciones inexistentes que los mismos no manifestaron durante el juicio, así mismo se fundamento el escrito en la tercera denuncia por contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación, por cuanto la juez en los hechos que estima acreditados valora tres testimonios de unos funcionarios y alega que ellos manifiestan que los acusados estaban bajo su resguardo y custodia pero en otra parte de la sentencia expresa que estos mismos funcionarios alegaron que permanecían bajo custodia de otro funcionario policial, contradicción que atañe a la valoración de las pruebas, de igual forma en ningún momento del debate estableció la participación individual de cada acusado, si no que lo hizo de forma general y no estableció como mi defendido fue cómplice o coautor del delito de Trato Cruel, la cuarta denuncia se fundamenta en el articulo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al quebrantamiento y omisión de formas esenciales, ya que la sentencia solo transcribe la declaración inicial de los testigos y no las preguntas y respuestas que le formulan tanto el Ministerio Publico como la defensa, por lo que se entiende que la juez basa su decisión sobre lo transcrito, y se supone que debe estar suscrito todo lo originado en el debate, si bien cierto ellos no están obligados a transcribir completamente por lo menos debe hacer mención de lo que valora y lo que no, se pregunta esta defensa que sentido entonces tiene que se le pregunten cosas durante el contradictoria sin en la definitiva no serán valorados por el tribunal, también con ello viola garantía de la tutela judicial efectiva del debido proceso de mi patrocinado, en estos términos considera esta defensa que la única solución posible en derecho es que la honorable corte de apelaciones como garante de los derechos anule la sentencia dictada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto del que la pronuncio, que al momento de emitir su fallo no incurra en las violaciones acá denuncias, así mismo se promovieron pruebas referentes a las actas y grabaciones del debate que esta Sala puede obtener porque cursan en las actuaciones judiciales y requeridas al Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, el tribunal de alzada lo considere útil y pertinente para pronunciarse en relación a las denuncias formuladas, esta defensa lo que pretende probar con ello son las declaraciones de RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOZA Y JOSE HERNANDEZ, testigos que respondieron a las preguntas formuladas por las partes, finalmente solicito declare con lugar el presente recurso y anule la sentencia apelada y con ello otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido a los fines de que enfrente el proceso en libertad, es todo.- seguidamente el segundo recurso presentado por ABOG. MIRILENA ARIZA, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: buenos días a todos los presentes mi nombre es Mirilena Ariza, representó en este acto los intereses del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, en este estado esta defensa procede a ratificar los alegatos expuestos en el escrito de apelación presentado en tiempo hábil en contra de la sentencia Nª 013-21 dictada en contra de mi defendido al cual se le impone a cumplir una pena de 24 años y tres meses de prisión, sin embargo antes de profundizar mas en el tema esta defensa quiere dejar claro el punto previo relativo a la realización de la presente audiencia toda vez que se evidencia una incorrecta notificación a la victima para la realización del acto, la cual no ha sido ubicada para su celebración, igualmente se evidencia del contenido de la causa que no fue librada la boleta de notificación a la misma a la dirección que reposa cumpliendo los requisitos de procedibilidad, del mismo modo se observa que no se agotaron las vías requeridas a los fines de la realización de la audiencia en presencia de los acusados, los mismos tienen derecho a acceder directamente ante el juez natural en este caso los que el día de hoy nos acompañan, tales solicitudes se fundamentan en el contenido del articulo 129 ordinal 2 y 6 en el cual entre otras cosas manifiesta la realización directa que debe existir entre el imputado de autos y su defensor, así mismo se sustenta en el articulo 44 de la constitución nacional, ahora bien en lo que respecta propiamente a las circunstancias que dieron origen al recurso que en el día de hoy se ratifica esta contenido en el articulo 444 numeral 2 específicamente relativa a la ilogicidad toda vez que de actas desprende que el tribunal no dio fiel cumplimiento al articulo 346 ordinales 3 y 4 relativo a la relación y fundamentación de hecho y derecho para poder dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria, tales fundamentos van dirigidos directamente a la correspondencia entre los hechos que se dieron por probados en la celebración del juicio oral y publico y aquella sentencia que produzca o manifieste la declaratoria de todo aquello que ha sido evacuado y escuchado en el debate, se evidencia a todas luces que la juez erro al aplicar las reglas de la lógica al dictar la sentencia recurrida, señala y da por acreditados hechos que no fueron debatidos y si bien es cierto esta audiencia es propiamente para discutir violaciones propias al derecho no es menos cierto que no se escapa el señalamiento o referencia a los hechos que fueron debatidos, en cuanto a conocimiento y aplicación correcta del derecho debe existir una completa adecuación típica a los hechos que dio por probados, no obstante esta situación yerra aun mas al determinar la responsabilidad penal individualísima de cada una de las personas, esto quiere decir que no estableció los motivos por lo cuales consideraba que efectivamente mi defendido MANUEL CHACON, fue responsable de los hechos por lo cuales fue acusado, resulta de gran preocupación el fallo impugnado y solicita que se anule a los fines de garantizar a mi representado el derecho a la verdadera justicia, a que se obtenga por parte del estado una sentencia lógica que de verdad le permita entender el motivo por el cual se encuentra cumpliendo incluso anticipadamente una pena al ser trasladado a este tipo de centro de reclusión sin que siquiera su sentencia estuviera definitivamente firme, así las cosas esta defensa publica solicita a la anulación de la sentencia Nª 013-21 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, es todo.- culminado su exposición se le concede la palabra al ABOG. EUDOMAR GARCIA, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: muy buenas tardes, en este acto me gustaría interactuar tanto con la otra sala tanto con los honorables jueces que van a tomar la decisión en este caso al tanto de las dos vertientes, en mi carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS, procedo a ratificar el escrito de apelación en todos y cada uno de los supuestos que allí se manifestaron, no sin antes apegarme a lo que la defensa publica estableció en cuanto a que para este acto no contamos con la citación adecuada de la victima volviendo a repetir violaciones que ocurrieron en el juicio oral y publico, en su oportunidad esta defensa también manifestó la falta de citación para el debate, impiden la continuación a través del debido proceso, igualmente considero apropiado establecer la falta de traslado de nuestros representados, por cuanto no se agoto la vía para que estuvieran presentes y pudieran interactuar con sus defensores, sin embargo a través de la tecnología tenemos esta vinculación pero para mi no es suficiente pues viola con ello el derecho que les asiste de poder conversar directamente con su abogado defensor, además de esa exposición falta a la convocatoria a la representación de la victima por cuanto esta sala erróneamente cito a la victima a la dirección de la representante que es el Codes, es decir se mesclaron ambas situaciones, de hecho quien recibe su citación no es la victima propiamente dicha, damos por nuestra parte que en ningún momento a sido citada debidamente para poder estar presente en este acto, de manera pues que establecido este paréntesis, insisto entonces que las denuncias presentadas en el recurso de apelación versan precisamente la primera de ellas de conformidad con el articulo 444 numeral 2 y 5 los alegatos que se estableció en el escrito, la mas amplia talves por el contenido cuando tenemos la prohibición expresa de no narrar en este momento alguna circunstancia de hecho pues eso se debatió, es necesario que esta corte tenga conocimiento que ciertos hechos fueron plasmados en la sentencia y al no ser valorados de forma integra sino muy subjetiva por parte de la juzgadora, se violento el derecho de mi defendido y por supuesto de los demás detenidos cuando no se hizo un análisis completo de todas las testimoniales que allí se plasmaron, de hecho algunas fueron tomadas en cuenta y otras no cuando son supuestos que se contraponen por ejemplo tenemos la testimonial de tres supervisores que participaron en el hecho que fueron los jefes policiales, de operaciones, de la brigada de orden publico, de la brigada motorizada, dijeron que los choferes nunca tuvieron detenidos bajo su mando y pues en la sentencia lamentándolo mucho dice lo contrario, no puede entonces la juzgadora establecer como cierto algo que nunca ocurrió en el debate oral y publico, igualmente pasa con unos testigos promovidos tanto por la representación del ministerio publico como por la representación de la victima y se contradicen incluso con la propia versión que la victima da, los hechos que dieron origen a este procedimiento se basan en que presuntamente esta victima fue violada con un objeto que utilizan los funcionarios policiales es decir el bastón extensible de seguridad, pero uno de los testigos dice que fue con palo de escoba y eso no lo aclara la sentencia de manera pues que se considera se violan las reglas de la lógica, las máximas experiencias, todo aquello que impide que el juez desarrolle a plenitud el mandato del articulo 29 del COPP y por supuesto el articulo 26 de nuestra Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva, en ese análisis de las informaciones que pudieron suministrar surgen una serie de circunstancias que la juez ha debido valorar por cuanto para criterio de esta defensa lo fue probado la comisión incluso del delito de violación de allí pues que establecer que el ciudadano CARLOS CONTRERAS, pudiera haber participado sin ningún elemento que así lo estableciera por cuanto en el desarrollo del debate no existió un solo elemento que así lo digiera, otro de los aspectos muy importante que debe ser conocido por esta alzada es relativa a pruebas anticipadas que se hicieron como la rueda de reconocimiento donde participaron algunos reconocedores incluso la representación de la victima los promovió y no fueron valorados por la juez, consideró que no aportaba nada a la investigación, sin embargo mi representado nunca fue señalado como participante, no quiero entrar tanto en detalles de tantas circunstancias pero si le hago un particular que es que en ese debate quedo demostrado que algunos de los detenidos no suscribieron el acta policial por la cual los involucran, probado a través de experticias, entonces no es posible que una decisión no tome en cuenta esa información, así las cosas ante tanta incongruencia creo que estamos en la necesidad que este tribunal se pronuncie y anule la decisión emanada del tribunal tercero de juicio numerada con el 013-21 de fecha 08 de junio de 2021 subsanando así los vicios establecidos como ilogisidad de la sentencia, en segundo aspecto en cuanto al numeral 5 para criterio de esta defensa existe ambos supuestos violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y por errónea aplicación, el primero de ellos normas relativas a la deliberación previa de la sentencia, ya la expuse al principio cuando dije que incluso este tribunal incurre en el mismo vicio por cuanto existen normas procedimentales que nos dicen cuales son partes que deben asistir, en el debate nunca fue llamada la victima alegando que la misma se encuentra fuera del país no es suficiente debe haber verificado si de verdad no se encuentra en la ciudad, las normas relativas a la citación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es citada la victima cuando ya comenzado el debate incluso la promoví como testigo porque consideraba necesaria su presencia fue a través de esa petición de la defensa en la cuarta o quinta audiencia cuando proceden a tratar de ubicarlo ya habiéndose violentado el debido proceso, la otra denuncia incluso para estar presentes esta tarde como defensa hemos debido hacer un análisis para presentarles en forma resumida lo que presenciamos durante el debate oral y publico, sin embargo la ciudadana juez una vez concluido el debate luego de cada uno expusimos nuestros alegatos declaro cerrado y procedió a emitir su sentencia , ni siquiera se retiro y valoro los argumentos que pudimos presentar en ese momento, pienso que el Código Orgánico Procesal Penal estableció esa deliberación para respetar ese derecho que la defensa sea escuchada por lo tanto considero también que se violentaron las normas establecidas en el articulo 344 ejusdem, finalmente tenemos las normas relativas al derecho del acusado, en una oportunidad esta defensa planteo una serie de diligencias que la fiscalía no practico eso provoco que la primera audiencia preliminar fuese anulada porque violo el debido proceso , luego se anula la acusación vamos entonces ante el ministerio publico y sin ninguna razón lógica ordena que no va a practicar esas pruebas y entonces a través de un control judicial vamos ante el tribunal de control, quien tampoco lo resolvió de una manera eficaz y lo pueden verificar en el expediente, por cuanto le inculca la obligación a la defensa de presentarse ante el ministerio publico y obligarlo que se pronuncie cuando no es nuestra labor, el defensor lo que hace en su momento es un seguimiento de los planteamientos efectuados, se le pidió en la primera audiencia del debate que practicara esas diligencias omitidas porque fueron admitidas por el tribunal de control pero por el monopolio de la titularidad de la acción peal no teníamos la oportunidad de recabar , sin embargo el tribunal por una no se pronuncio que era la experticia de la unidad del ciudadano Carlos Contreras, porque las victimas decían que a ellos los obligaron a bordo de unas unidades policiales pero a raíz de la mala investigación realizada ninguna de las unidades mencionadas en el proceso le fue practicada experticia de reconocimiento, la pedí precisamente para que verificaran que el manejaba era un autobús destinada para el traslado de funcionarios policiales, la cual esta totalmente llena de ventanas con muchísimo vidrió y no pudieron montar allí ningún detenido, pero ni siquiera de manera verbal la ciudadana jueza expresa los motivos por lo que no la practicó, las que si practicó fueron respondidas de manera inconclusa, no podemos permitir honorables jueces que funcionarios policiales indique que no pueden remitir información porque no estaban para el momentos de los hechos por cuanto existe una institucionalidad debió responder de acuerdo a los elementos que teníamos, sencillo esos muchachos no estaban solos el día del procedimiento , los hechos se suscitaron en la sede de Corpoelec y habían aproximadamente 200 funcionarios dentro, entonces porque solo tenemos 8 sentados en este procedimiento, ese listado fue el que le pidió a la juez que recabara incluso funcionarios cuyo apellido se repetían, no solamente teníamos un contreras , se estableció en todo el proceso que la policía nacional tiene muchos servicios entre ellos el transito terrestre , de orden publico, de brigada motorizada igual que el de transito que esta en la circunvalación Nº 2, también estaban en la sede aunque los vemos aislados forman parte, y nunca el ministerio publico tubo intención de recabar cuales eran, insisto entonces en la duda de la comisión del hecho punible totalmente demostrada , consideramos no fueron llamadas todas las personas a declarar, finalmente la denuncia que establezco en cuanto a la errónea aplicación de la norma, esta basada en que en la sentencia que hoy se recurre dice que mi representado es condenado por cuanto se encontraba presente el día de los hechos y era su obligación velar por los derechos de las personas que estaban siendo detenidas, a criterio de esta defensa erróneamente la ciudadana juez al emitir su pronunciamiento establece ese supuesto cuando tenemos sentencias reiteradas que en el recurso se establece donde debe ser planteada una complicidad necesaria no por que simplemente la juez lo atribuya que son culpables, si bien quiso establecer ese hecho debió mencionar un cambio de calificación jurídica por omisión de socorro que le permitía digamos justificar la versión que estaba dando, ya para concluir, en todo el debate desde la apertura misma, existen muchas violaciones de derechos, yo quiero que ustedes se tomen su tiempo para conocer el fondo del asunto ya que existen irregularidades, la sentencia no dice que hacer con esas irregularidades se queda vaga, por que si vamos a respetar derechos humanos y fundamentales en todo el proceso siempre las personas detenidas han dicho que allí fueron por lo menos tocados e sus partes intimas incluso una adolescente , se demostró en plena audiencia que los funcionarios seleccionaban a quienes iban a firmar el acta aun cuando no participaran en la aprehensión por lo tanto creemos necesario la nulidad de la misma para poder determinar todas esas irregularidades que se cometieron en el proceso y que no fueron esclarecidas de allí pues que ratifico la solicitud reiterándole el pedimento de que declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto en toda la sentencia no existe un elemento que permita identificar que el señor Carlos contreras quien fuera condenado a 24 años de prisión participo en los delitos , así mismo de considerar todos estos argumentos se hace sumamente necesario para resarcir el derecho violentado al estar privado de libertad durante tanto tiempo que se acuerde una medida cautelar sustitutiva desde esta misma corte para que pueda proseguir el proceso en libertad en las siguientes etapas, cuando finalicé el debate le pedí a la juez que no permitiera que el derecho muriera porque yo creo que en manos de nosotros sobre todo de ustedes los juzgadores esta que nuestro ordenamiento jurídico se mantenga uniforme, en que practiquemos las normas conforme así se establecen , pido por favor en esta audiencia a ustedes magistrados lo mismo que enaltezcan el derecho e impidan que el mismo muera, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la ABOG. ERIKA MENDOZA, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: Buenas tardes, mi nombre es Erika Mendoza Cabezas, soy defensora Publica Trigésima Novena, en este acto represento al ciudadano ALVIS RAFAEL LABARCA, el cual fue condenado por los delitos de violación y trato cruel, primero que nada ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia presentado en tiempo hábil, esta defensa como única denuncia lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la juez al analizar cada uno de los elementos de prueba que se debatieron, realizo un análisis muy genérico sin determinar la conducta desplegada por cada uno de los acusados entre ellos mi representado, que la llevara a determinar cuales fueron los hechos y circunstancias para declararlos culpables, en el caso que nos ocupa existen ocho acusados, así mismo existió una documental que fue incorporada a lo largo del debate y además se le dio lectura en la audiencia, a consideración de esta defensa es una prueba fehaciente para mi defendido ya que se recibió por parte de la división de transito terrestre que existía otro ciudadano de apellido Labarca, que esta adscrito a la institución, y a pesar de ello la juez no realizo ningún tipo de análisis ni siquiera para desecharla en el texto integro de la sentencia, incurriendo en el silencio de prueba y violentando lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional, no hizo ningún pronunciamiento sobre dicha documental , así mismo con la prueba anticipada se dio a la tarea de solo transcribir sin analizar la misma y sin poder detallar que conducta realizo el ciudadano Alvis Labarca para poderlo condenar, es por lo cual esta defensa solicita se admita con lugar el presente recurso y anule la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 08 de junio de 2021 bajo el Nª 013-21, es todo.-, de seguidas toma la palabra el ABOG. LUIS BERMUDEZ, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de abogado defensor de los ciudadanos KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, procedo a ratificar el escrito de apelación de sentencia consignado en tiempo hábil ante el departamento de alguacilazgo, toda vez que esta defensa se opone luego de analizada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ya que la misma de manera evidente viola las disposiciones del articulo 346 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y a tales efectos motivar una sentencia significa explica las causas y razonamientos en virtud de la cual se adopta una determinada decisión judicial y en este caso la juez de juicio decidió admitir las pruebas documentales y testimoniales pero no explico de que manera involucra cada una a mis clientes en la participación de estos hechos, así mismo es necesario de manera didáctica establecer ciertos consideraciones que nos permitan establecer la falta de incongruencia de la sentencia dictada en contra de mis representados, finalmente solicito ciudadanos jueces superiores que de acuerdo a los fundamentos establecidos en el recurso anule la sentencia Nª 013-21 de fecha 08 de junio de 2021 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico a los fines de determinar la no participación de mis defendidos en el hecho, gracias, es todo.- de igual forma procede ABOG. BEATRIZ REYES, parte recurrente en el presente asunto, quien expone: Buenas tardes ciudadanos magistrados, fiscal, y colegas presentes, en este acto ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio, con fundamento al articulo 444 ordinales 2 y 5 relativo a la falta de motivación por silencio de prueba y a la errónea aplicación de la norma específicamente para ser mas breve el articulo 22 que establece los parámetros que debe utilizar el juez a la hora de hacer un razonamiento y más cuando es una sentencia condenatoria, debe tomar en consideración tanto la lógica, los criterios de máximas experiencias , entonces procedo a desglosar porque la falta de motivación, mis compañeros acá han detallado cada uno por su parte que fue el transcurrir del debate, personalmente me voy por la falta de motivación por el silencio parcial de la prueba, en el sentido que fueron muchas las audiencias que se dieron en este juicio en ello escuchadas muchas testimoniales igualmente hubo un gran cumulo de pruebas documentales tanto del ministerio publico como de la parte defensora, sin embargo la juez en su sentencia se limito a hacer un inventario de las pruebas pero no la respectiva anminiculacion , no concateno cada prueba para poder determinar como mi defendido ROLANDO BALETA, esta incurso en el delito de cómplice necesario en el delito de trato cruel y mucho menos de violación, durante el desarrollo de ese debate no quedo determinado bajo ninguna prueba el trato cruel, y en relación al delito de violación solo se conto con una testimonial de la medicatura forense en sustitución de la Dra. Lorena Larusso, que fue quien realizo el examen a la victima, este silencio de prueba que aquí estoy denunciando también se observa durante toda la sentencia, aun cuando el máximo tribunal dice que no debe vaciar el texto completo tampoco esta dada a que ella de forma sesgada solo toma extractos en los que podía culpar a los acusados, por eso baso mi recurso, también observa esta defensora que la juez a la hora de hacer su inventario de pruebas para una condenatoria lo hizo tomando en consideración unas entrevistas alrededor de 21 personas que fueron promovidas por la parte acusadora , las valora como pruebas cuando la jurisprudencia nos dice que las realizadas ante el ministerio publico viola el debido proceso, la inmediación que debe tener la juez con estos testigos, sin embargo les da pleno valor probatorio para condenarlos, igualmente ahí silencio de prueba cuando ni siquiera les da valor ni para desecharlas la rueda de reconocimiento que le fue realizada a mi defendido por estos testigos que vinieron al estrado, donde ellos señalan que no reconocen a ninguno de los que estaban allí, entonces si estos testigos valorados sesgadamente por la juez para culparlos por que no les dio un valor para exculparlos , igualmente la juez ni siquiera en su sentencia señala como se dio la apertura, cual fue la tesis de cada uno de nosotros como defensores, hubo una falta de ética llamarla como una coartada cosa que también hemos manifiéstalo en nuestro escrito de apelación que no es coartada es una tesis, rolando no estuvo presente custodiando detenidos en la sede de corpoelec no porque la defensa lo dijo sino que durante las testimoniales de los supervisores inmediatos señalaron ante el tribunal que mi representado cumplía funciones de escudero, el día 20 de junio de 2017 se encontraba a 3 o 4 cuadras de la sede, y llego allí a hacer fila desde las 6am y no se retiro de allí conjuntamente con sus compañeros después de altas horas de la noche, ese día fue el mas engorroso durante las manifestaciones que ocurrieron en el año 2017, entonces como la juez determino que el era culpable en el delito sino se encontraba dentro de la sede según las testimoniales a los cuales les dio valor probatorio sin embargo a los testigos de la defensa no les da valor probatorio por que no estaban presentes pero que estos funcionarios tampoco según declararon estaban supervisando al orden publico y todo aquel personal que tenia que estar afuera resguardando que los manifestantes no ingresaran a corpoelec, igualmente ahí silencio de prueba cuando la ciudadana juez en su sentencia extrae de forma parcializada los testimoniales como lo manifestó uno de los defensores no adminiculo al resto de las probanzas que allí se dieron, se escucharon palabras de los testigos que estas personas que están hoy sentadas allí fueron escogidas al azar , igualmente fue ratificado por la defensa que en el caso de Rolando Baleta no firmo el acta con una prueba grafotecnica , cosa que la jueza tampoco valoro ni siquiera menciono, según Ramón Escobar León además del silencio de pruebas en su modalidad total o parcial también se presenta casos de motivación parcial de la prueba, esta conducta del juez evidencia la inmotivacion del fallo, sobre esta materia la sala en numerosos fallos a reiterado que existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba, porque la juez ni siquiera se tomo la tarea de establecer la convicción dando culpable sin una sola prueba, finalmente ratifico mi apelación , solicito ciudadanos magistrados se declare con lugar, se anule la sentencia y se proceda conforme a derecho que otro tribunal corrija las irregularidades aquí expuestas, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal ABOG. MARIEL GONZALEZ, quien expone: buenas tardes ciudadanos magistrados, colegas, hago la ratificación de cada uno de los escritos de contestación suscritos por esta representante fiscal en respuesta a los diversos recursos de apelación presentados por las defensas de los hoy acusados, en relación a esto es importante señalar ciudadanos magistrados que es criterio reiterado de la sala de casación penal que en esta fase del proceso no se debe conocer el fondo del asunto de los hechos ya fijados por la juzgadora a quien le correspondió conocer de los mismos y establecer el valor probatorio de los medios de pruebas debatidos en juicio, dicho esto considera esta representante del ministerio publico del texto integro de la sentencia que hoy es recurrida no se evidencian los vicios anunciados, comenzando con la denuncia de falta de motivación, la sala de casación penal establece que precisamente para evitar que la jueza incurra en una actuación arbitraria al momento de fundamentar su decisión o establecer cual es ese convencimiento al que llego luego de haber valorado y estado presente en un debate, establece que debe manifestar en su sentencia los fundamentos de derecho y de hecho de su convencimiento y en el escrito de sentencia condenatoria recurrida se evidencia en su capitulo 5 que efectivamente la jueza de forma fundada y motivada lo establece, no solamente se demostró con la sentencia los hechos probados durante el debate sino que estableció un nexus causal entre la acción realizada por los cómplices como el autor del hecho, niego rotundamente los alegatos de la defensa, sin la participación de estos coautores no se hubiese concretado el hecho, ahora bien la defensa alega que existe vicios que afectan a la sentencia como ilogisidad e incongruencia podemos verificar del contenido del fallo que la jueza es congruente cuando manifiesta en su capitulo 3 y 5 cuales fueron esos elementos que valoro basados en el principio de la sana critica concadeno, anmiculo y de forma inada contrapuso para ver cuales eran conteste y cuales se excluían entre si, en base a esos medios de prueba debatidos en juicio fundamentó su decisión entonces no existe tal ilogisidad, porque si analizamos el texto integro vemos que existe una correlación entre los hechos que consideró acreditados con el tipo penal aplicable, mal pueden alegar que existe ilogisidad o inmotivacion, debemos resaltar incluso manifestado por la defensa que el juez no esta obligado a transcribir el texto integro de cada testimonio y precisamente el articulo 346 establece los requisitos que se deben cumplir en la redacción de la sentencia, primero plantear los fundamentos de hecho y de derecho y efectivamente lo hizo, y lo podemos verificar, dos valorar los criterios de la sana critica como efectivamente el articulo 22 por lo cual considero no incurrió en inobservancia de ese articulo porque valoro con las máximas experiencias y conocimientos científicos cada uno de los medios de prueba, incluso la jueza de juicio puede establecer y efectivamente lo hizo cuales son esos criterios jurídicos y lógicos por los cuales al concretar todas las pruebas entre si cuales consideran que nada aportan a lo declarado, referente a los medios testimoniales, entonces se evidencia del texto impugnado que la jueza expresa los criterios por los cuales no les dio valor probatorio, ahora bien en los recursos de apelación no demostraron que existieran ninguna de las violaciones mas allá que su desconformidad con la sentencia condenatoria, porque la sentencia se basta por si misma para demostrar de donde vino su convencimiento y de forma certera lleva a ser condenatoria , una de las defensas alega que la jueza incurre en ciertas inobservancias para la aplicación de la norma, en especifico cuando habla de la citación de la victima, debemos mencionar ciudadanos magistrados que en el caso en particular la victima no se encuentra en el país y desde un principio se realizo un acta de prueba anticipada a los efectos que si la misma no podía comparecer, el señalamiento que hizo de acuerdo a todo lo establecido en la ley para realizar ese acto, y fue valorada por la juez, no solamente valoro una, dos o tres pruebas, la jueza valoro todo el acervo probatorio, concadeno, contrasto el resultado de los delitos cometidos, al anmicular todas esas evidencias demostró que los hoy acusados efectivamente cometieron el hecho por los cuales fueron condenados, vuelvò a analizar lo que habla el abogado Eudomar respecto a la citación incluso es un punto previo de la abogada Mirilena, cuando dice que no se agoto ni se cumplió para la realización de esta audiencia cuando ustedes como podrán verificarlo que se pudo establecer comunicación la victima quien no se encuentra en el país y efectivamente se dio por notificado y según el artículo 122 de Código Orgánico Procesal Penal que en ausencia de la victima y cuando esta de forma expresa allá delegado la representación en el fiscal del ministerio publico este puede ejercer su defensa y estamos en ese supuesto además tiene una apoderada judicial que esta presente, además de ser él notificado vía telefónica por lo que ratifica los escritos de contestación, niego cada uno de los alegatos porque considero que analizado el texto integro de la sentencia definitiva no se viola el derecho ni se observa ningún vicio denunciado, por lo que solicito sean declarados sin lugar y se confirme la sentencia emitida por la juzgadora tercero de juicio, es todo.- Toma la palabra la ABOG. LORENA ARCAYA, en su condición de apoderada judicial de la victima JAVIER CAMPOS, quien expone: buenas tardes a todos los presentes, mi nombre es Lorena Arcaya, soy la representante legal de la victima en el presente caso JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, formalmente nos acogemos a todos los escritos de contestación presentados por la fiscalía 45 de derechos fundamentales donde niega las denuncias ejercidas por las defensas en razón a la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, es importante hablar sobre dos puntos primeramente donde manifiesta la ilegalidad dicen que hay vicios en la misma por parte de la juzgadora al momento de decidir, es menester indicar que en el debate se abordo todos los medios probatorios admitidos desde fase intermedia tanto así que todos los testigos fueron cumplidos los requisitos para que estos pudieran estar presentes en el debate aunado a ello tenemos pruebas documentales como experticia medico forense donde efectivamente se evidencia la violación de mi representado estando detenido y era un deber salvaguardar su integridad personal por parte de los funcionarios, así mismo se evidenció que existen no solamente testigos manifestaron lo que ocurrió sino que también fueron victimas donde se evidencio el trato cruel e inhumano en el 2017, ahora bien con respecto al tema de la citación de la victima la defensa ahora arguye que la victima no estuvo en el debate, que no se cumplieron las citaciones y toda esa cuestión, es menester recordar que en fase intermedia la juez de control agoto todas las citaciones de la victima tanto así que por carteles en el tribunal, aunado a ello le dio la representación al ministerio publico no conforme con eso tenemos la representación legal como lo establece el poder, en conclusión nos apegamos a lo que establece el ministerio publico, declare sin lugar los recursos de apelación ratificando la sentencia emitida por el tribunal tercero de juicio, es todo.- Acto seguido, el Juez Presidente, procede a imponer a los ciudadanos acusados: MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, MANUEL CHACON PIRELA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA, YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO Y ROLANDO JOSE BALETA PUERTA; de sus derechos y garantías, informándole que en caso de querer declarar lo hará libre de juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, quienes se identifican y exponen cada uno por separado: 1. MICHAEL GONZALEZ CUESTA: ciudadano Michael Enrique González Cuesta, cedula de identidad Nª 19.766.073, no, no deseo declarar, es todo.- 2. MANUEL CHACON PIRELA: ciudadano Manuel Alejandro Chacón Pírela, cedula de identidad Nª 18.723.738, no, no deseo declarar, es todo.- 3. CARLOS CONTRERAS BUSTAMANTE: ciudadano CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, cedula de identidad Nª 18.007.357, si, si deseo declarar, buenas tardes magistrados, mi cargo para el momento era Oficial Agregado y mi responsabilidad era conductor de una unidad como una Van aproximadamente de 27 pasajeros para el momento de la presunta violación que ocurrió, desconocía los hechos ya que fue después de 1 año mas o menos que libraron ordenes de aprehensión, yo no sabia lo que estaba pasando incluso fui voluntariamente, me llama mi jefe directo me presente al comando en mi moto particular, yo me entregue a los leones, me le presente al director, al entrar los compañeros me dicen que me fuera que me iban a meter preso y mi respuesta fue que yo no tenia porque estar huyendo no le debía nada a nadie y bueno ya tenemos tres años y cuatro meses perdidos aquí, lejos de nuestra familia, sufriendo daños psicológicos, mi hija esta mal ya tiene nueve años me pregunta cuando vas a venir, mi esposa esta enferma, yo era fundamental en mi familia, quiero que se haga justicia, soy inocente de lo que me están imputando y esa condena tan alta que nos imponen, es todo.- 4. ALVIS LABARCA LABARCA: ciudadano ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, cedula de identidad Nª 19.016.659, si, si deseo declarar, yo para el momento era chofer de orden público, mi responsabilidad era ser conductor y llevar a los oficiales hasta donde estuviesen las guarimbas, había mas de 200 policías para el momento y cinco con mi apellido , y estoy detenido yo que no tengo nada que ver como dije no podía aprender gente simplemente manejar, les pido que vean que habían cinco Labarcas con mi persona, que pasen buenas tardes, es todo.- 5. KENDRY OSORIO EULACIA: ciudadano KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, cedula de identidad Nª 20.688.574, no, no deseo declarar, es todo.- 6. YOXY QUIROZ BRICEÑO: ciudadano YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, cedula de identidad Nª 17.682.828, buenas tardes, no, no deseo declarar, es todo.- 7. ROLANDO BALETA PUERTA: ciudadano ROLANDO JOSE BALETA PUERTAS, cedula de identidad Nº 20.072.091, si, si deseo declarar, era oficial de la Policía Nacional Bolivariana, cuando salió la orden de aprehensión yo me encontraba en mi casa, mi superior me llamo que había entrevistas con los fiscales, yo tranquilamente acudí porque no tenia nada malo, y al llegar una compañera me dice que habían detenidos pero no tenia nada que temer, el fiscal dijo quédense tranquilos que yo se quien es y mi palabras fueron me alegra que sepa para que resolvamos este problema, yo tenia mi primer hijo de 2 meses, si yo fuese culpable me hubiese ido con mi esposa a vivir la vida de mi niño que ya tiene tres años y seis meses, yo les agradecería que hicieran justicia como dijo mi jefe y mi abogada nunca estuve dentro de Corpoelec, era escudero no me podía mover por nada del mundo, nada mas por un acta policial donde aparezco como supuestamente actuante, los mismos jefes dijeron que fueron ordenados al azar, se hizo una prueba grafotecnica que demuestra que no es mi firma, no hay nada contra mi es algo injusto que nos metieran tantos años siendo inocente y si por casualidad se pudiera un lugar más cercano a nuestra familia ya que nos enviaron tan lejos y somos de Maracaibo así podemos acudir a las audiencias, muchas gracias, es todo.-
Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no hacen preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes el Juez Presidente da por concluido el acto, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por 1.- Profesional del derecho JOSE GREGORIO URDANETA URBINA, en su carácter de Defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA; 2.- Abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA; 3.- Abogado EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE; 4.- Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA; 5.- Profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, en su carácter de Defensor de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO; y 6.- Abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA; en contra de la Sentencia Nro. 013-21, dictada en fecha 08 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sus escritos recursivos, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL ACUSADO MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA
Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por la Defensa en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que, la Defensa del acusado MICHEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, recurrió de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la primera denuncia versa sobre la FALTA DE APRECIACION DE PRUEBAS CON TRANSCEDENCIA EN EL FALLO, por cuanto en su criterio, la Juzgadora no valoró los testimonios rendidos en el juicio por los funcionarios JOSE ANDRES VILLALOOBOS QUINTERO, EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA y WILLIAM ARTURO LOMBANA OJEDA; la segunda denuncia referente al FALSO SUSPUESTO DE PRUEBA, puesto que la sentencia recurrida atribuye menciones inexistentes en los testimonios rendidos por los funcionarios RONALD ENRIQUE VILLALOBOS MORILLO, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ y JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, la tercera denuncia alegó que en el Capítulo III del fallo titulado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, donde se valoraron los medios de pruebas, sostiene que según los testimonios de los funcionarios RONALD VILLALOBOS, LUIS BARBOZA y JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, la víctima de autos estaba bajo responsabilidad y custodia de los acusados; no obstante en el Capítulo V denominado “Fundamentos de hechos y de derecho”, se expresa que quedó comprobado a través de las testimoniales de los funcionarios JOSE LENIN HERNADEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILO, que los acusados de autos, eran los encargados de realizar la detención de los manifestantes y posterior traslado hasta la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), donde permanecían los detenidos bajo la custodia y seguridad de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; denunciando la inmotivación de la sentencia por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cuarta denuncia recurrió de conformidad con numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, cuestiona que la sentencia solo transcribió la declaración inicial de las testimoniales, obviando las preguntas y respuesta realizadas por parte del Ministerio Público y de la Defensa, indicando que el Tribunal de Juicio, solo basó su sentencia a lo transcrito y se supone que en el fallo, deben estar todas las circunstancias originadas en el juicio.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima necesario comenzar señalando, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso en análisis, el medio de impugnación ejercido por la Defensa, falla en su contenido, al alegar en las tres primeras denuncias que la sentencia, contiene los tres vicios relativos a la motivación, contenidos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la falta de motivación, contradicción y la ilogicidad. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada, que tal premisa se destruye cuando tales motivos son excluyentes entre sí, pues si la sentencia es ilógica, quiere decir que presenta una motivación y en consecuencia no puede ser inmotivada.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada.
En tal sentido, debe indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento, que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de ilogicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Por su parte, en cuanto al vicio de contradicción, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el Jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” que debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez de Juicio.
No obstante lo anterior, siendo la labor de este Tribunal de Alzada resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, esta Sala determina que la Defensa en las tres primeras denuncias impugnó el vicio de contradicción, por lo que esta Sala pasa a analizar sobre lo denunciado, para verificar si, en efecto, las circunstancias esgrimidas en el recurso interpuesto son ciertas y con ello determinar si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En este sentido, el apelante comienza impugnando la valoración otorgada por la Jueza de Instancia, a las testimoniales rendidas en el debate por los funcionarios RONALD VILLALOBOS, LUIS BARBOZA y JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, promovidos por la Defensa, las cuales en su criterio no fueron valoradas por la Jueza de Mérito, estimando que los mismos debieron ser considerados como testigos presenciales del hecho objeto del debate, por haber actuado los referidos funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el día de que sucedieron los hechos objeto del presente proceso.
En este punto, denunció igualmente la Defensa, que la Jueza a quo, no valoró las actas de rueda de reconocimiento realizada por el Tribunal Décimo de Control, en fecha 20 de junio de 2018, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos LERWIN ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ y ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, quienes se encontraban detenidos igual que la víctima de autos y no reconocieron al acusado MICHAEL GONZALEZ, como uno de los participantes en los hechos; asimismo denuncia que tampoco fue valorada por la Jueza de Instancia, el resultado de la experticia de autoría estructural o grafotécnica, efectuada en fecha 12 de junio de 2018 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo, que demuestra en su opinión, que su defendido no firmó el acta policial de fecha 20.07.2017, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos donde se encontraba la víctima de autos.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión minuciosa de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y; COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Asimismo, la Jueza a quo en el referido capítulo, deja constancia que se escucharon los testimonios de la experta DRA. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, los funcionarios YASGER GERMAN RIOS PIRELA, OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ y los ciudadanos RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, ROBERT ESTIR COLINA COLINA, JHON JAIRO YUDEX REYES, ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO y KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO.
De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos JOSE ANDRES VILLALOBOS, EDUIN ZAPATA MENDOZA y WILLIANS ARTURO LOMBANA OJEDA, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por la Jueza a quo de manera contradictoria o sin concatenarlos entre si; tenemos que el testigo JOSE ANDRES VILLALOBOS, expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:
“JOSE ANDRES VILLALOBOS … expuso:“ Buenos días oficial agregado Villalobos José, eso fue en el 2017 o 2016, salimos del centro de coordinación policial Zulia aproximadamente siendo las 5 o 5:30 de la mañana que yo recuerde, nos trasladamos en el camión hasta Corpoelec llegamos allá nuestro comandante nos dio las instrucciones y cuando llegamos allá había unos detenidos, y los trasladamos nos regresamos de nuevo Corpoelec y ya estaba la aglomeración de personas de ahí, el jefe nos mandó a hacer la línea y de ahí se paró el problema como hasta las 2 de la mañana todo el día fue tirando piedra, es todo”.
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Juzgadora no le dio valor probatorio alguno, al indicar en la recurrida lo siguiente:
“…A dicho testimonio no se lo otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto dicha testimonial se aprecia como un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no obstante, dicho ciudadano no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues en ningún momento tuvo acceso al lugar de los hechos, ni participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, que puedan constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita inculpar o exculpar a los acusados de autos del hecho objeto del debate. En tal sentido, si bien es un medio de prueba legalmente admitido durante el debate, el cual no fue impugnado por las partes, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no genera convencimiento alguno sobre la participación o no en el hecho por los acusados de autos Así se decide…”.
Por otra parte, sobre el funcionario EDUIN ZAPATA MENDOZA, se tiene:
“EDUIN ZAPATA MENDOZA … expuso: “El día de los hechos nos encontrábamos en el comando a las 5 de la mañana, posterior a eso se hizo la formación hicimos un breve recorrido por el área que en ese entonces era la circunvalación dos, hubieron unos detenidos, un JACK un camión se encargó de hacer el traslado de los detenidos hasta el Core 3, posterior a eso se hizo formación en Corpoelec para la descripción de los servicios, salimos a las siete de la mañana de la dos sentido Clínica La Sagrada Familia, después armaron la primera ronda de los escuderos y de ahí no nos fuimos más hasta las once de la noche. Es todo”.
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jurisdicente no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…A dicho testimonio no se lo otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto dicha testimonial se aprecia como un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no obstante, dicho ciudadano no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues en ningún momento tuvo acceso al lugar de los hechos, ni participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, que puedan constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita inculpar o exculpar a los acusados de autos del hecho objeto del debate. En tal sentido, si bien es un medio de prueba legalmente admitido durante el debate, el cual no fue impugnado por las partes, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no genera convencimiento alguno sobre la participación o no en el hecho por los acusados de autos Así se decide…”.
Sobre el funcionario WILLIANS ARTURO LOMBANA OJEDA, se observa:
“WILLIANS ARTURO LOMBANA OJEDA,, … expuso:“ “Buenos días mi nombre es oficial WILIAM LOMBANA perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional en ese tiempo recuerdo que salimos de San Francisco hasta lo que es la Circunvalación 2, esa era nuestra área de responsabilidad ese día, desde esa hora salimos todos en patrullaje por toda la Circunvalación 2, se realizaron varias detenciones en cada semáforo que habían guarimbas como lo llaman en ese entonces, varias detenciones hasta que llegamos a Amparo, el semáforo de Amparo, ahí nos estacionamos y como a eso de las ocho de la mañana bajamos de los camiones y nos encontramos ahí una fuerte guarimba que fue en sentido hacia la clínica Sagrada Familia, hacia allá fue todo el día, ahí nos pasamos todo el día desde que nos bajamos del camión hasta la noche creo que fueron las 12 de la noche que logramos descansar y posteriormente realizamos regreso al comando, yo era de la línea de escuderos, varios de mis compañeros también estaban en la línea de escudos era Baleta, Rolando Baleta, Michael González y la oficial Niebles creo que también estaba con nosotros allí en la línea de escuderos, las detenciones que se realizaban durante el día en las guarimbas cada vez que avanzábamos hacia la Sagrada Familia y regresábamos eran trasladados por los motorizados, por un grupo de motorizados hacia las instalaciones de Corpoelec, iban hacia allá, nosotros de ahí no nos movimos y siempre estábamos ahí, quienes los trasladaban allá quienes los recibían allá desconocemos, yo desconozco, nunca entramos a Corpoelec ese día, eso es lo que yo logro recordar, es todo.-“
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de Mérito no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…A dicho testimonio no se lo otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto dicha testimonial se aprecia como un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no obstante, dicho ciudadano no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues en ningún momento tuvo acceso al lugar de los hechos, ni participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, que puedan constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgáncio Procesal Penal, que permita inculpar o exculpar a los acusados de autos del hecho objeto del debate. En tal sentido, si bien es un medio de prueba legalmente admitido durante el debate, el cual no fue impugnado por las partes, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no genera convencimiento alguno sobre la participación o no en el hecho por los acusados de autos Así se decide.…”
De lo anterior, esta Sala no advierte falta alguna, en los análisis realizados a los testimonios a los cuales no se le otorgó valor probatorio, la Jueza determinó a través de las reglas de la lógica las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, que las declaraciones realizadas por los testigos JOSE ANDRES VILLALONBOS, EDUIN ZAPATA MENDOZA y WILLIANS ARTURO LOMBANA OJEDA, al no ser testigos presenciales, así como tampoco referenciales de los hechos objeto del debate, no se establecía su participación en el procedimiento de la detención y del traslado ocurrido en día 20 de julio de 2017; así como tampoco tuvieron acceso al lugar donde los hechos se desarrollaron, señalado por la víctima de actas.
En el mismo orden de ideas, el apelante denunció que la Jueza de Instancia, al momento de apreciar las testimoniales, indicó que eran “elemento de convicción”, sustenta la Defensa, que dichos testimonios, una vez recepcionado en el juicio se constituyen en medios de pruebas, no elementos de convicción ni indicios, antes tales argumentos este Tribunal Colegiado, observa que se trata de un error material, en cuanto a lo transcribió -elementos de convicción-, por cuanto del razonamiento al cual arribó la Jueza de Juicio, al no concederle valor pleno y probatorio, dentro de su razonamiento estableció que son medios de prueba legalmente admitidos durante el debate, por lo que tal error material no altera su motivación.
Ahora bien, siguiendo con el primer motivo de impugnación, se observa del fallo recurrido que una vez analizadas las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral, que la sentenciadora pasó a valorar las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando lo siguiente:
- Resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado, la cual se realizó de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha prueba documental fue valorada de manera negativa; por cuanto, al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio, la Juzgadora no la estimó determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos.
- Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 20 de junio de 2018, celebrada ante el Tribunal Décimo de Control, donde participaron los imputados de autos y al momento de estar incluido el ciudadano CARLOS CONTRERAS, los dos reconocedores manifestaron por separado que “en esta fila de individuos”, no aparecen ninguna de las personas que participaron en el hecho, se determina del fallo impugnado que la Jueza de Mérito, no le otorgó valor probatorio, por cuanto a su criterio, la misma no era determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos.
- Resultado de la Experticia de Autoría Escritural Grafotécnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo; esta Sala observa, que la Jurisdicente no le otorgó valor probatorio a esta prueba, considerando que era necesaria la promoción del testimonio del experto que la suscribió, a los fines de poder ser ratificada durante el debate a través de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en su contenido y firma, que le permitan comprobar la veracidad de lo allí plasmado, y por cuanto no hubo ningún experto que aclarara el contenido de la prueba, la Juzgadora consideró no otorgarle valor probatorio.
En este sentido, se observa que el recurrente denunció que la Jurisdicente “no valoró”, las ruedas de reconocimientos realizadas en fecha 20.06.2018, practicadas por el Juzgado Décimo de Control; en tal sentido estos Jueces de Alzada, estiman oportuno aclarar que el reconocimiento constituye un acto de procedimiento, practicado en fase de investigación a solicitud del Ministerio Público o la Defensa, a los fines de esclarecer la participación o no del procesado en el hecho que se investiga, siguiendo para ello las prescripciones que señalan los artículos 216 y 217 de la Ley Adjetiva Penal, cuyo resultado contenido en el acta levantada al efecto, puede ser incorporado a juicio como una prueba documental; es decir, por medio de la lectura y debe ser apreciada por el Juez junto con las demás pruebas llevadas en el juicio; bajo esta premisa la Juzgadora no le otorgó valor probatorio, al considerar en su razonamiento que al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no fue concluyente a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 21 de noviembre de 2006, precisó:
“…la Sala advierte que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente: Artículo 230 (...) Y el artículo 231 eiusdem dispone: (...) Al examinar las normas up supra transcritas, se evidencia que las mismas describen cuáles son las formalidades a seguir para la práctica de la prueba de reconocimiento.
Ahora bien, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia, señaló respecto a la mencionada prueba que: (...) Del análisis que realiza la Sala a la sentencia recurrida observa, que el sentenciador no incurrió en el vicio señalado por la impugnante, por cuanto se limitó a expresar que el reconocimiento es una prueba que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que este reconocimiento no conlleva a que en plena fase de juicio, el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal investigado, porque en el debate oral y público las partes tienen el control de la prueba.
Es decir, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y público es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de ley y que además, no es un obstáculo para que el testigo pueda reconocer durante el juicio al acusado como la persona que actuó en el delito investigado.
Asimismo advierte la Sala que en el acta del debate levantada por el Tribunal de Juicio, se dejó constancia de que los testigos Yuraima Henríquez depuso lo siguiente: “…Yo venía de mi trabajo, venía subiendo las escaleras, cuando vi que salió del callejón el señor aquí presente… y éste le dio los tiros a mi hermano…”, y al ser interrogada por la defensa señaló: “…él fue el que le disparó…”; Noemí Henríquez, señaló: “…cuando venia mi hermano de su trabajo, el señor Jonathan que tenia unos shores (sic) y una camiseta, venia subiendo por la carretera con una arma de fuego… le dio 4 disparos en el pecho a quema ropa a mi hermano y después se desapareció…”; y Clariza Fernández Torres, alegó: “…Yo estaba en el balcón de mi casa… vi a Jonathan cuando iba subiendo con un arma en la mano… cuando mi hijo llegó a la esquina empezó a disparar…”, es decir, los testigos en sus deposiciones realizaron un señalamiento sobre quien había cometido el homicidio de Víctor José Henríquez Fernández y no un reconocimiento, tal cual, como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala ‘La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal’, cuyo texto destaca que: ‘…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…’…”. (Sentencia N° 301 del 29-6-06, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas)…”.
Sobre estas premisa, este Cuerpo Colegiado establece que la rueda de reconocimiento practicado por el Tribunal de Control, su resultado negativo no implica desvincular automáticamente a los acusados de los delitos atribuidos, pues también debe estimarse, otros elementos probatorios; tal como ha quedado establecido, que el Tribunal de Juicio, no le dio valor probatorio por cuanto al ser adminiculada todas las pruebas debatías en el juicio oral y público, como se observa en la sentencia, tomando para ello la libre apreciación y valoración de las pruebas, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate, manifestando en su fallo, las razones por las cuales no le otorgó valor a tales pruebas al expresar “…se aprecia por ser un elemento de convicción obtenido de manera lícita durante la fase preparatoria del proceso, ante el Tribunal Décimo de Control, y a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto, al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no es determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos...”, razonamiento lógico y concordante, preservando con ello al dictar tal sentencia, el deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, los principios y garantías consagrados en nuestra norma jurídica penal y en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, se evidencia, que el recurrente impugnó la Experticia de Autoría Escritural o Grafotécnica, siendo esta realizada por el experto YOINER FUENMAYOR, de fecha 12.06.2018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, peritándose el documento dubitado “Acta Policial” de fecha 20.07.2017 y las muestras de escrituras manuscritas suministradas por el ciudadano MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, concluyéndose en la experticia, que no fue realizada por el mencionado ciudadano, por lo que a su juicio, la Sentenciadora debió otorgarle valor probatorio. Al respecto, esta Alzada evidencia que la Jueza en su análisis lógico, estableció “…que se trata de una prueba lícita, legalmente admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, siendo incorporada al juicio debate por medio de la lectura, sin que las partes se opusieran…”; es por eso, que el Tribunal de Juicio denota que para darle pleno valor probatorio, es indispensable que el experto que la suscribe rindiera en el juicio su testimonial, a los fines de poder ser ratificada durante el debate, a través de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en su contenido y firma, y así a través del contradictorio poder comprobar la veracidad de lo allí plasmado.
En tal sentido, para mejor ilustración se trae a colación criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, donde se establece la necesidad de que se encuentre presente el experto durante el debate oral, a fin de que tal medio de prueba pueda ser controvertido, lo cual se concreta en la facultad que tiene los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, permitiendo establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 170, dictada en fecha 24 de abril de 2007, dejó sentado:
“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar ... la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura...”
En iguales términos, la referida Sala mediante Sentencia Nro. 415, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“..al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…’
Por lo antes planteado, se indica que será la declaración del experto la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto en el informe que consignó por escrito en la fase preparatoria, siendo insuficiente la sola lectura del mismo en el debate oral, esto radica en la presunción de que el perito ha sido capaz, sincero y veraz en el dictamen que realizó con sujeción a las reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, en el caso en concreto, se determinó que las partes estuvieron de acuerdo en incorporar la mencionada prueba a través de la lectura y no el testimonio del experto que realizó la Experticia de Autoría Escritural Grafotécnica, así como tampoco cualquier otro experto en la materia que pudiera interpretar la mencionada experticia y aclarar las dudas que tuviesen las partes y el Tribunal al respecto; por ello esta Sala comparte lo decidido por la Juzgadora de instancia, al no otorgarle valor probatorio a la experticia impugnada.
En conclusión, respecto a lo denunciado por el recurrente, al señalar que la Jueza de mérito “no valoró” las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANDRES VILLALONBOS, EDUIN ZAPATA MENDOZA y WILLIANS ARTURO LOMBANA OJEDA, así como las actas de rueda de reconocimiento de individuos de fecha 20.06.2018 y el resultado de la Experticia de Autoría Escritural, destacan estos Jurisdicentes de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, pues como puede evidenciarse, la Jueza de la recurrida realizó un análisis detallado y extenso de las pruebas testimoniales, documentales e experticias valorando algunas de manera negativa y otras positivamente, todo de manera lógica, coherente y adminiculada, las razones que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del acusado; es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta de infracción del numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
Debe este Tribunal Colegiado, que en la segunda denuncia la Defensa fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta el FALSO SUPUESTO DE PRUEBA en la sentencia recurrida, indicando que la Jurisdicente agregó menciones inexistentes en las testimoniales de los funcionarios RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ y JOSE LENIN HERNÁNDEZ KRISTEN; sosteniendo el Defensor que en las declaraciones rendida en el debate, así como tampoco en el ciclo de preguntas y respuestas, hayan manifestado que los acusados practicaron la aprehensión de víctima de autos, menos aún que eran los responsables de su custodia, por lo que denuncia interpretaciones erradas de estas pruebas por parte del Tribunal de Juicio.
De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los testigos RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ y JOSE LENIN HERNÁNDEZ KRISTEN, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar la valoración de dichos testimonios realizada por la Jurisdicente; tenemos que el testigo RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO (funcionario policial), expuso durante el juicio oral y público lo siguiente:
“RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO … expuso:“ “…Supervisor jefe RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORENO. Actualmente soy el jefe de investigación penal de la Costa Oriental del Lago. Con relación al caso que se está llevando acá recuerdo yo era en ese entonces el jefe del servicio de orden público de la Policía Nacional Bolivariana, nuestra responsabilidad en ese entonces desde el 19 de abril del 2017 hasta finales de octubre, principio de septiembre, fue toda la Circunvalación número dos, ya que se estaba llevando a cabo unas series de situaciones de cierres de vías y lo que se conoce como ‘guarimbas’, nuestro centro de comando era Corpoelec que está en Amparo con Circunvalación número dos, ese centro de comando fue asignado por el comando de zona número 11 de la Guardia Nacional, siempre hacíamos un patrullaje orden público y brigada motorizada. Éramos alrededor de ciento cuarenta, ciento sesenta funcionarios que patrullábamos esa arteria vial. En Corpoelec había asignado un pelotón de 30 funcionarios que no tenían nada que ver con orden público ni con la brigada especial, sino con tránsito terrestre que prestaba apoyo en ese sitio, las funciones de ellos era resguardar las instalaciones de Corpoelec ya que era el centro de comando para evitar ataques, nosotros patrullábamos. Todos los ‘guarimberos’ que lográbamos aprehender eran trasladados hasta ese sitio, pero se mantenían en los vehículos. Mientras los vehículos estaban en la parte interna de Corpoelec nosotros teníamos que salir a pie, que era la zona más conflictiva para nosotros, Amparo con sentido Circunvalación dos hacia la Clínica Sagrada Familia, esa era la zona más conflictiva para nosotros. Recuerdo que nosotros hicimos unas aprehensiones ese día como a las seis y media de la mañana, llegamos al centro de comando que es Corpoelec no duramos ni diez, quince minutos cuando, en ese entonces era el director de la Policía Nacional el coronel ELIECER PEREIRA BURGOS que horita es General, director del CPBEZ, nos da la orden de trasladarnos a Fundamercado que está frente al Maruma, nosotros nos trasladamos con los presos montados en los camiones porque era la única manera de mantener el resguardo, llegamos a Fundamercado porque querían saquear, nos ubicamos ahí un lapso de media hora, cuarenta minutos, ese día estaba lloviendo, el Coronel nos vuelve a llamar y nos trasladamos nuevamente a Corpoelec. Cuando estamos subiendo a Corpoelec nos volvemos a encontrar otros cierres de vías y seguimos aprehendiendo a personas. Llegamos a Corpoelec, no duramos ni quince minutos y nos vuelven a dar la orden de salir y trasladar los presos hasta el comando de zona número once por instrucciones del comandante de zona, en ese entonces era el general ELIO ESTRADA PAREDES que es el comandante general de la Policía Nacional hoy en día. Dejamos los aprehendidos en el comando en ese entonces es recibido, no recuerdo, un sargento, un teniente, ingresamos hasta la parte de atrás del comando de zona, ahí funcionaba lo que era el GAES, que ahora es Conas, y ahí nos reciben, dejamos presos allí y nos trasladamos nuevamente a Corpoelec. De allí aproximadamente a las diez y media de la mañana como hasta las dos de la mañana estuvimos dispersando la manifestación que había allí, los que estaban al mando de esa comisión, primero la comisión estaba conformada incluyendo los treinta funcionarios que no salían de Corpoelec porque era responsabilidad de ellos, eran alrededor de casi más de doscientos funcionarios, al mando de esa comisión estaba el comisionado LENIN HERNANDEZ, quien era el jefe de operaciones en ese entonces, por parte de la brigada especial estaba el supervisor jefe LUIS BARBOZA y mi persona era el jefe de orden público para ese entonces, contábamos con el apoyo de supervisores de la Policía Nacional que tenían experiencia y conocimiento en orden público, pero simplemente nos apoyaban en el sitio. Yo recuerdo que ese día no pudimos desde los escuderos hasta los motorizados no pudimos nunca ingresar a Corpoelec porque ese día fue bastante fuerte y tuvimos que desayunar, almorzar y cenar casi a las dos de la mañana en la esquina del semáforo de un centro comercial que está allí. Posterior de eso nos trasladamos al comando, se practican las actuaciones pertinentes al caso y no recuerdo si fue un día, dos días después que presuntamente suscitó una novedad con uno de los privados de libertad. Ese día recuerdo que dejamos en el comando zona treinta y nueve cuarenta presos, pero dependiendo las condiciones que eran, si eran mujeres, si tenían condiciones especiales, si eran mayores, ya esas eran órdenes superiores y allá mismo los entregaban mediante acta. Recuerdo en ese entonces que el coronel PEREIRA designa a un comisionado para que realice el acta policial sobre ese procedimiento que son los que aparecen en el acta, que son escuderos y los motorizados que eran los que se encargaban simplemente de trasladar a los privados a Corpoelec y regresar nuevamente a Amparo. Recuerdo que ese día hicimos dos viajes al comando de zona, primero trasladamos diecisiete presos y el segundo lote fue en horas de la tarde que trasladamos al resto de los detenidos por eso se completó los treinta y nueve, cuarenta presos, la función de los escuderos era mantenerse junto con nosotros que éramos los comandantes en Amparo, trasladaban los motorizados a los presos, los dejaban y regresaban nuevamente y eso era en cuestiones de minutos, segundo, el motorizado salía, dejaba al privado y de una vez para atrás porque era demasiado la confrontación que había ahí y el pie de fuerza teníamos que mantenerlo sino nos rebasaban. Es lo que recuerdo hasta ese día, de ahí para adelante suscitó la novedad, se activaron los organismos administrativos en ese entonces y se tomaron las medidas administrativas en contra de los funcionarios que estaban en acta policial y habían estado en el procedimiento, Es Todo…”.
A esta declaración y las respuestas dadas por el mismo, a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de Mérito no le dio valor probatorio alguno, al indicar en la recurrida lo siguiente: “…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, quien para el día de los hechos era el Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y con su declaración se acredita que el día 20 de julio de 2017, los acusados de autos, quienes suscriben el acta policial de la misma fecha, fueron los encargados de realizar la aprehensión y traslado del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, víctima en la presente causa, encontrándose dicho detenido bajo su responsabilidad y custodia, tal como ha quedado evidenciado al concatenarse a la testimonial de los ciudadanos José Lenin Hernández Kristen y Luis Ángel Barboza Ruiz, quedando demostrado para este órgano jurisdiccional las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, quien fue trasladado por los acusados de autos a la sede de Corpoelec, donde permaneció bajo la custodia de los acusados de autos desde el momento de su aprehensión, y posteriormente trasladado al Comando de Zona N° 11 en horas de la noche, encontrándose siempre bajo la responsabilidad y custodia de los hoy acusados, por lo que al ser concatenada esta testimonial con la declaración de la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25 de agosto de 2017, así como la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez, la misma acredita que los acusados accedieron a la sede de Corpoelec y tuvieron contacto directo con la víctima JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, para la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, quedando demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos,…”
Sobre la testimonial rendida por el ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, se observa:
“JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN,, … expuso:“ Buenos días, mi nombre es JOSÉ LENIN HERNÁNDEZ, número de la cédula 9.797.987, tengo el cargo de comisionado jefe, para ese entonces era jefe de operaciones del estado Zulia de la Policía Nacional. Recuerdo que en ese entonces llegamos al comando a las cinco de la mañana, hicimos formación, salimos de eso como a las cinco y treinta de la mañana con los respectivos funcionarios para encargarnos lo que era la Circunvalación dos que era el área que teníamos asignado por la ZODI y cumpliendo las instrucciones del ciudadano coronel PEREIRA. En el transcurso de la vía hubo varios detenidos a eso de la seis de la mañana aproximadamente, de ahí trasladamos los detenidos a la sede de Corpoelec que era el centro de operaciones que teníamos para ese entonces desde el mes de mayo hasta el mes de octubre aproximadamente que cubrimos ahí esa área que teníamos de responsabilidad. Posteriormente, al llegar a Corpoelec recibimos una llamada del ciudadano coronel que trasladáramos los presos a la ZODI, ya que todos los detenidos iban a pertenecer o lo íbamos a distribuir a la ZODI, a los tribunales militares que se iban encargar de todos los procedimientos. A partir de ahora de la ‘guarimba’ del año 2017, llevamos los detenidos a la ZODI, nos regresamos posteriormente Corpoelec, a eso de las nueve de la mañana los disturbios eran fuertes, para ese entonces la ‘guarimba’ eran fuertes y estábamos en el área, lo que era la Sagrada Familia donde eran los disturbios fuertes para ese entonces, ahí estuvimos desde las diez de la mañana hasta aproximadamente dos y media de la mañana en el sitio, hubo detenidos en la mañana y posteriormente en la tarde también hubo otros detenidos, es todo….”.-
A esta declaración y las respuestas dadas a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza de Instancia no le dio valor probatorio, precisando en el fallo lo siguiente: “…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, quien era el jefe de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para el momento de los hechos, dando fe pública con su testimonio que en virtud de los hechos de calle acaecidos en fecha 20 de julio de 2017 resultaron aprehendidos alrededor de treinta a treinta y cinco ciudadanos que fueron trasladados a la sede Corpoelec, entre ellos el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, bajo la responsabilidad y custodia de los acusados de autos, quienes fueron los encargados de realizar la aprehensión y traslado de dichos detenidos a la sede de Corpoelec y posteriormente hasta el Comando de Zona N° 11, quedando demostrado con dicha testimonial al ser concatenada con la declaración de Ronald Enrique Villasmil Morillo y Luis Ángel Barboza Ruiz, que los acusados de autos eran los responsables de aprehender y custodiar a los detenidos, teniendo total acceso a las instalaciones de Corpoelec así como contacto directo con los detenidos, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, con lo cual queda demostrado para este órgano jurisdiccional las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel y la responsabilidad penal de los acusados.;…”.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, se indicó:
“LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ,, … expuso:“ Buenas tardes, mi nombre es supervisor jefe LUIS ÁNGEL BARBOZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad 12.590.015, jefe de la unidad motorizada de la Policía Nacional del estado Zulia. Para ese día nosotros nos encontrábamos o nos enviaban todos los días desde las seis de la mañana hasta que terminara el recorrido por toda la Circunvalación dos, era nuestra responsabilidad, yo era el jefe al mando del grupo GRI, para ese momento habían un pro y habían grises, GRI es grupo de respuesta inmediata de la brigada motorizada, para ese entonces no salíamos con armas letales si no con armas de orden público, por alteración del orden público que se estaba suscitando en Maracaibo, en ese momento en la mañana hicimos el recorrido como lo hacíamos en reiteradas ocasiones por toda la Circunvalación número dos, el primer conato que nos encontramos fue antes de llegar a Amparo, había una serie de personas manifestando, alterando el orden público el cual nos dieron orden de aprehenderlos, en ese momento nosotros los aprehendimos y los montamos en el Jack y nuestro punto de encuentro, porque era un recorrido constante en la Circunvalación dos, era Corpoelec, donde está el angelito de Amparo, ahí fue donde estuvieron el Jack y Coaster de orden público, nosotros nos encontrábamos en ese momento porque el conato más fuerte se encontraba era donde estaba la estación Las Mujeres, que era antes de llegar a la clínica La Sagrada Familia, ahí era donde estaba el conato más fuerte porque ellos querían tomar las instalaciones de Corpoelec para destruirla, saquearla, arremeter contra esa instalación, ahí fue donde nosotros pernoctamos la mayoría del tiempo hasta un transcurso de las dos de la tarde hicimos el primer traslado de detenidos para el CORE 3, la ZODI, posteriormente nos regresamos y continuamos ahí hasta un aproximado de dos, dos y media de la mañana que cesaron las manifestaciones y pudimos nosotros descansar, es lo que recuerdo de ese día, es todo,,,” .-
A esta declaración y las respuestas otorgadas a los interrogatorios realizados por las partes, la Jueza a quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio por ser rendida por un funcionario público, quien para el momento de los hechos era el Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y permite acreditar que en fecha 20 de julio de 2017 la comisión policial integrada por los hoy acusados realizó la aprehensión de más de veinte ciudadanos en virtud de hechos de calle, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, siendo trasladados a la sede Corpoelec y posteriormente al Comando de Zona N 11, encontrándose bajo su responsabilidad y custodia, con lo cual al ser concatenada dicha testimonial con la declaración de los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo y José Lenin Hernandez Kristen, queda demostrado para este órgano jurisdiccional que los acusados se mantuvieron en custodia de la víctima de autos, teniendo pleno acceso a el durante el tiempo de su detención, concordando lo narrado por el testigo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas por la víctima en su declaración en el acto de prueba anticipada rendido en fecha 25 de agosto de 2017, y demostrado así la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel y la responsabilidad penal de los acusados de autos.…”.
Como puede constatarse de las transcripciones realizadas supra, fueron analizadas las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado el día 20 de julio de 2017, para ese tiempo el funcionario RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, ocupaba el cargo de Jefe del Servicio de Orden Público de la Policía Nacional Bolivariana, el funcionario LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, para esa fecha ostentaba el cargo de Jefe al mando del Grupo de Respuesta Inmediata de la Brigada Motorizada (GRI) y el funcionario JOSE LENIN HERNÁNDEZ KRISTEN, ocupó el cargo de Jefe de Operaciones del estado Zulia de la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo la sentencia recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues comparó, adminculó y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo que le arrojó a la Jueza a quo suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión de que los testigos mencionados eran los Jefes inmediatos de los acusados de autos, para el día que ocurrió los hechos, donde giraban las instrucciones de abordaje que debían desplegar, dada la contingencia de protestas calle que se vivió en la Circunvalación Dos (C2) con el Sector Amparo de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde los acusados de autos, se encontraban en funciones de servicio, quienes eran los encargados de realizar la detención de los manifestantes, siendo trasladados a la Sede de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), donde permanecían los detenidos bajo la custodia y seguridad de los acusados de autos.
Ahora bien, la labor de la Jueza de juicio, es conjeturar, mediante razonamientos de inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos, ello por cuanto quien prepara la comisión de un crimen procura hacerlo de manera tal, que nadie presencie ese hecho; no obstante, hecho humano al fin y al cabo, deja huellas producidas durante la ejecución o comisión del mismo, que permiten descubrir las circunstancias de modo, tiempo y lugar e identificar a su autor o autores y participes, siendo en el caso que nos ocupa, que a la víctima de autos, se violentó su integridad física, psíquica y moral al ser sujeto de violación y sometido al trato cruel.
La investigación del presente caso, arrojó una serie de elementos de convicción, de indicios, de pruebas, que al conectarlas, las unas a las otras, luego de su recepción durante el juicio oral y público, llevó a la Jueza a quo a determinar las circunstancias en las cuales se vulneró su integridad física, moral y al ser sometido a la violación y al trato cruel el día 20 de julio de 2017 y por ende a determinar a los penalmente responsables de la ejecución del hecho criminal que nos ocupa; por ello resulta falso afirmar que la Jurisdicente se encuentra partiendo de un falso supuesto, cuando por el contrario sólo realizó el análisis crítico a través de la lógica y sus máximas de experiencia de todo el acervo probatorio, sin tener incertidumbre alguna acerca de la culpabilidad de los mismos. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta de infracción del numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.
En igual forma el Defensor Privado, en su tercer punto en su escrito recursivo, lo fundamentó en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al capítulo III “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, sobre la valoración a las testimoniales de los funcionarios RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ y JOSE LENIN HERNÁNDEZ KRISTEN, que la Jurisdicente plasmó que el acusado de autos tenía la responsabilidad y custodia del ciudadano víctima; pero en el Capítulo V “Fundamentos de hecho y de Derecho”, en razón a las declaraciones de los mismos funcionarios, señaló que los acusados, eran los encargados de detener a los manifestantes y trasladarlos a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), donde quedaban bajo la custodia de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; resultando a su juicio evidente una contradicción manifiesta en el fallo impugnado en cuanto a la valoración de las pruebas.
En este sentido, esta Sala al analizar el Capítulo III de la sentencia impugnada; evidencia que la Jueza de Instancia sobre la testimonial del ciudadano RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, dejó establecido que se le otorgaba valor probatorio, por cuanto fueron los encargados de aprehender y trasladar en fecha 20.07.2017 al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, víctima en la presente causa, a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quedando de esta manera la víctima bajo la responsabilidad y custodia de los mismos, prueba testimonial que concatenó en el fallo con la declaración que rindieron en el juicio los ciudadanos José Lenin Hernández Kristen y Luis Ángel Barboza Ruiz, así como con la prueba anticipada que en fecha 25.08.2017 rindió el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
La Jueza de mérito, en relación a la testimonial del ciudadano LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, señaló el Capítulo III de la sentencia impugnada, que se le otorgaba valor probatorio, al permitirle acreditar que en fecha 20.07.2017 la comisión policial integrada por los hoy acusados, realizó la aprehensión de más de veinte ciudadanos en virtud de hechos de calle, entre ellos se encontraba el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, acreditando que los detenidos fueron trasladados a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y posteriormente al Comando de Zona N 11, encontrándose bajo responsabilidad y custodia del mencionado funcionario policial, prueba testimonial que adminiculó con la prueba anticipada de fecha 25.08.2017, rindió el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA y la declaración de los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo y José Lenin Hernandez Kristen.
La sentenciadora dejó plasmado en su fallo, respecto a la declaración del ciudadano, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, que le otorgaba valor probatorio, en virtud de los hechos de calle acaecidos en fecha 20.07.2017, donde resultaron aprehendidos alrededor de treinta a treinta y cinco ciudadanos que fueron trasladados a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), entre ellos el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, bajo la responsabilidad y custodia de los acusados de autos, siendo estos los encargados de realizar la aprehensión y traslado de dichos detenidos.
En este orden, en el Capítulo V “Fundamentos de hecho y de Derecho” de la sentencia impugnada, quedó establecido:
“…Lo anterior además, quedó comprobado, a través de las testimoniales de los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, quienes eran para el momento de los hechos Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, quienes eran los jefes inmediatos de los acusados de autos el día de los hechos, y quienes les giraban instrucciones sobre las acciones que debían desplegar dada la contingencia de protestas que se vivía específicamente en el sector Amparo de la Ciudad de Maracaibo, manifestando de manera conteste que como jefes se encontraban en el punto de control ubicado en las cercanías de la estación de servicio las mujeres, frente a la Clínica Sagrada Familia, siendo estos testigos claros, contestes y concordantes entre sí en que los acusados de autos se encontraban en funciones de servicio el día de los hechos, y eran los encargados de realizar la detención de los manifestantes, y trasladarlos a la sede de Corpoelec, donde permanecían los detenidos bajo la custodia y seguridad de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, siendo contestes al afirmar que los acusados de autos fueron los encargados de realizar el traslado de los detenidos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribiendo acta policial al efecto. Siendo estas declaraciones, determinantes para esta Juzgadora acreditar la presencia de los acusados de autos en el lugar de los hechos, y que tuvieron contacto y acceso directo a la víctima de autos, pues una vez sometidos al contradictorio se determinó que los acusados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Y MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, eran los chóferes de los camiones Jack y coster, los cuales permanecían dentro de las instalaciones de la empresa Corpoelec, e igualmente los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA Y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, pertenecían a la Unidad Motorizada encargada de trasladar a los detenidos hasta Corpoelec teniendo pleno acceso al lugar de los hechos, al igual que los acusados LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA Y MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, quienes ingresaron a la sede al momento de la ocurrencia de los hechos, para proceder al traslado de los detenidos a la sede del Comando de Zona N° 11° de la Guardia Nacional Bolivariana.”
En tal sentido, esta Alzada evidencia, del análisis realizado a la sentencia recurrida, que la Jueza, fue coherente en la valoración de las testimoniales de los funcionarios RONALD VILLASMIL, LUIS BARBOZA y JOSE LNIN HERNÁNDEZ y no se vislumbra contradicción en sus exposiciones, siendo conteste al indicar, que los acusados de autos el día de los hechos acaecidos, formaban parte de un grupo de funcionarios policiales, encargados de hacer la aprehensión de las personas manifestantes en las inmediaciones de la Clínica Sagrada Familia de Maracaibo, quedando encargados de hacer el traslado hacia la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y por tal razón para la Sentenciadora quedó acreditado que los ciudadanos detenidos, entre los cuales se encontraba la víctima de autos, quedaron bajo el resguardo y custodia de los hoy acusados.
En todo caso, esta Sala no advierte Contradicción alguna en la valoración de las pruebas; es decir, la Jueza de Juicio valoró y adminículo todos los medios de pruebas incorporados al debate por las partes, que en atención a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el acervo probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte de la Juzgadora a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada. Por ello, no le asiste la razón al apelante en los términos aquí planteados en la denuncia.
Seguidamente sobre la denuncia cuarta referida al Quebrantamiento o omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, relativo a que no fue transcrita las preguntas y respuestas realizada a los testigos por las partes en el debate oral, esta Alzada observa que no existe ningún tipo transgredió a las formas esenciales, es decir, que la Juzgadora no está obligada a transcribir la totalidad o la declaración completa de los testigos recepcionado o evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, por lo que la Sala advierte que esto no se traduce en falta u omisión ni mucho menos una trasgresión a la tutela judicial efectiva, toda vez que el artículo 346 del texto adjetivo penal, referente a los requisitos esenciales en la sentencia en el numeral 4to establece que la sentencia contendrá: “…exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, por lo que debe ser breve, claro y preciso, evitando extenderse. Por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre este particular
En consecuencia, al no observarse los vicios denunciados por la Defensa. Esta Sala declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado MICHEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública Séptima en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Fundamenta la Defensa su único motivo de denuncia, en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando quien recurre, que se entiende que existe ilogicidad en la motivación, porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la Jueza y las pruebas llevadas al juicio, ya sean porque éstas no existen, o porque existiendo son contradictorias entre sí, al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no ser éstas legales.
Alegó además la recurrente en su escrito, que la Jurisdicente creó un falso supuesto, el cual consiste, en la afirmación de un hecho falso, sin base en pruebas que lo sustenten y más cuando sus argumentos están basados en suposiciones, ello se desprende del titulo identificado como "DE LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", donde comienza con una narrativa, en la cual trata de justificar los delitos de violación y trato cruel al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, contradiciéndose al exponer la advertencia "... Que estaban bajo su responsabilidad y custodia…”.
Ante tal motivo de denuncia, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en tal sentido tenemos:
Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
Ahora bien, la recurrente argumenta que la Jueza A quo de manera ilógica estableció que los acusados "...eran los responsables de aprehender y custodiar a los detenidos, teniendo total acceso a las instalaciones de Corpoelec así como contacto directo con los detenidos, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya,…”, ello al inicio del título identificado como "DE LA DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO"; en el cual, trata de justificar en contra de su defendido, la violación y trato cruel realizada al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Pasa entonces esta Sala a revisar los razonamientos cuestionados, pudiendo observar que a los folios 354 al 355 de la pieza número 5 de la causa, se encuentra la valoración cuestionada, estableciendo la Jueza a quo en la misma, al momento de proceder a la determinación de los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:
“…quedando demostrado para esta Juzgadora que: en fecha veinte (20) de julio de 2017, siendo aproximadamente las doce horas del medio día (12:00 pm), el ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, se desplazaba en compañía de su novia, hacia la Panadería Flower, ubicada en las adyacencias de los Edificios “Valle Claro” en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a tres calles del Centro Hospitalario La Sagrada Familia, cercana al sector Amparo, cuando fue interceptado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, a bordo de unidades tipo motocicletas, procediendo dichos funcionarios a realizar la detención del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, y trasladarlo a las instalaciones de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ubicada en la avenida 29 con circunvalación Nº 2, Sector Amparo, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, lugar en el cual fue ingresado a un vehículo tipo Jack, también llamado perrera, conjuntamente con otros ciudadanos detenidos, donde fue golpeado y agredido físicamente, por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, permaneciendo en dicho vehículo hasta alrededor de las seis horas de la tarde, cuando los funcionarios proceden a descender del vehículos a los detenidos, e ingresarlos a una de las habitaciones de la empresa Corpoelec, la cual sirve como vestidor para los empleados, lugar en el cual los detenidos fueron colocados acostados en el suelo, boca abajo, quedando demostrado durante el debate que dicha comisión policial se encontraba integrada por los funcionarios ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, y es en ese momento cuando el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA con el favorecimiento de los coacusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, somete a la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, para ser penetrado con un objeto duro y romo por la vía anal, identificado por la víctima como un bastón extensible o tolva de color negro; posteriormente siendo aproximadamente las diez horas de la noche los detenidos son ingresados nuevamente al camión Jack tipo perrera para ser trasladados a la sede del Comando de Zona N° 11 antiguo CORE 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo colocados en el piso de dicho camión, sometidos a golpes, amenazas y agresiones verbales, hasta llegar al referido centro de detención, donde permanecieron bajo la custodia de la Guardia Nacional Bolivariana hasta el día 24 de julio de 2017, cuando son trasladados a la sede de los Tribunales Militares, a los fines de ser presentados ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, a cargo de la Juez Teniente de Navío Ana Méndez Ramírez, y es en el acto de Presentación de Imputados en el cual la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, denuncia los hechos punibles de los cuales fue víctima, y se ordena su traslado a la Medicatura Forense en fecha 25 de julio de 2017, siendo examinado y determinado en dicho informe las lesiones sufridas dentro y fuera del área genital, por lo que se apertura la investigación en la presente causa por parte del Ministerio Público. …”. (Resaltado de esta Alzada).
Es importante establecer previamente, que en el proceso oral, la inmediación de la Jueza es determinante al momento de sentenciar, pues ésta se encuentra presente al momento de la incorporación de las pruebas a la audiencia, lo que abarca además, los alegatos de las partes respecto de las mismas; es decir, todo ocurre ante la presencia de la Jueza. Resultando importante resaltar, que la Juzgadora que sentencia es quien ha recibido de manera directa en vivo, todo cuanto en su presencia durante las distintas audiencias orales se recepcionan.
Esos alegatos de las partes, conjuntamente con las pruebas van a formar la decisión de la Jueza; esto es, si bien la inmediación no es un método de valoración de pruebas, esa presencia de la Jueza, conjuntamente con la oralidad del debate y la publicidad, vienen a coadyuvar en la aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por parte del mismo.
Así tenemos, que la Jueza de la recurrida, expuso en la sentencia, que se contaba con testigos presenciales, dichas personas que se encontraban detenidas conjuntamente con la víctima de autos, quienes expusieron sus testimonios durante el juicio, con esa afirmación no está sino aplicando su sentido crítico, aunado a sus máximas de experiencia tal como establece la Ley Adjetiva Penal, deben apreciarse las pruebas, que como ya se dijo, también comprenden los alegatos, para formar así la Jueza su criterio en torno a los hechos que le fueron expuestos por ambas partes durante las diferentes audiencias.
Ahora bien, argumentó la Defensa que a su juicio, la valoración realizada por la Jurisdicente a los medios probatorios fue de manera sesgada, precisando respecto a la testimonial de la funcionaria experta Forense Dra. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, de los funcionarios 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, YASGER GERMAN RIOS PIRELA, OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENNIN HERNANDEZ, LUIS BARBOZA, WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO, JHON JAIRO YUDEX REYES y ROBERT ESTIR COLINA COLINA; así como los ciudadanos LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO EDELVIS RAMIREZ PRIETO y KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO, que solo evidenció la transcripción de las declaraciones sin que consten las preguntas realizadas por las partes, que permitirían esclarecer dudas y realizar una concatenación o no con otros testimonios aportados.
En este sentido, se observa que en la sentencia se estableció:
“… YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA,… expuso: “… Mi nombre es YASMIN PARRA, cédula 5.839.213, con 20 años dentro de la institución, me desempeño como médico forense experto, especialista cuatro, una vez dicho esto reconozco el oficio como de la medicatura forense, con su sello húmedo y debo acotar de nuevo que a pesar que la doctora lo hizo, ya que esta experticia fue realizada por la doctora LORENA LORUSSO, ya no pertenece a la institución, por lo tanto se me fue asignado asistir a dicha audiencia. Una vez dicho, el oficio está fechado como 25 de julio del año 2017 según lo realizado por la doctora LORENA LORUSSO, le realizó una experticia médico legal al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, esto fue realizado el 25 de julio del año 2017, 20 años de edad, le práctico un examen ano rectal donde se evidenció lo siguiente: lesiones fuera del área genital, cuando se habla de lesiones fuera del área genital se refiere a cabeza, tronco, extremidades, cuello, piernas, manos, dedos, cara, cabello, excepto genitales, ella reporta una contusión equimotica, es decir, un golpe, equimotica porque tiene un puntillado, por el golpe rompió pequeños bazos capilares que extravasaron sangre al subcutáneo y podía verse a simple vista, ahí se denomina una contusión equimotica en forma de barra, en el glúteo derecho, es decir, nalga derecha, para que se entienda la lesión descrita, por su características es médico leve, con un lapso de sanción normal de 8 días, salvo complicación, bajo asistencia medica sin privarlo de sus ocupaciones habituales, cuando examinó el área genital, donde se incluye ano rectal, ella pudo evidenciar lo siguiente: el estado de los pliegues borrados, el ano como es un circulo y es un esfínter, el macroscópicamente tiene forma radial, como los rayos de una bicicleta, en este caso, que se llaman a esos rayos de bicicletas, son los denominados pliegues, lo normal es que tenga estos pliegues en forma radial, acá no se encontraron pliegues, estos estaban totalmente borrados, el esfínter hipotónico, y con un desgarro o herida de reciente data, a las doce horas según la esfera del reloj y a las seis según la esfera del reloj, esto es una nomenclatura a nivel internacional, todo orificio o parte circular del cuerpo, entiéndase como himen, ano, oídos, boca, ojo, se describen las lesiones en estos niveles como las horas del reloj para que se le haga más fácil a quien lo lee ubicar el sitio donde están estas lesiones. Ella concluyó con lo siguiente, ano rectal, las lesiones descritas son producidas por relaciones por el ano con un objeto duro y romo, semejante a un pene en erección, palo, etcétera, con una data de consumación menor a seis días. Es todo ..”.
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyó lo siguiente: “Mediante la declaración de la Experto la cual se adminicula con la prueba documental EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, el cual fue interpretado por la testigo de conformidad con el último apárte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acredita que para el momento del examen físico realizado a la víctima de autos ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 25-07-2017, el mismo presentaba Lesiones fuera de la esfera genital tales como contusión equimótica en forma de barra, en glúteo derecho, de carácter médico leve, así mismo, en el examen ano-rectal, presentó estado de los pliegues borrados, tono de esfínter Hipotónico, desgarro reciente a las 12 y 6 según agujas del reloj, concluyendo la experto que las lesiones descritas son producidas por relaciones Per Armnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación de menos de seis días; con lo cual esta juzgadora estima demostrada la comisión del hecho punible de violación, por cuanto de la declaración de la experto se logra establecer que la vulneración del área genital de la víctima se realizó con violencia física, haciendo uso de un objeto duro y romo, similar a pene en erección, palo o dedo, lo cual coincide con lo descrito por la víctima de autos en su declaración tomada como prueba anticipada, al señalar que fue violado con un quebrantahuesos, bastón extensible o tolva, al igual que acredita la lesión en el glúteo derecho (golpe) en forma de barra, estableciendo que la data de dichas lesiones es menor a seis días, concordando con el período en el cual dicho ciudadano se encontraba privado de su libertad bajo la custodia de los acusados de autos, lo cual es conteste con la declaración de la víctima de autos en el acto de prueba anticipada realizado en fecha 25 de agosto de 2017 ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como con la declaración de los testigos del hecho Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramirez y Lerwis Antunez, quienes refieren que la víctima fue golpeada y violada mientras se encontraba detenida en la sede de Corpoelec junto a estos ciudadanos, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio, ya que de manera muy precisa y contundente la experto logró determinar que si hubo violencia física y desgarro en el área anal, siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, con la cual queda plenamente acreditada clínica y científicamente la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos. Así se decide.
Sobre la testimonial rendida por la ciudadana YASGER GERMAN RÍOS PIRELA, se estableció:
“… YASGER GERMAN RIOS PIRELA,… expuso: “…Mi nombre es YASGER GERMAN RÍOS PÍRELA, cedula de identidad 20.283.312, pertenezco al CICPC, con cinco años de antigüedad en la institución, como detective agregado. Estamos mediante un acta de inspección técnica del sitio del suceso, número de inspección 0265, realizado por el funcionario detective agregado ANGEL SOCORRO, para el momento no se encuentra en la institución, detective YASGER RÍOS y detective ADRIÁN MARTÍNEZ, realizada en la sede de Corpoelec, ubicada en la Circunvalación dos, con avenida 29, sector Amparo, específicamente en una de las habitaciones que sirven como vestidor, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia. Acá se realiza la inspección del sitio del suceso y en la misma se hace un análisis en varias partes del lugar antes mencionado con lámparas forense número 4270, utilizando protectores oculares número GC455, los mismos se utilizan para detectar fluidos corporales, ya sea algún tipo de sustancia hepática, semen o cualquier fluido corporal, se tomaron varias muestras y estas mismas muestras se envían al área de laboratorio para que ellas mismas sean analizadas, se deja constancia que está el sello húmedo del departamento de criminalística, reconociendo la actuación como tal. La segunda acta también es una inspección técnica número 00453, donde aparecen como actuantes los funcionarios ANGEL SOCORRO, YASGER RÍOS, ADRIÁN MARTÍNEZ Y OMAR ARGOTE, en la dirección antes mencionada, en el acta antes mencionada, en donde se describe lo que es el sitio del suceso, en esta dirección y se deja constancia que para el momento de la inspección el sitio no se encontró alguna evidencia de interés criminalístico, Es Todo ..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, en el fallo se concluyó con lo siguiente: “… A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por tratarse del funcionario que realizó la inspección técnica del sitio del suceso, y se adminicula con las pruebas documentales Inspección técnica Nº 00453 de fecha 08-02-18 y Acta de Inspección Técnica 0265, de fecha 08-02-18, las cuales reconoció en su contenido y firma, pudiendo acreditar el Tribunal que con la inspección técnica N° 00453 realizada en la Empresa Corpoelec, ubicada en el Sector Amparo, avenida 29 con circunvalación Nº 2, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, centrando su actuación en el área que funge como vestidor, lugar en el cual se señala ocurrió el hecho punible de violación, describiéndolo como un sitio del suceso cerrado, constituido por casilleros de metal, bancas de concreto e iluminación artificial, manifestando el funcionario que no se hallaron evidencias de interés criminalísitico, no obstante, en el acta de inspección signada con el número 0265, manifiesta el testigo, se plasma el hallazgo de evidencias a través de la utilización de lámparas forenses, para detectar fluidos corporales, siendo dichas evidencias colectadas, embaladas y remitidas al área de laboratorio criminalístico, permitiendo con ello acreditar la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos y el estado en el cual se encontraba para el momento e la inspección, siendo concordante lo expuesto por el testigo y lo plasmado en dichas actas de inspección técnica, concordado igualmente con lo manifestado por los testigos, Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez, en cuanto a la estructura de dicho sitio del suceso y el mobiliario existente, lo cual le aporta veracidad al testimonio rendido por el funcionario al ser concatenado además con la declaración de la víctima de autos tomada como prueba anticipada, acreditando con ello la comisión del hecho punible de violación y trato cruel en dicho lugar, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se Decide.”
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, se indicó:
… OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ,… expuso: “…Soy el detective OMAR ARGOTE adscrito a la delegación Maracaibo, actualmente pertenezco a la brigada contra el material estratégico, credencial 42219, número de cedula N° 19.916.973. Tengo en mis manos una inspección técnica realizada el 08 de febrero de 2018, la misma con la finalidad de describir el lugar del hecho. Trata de un sitio cerrado, la dirección exacta fue en la empresa Corpoelec (Corporación Eléctrica Nacional), ubicada en el sector Amparo, avenida 29, con Circunvalación N° 2. Mi área a realizar fue la descripción del sitio. Recuerdo que la fecha fui acompañado de una comisión de criminalística, lo cual utilizaron lámparas de tipo especializado para determinar sustancia seminal. Es un sitio cerrado, de mediana dimensión, donde se observaban varios cubículos, techo de platabanda. La finalidad simplemente fue describir el sitio, era espacio pequeño, rectangular, donde se observaban varios cubículos, lo que recuerdo con la comisión de criminalística que me traslade, realizaron varias experticias en distintas áreas como en suelo, como la superficie de las paredes, es todo..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, sentencia recurrida concluyó indicando:
“..Mediante la declaración del Funcionario la cual se adminicula con la prueba documental Inspección técnica Nº 00453 de fecha 08-02-18, la cual reconoció en su contenido y firma, se logra determinar el estado y características físicas del lugar de los hechos, Empresa Corpoelec, ubicada en el Sector Amparo, avenida 29 con circunvalación Nº 2, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, manifestando el técnico que su función fue meramente describir el sitio del suceso y realizar las fijaciones fotográficas, expresando que el área de interés fue el área del vestidor el cual es un sitio cerrado, conformado por cubículos llamados casilleros de metal, no logrando hallarse evidencias de interés criminalísitico en ese momento, por lo cual posteriormente la comisión criminalística realiza el rastreo a través de las lámparas forenses, lo cual es conteste con la declaración del Funcionario Yasguer Ríos, con lo cual se acredita la existencia del lugar de los hechos, y las condiciones en las cuales se hallaba al momento de la realización de dicha inspección, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y al ser concatenada con la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez, y la declaración de la víctima de autos en la prueba anticipada, estima esta juzgadora acreditada la comisión del hecho punible de violación y trato cruel en dicho lugar, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se Decide…”.
Respecto a la declaración rendida en el juicio por el ciudadano RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, se señaló en el fallo:
… RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO ,… expuso: “… upervisor jefe RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORENO. Actualmente soy el jefe de investigación penal de la Costa Oriental del Lago. Con relación al caso que se está llevando acá recuerdo yo era en ese entonces el jefe del servicio de orden público de la Policía Nacional Bolivariana, nuestra responsabilidad en ese entonces desde el 19 de abril del 2017 hasta finales de octubre, principio de septiembre, fue toda la Circunvalación número dos, ya que se estaba llevando a cabo unas series de situaciones de cierres de vías y lo que se conoce como ‘guarimbas’, nuestro centro de comando era Corpoelec que está en Amparo con Circunvalación número dos, ese centro de comando fue asignado por el comando de zona número 11 de la Guardia Nacional, siempre hacíamos un patrullaje orden público y brigada motorizada. Éramos alrededor de ciento cuarenta, ciento sesenta funcionarios que patrullábamos esa arteria vial. En Corpoelec había asignado un pelotón de 30 funcionarios que no tenían nada que ver con orden público ni con la brigada especial, sino con tránsito terrestre que prestaba apoyo en ese sitio, las funciones de ellos era resguardar las instalaciones de Corpoelec ya que era el centro de comando para evitar ataques, nosotros patrullábamos. Todos los ‘guarimberos’ que lográbamos aprehender eran trasladados hasta ese sitio, pero se mantenían en los vehículos. Mientras los vehículos estaban en la parte interna de Corpoelec nosotros teníamos que salir a pie, que era la zona más conflictiva para nosotros, Amparo con sentido Circunvalación dos hacia la Clínica Sagrada Familia, esa era la zona más conflictiva para nosotros. Recuerdo que nosotros hicimos unas aprehensiones ese día como a las seis y media de la mañana, llegamos al centro de comando que es Corpoelec no duramos ni diez, quince minutos cuando, en ese entonces era el director de la Policía Nacional el coronel ELIECER PEREIRA BURGOS que horita es General, director del CPBEZ, nos da la orden de trasladarnos a Fundamercado que está frente al Maruma, nosotros nos trasladamos con los presos montados en los camiones porque era la única manera de mantener el resguardo, llegamos a Fundamercado porque querían saquear, nos ubicamos ahí un lapso de media hora, cuarenta minutos, ese día estaba lloviendo, el Coronel nos vuelve a llamar y nos trasladamos nuevamente a Corpoelec. Cuando estamos subiendo a Corpoelec nos volvemos a encontrar otros cierres de vías y seguimos aprehendiendo a personas. Llegamos a Corpoelec, no duramos ni quince minutos y nos vuelven a dar la orden de salir y trasladar los presos hasta el comando de zona número once por instrucciones del comandante de zona, en ese entonces era el general ELIO ESTRADA PAREDES que es el comandante general de la Policía Nacional hoy en día. Dejamos los aprehendidos en el comando en ese entonces es recibido, no recuerdo, un sargento, un teniente, ingresamos hasta la parte de atrás del comando de zona, ahí funcionaba lo que era el GAES, que ahora es Conas, y ahí nos reciben, dejamos presos allí y nos trasladamos nuevamente a Corpoelec. De allí aproximadamente a las diez y media de la mañana como hasta las dos de la mañana estuvimos dispersando la manifestación que había allí, los que estaban al mando de esa comisión, primero la comisión estaba conformada incluyendo los treinta funcionarios que no salían de Corpoelec porque era responsabilidad de ellos, eran alrededor de casi más de doscientos funcionarios, al mando de esa comisión estaba el comisionado LENIN HERNANDEZ, quien era el jefe de operaciones en ese entonces, por parte de la brigada especial estaba el supervisor jefe LUIS BARBOZA y mi persona era el jefe de orden público para ese entonces, contábamos con el apoyo de supervisores de la Policía Nacional que tenían experiencia y conocimiento en orden público, pero simplemente nos apoyaban en el sitio. Yo recuerdo que ese día no pudimos desde los escuderos hasta los motorizados no pudimos nunca ingresar a Corpoelec porque ese día fue bastante fuerte y tuvimos que desayunar, almorzar y cenar casi a las dos de la mañana en la esquina del semáforo de un centro comercial que está allí. Posterior de eso nos trasladamos al comando, se practican las actuaciones pertinentes al caso y no recuerdo si fue un día, dos días después que presuntamente suscitó una novedad con uno de los privados de libertad. Ese día recuerdo que dejamos en el comando zona treinta y nueve cuarenta presos, pero dependiendo las condiciones que eran, si eran mujeres, si tenían condiciones especiales, si eran mayores, ya esas eran órdenes superiores y allá mismo los entregaban mediante acta. Recuerdo en ese entonces que el coronel PEREIRA designa a un comisionado para que realice el acta policial sobre ese procedimiento que son los que aparecen en el acta, que son escuderos y los motorizados que eran los que se encargaban simplemente de trasladar a los privados a Corpoelec y regresar nuevamente a Amparo. Recuerdo que ese día hicimos dos viajes al comando de zona, primero trasladamos diecisiete presos y el segundo lote fue en horas de la tarde que trasladamos al resto de los detenidos por eso se completó los treinta y nueve, cuarenta presos, la función de los escuderos era mantenerse junto con nosotros que éramos los comandantes en Amparo, trasladaban los motorizados a los presos, los dejaban y regresaban nuevamente y eso era en cuestiones de minutos, segundo, el motorizado salía, dejaba al privado y de una vez para atrás porque era demasiado la confrontación que había ahí y el pie de fuerza teníamos que mantenerlo sino nos rebasaban. Es lo que recuerdo hasta ese día, de ahí para adelante suscitó la novedad, se activaron los organismos administrativos en ese entonces y se tomaron las medidas administrativas en contra de los funcionarios que estaban en acta policial y habían estado en el procedimiento, Es Todo..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, en el fallo se concluyó con lo siguiente:
“…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, quien para el día de los hechos era el Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y con su declaración se acredita que el día 20 de julio de 2017, los acusados de autos, quienes suscriben el acta policial de la misma fecha, fueron los encargados de realizar la aprehensión y traslado del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, víctima en la presente causa, encontrándose dicho detenido bajo su responsabilidad y custodia, tal como ha quedado evidenciado al concatenarse a la testimonial de los ciudadanos José Lenin Hernández Kristen y Luis Ángel Barboza Ruiz, quedando demostrado para este órgano jurisdiccional las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, quien fue trasladado por los acusados de autos a la sede de Corpoelec, donde permaneció bajo la custodia de los acusados de autos desde el momento de su aprehensión, y posteriormente trasladado al Comando de Zona N° 11 en horas de la noche, encontrándose siempre bajo la responsabilidad y custodia de los hoy acusados, por lo que al ser concatenada esta testimonial con la declaración de la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25 de agosto de 2017, así como la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez, la misma acredita que los acusados accedieron a la sede de Corpoelec y tuvieron contacto directo con la víctima JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, para la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, quedando demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos, Así se decide.”
Con la declaración rendida por el ciudadano JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, se precisó:
… JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN ,… expuso: “…Soy el detective OMAR ARGOTE adscrito a la delegación Maracaibo, actualmente pertenezco a la brigada contra el material estratégico, credencial 42219, número de cedula N° 19.916.973. Tengo en mis manos una inspección técnica realizada el 08 de febrero de 2018, la misma con la finalidad de describir el lugar del hecho. Trata de un sitio cerrado, la dirección exacta fue en la empresa Corpoelec (Corporación Eléctrica Nacional), ubicada en el sector Amparo, avenida 29, con Circunvalación N° 2. Mi área a realizar fue la descripción del sitio. Recuerdo que la fecha fui acompañado de una comisión de criminalística, lo cual utilizaron lámparas de tipo especializado para determinar sustancia seminal. Es un sitio cerrado, de mediana dimensión, donde se observaban varios cubículos, techo de platabanda. La finalidad simplemente fue describir el sitio, era espacio pequeño, rectangular, donde se observaban varios cubículos, lo que recuerdo con la comisión de criminalística que me traslade, realizaron varias experticias en distintas áreas como en suelo, como la superficie de las paredes, es todo ..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la sentencia apelada concluyó con lo siguiente:
“..A dicha testimonial se le otorga valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, quien era el jefe de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para el momento de los hechos, dando fe pública con su testimonio que en virtud de los hechos de calle acaecidos en fecha 20 de julio de 2017 resultaron aprehendidos alrededor de treinta a treinta y cinco ciudadanos que fueron trasladados a la sede Corpoelec, entre ellos el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, bajo la responsabilidad y custodia de los acusados de autos, quienes fueron los encargados de realizar la aprehensión y traslado de dichos detenidos a la sede de Corpoelec y posteriormente hasta el Comando de Zona N° 11, quedando demostrado con dicha testimonial al ser concatenada con la declaración de Ronald Enrique Villasmil Morillo y Luis Ángel Barboza Ruiz, que los acusados de autos eran los responsables de aprehender y custodiar a los detenidos, teniendo total acceso a las instalaciones de Corpoelec así como contacto directo con los detenidos, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, con lo cual queda demostrado para este órgano jurisdiccional las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel y la responsabilidad penal de los acusados. Así se decide…”.
Respecto a la declaración expuesta por el ciudadano LUIS ANGEL BARBOZA RUÍZ, se indicó:
… LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ,… expuso: “…Buenas tardes, mi nombre es supervisor jefe LUIS ÁNGEL BARBOZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad 12.590.015, jefe de la unidad motorizada de la Policía Nacional del estado Zulia. Para ese día nosotros nos encontrábamos o nos enviaban todos los días desde las seis de la mañana hasta que terminara el recorrido por toda la Circunvalación dos, era nuestra responsabilidad, yo era el jefe al mando del grupo GRI, para ese momento habían un pro y habían grises, GRI es grupo de respuesta inmediata de la brigada motorizada, para ese entonces no salíamos con armas letales si no con armas de orden público, por alteración del orden público que se estaba suscitando en Maracaibo, en ese momento en la mañana hicimos el recorrido como lo hacíamos en reiteradas ocasiones por toda la Circunvalación número dos, el primer conato que nos encontramos fue antes de llegar a Amparo, había una serie de personas manifestando, alterando el orden público el cual nos dieron orden de aprehenderlos, en ese momento nosotros los aprehendimos y los montamos en el Jack y nuestro punto de encuentro, porque era un recorrido constante en la Circunvalación dos, era Corpoelec, donde está el angelito de Amparo, ahí fue donde estuvieron el Jack y Coaster de orden público, nosotros nos encontrábamos en ese momento porque el conato más fuerte se encontraba era donde estaba la estación Las Mujeres, que era antes de llegar a la clínica La Sagrada Familia, ahí era donde estaba el conato más fuerte porque ellos querían tomar las instalaciones de Corpoelec para destruirla, saquearla, arremeter contra esa instalación, ahí fue donde nosotros pernoctamos la mayoría del tiempo hasta un transcurso de las dos de la tarde hicimos el primer traslado de detenidos para el CORE 3, la ZODI, posteriormente nos regresamos y continuamos ahí hasta un aproximado de dos, dos y media de la mañana que cesaron las manifestaciones y pudimos nosotros descansar, es lo que recuerdo de ese día, es todo ..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la sentenciadora concluyo lo siguiente: “..A dicha testimonial se le otorga valor probatorio por ser rendida por un funcionario público, quien para el momento de los hechos era el Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y permite acreditar que en fecha 20 de julio de 2017 la comisión policial integrada por los hoy acusados realizó la aprehensión de más de veinte ciudadanos en virtud de hechos de calle, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, siendo trasladados a la sede Corpoelec y posteriormente al Comando de Zona N 11, encontrándose bajo su responsabilidad y custodia, con lo cual al ser concatenada dicha testimonial con la declaración de los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo y José Lenin Hernandez Kristen, queda demostrado para este órgano jurisdiccional que los acusados se mantuvieron en custodia de la víctima de autos, teniendo pleno acceso a el durante el tiempo de su detención, concordando lo narrado por el testigo con las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas por la víctima en su declaración en el acto de prueba anticipada rendido en fecha 25 de agosto de 2017, y demostrado así la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se decide…”.
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano ROBERT ESTIR COLINA COLINA, se estableció, lo siguiente:
“… ROBERT ESTIR COLINA COLINA,… expuso: “…Yo solamente hice un acta de una orden de investigación, que es lo que me sugirieron aquí, identificar plenamente a los funcionarios que se encontraban en el traslado en el momento de un hecho, igual sacar copia certificada al libro de novedades y del parque de armas, en ese mismo día de guardia, es todo lo que dice aquí en el acta, es todo …”.
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la Jurisdicente concluyo: “…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio, por ser rendida por un funcionario público, quien manifestó ser el encargado de realizar labores de investigación en el presente asunto, realizando acta de investigación de fecha 04 de agosto de 2017, en la cual deja constancia de la identificación de los funcionaros encargados de realizar el traslado de los detenidos en fecha 25 de julio de 2017, desde el Comando de Zona de Zona N° 11 antiguo Core 3, hacia el circuito judicial militar entre los cuales logra identificar al funcionario ALVIS LABARCA, manifestando igualmente sacar copia certificada del libro de novedades y parque de armas de fechas 19 y 20 de julio de 2017, por lo que esta testimonial al ser concatenada con todo el caudal probatorio permite al Tribunal acreditar la identificación del ciudadano ALVIS LABARCA, como uno de los funcionarios que trasladó a la víctima de autos a los Tribunales de la Jurisdicción militar el día de su presentación, tal como lo manifiestan los testigos Rodolfo Arguello, Abrham Arguello, Edelvis Ramirez y Lerwis Antunez, y la víctima en la prueba anticipada, lo cual genera certeza conjuntamente con los demás medios de prueba sobre su responsabilidad en la comisión del hecho punible de violación y trato cruel en perjuicio de Javier Dario Campos Amaya. Asi Se Decide…”.
Sobre la declaración rendida por el ciudadano JHON JAIRO YUDEX REYES, se señaló en el fallo:
“… JHON JAIRO YUDEX REYES ,… expuso: “…Mi nombre es JHON YUDEX, titular de la Cedula de Identidad V-21.039.524, y soy Funcionario activo de la Guardia Nacional. En cuanto a los hechos ocurridos yo me acuerdo que me encontraba en ese tiempo como Jefe de Investigaciones del Estado Zulia de la Guardia Nacional del DESUR y ese dia fui con unos detenidos a los Tribunales, luego nos fuimos al comando y luego recibí la llamada de la Fiscal y fuimos a buscar a los detenidos y había pasado una irregularidad y dejamos a los detenidos en el comando, luego nos informaron que teníamos que trasladar a los ciudadanos otra vez al Tribunal y buscar un oficio y de hay lo llevamos a la Medicatura Forense de hay al Tribunal y nos resguardamos y de hay al Arresto Domiciliario y los llevamos a su casa, es todo ..”.
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyó lo siguiente: “…A dicha testimonial se le otorga valor probatorio por ser rendida por un funcionario público, y permite acreditar que el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, fue trasladado al Comando de Zona N° 11 en calidad de detenido el día 20 de julio de 2017, y posteriormente fue presentado ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, manifestando el testigo que en virtud de una irregularidad recibió la solicitud de trasladar a dicho ciudadano a la Medicatura Forense donde fue examinado y se determinaron las lesiones sufridas durante su detención, lo cual al ser concatenado con la declaración de la experto medico forense, permite acreditar la comisión del hecho punible de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos, Así se decide…”.
En cuanto a la declaración aportada por el ciudadano JOSE ANDRES VILLALOBOS QUINTERO, se precisó en la sentencia:
“… JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO,… expuso: “…Buenos días oficial agregado Villalobos José, eso fue en el 2017 o 2016, salimos del centro de coordinación policial Zulia aproximadamente siendo las 5 o 5:30 de la mañana que yo recuerde, nos trasladamos en el camión hasta Corpoelec llegamos allá nuestro comandante nos dio las instrucciones y cuando llegamos allá había unos detenidos, y los trasladamos nos regresamos de nuevo Corpoelec y ya estaba la aglomeración de personas de ahí, el jefe nos mandó a hacer la línea y de ahí se paró el problema como hasta las 2 de la mañana todo el día fue tirando piedra, es todo..”
A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, la Jueza A quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “..A dicho testimonio no se lo otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto dicha testimonial se aprecia como un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no obstante, dicho ciudadano no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues en ningún momento tuvo acceso al lugar de los hechos, ni participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, que puedan constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita inculpar o exculpar a los acusados de autos del hecho objeto del debate. En tal sentido, si bien es un medio de prueba legalmente admitido durante el debate, el cual no fue impugnado por las partes, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no genera convencimiento alguno sobre la participación o no en el hecho por los acusados de autos Así se decide…”.
En cuanto a la declaración aportada por el ciudadano EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, se señaló en el fallo:
“… EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA,… expuso: “…El día de los hechos nos encontrábamos en el comando a las 5 de la mañana, posterior a eso se hizo la formación hicimos un breve recorrido por el área que en ese entonces era la circunvalación dos, hubieron unos detenidos, un JACK un camión se encargó de hacer el traslado de los detenidos hasta el Core 3, posterior a eso se hizo formación en Corpoelec para la descripción de los servicios, salimos a las siete de la mañana de la dos sentido Clínica La Sagrada Familia, después armaron la primera ronda de los escuderos y de ahí no nos fuimos más hasta las once de la noche. Es todo..”
A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, la Jurisdicente no le dio valor probatorio alguno al indicar en la sentencia recurrida lo siguiente: “..A dicho testimonio no se lo otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto dicha testimonial se aprecia como un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no obstante, dicho ciudadano no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues en ningún momento tuvo acceso al lugar de los hechos, ni participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, que puedan constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita inculpar o exculpar a los acusados de autos del hecho objeto del debate. En tal sentido, si bien es un medio de prueba legalmente admitido durante el debate, el cual no fue impugnado por las partes, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no genera convencimiento alguno sobre la participación o no en el hecho por los acusados de autos Así se decide…”.
Respecto a la declaración rendida en el juicio por el ciudadano WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, se señaló en el fallo:
“… WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA,… expuso: “…Buenos días mi nombre es oficial WILIAM LOMBANA perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional en ese tiempo recuerdo que salimos de San Francisco hasta lo que es la Circunvalación 2, esa era nuestra área de responsabilidad ese día, desde esa hora salimos todos en patrullaje por toda la Circunvalación 2, se realizaron varias detenciones en cada semáforo que habían guarimbas como lo llaman en ese entonces, varias detenciones hasta que llegamos a Amparo, el semáforo de Amparo, ahí nos estacionamos y como a eso de las ocho de la mañana bajamos de los camiones y nos encontramos ahí una fuerte guarimba que fue en sentido hacia la clínica Sagrada Familia, hacia allá fue todo el día, ahí nos pasamos todo el día desde que nos bajamos del camión hasta la noche creo que fueron las 12 de la noche que logramos descansar y posteriormente realizamos regreso al comando, yo era de la línea de escuderos, varios de mis compañeros también estaban en la línea de escudos era Baleta, Rolando Baleta, Michael González y la oficial Niebles creo que también estaba con nosotros allí en la línea de escuderos, las detenciones que se realizaban durante el día en las guarimbas cada vez que avanzábamos hacia la Sagrada Familia y regresábamos eran trasladados por los motorizados, por un grupo de motorizados hacia las instalaciones de Corpoelec, iban hacia allá, nosotros de ahí no nos movimos y siempre estábamos ahí, quienes los trasladaban allá quienes los recibían allá desconocemos, yo desconozco, nunca entramos a Corpoelec ese día, eso es lo que yo logro recordar, es todo..”
A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, el A quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la recurrida lo siguiente: “..A dicho testimonio no se lo otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto dicha testimonial se aprecia como un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no obstante, dicho ciudadano no es testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues en ningún momento tuvo acceso al lugar de los hechos, ni participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, que puedan constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgáncio Procesal Penal, que permita inculpar o exculpar a los acusados de autos del hecho objeto del debate. En tal sentido, si bien es un medio de prueba legalmente admitido durante el debate, el cual no fue impugnado por las partes, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no genera convencimiento alguno sobre la participación o no en el hecho por los acusados de autos Así se decide…”.
Sobre la declaración rendida en el juicio por el ciudadano LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, se precisó en el fallo:
“… LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ,… expuso: “…buenos días, yo recuerdo que nos metieron al área de atención y servicios en un cuarto, nos amarraron las manos atrás, nos golpearon, nos echaron piroca en los ojos, en la boca, en la nariz sin poder mirar hacia atrás, muchas amenazas de los oficiales que estaban allá en ese momento, a uno de los muchachos presentes, lo apartaron y se escucharon como gritos de dolores, y a nosotros nos dijeron que la cara frente al piso y sin mirar, en el momento del traslado de Corpoelec al Conas, hubieron muchísimos golpes, y sin mirar a los lados, patadas en la cabeza fuimos víctimas, fue lastimoso en ese momento donde nos pusieron uno de los muchachos que recuerdo que fue engañado totalmente porque después conocimos que fue dañado con un palo con unos objetos de violación nosotros con el temor que teníamos, todos porque teníamos mucho temor de muchas amenazas nos preguntaron uno a uno que íbamos a hacer entonces nos quedamos tranquilos y nunca le preguntamos al más agraviado de todos que le había pasado y al último instante fue que hablo y nosotros mismos nos reunimos y hablamos con nuestro abogado es una historia triste y lastimosa porque casi que fuimos, yo fui a un psicólogo porque yo tuve un pequeño instante en el que también pude ser agredido en ese momento de violación y bueno lo que recuerdo que hubo tortura tanto de porte como de boca de golpes en la cabeza, patadas en el casco y muchas amenazas constantemente que nos hizo dar mucho daño celebrar hasta el tiempo de horita porque yo mi persona hasta los momentos no recupero la vista y bueno me siento muy afectado y solo le pedía a Dios porque Dios es el único que puede aclarar todo porque si yo como le digo puede ver que los nervios me están atacando porque no fueron cosas fáciles y estoy sorprendido porque estoy acá porque somos veintiuno y estoy solo aquí dando el frente, bueno ahí en ese momento hubieron muchas amenazas muchos daños en nosotros, como le digo y lo vuelvo a repetir no tengo porque mentirles aquí estoy con la pura verdad y de tantas cosas que vivimos no le puedo decir ninguna buena no fue una alegría fue un infierno el que vivimos en esos momentos bueno eso es lo que recuerdo en estos momentos, es todo..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyó lo siguiente: “…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presente en el lugar de los hecho, al momento que el mismo se realizó, quien a preguntas realizadas por las partes, manifestó se encontraba en el lugar al momento que ocurrió la violación, y presenció los maltratos, golpes y vejámenes a los cuales fue sometida la víctima, y si bien es cierto, manifiesta no haber observado por cuanto se encontraba acostado boca abajo con la cara al piso bajo amenazas, el mismo es conteste y coherente al afirmar que obtuvo la información de la víctima de autos, es decir del testigo presencial y directo del hecho punible, quien le manifestó que había sido violado por uno de los policías y lo reconocía, y que escuchó los gritos de dolor cuando se encontraba en la habitación vestidor de la sede Corpoelec, así mismo, manifiesta el testigo, presenció el trato cruel al cual fue sometida la víctima Javier Darío Campos Amaya, conjuntamente con otros detenidos, lo cual al ser concatenada dicha testimonial con la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada, y la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello y Edelvis Ramírez, le aporta certeza a esta juzgadora sobre la comisión de los delitos de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se decide.…”.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, se estableció en el fallo:
“… RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES,… expuso: “…Mi nombre es RODOLFO ARGÜELLO CÉSAR ROBLES, cédula de identidad 10.433.066, bueno yo estoy aquí por los hechos que acontecieron en el 2017 por la guarimba, en el cual yo fui víctima donde violentaron mis derechos humanos, me violentaron el debido proceso, tanto a mí como a mi hijo, y a varias personas que estaban allí los hechos acontecieron cuando yo me encontraba cerrando mi ferretería con mis hijos, llegaron un grupo de motorizados de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual nos privaron de libertad a mi hijo Abraham Argüello, agrediendo físicamente y verbalmente, a los 5 minutos me dirijo al sitio donde estaban recluyendo a la gente en la empresa de Enelven, y les estoy manifestando a los funcionarios que se encontraban en el sitio que había agarrado a mi hijo inocentemente porque nosotros somos los dueños de la ferretería, y estábamos cerrando nuestras puertas estábamos ahí resguardándonos para que no nos fueran a saquear la ferretería, salieron varios funcionarios con un tono agresivo le dije mira nosotros somos los dueños de la ferretería, nosotros no tenemos nada que ver con las guarimbas y me respondieron de una manera grosera, mala leche, y un poco de vulgaridades, qué prefiero no decir, yo les volví a decir mi hijo es inocente y me dijeron mala leche y me empezaron a agredir en ese momento ellos, me agreden cómo entre 10 y 15 funcionarios, me sometieron me dieron una golpiza y me tiraron al suelo golpeándome, como ustedes no tienen idea a varias personas le hicieron eso luego, de eso me llevaron a un cuarto atrás y nos cayeron como 6 o 7 personas, a golpe limpio, masacrándonos y me apuntaron con armas largas, escopetas calibre 12, me apuntaron y me masacraron a golpes, en ese momento uno de ellos me dicen a mí, que me arrodillé y me ponga de espalda en ese momento pensé que me van a matar entonces me paré yo agresivamente y le dije sí me vas a matar mátame de frente porque ya me has pegado mucho, y uno de ellos le dice mira, deja quieto ese guajiro, porque lo que está es resabiado, y ahí me cayeron a golpes y me llevaron a un camión Jack ,con esa misma actitud esos funcionarios habían agredido, a otras personas que llevaban hay, entonces nos metieron en un camión Jack, me acuerdo que habían dos camiones y ellos nos metieron en un camión cuando yo vi a mi hijo allá, yo me tranquilice, porque vi a mi hijo vivo y yo tenía miedo de que él se fuera a poner a pelear, cuando lo estaba agrediendo, y después cuando viene el show de ellos mismos, montaron a un muchacho de apellido Villalobos el cual estuvo preso conmigo allá, en el retén del marite y le dieron una golpiza y la moto se la pasaron por aquí, y el quedó en shock, luego agarraron a un muchacho que es de apellido Caicedo que es discapacitado, a él ya su hermano lo estaban agrediendo en el camión porque cuando entraron al camión le daban otra paliza, lo masacraban ahí y una niña que era hermana de el que tenía 14 años a esa niña le hacían actos lascivos los funcionarios que estaban ahí arriba en el camión, a un muchacho negrito que estaba ahí lo masacraron a golpes y con un yesquero le prendían el cabello, entonces le decía maldito negro, maldito habla y le tiraban piroca y así sucesivamente trajeron a un muchacho que se llama Deivis Guerra estaba sentado hay también, porque era un grupo de 20 personas que fueron a los que nos sometieron, nos masacraron también a otro muchacho de nombre Winston Villalobos y estaba el y su esposa que a él lo capturaron en la farmacia Saas lo agredieron a golpes y después le hacen actos lascivos a su esposa delante de él y le decía a él, arréchate, arréchate pues, Había otro muchacho que se llamaba José Cordero que también lo agredieron y Había otro que se llama Edward Casanova qué fue agredido fuertemente en el transcurso de la tarde, trajeron todo ese poco de gente y eso era una masacre que tenían ahí luego llegó el transcurso como de 6 a 7 de la noche nos meten en un cuarto a todos los que estábamos ahí, nos mandaron a todos a tirarnos al suelo con las manos aquí, y agarraron y nos pisotearon a todos brincaban y saltaban sobre nosotros en una de esas hay una persona que dice que tiene nacionalidad italiana y le dijeron a vos sois italiano, pero habla maracucho y le empezaron a dar golpes y golpes tanto así que lo despojaron de su ropa porque tenía unas gomas caras, en una de esas hay un muchacho que era paramédico su nombre es Javier, fue violado por los funcionarios con un palo de escoba, y además de eso le tiraron piroca en el recto eso lo pueden verificar ustedes con la prueba que se hizo en medicatura forense, tanto así que la guardia tuvo que darle resguardo a ese muchacho, entonces lo masacraron a golpes y lo violaron otra muchacha qué desapareció que fue violada también para salir en libertad, esa noche como que estaba metido el diablo ahí nos masacraron después nos montaron en un camión como a las 9 de la noche, un camión Jack y Nos llevaron al core 3 en ese trayecto nos masacraron a golpes otra vez, estaba en una oración que decía padre nuestro que estoy en el cielo y nos daban con el casco y nos pisaban nos masacraban todos ahí, y nos decían y ahora que lleguen allá los van a matar los guardias nacionales y a todo el grupo nos tenían aterrorizados así y al día siguiente veo yo a Javier que casi no hablaba y lloraba y como el más viejo del grupo era yo, yo le dije mijo Qué te pasa y él me dijo Señor yo fui el que fue violado entonces a él, le da pena decirlo como hombre le había metido un palo de escoba y le habían echado piroca ahí estuvimos en una carpa en un transcurso como de 4 o 5 días, después nos llevan al tribunal militar con la juez Ana Méndez, ahí es donde yo manifiesto la actitud de estos funcionarios que agredieron a la niña, que exactamente ella tenía como 13 o 14 años de edad horita debe de tener como 17 años y le hicieron actos lascivos y como uno estaba así en audiencia, yo les dije ustedes son padres tienen que compadecerse de esta situación que paso porque ustedes no pueden amparar a estos funcionarios porque están resguardados con esa investidura de funcionarios que violen los derechos humanos fundamentales con esa niña porque usted es madre usted tiene que ponerse en la actitud de que soy padre y por lo que paso esa niña ahí es cuando esto pasa al ministerio y después de un año a juicio el comisionado Pacheco estuvo allá presente y en el transcurso de esta semana como a las 11 de la noche se manifestó el con una prueba para esa entonces y dijo yo tengo la responsabilidad de esta comisión y llegó prácticamente el montando un hecho punible, porque el llevo unos escudos unas bombas unas caretas y cruces y nos llevaban para que firmáramos una declaración donde nosotros no habíamos ido agredido entonces yo como soy abogado les dije no firmen eso y siempre hubo gente que todavía firmo pero yo no firmé eso luego la juez Méndez manda a realizar una prueba forense y ellos nos llevan a un hospital no nos llevaron a la medicatura forense, casualidad del destino me encuentro yo allá con una muchacha que es abogada y me dice usted no es el de la ferretería y yo le digo si no mija mira yo estoy preso aquí injustamente y yo como sufro de la tensión estaba sudado y estaba mal y ella me vio así entonces a ella le decía el comisionado que firme y ella dijo No yo no voy a firmar ese informe porque mire los hematomas que tiene ese señor en el cuerpo y cuando íbamos en el bus nos manifestaban si ustedes dicen que los agredimos los vamos a matar y eso quedó así y pasaron como 4 o 5 días y nos llevaron a la medicatura forense y de allí inmediatamente a Javier lo resguardo la guardia nacional después de eso nos trasladan a nosotros fuimos detenidos nos metieron como en un encierrito en el Core 3 y hay padecimos como casi un mes en un cuarto como de 4 por 4 y habíamos como 80 personas dónde orinábamos, defecamos ahí estábamos nosotros sufriendo luego nos trasladaron al retén de Cabimas allá tuvimos un largo tiempo, hay había tuberculosis se formaron como 4 tiroteos y ahí estuvimos en ese proceso maltratados y inocentemente eso es lo que yo puedo decir que eso fue lo que sucedió ese día, es todo..”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyó lo siguiente: “…A dicho testimonio se le otorga valor probatorio por ser rendido por un testigo presente en el lugar de los hechos, manifestando encontrarse en el lugar de los hechos al momento que este ocurrió, y si bien es cierto no observó, escuchó los gritos de la víctima, y asegura que éste le manifestó de su propia voz que fue violado, así mismo, manifiesta haber observado los golpes, y maltratos a los cuales fue sometido la víctima de autos Javier Darío Campos Amaya, conjuntamente con los demás detenidos que también fueron golpeados y agredidos, lo cual se concatena a la testimonial rendida por la víctima de autos en el acto de prueba anticipada, e igualmente al informe médico forense defendido por la Dra Yazmin Parra durante este debate, y la declaración de los ciudadanos Lerwis Antunez, Edelvis Ramirez y Abraham Arguello, todo lo cual le genera certeza a este órgano jurisdiccional de la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se decide.…”.
En cuanto a la declaración rendida en el juicio por el ciudadano ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, se señaló en la sentencia:
“… ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO ,… expuso: “…Buenas tardes mi nombre es ABRAHAM ARGUELLO, titular de la cedula de identidad V-22.479.287, domicilio en Maracaibo. En cuanto al día de la detención de nosotros yo me encontraba con mi papa en el negocio y en ese día habían protestas a eso de 11:00am nosotros ya nos dirigíamos hacia nuestra casa y al momento de bajar la santa María del local venia la PNB y en ese momento y me agarraron entre varios funcionarios y me llevaron hacia la estación de ENELVEN que estaba en toda la esquina, desde el momento que yo ingreso a ENELVEN todos los oficiales y arremetieron en contra de mi, dándome golpes e insolencias. Paso el tiempo y venia llegando la gente a esos de 6 a 7 de la noche luego que el camión estaba full nos metieron en el cuarto donde me imagino yo que es donde se cambian los trabajadores de ENELVEN y nos colocaron a todos acostados al suelo y en ese momento estaba todo el cuarto oscuro y el que se asomaba le pegaban con los cascos y en ese momento es que ocurre la violación del muchacho JAVIER y a todo el que estaba mirando lo que no se debía nos pegaban y nos echaron piroca y mas. Luego de hay nos enviaron al CORE 3 y desde que salimos de ahí de ENELVEN hasta llegar al CORE 3 fue dándonos golpes y nos pateaban y nos daban con los cascos y a un muchacho le quemaron el pelo y a las mujeres la manoseaban y eso fue lo que paso. Es todo.”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyo lo siguiente: “…Al testimonio se le otorga pleno valor probatorio, el testigo se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento que éste ocurrió, manifestando haber observado el momento en el que la víctima Javier Darío Campos Amaya fue golpeado al igual que otros detenidos, y así mismo, manifiesta haber escuchado gritos de dolor por parte de la víctima al momento de ser violado, no obstante, no observó por cuanto se encontraba acostado en el suelo con la cara al piso, pero escuchó los gritos y se percató que se trataba de una violación, todo lo cual al ser concatenado con las declaraciones de los testigos Edelvis Ramírez, Rodolfo Arguello y Lerwis Antúnez, así como la declaración de la víctima en la prueba anticipada, declaraciones estas concordantes entre sí, lo cual le otorga a esta juzgadora plena certeza sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se decide.…”.
Sobre la declaración rendida en el juicio por el ciudadano EDELVIS JOSE RAMIREZ PRIETO, se precisó en el fallo:
“… EDELVIS JOSE RAMIREZ PRIETO,… expuso: “…Buenas tardes mi nombre ese EDELVIS JOSE RAMIREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad V-17.939.232, domicilio en Maracaibo. En cuanto al hecho acontecido, cuando me detuvieron el maltrato que nos hicieron los funcionarios y yo sin tener culpa de nada, porque a mi me sacaron de una casa y sin tener nada que ver con lo que estaba pasando contra el Gobierno y las manifestaciones las guarimbas. Yo estaba metiéndole música a un pendrive en casa de un amigo y estábamos en la parte de atrás de la casa con una laptop metiéndole música al pendrive y hay un momento donde escuchamos un ruido y vemos a un muchacho corriendo como que lo venían persiguiendo la policía y tiraron 3 bombas lacrimógenas y nos empezamos a ahogar y la mama de mi amigo nos dice que corramos para dentro de la casa corremos y ella cierra la parte de atrás de la casa y la parte de adelante, porque la casa en si no tiene cerca y tiene 2 entradas porque es un terreno compartido con una ferretería y la primera entrada es esa y la otra es compartida con una residencia y cuando vemos comienzan a entrar funcionarios de la PNB y la mama se asoma por la ventana y en ese momento dicen los funcionarios hay están hay están y tumban la puerta de adelante y de atrás de la casa y entran a la sala de la casa y nos sacaron a golpes y yo le digo a los funcionarios que habían como 5 o 6 funcionarios en moto, pero en el momento que corrimos a la casa entro uno que lo venían persiguiendo también que vivía cerca de por ahí en las casas de atrás y nos sacan a golpes para el frente de la casa y yo le digo a los funcionarios que yo no tengo nada que ver y que me dejara hablar para explicarles y que me revisen las manos que yo no tengo nada en las manos, porque ni sucias estaban solo que le estaba metiendo música a un pendrive y me monta en la moto, yo le digo déjame explicar y además yo no soy de por aquí, me dieron con la culata de un arma y me atrevo a decir que era una escopeta lanza bombas, luego caí y quede loco con el golpe y luego empecé a ver borroso y en un momento veo que le están pasando por encima con una moto al otro de los que lograron esconderse en la casa y nos montaron en la moto y atrás mío se monto una femenina funcionaria que era guajira y me dice te agarre mardito de esta no te vas a salvar y ella tenia puesto no se si era un hierro o un plástico en el borde de la mano y me daba con eso y me decía que si me tiraba de la moto me iba a matar y me daba golpes por la costilla, atravesamos la circunvalación 2 y nos metieron en CORPOELEC y a lo que entramos empezaron a bajarnos a golpes de las motos y comienzan a darnos con pedazos de palos de mata de nin por la rodilla, por los codos, por las piernas y nos montan en un camión y cuando yo logre montarme en el camión porque no dejaban por los golpes que me daban y me daban con casco por la rodilla, por la cabeza y me daban golpes en el estomago y me agarraban por el pelo, logro montarme rápido para que no me siguieran dando y me dicen que me siente en unas banquetas que tiene el camión de lado y lado y hay un pasillo que tiene menos de un metro y me dicen que me siente en el pastillo y después con que no que me siente en la banca y me siguen dando golpes y habíamos como 8 en el camión y cada vez llegaban mas y mas y unos estaban sentado en la banca y de repente sentía uno una patada, nos echaban un polvo en la cara y levantaba a uno el sueter y decían que nos iban a echar talco para que nos refrescáramos y el polvo estaba en un pote de borocanfor y nos echaban eso y parecía como si estuviera uno prendido en fuego y me preguntaba que donde estaba y yo les dije que yo no tenia nada que ver y me agarraban y me golpeaban y todo policía que llegaba nos golpeaba con pedazos de guaya y uno de los muchachos detenidos que estaba le estaba guindando la piel le agarraron y se echaban polvo en las manos y nos lo aplicaban en los ojos y en la nariz nos lo metían y agarran y le preguntan a uno que si fumaba marihunana y nada de eso y decían que uno era marihuanero y le decía que no que yo trabajo en un auto lavado que esta por amparo y si vos decís que fumo marihuana bueno esta bien pa no llevarle la contraria y que no siguieran pegando, y agarraron a otro y uno de los funcionarios estaban fumando y le prendían el pelo con un yesquero y había otro que un muchacho era gay de pelo largo y le prendieron el pelo con un yesquero y después le decían apágalo si ese mardito se prende rápido y le empezaron a dar con los cascos y golpes y con los hierros que se ponen en el borde de las manos le daban y eso fue como a las 2 y algo 3 de la tarde cuando me llevaron y como a las 5 y algo de la tarde ya el camión no cabía mas y llegaron unas muchachas y unas eran menores de edad y una era negrita hermana de otro muchacho que estaba detenido moreno el y lo golpearon demasiado y tanto tanto que ya en la noche cuando nos llevaron al CORE 3 el no se podía levantar del piso y decía que le dolía demasiado la cabeza y pensábamos que el se iba a morir porque lo que hacia era gritar y gritar y decía que le dolía la cabeza, ya como a las 5 de la tarde fue que decidieron meternos en un cuarto y nos pusieron boca bajo con las manos atrás y la cara en el piso y no podíamos levantar y decían que el que se levantara que nos iban a matar y antes de eso al bajarnos al camión teníamos que atravesar y entrar y antes de entrar nos paraban con un escudo de fibra algo así con un material muy duro y nos golpeaban con palos y cascos y nos tiraban en el suelo boca bajo y el que levantara la cara nos daban con la escopeta en la cabeza y en la cara y duramos como hasta las 8:30,9 o 10 de la noche y no se porque no tenia hora y nada, nos llevaron para el CORE 3 y cuando nos bajaron del camión allá nos volvieron a golpear y en el transcurso que nos llevaron de CORPOELEC al CORE 3 había uno que nos pasaba por arriba y corría por encima de la cabeza y del cuerpo y había otro que decía que iba a jugar carambola y nos daba con el casco en la cabeza y ellos gritaban y decían que dijéramos padre nuestro que estas en el cielo agarranos tus ojos que van pal suelo y nos daban golpes y íbamos tantos como 20 personas en un estrecho de un pasillo menos de un metro de ancho y no cabíamos no sabíamos como sentarnos y decían que el que se tirara del camión lo iban a matar y hubo un momento que me agarre de los tubos de la banqueta porque me dolían mucho los pies y los tenia torcidos porque no cabía y uno le dijo a un policía cursa te esta tocando y ella decía que si que este mardito o sea yo que era un violador y me caían a patadas como entre 4 y eso era mentiras yo a ella no la toque en ningún momento y yo mas bien trataba de no tocar a ningunos pa que no tomaran represalias e iba arreguindado, a lo que nos dejaron en el CORE 3 nos seguían golpeando pero menos porque estaba la Guardia y entramos y nos reseñaron y preguntaban que quienes tenían heridas graves y muchos en el momento no les salieron hematomas a otros si y al otro día fue que amanecimos mas hinchados y yo le dije a uno que me tomara la tensión y me la tomaron porque me sentía mal y preguntaron quienes sufrían de algo y nos practicaron los primeros auxilios en el CORE 3, hay nos enviaron a una carpa y dormimos en la arena porque eso fue en el espacio de un campo de beisbol donde armaron una carpa y como eran muchos los retenidos no cabían, eso fue un día jueves y como el día sábado domingo no recuerdo nos llevaron al Medico Forense en el Hospital Adolfo Pons, y los Policías nos hicieron una serie de amenazas diciendo que el que hablara les iba a ir peor y que nos portaramos bien pa que no nos pasara nada, nos trasladaron en un micro bus como especie de una bans y comenzamos a conversar con los policías y ese día no nos golpearon ni nada solo amenaza y ya habían arreglado todo con el Medico Forense y muchos por miedo no enseñaron los golpes ni nada, como el día siguiente martes fue que nos subieron a Tribunales Militares y hay nos metieron en un cuarto como de checheres y habían computadoras viejas, escritorios, motos, puros checheres y yo pienso que por mas que estuviésemos presos no era la manera adecuada para meter a una persona presa y veo que uno de los detenidos de mi grupo y estaba escondido como especie de unas computadoras algo así agachado y estoy pensando que esta deponiendo agachado, pasa eso y al rato nos sacan y nos sientan en una banqueta de cemento y en el piso había una jardinera debajo de una mata de mango, sorpresa para mi cuando veo uno de los compañeros gritando con un policía y lo que el estaba haciendo cuando estaba agachado era que se estaba revisando con un pedazo de vidrio y lo tomo como espejo y se miraba atrás y empezó a llorar y no dijo nada se quedo callado y el lloraba y nadie sabia, cuando el ve al policía en la parte de afuera el le dijo a otro compañero que era el que lo habían violado y le comento a unos guardias que estaban hay y el guardia le dice que se quede tranquilo que el lo va a sacar de hay y eran 2 guardias y estaban en un carrito blanco de la guardia, lo sacaron de hay y cuando nos llegan hacer lo que llaman el juicio nos privan de libertad ya el no estaba hay porque se lo llevaron a otra parte y tengo entendido que a el le habían dado casa por cárcel por lo que a el le paso, a los 10 días de privado de libertad como a los 5 días nos metieron en un calabozo a los 19 que quedaron, y en el calabozo habíamos 49 personas en un cuarto y habíamos uno que dormíamos parados, otros nos acostábamos de medio lado, porque hay había una especie de pranes que ellos mandaran y tenían `puñales y había que hacer lo que ellos dijeran, dormían acostados los que tenían mas tiempo hay y el resto tenía que dormir parado, hay nos bañamos con 2 litros y medio de agua y duramos hay e incluso cuando nos privan de libertad en los Tribunales Militares los Abogados que habían de Fiscales a Juez no aguantaban la pudrición que nosotros teníamos de tantos días sin bañarnos y sudados y con la misma ropa y después que nos privan de libertad ya teníamos 10 días nos pasaron al Reten de Cabimas y hay fue que empezaron mis familiares a cuadrar Abogados con la universidad que ellos estaban defendiendo a uno que era estudiante de la universidad y habían otros Abogados privados y había una Abogada de los Derechos Humanos, y a la final a mi me visitaba era mi papa y mi mama, porque yo le dije a mis hermanas y primas que ningunas fueran a verme porque eso era muy feo y deprimente y los Abogados en pocas ocasiones me dijeron que no pudieron hacer nada porque el problema era político y hay hicieran lo que no sea no se iba poder hacer nada y que el mismo Gobierno iba a decir cuando era que nos iban a soltar y duramos cuando nos faltaban 5 días para los 2 meses y salíamos en libertad por allá y nos presentamos, y la primera vez no nos presentamos porque no nos dijeron ni fecha y no nos habían dicho nada, después fue que supimos donde era que nos teníamos que presentar y fue que fuimos otra vez y yo me presente 2 veces y después me dijeron que no que ya no y que ninguno no nos teníamos que presentar mas, porque ninguno teníamos nada que ver que no nos consiguieron ningún delito de los 7 que nos estaban colocando y no me presente mas y después supe que por medio de los Abogados y murmurando por medio de los compañeros que hicimos compañía estando preso y un grupo que crearon los familiares y nos enteramos que estaban preso los policías y eran 8 policías de los 10 que agarraron y 2 huyeron, eso fue todo.”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la sentencia recurrida concluyó con lo siguiente: “…A dicha testimonial se le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presente en el lugar de los hechos, manifestando observar el trato cruel al que fueron sometidos todos los detenidos, incluyendo a la víctima de autos, refiriendo haber observado cuando la víctima en la sede de los Tribunales Militares, estaba agachado observando su parte de atrás con un vidrio que tomó como espejo, y que le dijo a un compañero que lo habían violado, siendo conteste y concordante con las testimoniales de los ciudadanos Abraham Arguello, Rodolfo Arguello, y Lerwis Antunez, la declaración de la víctima de autos en la prueba anticipada, y las demás pruebas evacuadas durante el debate, con lo cual le proporciona certeza este tribunal sobre la comisión del hecho punible de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se decide.…”.
Respecto a la declaración rendida en el juicio por la ciudadana YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, se señaló en el fallo:
“… DRA. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA,… expuso: “…Tengo en mis manos, 6 experticias que realice y reconozco mi relación, mi firma y el sello húmedo a la entidad que represento en todas y cada una de ellas. 1.- En referencia a lo practicado al ciudadano JOSE VIRGILIO CORDERO GONZALEZ, mi experticia es decir mi examen medico legal fue realizado el 22 de Julio del año 2017, el oficio fue realizado el 31 de Julio del mismo año, al examen medico legal aprecie hematomas de color pardo de 4 centímetros según la escala decimal conocida en primaria por todos, en Hemitorax anterior derecho, es decir en la mitad derecha del pecho, tercio inferior ubicado en la línea axilar interior, con edema en la zona, es decir hinchado e inflamación, aprecie quemadura de 1 primer grado esto es parecida a la que produce el sol cuando nos quemamos, cuando vamos a la playa, cuando nos cae algo de ceniza donde se quema la piel pero es solo la capa superficial y eso se ve enrojecimiento y cuando mucho sobresale, en este caso la quemadura química es de 1er grado en el Angulo interno del ojo derecho de 0.5 por 1 centímetro, es decir de 1 centímetro por medio centímetro la parte mas ancha y mas angosta, contusiones múltiples en el cuero cabelludo y en el abdomen y concluí que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, que sale en 8 días y todo fue bajo asistencia medica sin privarlos al lugar. 2.- el ciudadano ELIAS RENE CASTRO SUAREZ, fue reconocido por mi persona el día 25 de Julio del año 2017 y el oficio corresponde a la misma fecha 31, en este ciudadano aprecie lo siguiente: Hematoma violacio verdoso, de 6 centímetros por 4 centímetros, en la cara posterolateral externa tercio proximal del muslo izquierdo, es decir la cara del muslo que va hacia afuera, aprecie una contusión simple en el Hemitorax izquierdo tercio medio y en el pabellón izquierdo es decir en su oreja izquierda, tenia escoriación de 3 centímetros por 2 centímetros en el hombro derecho y contusiones múltiples en el cuero cabelludo, y las lesiones fueron características donde salen en 12 días, bajo asistencia medica sin privarlo. 3.- El ciudadano DERWIN ENRIQUE GUZMAN GARCIA, fue realizado mi experticia el 25 de Julio del 2017, tipiado por la secretaria el oficio el 31 de Julio del mismo año, en el mismo aprecie hematomas escoriatos, es decir con solución de continuidad, violacios con formación de costra en forma de bandas es decir alargadas, en el tórax posterior el mayor de 15 centímetros por 1 centímetros, y el menor de 10 centímetros por 1 centímetros, concusiones múltiples en región lumbar lateral, estas lesiones fueron producidas por objetos contundentes de carácter leve donde salen en 10 días, recibió asistencia medica sin complicaciones y sin privarlo. 4.- el ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS PRIMERA, fue revisado el 25 de Julio del año 2017, tipiado el oficio el 31 de Julio, el mismo presento Heridas Contusas con formación de costras en cara anterior y exterior de la pierna en su tercio medio de 5 por 1,5 centímetros la mayor y de 3 centímetros no suturadas la menor, hematoma violacio de 3 centímetros por 1 centímetro en la cara posterior del cuello es decir en la nuca, concusiones múltiples en el abdomen en la espalda, las lesiones con su característica fueron producidas por un objeto contundente de carácter leve donde salen en 8 días. 5.- El ciudadano LERWIN ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, fue visto por mi persona el 25 de Julio del 2017 y fue tipiado el 31 de Julio, en el mismo se aprecio Hematoma verdoso de 6, 4 centímetros en el mastoidea izquierda retro auricular, con edema, hematomas escoriados con 3 a 2 centímetros en la región media y superior y de 3 a 4 centímetros en la rodilla derecha con edema en la zona con 2 por 2 centímetros y formación de costra en rodilla izquierda, hematomas violáceos escoriados y múltiples, en la cara posterior y región lumbar en numero de 7 en mayor de 17 por 7 centímetros y el menor de 4 por 3 centímetros, las lesiones fueron producidas por objeto contundente con carácter leve donde salen en 10 dias y cero complicación, bajo asistencia medica sin privación y 6.- El ciudadano RODOLFO CESAR ROBLES, visto el 25 de Julio del año 2017, tipiado el 31 de Julio y se aprecio lo siguiente concusiones múltiples en el tórax posterior, es decir en la espalda y anterior superior, hematoma violáceo de 12 centímetros por 4 centímetros en la cara posterior y externa tercio medio, es decir en la mitad del muslo izquierda y las lesiones fueron producida por objeto contundente, con carácter leve donde sale en 8 días y fue atendido bajo asistencia medica sin privarlo. Es todo...”.
A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, la Jueza A quo no le otorgó valor probatorio alguno, al indicar en la recurrida lo siguiente: “..A la declaración de la experto, rendida en relación a las pruebas documentales 1) Examen médico legal de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Yazmin Parra experto profesional especialista I, reconocimiento del ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, 2) Examen médico legal de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Yazmin Parra experto profesional especialista I, reconocimiento del ciudadano JOSE VIRGILIO CORDEO GONZALEZ, 3) Examen médico legal de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Yazmin Parra experto profesional especialista I, reconocimiento del ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS,4) Examen médico legal de fecha 25 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Yazmin Parra experto profesional especialista I, reconocimiento del ciudadano LERWIND ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, 5) Examen médico legal de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Yazmin Parra experto profesional especialista I, reconocimiento del ciudadano DARWIN ENRIQUE GUZMAN, 6) Examen médico legal de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por la Dra. Yazmin Parra experto profesional especialista I, reconocimiento del ciudadano ELIAS RENE CASTRO, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dichos medios de prueba no guardan relación directa con el hecho objeto del presente juicio, aun cuando fueron legalmente admitidos, y no hubo oposición a su incorporación al debate, dicho testimonio, rendido en relación a los referidos informes médicos no constituyen medio de prueba para culpar o exculpar a los acusados de autos en relación al hecho punible debatido. Así se decide…”.
Sobre la declaración rendida en el juicio por el ciudadano 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, se señaló en la sentencia:
“… 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO,… expuso: “…DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, titular de la cedula de identidad V- 19.430.940, soy Primer Teniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocupo actualmente el cargo de Fiscal Militar Auxiliar N 22 con competencia Nacional en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a los hechos que fueron suscitados en el año 2017 no recuerdo mucho y tengo poco conocimiento del porque estoy compareciendo aquí ya que fui Representante del Ministerio Publico Militar por unos hechos militares para la fecha donde unos ciudadanos fueron presentados, ya que se encontraban en curso unos hechos punibles de naturaleza como unos delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, MENOS PRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, los mismos fueron aprehendidos por ciudadanos de la Policía Nacional Bolivariana donde informaron al fiscal de funciones de guardia y en ese entonces se encontraba una serie de fiscales de guardias por motivos de la contingencias en ese entonces habían muchos casos de las guarimbas y muchos órganos auxiliares de investigación y fueron notificados e informados lo que pasaba en ese año de 2017 y en virtud de esos los mismo fueron presentados al Tribunal Décimo Octavo de Control por los delitos no recuerdo muy bien ULTRAJE AL SENTINELA, MENOS PRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y a los ciudadanos presentes se les leyó el derecho de palabra y los mismos declararon tal como se lee en acta judicial como comprende el acta del Tribunal Militar y el argumento de la Fiscalía Militar en cuanto a la solicitud que no recuerdo pero si que era la privación judicial de los mismos y no recuerdo el argumento de la solicitud realizada por la defensa, quiero dejar constancia ciudadana Juez que yo como Representante de la Fiscalía Militar solo estaba cumpliendo la asistencia y comparecencia mas no la investigación respectiva, es decir una vez que los mismos fueron presentados por la contingencia que había de los casos que habían en ese entonces la Fiscalia Militar distribuía los casos a los Fiscales del proceso. Es todo.”
De esta declaración y de los interrogatorios realizados al testigo, la recurrida concluyó lo siguiente: “…A dicha declaración se le otorga valor probatorio por ser rendida por un funcionario público, quien realizó la presentación de los detenidos ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, tal como quedó plasmado en el Acta levantada al efecto, y en la cual se dejó constancia de la declaración de la víctima Javier Darío Campos Amaya, denunciando el hecho punible, lo cual al ser concatenado al resto del acervo probatorio, resultan concordantes las declaraciones de los testigos, con la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y permite a esta Juzgadora acreditar la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Así se decide.…”.
En cuanto a la declaración rendida en el juicio por la ciudadana KARLINE PILAR GONZÁLEZ HIDALGO, se precisó en el fallo:
“… KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO,… expuso: “…KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad V-17.543.462, soy Cirujano General laboro en el Hospital Universitario de Maracaibo. En cuanto al llamado que me hizo el Tribunal no tengo conocimiento del porque soy testigo si me podrían informar del caso, porque no recuerdo nada sobre esto ni el año, ni donde fue. Es todo..”
A esta declaración y a las respuestas del mismo a los interrogatorios de las partes, el Juez A quo no le dio valor probatorio alguno al indicar en la sentencia recurrida lo siguiente: “...A dicho testimonio, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por canto, la testigo manifestó no recuerda nada sobre el hecho, y no aporta ningún dato que pueda constituir para esta juzgadora un medio de prueba conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para determinar si existe o no responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho objeto del debate. Así se decide…”.
Por otra parte, sobre las pruebas documentales que se incorporaron al juicio por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó:
-ACTA FISCAL DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrita por los Abogados LUCY FERNANDEZ Y ALEJANDRO MENDEZ, en su cualidad de Fiscales 75° y 76° con Competencia Nacional en materia de Régimen Penitenciario y Protección de Derechos Fundamentales respectivamente.
Para analizar y valorar esta documental la Jueza a quo explanó los siguientes análisis:
“A dicha prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por ser lícita, y la misma permite acreditar el momento en el cual el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en relación a la violación sufrida por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana durante su aprehensión, lo cual manifestó durante la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, iniciada en fecha 24 de julio de 2017 y culminada en fecha 25 de julio de 2017, ante la Juez Militar Teniente de Navío Ana Méndez Ramírez, dejando constancia en la referida prueba que sostuvieron entrevista directa con la Juez Militar Ana Méndez y el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, medio de prueba que al ser concatenado con la declaración de la experto Médico Forense, así como la declaración de la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25 de agosto de 2017, y los testigos Abraham Arguello, Rodolfo Arguello, Lerwis Antúnez y Edelvis Ramírez, genera el convencimiento sobre la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, por parte de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna por las partes, la misma constituye plena prueba del hecho. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se declara”.
-Copias Certificadas de la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 24 de julio de 2017, realizada ante el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control de la Jurisdicción Militar, Jueza Militar Teniente de Navío Ana Méndez Ramírez.
Para analizar y valorar esta documental la Jueza a quo explanó lo siguiente:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituye un medio de prueba a través del cual se puede constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, por cuanto en la misma se plasma la declaración rendida por la víctima de autos ante el Tribunal Militar, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la violación y los múltiples maltratos a los cuales fue sometido mientras se encontraba bajo la custodia de los acusados de autos en las instalaciones de la empresa Corpoelec, lo cual al ser concatenado con la declaración de los testigos evacuados durante el presente juicio, y la declaración de la prueba anticipada, constituye plena prueba para quien aquí decide sobre la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, se le da pleno valor probatorio. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se declara”.
-COPIA CERTIFICADA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2017, ANTE EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma recaba la declaración de la víctima de autos rendida ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Juez JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO y la Secretaria ABG. MARIA ALVAREZ, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar 45 del Ministerio Público, ABG. MARIEL GONZALEZ, la víctima de autos JAVIER CAMPOS, la defensa privada ABG. CARLOS GONZALEZ y ABG. MARIA TORRES FERRER y el representante de la Defensa publica Nº 05. ABG. WILLIAMS VILLAROEL, durante la fase preparatoria del proceso, cumpliendo todas las formalidades y garantías de ley, permitiendo a esta juzgadora obtener una apreciación de los hechos narrados por la víctima de autos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con señalamiento directo de la persona que lo sometió y penetró con el objeto, denominado por la víctima como rompehueso, por la vía anal, identificándolo como LABARCA, indicando sus características físicas, e igualmente indicó haber sido golpeado, y manifestó de manera clara y conteste que en compañía del funcionario que lo penetró se encontraban alrededor de nueve funcionarios, lo cual al ser concatenado con el rol de guardias, libro de novedades, acta de traslado de fecha 20 de julio de 2017, y las testimoniales evacuadas durante el contradictorio, constituye plena prueba y genera certeza de la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que, al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, y no obstante, no se logró reproducir el video de dicha declaración dado el desperfecto técnico del equipo audiovisual, el acto de prueba anticipada fue recogido en este documento, el cual fue valorado de la forma ya explanada. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se declara.
-OFICIO Nº CPNB-SIP-5222-17, de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Néstor Martínez Jefe del Departamento de Investigaciones Penales, procedente de la Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde remiten A) Acta de Investigación de fecha 04-08-17 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina, B) Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente Nº PNB-SP-036-GD-10283-2017, C) Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y D) Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017 .
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora estableció el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma recaba las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, a los fines de determinar la identidad de los funcionarios encargados de realizar la aprehensión y custodia de la víctima, lográndose determinar que los acusados de autos en fecha 20-07-2017, fueron los funcionarios encargados del procedimiento de detención y traslado de los detenidos, entre los cuales se encontraba el ciudadano Javier Dario Campos Amaya, concordando dichas actuaciones con las testimoniales rendidas por los testigos, y con lo cual se acredita su responsabilidad en el hecho punible de violación y trato cruel, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se decide.
-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo realizó el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por ser una prueba técnica de certeza, con la cual se acredita de manera clínica y científica las lesiones sufridas por el ciudadano Javier Dario Campos Amaya, durante el periodo de su detención, concluyendo la experto 1.-Ano-Rectal: las lesiones descritas son producidas por relaciones Per Armnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo. Con una data de consumación menos de seis días, lo cual fue ratificado por la experto durante el contradictorio, con lo cual se comprueba la comisión del hecho punible de violación, y al ser concatenado a la testimonial de la experto, y el resto del caudal probatorio, queda establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, se le da pleno valor probatorio. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se decide”.
-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00453 de fecha 08-02-18 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ángel Socorro, detective Yasger Ríos, Adrián Martínez y Omar Argote (Técnico), adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se plasman las características físicas del lugar de los hechos, sitio del suceso cerrado, constituido por casilleros de metal, bancas de concreto e iluminación artificial, así como el estado en el cual se encontraba al momento de la inspección, y se valora conjuntamente con la testimonial de los funcionarios actuantes que la suscriben, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se decide”.
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0265, de fecha 08-02-18, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ángel Socorro, Detectives Yasger Ríos y Adrián Martínez, adscritos al Departamento de Criminalística Zulia.
Para analizar y valorar esta documental la Jurisdicente explanó lo siguiente:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se plasman las características físicas del lugar de los hechos, sitio del suceso cerrado, constituido por casilleros de metal, bancas de concreto e iluminación artificial, así como el estado en el cual se encontraba al momento de la inspección, en al cual haciendo uso de lámparas forenses, recabaron evidencias de interés criminalístico, que fueron remitidas al laboratorio criminalístico para su evaluación, y se valora conjuntamente con la testimonial de los funcionarios actuantes que la suscriben, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se decide”.
-Solicitud de Orden de Aprehensión el día 03-05-2018, esta Representación Fiscal, solicita al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDEN DE APREHENSION contra los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana: 1.- ALVIS LABARCA, 2.- JOXY QUIROZ, 3.- KENDRY OSORIO, 4.- LEONARDO LOPEZ, 5.- LIZSUJEY NIEBLES, 6.- MICHAEL GONZALEZ, 7.- PAUL BATISTA, 8.- ROLANDO BALETA, 9.- CONTRERAS CARLOS, 10.- CHACON MANUEL.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora de Mérito sostuvo lo siguiente:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto acredita que una vez iniciada la investigación el Ministerio Público obtuvo elementos de convicción suficientes para solicitar la aprehensión de los acusados de autos, encontrándose comprometida su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de violación y trato cruel en perjuicio de Javier Darío Campos Amaya, todo lo cual al ser concatenado con el resto del caudal probatorio genera certeza sobre la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.
-Acta de fecha 04-05-2018, del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda la ORDEN DE APREHENSION y Ordena a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Base Maracaibo, la localización y aprehensión de los ciudadanos: 1.- ALVIS LABARCA, 2.- JOXY QUIROZ, 3.- KENDRY OSORIO, 4.- LEONARDO LOPEZ, 5.- LIZSUJEY NIEBLES, 6.- MICHAEL GONZALEZ, 7.- PAUL BATISTA, 8.- ROLANDO BALETA, 9.- CONTRERAS CARLOS, 10.- CHACON MANUEL.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto acredita que el Tribunal de Control estimó procedente la solicitud de orden de aprehensión, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.
-COMUNICACION No. 164-2018 de fecha 08-05-2018, la Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (Maracaibo), contentiva de acta policial de fecha 07 de mayo 2018 signada con el numero DGCIM-BCIM-048-18 relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ALVIS LABARCA, cédula de Identidad Nº V.-19.016.659, JOXY QUIROZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.- 17.682.828, KENDRY OSORIO, portador de la cédula de Identidad Nº V.-20.688.574, LIZSUJEY NIEBLES, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.694.329, MICHAEL GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.766.073, ROLANDO BALETA, portador de la cédula de Identidad Nº V-20.072.091, CONTRERAS CARLOS portador de la cédula de Identidad Nº V-18.007.357 y CHACON MANUEL, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.723.738, no pudiendo aprehender a los ciudadanos LEONARDO LOPEZ portador de la cédula de Identidad Nº V.-21.421.329 y PAUL BATISTA, portador de la cédula de Identidad Nº V.-25.180.018, por cuanto según sus familiares los mismos se encoraban fuera del País.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto acredita el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos en fecha 08 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.
-Acta de Imputación y presentación de detenidos, el 08-05-2018, esta Representación Fiscal con las atribuciones que le confiere los artículos 44° ordinal 1° y 285° ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37° numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 11° ordinales 8, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición del Tribunal Décimo Estadal en Funciones de Control, a los ciudadanos ALVIS LABARCA, cédula de Identidad Nº V.-19.016.659, JOXY QUIROZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.- 17.682.828, KENDRY OSORIO, portador de la cédula de Identidad Nº V.-20.688.574, LIZSUJEY NIEBLES, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.694.329, MICHAEL GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.766.073, ROLANDO BALETA, portador de la cédula de Identidad Nº V-20.072.091, CONTRERAS CARLOS portador de la cédula de Identidad Nº V-18.007.357 y CHACON MANUEL, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.723.738.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explicó lo siguiente:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto acredita la legalidad de la aprehensión de los acusados de autos, quienes fueron presentados ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. El Tribunal deja constancia que la presente prueba documental fue promovida igualmente por la parte querellante y se aprecia y se valora en los términos ya explanados. Y así se decide”.
-COMUNICACIÓN No. 24-F45-0573-2018, de fecha 11-05-2018, a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), informar si los los ciudadanos LEONARDO LOPEZ portador de la cédula de Identidad Nº V.-21.421.329 y PAUL BATISTA, portador de la cédula de Identidad Nº V.-25.180.018, presentan en sus movimientos migratorios, salida del País, en caso afirmativo informar la fecha en la cual ocurrió la misma.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jurisdicente estableció el siguiente análisis:
“A dicha prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta ningún elemento de interés a los fines de acreditar o no la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Y así se decide”.
-AUTO MOTIVADO DE FECHA 04-10-18 del Juzgado Décimo Octavo (18) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en la Causa No. CJPM-TM18C-063-17, donde se evidencia solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía 21° de la Jurisdicción Militar, a favor del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba se le otorga valor probatorio por cuanto acredita el resultado del proceso iniciado al ciudadano Javier Campos Amaya, ante la jurisdicción militar, por los hechos de calle ocurridos en fecha 20 de julio de 2017, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. Y así se decide”.
- Respuesta de la comunicación N° 24-F45-1869-18 de fecha 13-12-18, dirigida a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza de Instancia explicó lo siguiente:
“A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto, con la misma se logró verificar la identidad de los funcionarios que para la fecha 20 de julio de 20217 cumplían funciones de dirección y supervisión de las operaciones realizadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, entre ellos los acusados de autos, lo cual al ser concatenado con el resto del caudal probatorio genera certeza sobre la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.
-Respuesta de la comunicación N° 24-F45-1870-18 de fecha 13-12-18 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, Área Técnica.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jurisdicente explanó lo siguiente:
“A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no reposa en las actas procesales, en virtud que no fue recabado el resultado de la misma, siendo el caso que corresponde a la parte promovente la carga de proporcionar dicha prueba al proceso, por lo cual la misma no puede ser valorada. Y así se decide”.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano LERWIND ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo estableció el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, pues constituye una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual no constituye medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. Y así se decide”.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jurisdicente explanó lo siguiente:
“A dicha prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, pues constituye una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual no constituye medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. Y así se decide”.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano JOSE VIRGILIO CORDERO.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora a quo explanó lo siguiente:
“A dicha prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, pues constituye una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual no constituye medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. Y así se decide”.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora a quo explicó el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, pues constituye una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual no constituye medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. Y así se decide”.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano DARWIN ENRIQUE GUZMAN.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jurisdicente precisó lo siguiente:
“A dicha prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue debidamente promovido por ninguna de las partes, y no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, pues constituye una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual no constituye medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. Y así se decide”.
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano ELIAS RENE CASTRO.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, pues constituye una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual no constituye medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-05-2018 DE RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora de Instancia explicó, lo siguiente:
“A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditar que para la fecha dicho funcionario era el Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, certificando las detenciones que se realizaron en fecha 20 de julio de 2017, y que los acusados de autos fueron los encargados de realizar la aprehensión de los detenidos, y el traslado de dichos detenidos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y se valora en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-05-2018 DE JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditar que para la fecha dicho funcionario era el Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, y realizó las asignaciones de los funcionarios encargados de contrarrestar las manifestaciones en fecha 20-07-2017, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y se valora en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. Y así se decide. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21-05-2018 DE LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza de Mérito estableció el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditar que para la fecha dicho funcionario era el Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, tiene conocimiento de de los funcionarios encargados de contrarrestar las manifestaciones en fecha 20-07-2017, y realizar sui detención y custodia, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y se valora en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. Y así se decide. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó lo siguiente:
“A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, pudiendo percibir a través de sus sentidos, la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y se valora en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora de Instancia explanó el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, pudiendo percibir a través de sus sentidos, la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y se valora en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE LERWIN ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explicó lo siguiente:
“A dicha prueba documental se le otorga valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, pudiendo percibir a través de sus sentidos, la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio y se valora en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE ALEXANDER JESUS VENTO CAICEDO.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo estableció el siguiente análisis:
“A dicha prueba documental el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho ciudadano no acudió al debate oral y público a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por lo que aun cuando es una prueba licita, y legalmente admitida durante el proceso, e incorporada al debate sin oposición de las partes, la misma a juicio de quien aquí decide por sí sola no constituye medio de prueba suficiente sobre lo evidenciado por el testigo. Y así se decide”.
-ACTA DE ENTREVISTA DE KEYLA DEL PILAR REYES CAICEDO.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora de Instancia consideró lo siguiente:
“A dicha prueba documental el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicho ciudadano no acudió al debate oral y público a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por lo que aun cuando es una prueba licita, y legalmente admitida durante el proceso, e incorporada al debate sin oposición de las partes, la misma a juicio de quien aquí decide por sí sola no constituye medio de prueba suficiente sobre lo evidenciado por el testigo. Y así se decide”.
-RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, practicada a las evidencias descritas según cadena de custodia N° DC-0094-18.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza de Instancia explanó el siguiente análisis:
“A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no reposa en las actas procesales, en virtud que no fue recabado el resultado de la misma, siendo el caso que corresponde a la parte promovente la carga de proporcionar dicha prueba al proceso, por lo cual la misma no puede ser valorada en virtud que la misma es inexistente dentro del acervo probatorio. Y así se decide”.
-Resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputado, la cual se realizó de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó lo siguiente:
Dicha prueba documental se aprecia por ser un elemento de convicción obtenido de manera lícita durante la fase preparatoria del proceso, ante el Tribunal Décimo de Control, y a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto, al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no es determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos. Se deja constancia que dicha documental fue igualmente promovida por la parte querellante. Y así se decide.
-Resultado de la Experticia de Autoría Escritural Grafotécnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explanó entre otras cosas, el siguiente análisis:
“A dicha documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto si bien se tarta de una prueba lícita, y legalmente admitida por el Tribunal de Control, e incorporada al debate por su lectura sin oposición de las martes, estima esta juzgadora que, si bien se aprecia como un elemento de convicción oportuno para sustentar la tesis de la defensa, para poder otorgarle pleno valor probatorio, se hace necesaria la promoción igualmente del testimonio del experto que la suscribe, a los fines de poder ser ratificada durante el debate a través de los principios de oralidad, inmediación y contradicción en su contenido y firma, y así a través del contradictorio poder comprobar la veracidad de lo allí plasmado, por lo cual la misma no puede ser valorada. Y así se decide”.
-Acta de rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 20 de junio de 2018, celebrada ante el Tribunal Décimo de Control, donde participaron los imputados de autos, y al momento de estar incluido el ciudadano CARLOS CONTRERAS, los dos reconocedores manifestaron por separado que “en esta fila de individuos” no aparecen ninguna de las personas que participaron en el hecho.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Juzgadora explicó el siguiente análisis:
“Dicha prueba documental se aprecia por ser una prueba instrumental en al cual se deja constancia del acto de reconocimiento de imputados celebrado ante el Tribunal Décimo de Control, y a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto a criterio de esta juzgadora la misma no es determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos. Y así se decide”.
-Copia Certificada del expediente Administrativillo emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana correspondiente al ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante.
“Dicha prueba documental se aprecia como elemento de convicción del record administrativo del ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante, indicándose en el mismo que posee tres expedientes instruidos en su contra, dos concluidos y uno en trámite, a lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aguarda relación directa con los hechos debatidos. Y así se decide”.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo estableció el siguiente análisis:
-Copia Certificada de la Plancha de Servicios Emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana correspondiente al ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jurisdicente explanó lo siguiente:
“Dicha documental se aprecia como un elemento de convicción para acreditar que el ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante se encontraba de servicio de control de reuniones públicas y manifestaciones, lo cual, al ser concatenado con el resto del caudal probatorio permite acreditar que se encontraba de servicio desde el 20 de julio de 2017 a las 8:00 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la mañana del 21 de julio de 2017. Y así se decide”.
- Informe detallado emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se especifican las actividades que debía realizar el ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo explicó el siguiente análisis:
“A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto en relación a la misma no se obtuvo respuesta alguna por parte del Cuerpo Policial, por lo cual la misma no puede ser valorada al no reposar en el expediente. Y así se decide”.
-Informe detallado emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde se específica el protocolo de abordaje de los hechos ocurridos en la ciudad de Maracaibo durante los días 19, 20 y 21 de julio de 2017.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo estableció lo siguiente:
“A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto en relación a la misma el Cuerpo Policial manifestó no poder emitir un informe detallado donde se especifique el protocolo de abordaje de los hechos ocurridos en Maracaibo, los días 19, 20 y 21 de julio de 2017, por ser una nueva gestión la cual no tiene conocimiento exacto de los hechos suscitados por no encontrase para ese entonces en al institución, y no tener más registros, por lo cual la misma no puede ser valorada al no reposar en el expediente. Y así se decide”.
-Experticia de Reconocimiento de Seriales con Fijación Fotográfica, realizada sobre el vehículo asignado al ciudadano Carlos Contreras el día 20 de julio de 2017 en que ocurrieron los hechos.
Para analizar y valorar esta prueba documental la Jueza a quo estableció el siguiente análisis:
“A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto en relación a la misma se evidencia de actas, que nunca fue practicada dicha experticia, por lo cual no puede ser valorada al no reposar en el expediente. Y así se decide”.
Así la Jueza de Juicio, al analizar cada declaración rendida en el debate oral por los testigos y concatenarla con las declaraciones de los funcionarios y de los otros testigos presenciales que estaban con el detenido en la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) y con las pruebas documentales exhibidas; dentro de la labor sobre el análisis y razonamiento les otorgó el valor probatorio a la mayoría y a otros no le concedió valor probatorio por no tener credibilidad o sustento en lo aportado, así deduciendo la verdad de los hechos de la siguiente manera:
“Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos debatidos en el Juicio Oral y Público, para establecer la relación de causalidad entre los delitos imputados y los acusados, así como determinar su responsabilidad penal, quedó acreditada en el juicio la culpabilidad de los acusados RAFAEL LABARCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, con la declaración de la experto YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, quien depone en juicio en sustitución de la experto forense LORENA LORUSSO, en relación al informe médico forense de fecha 25 de julio de 2017, en el cual se determinaron las lesiones sufridas por la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, dentro y fuera del área genital, quedando comprobado en el contradictorio que sufrió contusión equimótica en forma de barra en glúteo derecho, estado de los pliegues borrados, tono de esfínter Hipotónico, desgarro reciente a las 12 y 6 según agujas del reloj, certificando la interprete que en el examen ano-rectal se concluye que las lesiones descritas son producidas por relaciones Per Armnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación menos de seis días, lo cual se concatena a la prueba documental referida al EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-25.488.575. Así mismo, dichos medios de prueban son concordantes al ser adminiculados a declaración de la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, tomada como prueba anticipada en fecha 25-08-2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Juez JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO y la Secretaria ABG. MARIA ALVAREZ, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar 45 del Ministerio Público, ABG. MARIEL GONZALEZ, la víctima de autos JAVIER CAMPOS, la defensa privada ABG. CARLOS GONZALEZ y ABG. MARIA TORRES FERRER y el representante de la Defensa publica Nº 05. ABG. WILLIAMS VILLAROEL, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles, señalando directamente al funcionario LABARCA como la persona que lo violó, aportando características físicas tales como cabello corto, canoso, negro, piel morena, cachetón, sombra de barba, ojos verdes, como 1.75 1.80 de estatura, no era gordo pero era relleno, lo cual se corresponde con la fisonomía del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, plenamente identificado en actas, e igualmente la víctima establece en su declaración que el objeto utilizado para penetrarlo fue un bastón extensible o tolva de color negro, y que al momento de ser penetrado por el acusado ALVIS LABARCA, ya identificado como autor del hecho, se encontraba nueve funcionarios, todos los cuales fueron identificados e individualizados durante la investigación, y así quedó demostrado en el debate, lo cual se concatena a las pruebas documentales Acta de Investigación de fecha 04-08-17 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina, Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente Nº PNB-SP-036-GD-10283-2017, suscrita por los acusados de autos como actuantes del procedimiento de aprehensión de los detenidos allí plasmados, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017, en los cuales consta que los acusados de autos se encontraban de guardia el día de los hechos, y conformaban la comisión policial encargada de la aprehensión, custodia y traslado de los detenidos entre los cuales se encontraba el ciudadano víctima Javier Darío Campos Amaya. Lo anterior además, quedó comprobado, a través de las testimoniales de los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, quienes eran para el momento de los hechos Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, quienes eran los jefes inmediatos de los acusados de autos el día de los hechos, y quienes les giraban instrucciones sobre las acciones que debían desplegar dada la contingencia de protestas que se vivía específicamente en el sector Amparo de la Ciudad de Maracaibo, manifestando de manera conteste que como jefes se encontraban en el punto de control ubicado en las cercanías de la estación de servicio las mujeres, frente a la Clínica Sagrada Familia, siendo estos testigos claros, contestes y concordantes entre sí en que los acusados de autos se encontraban en funciones de servicio el día de los hechos, y eran los encargados de realizar la detención de los manifestantes, y trasladarlos a la sede de Corpoelec, donde permanecían los detenidos bajo la custodia y seguridad de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, siendo contestes al afirmar que los acusados de autos fueron los encargados de realizar el traslado de los detenidos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribiendo acta policial al efecto. Siendo estas declaraciones, determinantes para esta Juzgadora acreditar la presencia de los acusados de autos en el lugar de los hechos, y que tuvieron contacto y acceso directo a la víctima de autos, pues una vez sometidos al contradictorio se determinó que los acusados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Y MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, eran los chóferes de los camiones Jack y coster, los cuales permanecían dentro de las instalaciones de la empresa Corpoelec, e igualmente los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA Y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, pertenecían a la Unidad Motorizada encargada de trasladar a los detenidos hasta Corpoelec teniendo pleno acceso al lugar de los hechos, al igual que los acusados LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA Y MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, quienes ingresaron a la sede al momento de la ocurrencia de los hechos, para proceder al traslado de los detenidos a la sede del Comando de Zona N° 11° de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual modo, con la declaración de los funcionarios YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, el Tribunal acreditó la existencia del lugar de los hechos el cual es Corpoelec, ubicada en el Sector Amparo, avenida 29 con circunvalación Nº 2, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, testimoniales que al ser adminiculadas con las pruebas documentales INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00453 de fecha 08-02-18 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0265, de fecha 08-02-18, se da por comprobado que los hechos ocurrieron en la sede de la empresa Corpoelec, el cual es un lugar cerrado, con iluminación artificial clara producidas por lámparas fluorescentes, temperatura ambiental cálida, describiendo en su declaración las condiciones en las cuales se encontraba para el momento de la inspección, y así mismo, ambos funcionarios fueron contestes y concordantes al describir el área que funge como vestidor dentro de dichas instalaciones, quedando determinado para esta Juzgadora que dicho lugar es una habitación cerrada, con una puerta de acceso de una sola hoja de tipo batiente elaborada en metal, siendo un espacio de medianas dimensiones, provisto en su interior de cuatro puertas batientes, un área de baño, duchas, varios casilleros de metal, piso revestido en laminas de porcelanato de color beige en regular estado de uso y conservación, paredes debidamente frisadas revestidas en pintura color blanco, su techo revestido en laminas de anime de los denominados comúnmente cielo raso de color blanco en regular estado de uso y conservación, lo cual es totalmente concordante con la descripción del sitio del suceso realizada por la víctima en su declaración tomada como prueba anticipada, así como la descripción aportada por los testigos LERWIN ERNESTO ANTUNEZ, ABRAHÁN DAVID ARGUELLO CAMACHO, EDELVIS RAMIREZ Y RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, quienes además fueron, coherentes y contestes entre sí al expresar ante este Tribunal al momento de rendir su declaración y ser sometidos al interrogatorio de las partes, los múltiples abusos, vejámenes y maltratos a los cuales fueron sometidos conjuntamente con el ciudadano víctima Javier Darío Campos Amaya, en la sede de Corpoelec, expresando cada uno de ellos de manera clara y contundente haber estado presentes en el lugar, y aun cuando no pudieron observar por cuanto bajo amenazas por parte de los funcionarios se encontraban acostados boca abajo en el piso con la cara al suelo, escucharon el momento en el cual el ciudadano Javier Campos gritaba de dolor por ser violado, y posteriormente al sostener conversación directa con la víctima, el mismo manifestó lo sucedido pudiendo identificar al autor del hecho, y que se encontraba acompañado de otros funcionarios. Así mismo, con la declaración del funcionario ROBERT COLINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien con su declaración ratifica el contenido del acta de investigación de fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal acredita las labores de investigación realizadas para determinar la identidad de los funcionarios encargados del traslado de los detenidos en fecha 20 de julio de 2017, entre los cuales se verifica se encuentra el acusado ALVIS LABARCA, lo cual se concatena a la declaración del funcionario JHON YUDEX, quien en su declaración manifiesta fue el encargado de recibir a los detenidos en el Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos la víctima Javier Dario Campos Amaya, por parte de los acusados de autos, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 20 de julio de 2017 a la sede del Comando de Zona N° 11, permaneciendo la víctima en dicha sede castrense, para posteriormente en fecha 24 de julio de 2017, ser presentado ante la jurisdicción militar, y en fecha 25 de julio de 2017, trasladado a la sede de la Medicatura Forense para su valoración, lo cual se concatena a la declaración del Teniente DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, quien se encontraba de guardia para el momento, y en su declaración rendida ante este Tribunal ratifica el contenido del Acta de Presentación de Imputados iniciada en fecha 24 de julio de 2017 y culminada en fecha 25 de julio de 2017, la cual contiene la denuncia y declaración rendida por la víctima en dicho acto de presentación, lo cual se concatena igualmente al Acta de Presentación de Imputados de fecha 24 de julio de 2017 ante el Tribunal Décimo Octavo de Control Militar, y el Acta Fiscal de Traslado de fecha 25 de julio de 2017 suscrita por los Fiscales 76 y 75 Nacional del Ministerio Público, todo lo cual genera el convencimiento a esta juzgadora sobre la culpabilidad de los acusados de autos, demostrándose todos los elementos del delito, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio fueron suficientes y contundentes.” (Resaltado de esta Alzada).
Esta Sala afirma, que si la víctima de autos hubiese podido haber participado en los hechos de calles y ello haya dado inicio a una persecución policial por parte de los hoy acusados, en nada determina la no responsabilidad penal de los mismos al ejecutar acciones delictivas en contra de la víctima en la presente causa, por cuanto desde el punto de vista político-criminal, no deben los funcionarios que persiguen presuntos delincuentes asumir que tienen una causal de justificación para impedir presuntamente la impunidad de un hecho que ha lesionado un bien jurídico, ocasionando la lesión de otro bien jurídico protegido por el Estado como lo es la vida; pues Venezuela constitucionalmente se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde todos tenemos derecho a ser juzgados ante nuestro juez natural y donde todos somos iguales ante la Ley sin discriminación.
Ahora bien, para delitos como el que nos ocupa, puede la Jueza al analizar y adminicular, concatenar, determina que son pruebas indirecta sin credibilidad que no le otorga valor probatorio, por cuanto evidencia, generalmente eso, la astucia y el querer ocultar la acción ejecutada por el autor o autores, razones por las cuales no puede dar valor probatorio el Juzgador, ello se logra mediante operaciones mentales, por cuanto exigir sólo pruebas directas podría conducirnos en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, especialmente de los perpetrados con particular astucia, y ello traería consigo la indefensión de la sociedad.
Para estos Juzgadores, queda claro, que en el capítulo denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, la Jueza a quo realizó una labor deductiva e inductiva, sobre la base de razonamientos lógicos partiendo de pruebas e indicios y con sus máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En todo caso, esta Sala no advierte ilogicidad alguna en la valoración y deducción del Juez de Instancia; por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de una redacción coherente, cuando la Sentenciadora da las razones por las cuales el mismo día de ocurrir los hechos de calle al ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA donde la comisión policial era responsable de custodiar y trasladar a la hoy víctima, suceso este que fue corroborado por ésta durante los diferentes interrogatorios, situación que conllevó a determinar los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes por parte de los acusados, por lo que estos Juzgadores consideran que no existe ilogicidad ni contradicción alguna entre la condición de los funcionarios responsables de la custodia y traslado de los detenidos donde ese encontraba la víctima Javier Darío Campos Amaya; es decir, que al inicio fue una actuación policial ajustada a las reglas de la misma, pero que en sus últimos momentos al alcanzarlos devino en un ilícito penal, que por realizar a uno detenidos actos deshonroso como es la violación y trato cruel, transgrediendo la ley al ejecutar a los presuntos autores del delito denunciado, resultando debidamente apreciado por el Juez de Instancia en la sentencia recurrida, cuando sostuvo “….señalando directamente al funcionario LABARCA como la persona que lo violó, aportando características físicas tales como cabello corto, canoso, negro, piel morena, cachetón, sombra de barba, ojos verdes, como 1.75 1.80 de estatura, no era gordo pero era relleno, lo cual se corresponde con la fisonomía del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, plenamente identificado en actas, e igualmente la víctima establece en su declaración que el objeto utilizado para penetrarlo fue un bastón extensible o tolva de color negro, y que al momento de ser penetrado por el acusado ALVIS LABARCA, ya identificado como autor del hecho, se encontraba nueve funcionarios, todos los cuales fueron identificados e individualizados durante la investigación, y así quedó demostrado en el debate …..”, con el acervo probatorio recibido durante el juicio oral y público, determinó tal situación lo cual le llevó de manera coherente a establecer cómo sucedieron los hechos, existiendo logicidad en la motivación de la recurrida.
En relación a la prueba de EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO cuando en la recurrida la Jueza a quo concluyó “….por ser una prueba técnica de certeza, con la cual se acredita de manera clínica y científica las lesiones sufridas por el ciudadano Javier Dario Campos Amaya, durante el periodo de su detención, concluyendo la experto 1.-Ano-Rectal: las lesiones descritas son producidas por relaciones Per Armnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo. Con una data de consumación menos de seis días, lo cual fue ratificado por la experto durante el contradictorio, con lo cual se comprueba la comisión del hecho punible de violación, y al ser concatenado a la testimonial de la experto, y el resto del caudal probatorio, queda establecida la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fue impugnada de forma valida alguna, se le da pleno valor probatorio. ….”, se observa que la Jueza, una vez mas dedujo sobre las bases del razonamiento lógico y sus máximas de experiencia la imposibilidad del enfrentamiento, así teniendo presente que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes, para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes; esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, en el presente caso se observa que si existe concordancia lógica en el razonamiento del Juez de instancia.
Con respecto a la valoración de las pruebas, ciertamente los Jueces son soberanos en la apreciación de las mismas y en el establecimiento de los hechos, soberanía jurisdiccional mas no discrecional, por ello debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, evidenciándose que explica la razón en virtud de la cual adoptó su resolución, analizó cada prueba y la confrontó con las demás existentes en autos, siendo que las exigencias de la motivación es particular de cada caso en concreto.
En tal sentido esta Alzada considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios, por tanto, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Como argumento de este motivo de apelación, también alega la accionante que la recurrida no estableció en forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, es decir, las razones de hecho y de derecho, por cuanto no valoró, ni analizó las pruebas debidamente, violentando así lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sesgado el análisis de las pruebas debatidas en el juicio y sin ningún soporte condenó a su representado, el cual a decir de quien recurre no estuvo motivado, no obstante, en la sentencia la cual corre inserta a los folios 278 al 327 de la pieza 3 del expediente contentivo de la causa, puede leerse lo siguiente, específicamente en la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho:
“…Tales hechos, quedan acreditados a través del análisis y adminiculación de cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como las documentales que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y la sana critica, observando cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a los delitos debatidos en el Juicio Oral y Público, para establecer la relación de causalidad entre los delitos imputados y los acusados, así como determinar su responsabilidad penal, quedó acreditada en el juicio la culpabilidad de los acusados RAFAEL LABARCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, con la declaración de la experto YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, quien depone en juicio en sustitución de la experto forense LORENA LORUSSO, en relación al informe médico forense de fecha 25 de julio de 2017, en el cual se determinaron las lesiones sufridas por la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, dentro y fuera del área genital, quedando comprobado en el contradictorio que sufrió contusión equimótica en forma de barra en glúteo derecho, estado de los pliegues borrados, tono de esfínter Hipotónico, desgarro reciente a las 12 y 6 según agujas del reloj, certificando la interprete que en el examen ano-rectal se concluye que las lesiones descritas son producidas por relaciones Per Armnun con objeto duro y romo semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación menos de seis días, lo cual se concatena a la prueba documental referida al EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-25.488.575. Así mismo, dichos medios de prueban son concordantes al ser adminiculados a declaración de la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, tomada como prueba anticipada en fecha 25-08-2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Juez JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO y la Secretaria ABG. MARIA ALVAREZ, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar 45 del Ministerio Público, ABG. MARIEL GONZALEZ, la víctima de autos JAVIER CAMPOS, la defensa privada ABG. CARLOS GONZALEZ y ABG. MARIA TORRES FERRER y el representante de la Defensa publica Nº 05. ABG. WILLIAMS VILLAROEL, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos punibles, señalando directamente al funcionario LABARCA como la persona que lo violó, aportando características físicas tales como cabello corto, canoso, negro, piel morena, cachetón, sombra de barba, ojos verdes, como 1.75 1.80 de estatura, no era gordo pero era relleno, lo cual se corresponde con la fisonomía del acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, plenamente identificado en actas, e igualmente la víctima establece en su declaración que el objeto utilizado para penetrarlo fue un bastón extensible o tolva de color negro, y que al momento de ser penetrado por el acusado ALVIS LABARCA, ya identificado como autor del hecho, se encontraba nueve funcionarios, todos los cuales fueron identificados e individualizados durante la investigación, y así quedó demostrado en el debate, lo cual se concatena a las pruebas documentales Acta de Investigación de fecha 04-08-17 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina, Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente Nº PNB-SP-036-GD-10283-2017, suscrita por los acusados de autos como actuantes del procedimiento de aprehensión de los detenidos allí plasmados, entre ellos el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017, en los cuales consta que los acusados de autos se encontraban de guardia el día de los hechos, y conformaban la comisión policial encargada de la aprehensión, custodia y traslado de los detenidos entre los cuales se encontraba el ciudadano víctima Javier Darío Campos Amaya. Lo anterior además, quedó comprobado, a través de las testimoniales de los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ Y RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, quienes eran para el momento de los hechos Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, quienes eran los jefes inmediatos de los acusados de autos el día de los hechos, y quienes les giraban instrucciones sobre las acciones que debían desplegar dada la contingencia de protestas que se vivía específicamente en el sector Amparo de la Ciudad de Maracaibo, manifestando de manera conteste que como jefes se encontraban en el punto de control ubicado en las cercanías de la estación de servicio las mujeres, frente a la Clínica Sagrada Familia, siendo estos testigos claros, contestes y concordantes entre sí en que los acusados de autos se encontraban en funciones de servicio el día de los hechos, y eran los encargados de realizar la detención de los manifestantes, y trasladarlos a la sede de Corpoelec, donde permanecían los detenidos bajo la custodia y seguridad de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, siendo contestes al afirmar que los acusados de autos fueron los encargados de realizar el traslado de los detenidos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscribiendo acta policial al efecto. Siendo estas declaraciones, determinantes para esta Juzgadora acreditar la presencia de los acusados de autos en el lugar de los hechos, y que tuvieron contacto y acceso directo a la víctima de autos, pues una vez sometidos al contradictorio se determinó que los acusados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE Y MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA, eran los chóferes de los camiones Jack y coster, los cuales permanecían dentro de las instalaciones de la empresa Corpoelec, e igualmente los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA Y JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, pertenecían a la Unidad Motorizada encargada de trasladar a los detenidos hasta Corpoelec teniendo pleno acceso al lugar de los hechos, al igual que los acusados LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA Y MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, quienes ingresaron a la sede al momento de la ocurrencia de los hechos, para proceder al traslado de los detenidos a la sede del Comando de Zona N° 11° de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual modo, con la declaración de los funcionarios YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, el Tribunal acreditó la existencia del lugar de los hechos el cual es Corpoelec, ubicada en el Sector Amparo, avenida 29 con circunvalación Nº 2, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, testimoniales que al ser adminiculadas con las pruebas documentales INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00453 de fecha 08-02-18 y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0265, de fecha 08-02-18, se da por comprobado que los hechos ocurrieron en la sede de la empresa Corpoelec, el cual es un lugar cerrado, con iluminación artificial clara producidas por lámparas fluorescentes, temperatura ambiental cálida, describiendo en su declaración las condiciones en las cuales se encontraba para el momento de la inspección, y así mismo, ambos funcionarios fueron contestes y concordantes al describir el área que funge como vestidor dentro de dichas instalaciones, quedando determinado para esta Juzgadora que dicho lugar es una habitación cerrada, con una puerta de acceso de una sola hoja de tipo batiente elaborada en metal, siendo un espacio de medianas dimensiones, provisto en su interior de cuatro puertas batientes, un área de baño, duchas, varios casilleros de metal, piso revestido en laminas de porcelanato de color beige en regular estado de uso y conservación, paredes debidamente frisadas revestidas en pintura color blanco, su techo revestido en laminas de anime de los denominados comúnmente cielo raso de color blanco en regular estado de uso y conservación, lo cual es totalmente concordante con la descripción del sitio del suceso realizada por la víctima en su declaración tomada como prueba anticipada, así como la descripción aportada por los testigos LERWIN ERNESTO ANTUNEZ, ABRAHÁN DAVID ARGUELLO CAMACHO, EDELVIS RAMIREZ Y RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, quienes además fueron, coherentes y contestes entre sí al expresar ante este Tribunal al momento de rendir su declaración y ser sometidos al interrogatorio de las partes, los múltiples abusos, vejámenes y maltratos a los cuales fueron sometidos conjuntamente con el ciudadano víctima Javier Darío Campos Amaya, en la sede de Corpoelec, expresando cada uno de ellos de manera clara y contundente haber estado presentes en el lugar, y aun cuando no pudieron observar por cuanto bajo amenazas por parte de los funcionarios se encontraban acostados boca abajo en el piso con la cara al suelo, escucharon el momento en el cual el ciudadano Javier Campos gritaba de dolor por ser violado, y posteriormente al sostener conversación directa con la víctima, el mismo manifestó lo sucedido pudiendo identificar al autor del hecho, y que se encontraba acompañado de otros funcionarios. Así mismo, con la declaración del funcionario ROBERT COLINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien con su declaración ratifica el contenido del acta de investigación de fecha 04 de agosto de 2017, el Tribunal acredita las labores de investigación realizadas para determinar la identidad de los funcionarios encargados del traslado de los detenidos en fecha 20 de julio de 2017, entre los cuales se verifica se encuentra el acusado ALVIS LABARCA, lo cual se concatena a la declaración del funcionario JHON YUDEX, quien en su declaración manifiesta fue el encargado de recibir a los detenidos en el Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos la víctima Javier Dario Campos Amaya, por parte de los acusados de autos, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el día 20 de julio de 2017 a la sede del Comando de Zona N° 11, permaneciendo la víctima en dicha sede castrense, para posteriormente en fecha 24 de julio de 2017, ser presentado ante la jurisdicción militar, y en fecha 25 de julio de 2017, trasladado a la sede de la Medicatura Forense para su valoración, lo cual se concatena a la declaración del Teniente DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, quien se encontraba de guardia para el momento, y en su declaración rendida ante este Tribunal ratifica el contenido del Acta de Presentación de Imputados iniciada en fecha 24 de julio de 2017 y culminada en fecha 25 de julio de 2017, la cual contiene la denuncia y declaración rendida por la víctima en dicho acto de presentación, lo cual se concatena igualmente al Acta de Presentación de Imputados de fecha 24 de julio de 2017 ante el Tribunal Décimo Octavo de Control Militar, y el Acta Fiscal de Traslado de fecha 25 de julio de 2017 suscrita por los Fiscales 76 y 75 Nacional del Ministerio Público, todo lo cual genera el convencimiento a esta juzgadora sobre la culpabilidad de los acusados de autos, demostrándose todos los elementos del delito, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio fueron suficientes y contundentes para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
En este sentido, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;... …omisis….
Así pues, el correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, garantiza el cumplimiento del deber fundamental de motivar las decisiones judiciales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 283 de fecha 19/07/2012, ha establecido respecto a la motivación de la sentencia que: “...la motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub-examine, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la corporeidad de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, con los grados de participación ya establecidos en esta sentencia, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público tanto por el Ministerio Público, querellante y la Defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Encontrándonos así, que tanto las declaraciones de los funcionarios, como de los testigos presenciales, además de las evidencias denunciadas como no analizadas ni concatenadas entre sí, fueron realmente analizadas, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida cuando refiere a los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como en los fundamentos de hecho y de Derecho, los cuales fueron decantados y precisados, donde analizó la Juzgadora A quo y concatenó las testimoniales y demás pruebas documentales, estableciendo como lo dejó asentado en el fallo impugnado que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, así como la acusadora particular propia, con la calificación establecida, observando esta Alzada que la Jueza de Juicio comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso, como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dado a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto culminante según lo alegado por la recurrente, quien ha sostenido que la Juzgadora estableció que su representado participó en los hechos acreditados que el Tribunal de Juicio, trayendo a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia pretende que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación. El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones de los acusados, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Observando este Órgano Colegiado, que la Jueza analizó y comparó entre si las testimoniales tanto de los funcionarios policiales de alta jerarquías, quienes refirieron durante el debate los hechos ocurridos el día 20 de julio de 2012, en el punto de la Circunvalación Dos ( C2 ) con Amparo en las adyacencia de la Estación de Servicio “Las Mujeres” y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), sobre los hechos de calle en protesta por el Gobierno, en donde resultaron detenidos varias personas que realizaron las manifestantes, por la comisión policial integrada por los acusados de autos, los cuales se encargaron de los trasladarlos a la sede de la mencionada compañía eléctrica, donde permanecían los detenidos bajo la custodia y seguridad de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial nacional bolivariana, así quedó establecido como han sido con las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos presénciales y las documentales durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales traídas a través de la lectura.
En razón de lo cual, esta Alzada observa que la recurrida analizó y adminiculó cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto a los delitos cometidos y la responsabilidad penal de los acusados, cumpliendo así con el análisis de los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que la Jueza realizó una motivación ilógica en la sentencia y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
DEL ACUSADO CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primer punto de impugnación, planteó el Defensor ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en este sentido, hace referencia al Capítulo II del fallo impugnado, referido a los hechos, estimando que la afirmación del Tribunal de Instancia para justificar el delito de VIOLACIÓN es precaria, en razón de lo expresado en la declaración de la víctima en la prueba anticipada, no estableció nombre de una persona sino un apellido, así como tampoco consta ningún documento inserto en las actuaciones, donde constate que su defendido sea el autor de los hechos denunciados, en consecuencia considera que la sentencia se fundamenta en hechos que no lograron ser probados.
Continuó el Defensor exponiendo los hechos mencionados por la acusadora particular y acreditados por el Tribunal de Juicio, señalando que se realiza una evaluación genérica y aislada de las pruebas testimoniales promovidas, emitiendo un dictamen subjetivo, sin hacer un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones y demás pruebas documentales. En tal sentido, destaca que a su juicio la sentenciadora no valoró las testimoniales rendidas por los oficiales JOSE VILLALOBOS, EDUIN ZAPARA MENDOZA y WILLIAM LOMBANA y realizó una valoración parcial de las testimoniales de los funcionarios JOSE LENIN HERNANDEZ, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORENO y LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ.
Prosiguió el apelante, denunciando en relación a la testimonial rendida en el juicio oral por la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que existen inconsistencias en relación a los exámenes realizados a los otros testigos y las declaraciones rendidas por los mismos, y que tales documentales no fueron valoradas en la sentencia.
Reitera el recurrente, que en la decisión impugnada se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios que pueden constituir prueba, pues solo valora los indicios que condujeron a una conclusión destinada, como lo fue la sentencia condenatoria, considerando el defensor que faltan suficientes y fundados elementos de pruebas que determinen la responsabilidad penal de su patrocinado. En relación a ello, insiste el apelante, en señalar que la Jueza a quo, realizó un análisis genérico a los diferentes medios de pruebas, considerándolo además errado, siendo lo procedente en derecho la nulidad de los pronunciamientos jurisdiccionales, ante la evidente contracción a las reglas de la lógica, sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ya que conllevó a un vicio de inmotivación; en este sentido indica que dicho se vicio se ratifica en el capítulo V del fallo impugnado, denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, al quedar demostrada la ilogicidad, por la indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados, que habría podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
Este Tribunal Colegiado estima necesario comenzar señalando, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Sergio Brown Cellino en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”(…DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…” (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negrillas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento, que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de ilogicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En este sentido, la Defensa comienza impugnando la valoración otorgada por la Jueza de instancia a las testimoniales así como las pruebas documentales presentadas en el debate oral, considerando que la sentenciadora realizó una valoración subjetiva e insuficiente de los mismos, estimando que no quedó suficientemente acreditado en los hechos plasmados por el Tribunal de Juicio, la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Asimismo, la Jueza a quo en el referido capitulo, deja constancia que se escucharon los testimonios de la experta DRA. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, los funcionarios FUNCIONARIO YASGER GERMAN RIOS PIRELA, FUNCIONARIO OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, y los ciudadanos RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, ROBERT ESTIR COLINA COLINA, JHON JAIRO YUDEX REYES, ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO y KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO.
Ahora bien; esta Sala constata sobre la testimonial rendida por la Dra. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la Juzgadora señaló que luego de adminicular lo expresado en el Juicio Oral con la prueba documental EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, estimó la Jueza de Mérito que fue demostrada la comisión del hecho punible de violación, por cuanto de la declaración de la experto logró establecer que la vulneración del área genital de la víctima se realizó con violencia física, haciendo uso de un objeto duro y romo, similar a pene en erección, palo o dedo, lo cual coincide con lo descrito por la víctima de autos en su declaración tomada como prueba anticipada en fecha 25.08.2017.
En este sentido, esta Alzada trae a colación criterio Vinculante emanado de la Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2013, número 1049, expediente 11-0145, donde establecen la práctica de prueba anticipada sobre los testimonios en el proceso penal, estableciéndose al respecto “… los jueces con competencia en materia penal podrá emplear la practica de la prueba anticipada , prevista en el artuculo289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Publico o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonios de la niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos…”; siendo el caso que la prueba anticipada a la víctima de autos, fue practicada ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumpliendo así con los lineamientos establecidos en los acuerdos Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalando la Juzgadora que la prueba documental EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, también coincide con las declaraciones de los testigos del hecho Rodolfo Cesar Arguello Robles, Abraham David Arguello, Edelvis José Ramírez Prieto y Lerwis Ernesto Antunez Antunez, quienes expresaron que la víctima fue golpeado y violado mientras se encontraba detenido conjuntamente con ellos, en la sede de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC; por tal motivo la Jueza de Instancia otorgó pleno valor probatorio a dichas testimoniales, con la que quedó plenamente acreditada clínicamente y científicamente la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos.
Bajo la mismas premisas, se evidencia que la sentencia impugnada, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano YASGER GERMAN RIOS PIRELA, Funcionario adscrito al Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le otorgaba pleno valor probatorio, por cuanto dicho funcionario realizó la inspección técnica del sitio del suceso, asimismo adminiculó dicha testimonial con las pruebas documentales Inspección Técnica Nro. 00453 de fecha 08-02-18 y Acta de Inspección Técnica 0265, de fecha 08-02-18, señalando la Jurisdicente que aún cuando el funcionario manifestó que no se hallaron evidencias de interés criminalístico, en el acta de inspección signada con el número 0265, se plasma el hallazgo de evidencias a través de la utilización de lámparas forenses, para detectar fluidos corporales, siendo dichas evidencias colectadas, embaladas y remitidas al área de laboratorio criminalístico, permitiendo con ello acreditar la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos y el estado en el cual se encontraba para el momento de la inspección, lo que estimó concordante lo expuesto por el testigo y lo plasmado en las actas de inspección técnica, concordado igualmente con lo manifestado por los testigos, Rodolfo Cesar Arguello Robles, Abraham David Arguello, Edelvis José Ramírez Prieto y Lerwis Ernesto Antunez Antunez, en cuanto a la estructura de dicho sitio del suceso y el mobiliario existente, lo cual le permitió aportar veracidad al testimonio rendido por el funcionario, al ser concatenado además con la declaración de la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017. Por lo que esta Alzada de lo antes analizado, considera que no le asiste a la razón a la Defensa privada al alegar que la Jueza se baso en una afirmación efímera para justificar el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal.
A continuación el recurrente alega y cuestiona sobre la declaración de la víctima en la prueba anticipada como lo indica sobre la expresión voluntaria y de las preguntas y respuestas, queriendo mostrar la diferencia con los cuatro (04) testimoniales de lo que estaban detenidos con él, los cuales agregaron lesiones que no constan en el informe médico y señalan que el instrumento utilizado para el ultraje de la víctima fue un palo de escoba; indicando el Defensor que dichas afirmaciones desvirtúan la versión de la víctima; sobre tal planteamiento que hace la Defensa; en este sentido, se observa esta Alzada que lo que denuncia por la Defensa es sobre la alteración o contradicción en el fallo recurrido, trayendo a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia y pretende que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos que para el no quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello), (Subrayado propio de la sentencia).
Es oportuno advertir que este Tribunal Superior pasara a revisar la motivación del presente fallo, bajo el razonamiento y análisis de la Juez de Juicio, a quien le corresponde el estudio de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión que el día 20 de julio de 2017, el ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, que fue violado por funcionarios adscritos a la Policial Nacional Bolivariana, donde unos de ellos le introdujo un bastón extendible en la región anal; hechos que quedaron comprobados con la testimonial de la Dra. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la Juzgadora señaló que luego de adminicular lo expresado en el Juicio Oral, con la prueba documental EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, estimó la Jueza de mérito que fue demostrada la comisión del hecho punible de violación, por cuanto de la declaración de la experto logró establecer que la vulneración del área genital de la víctima se realizó con violencia física, haciendo uso de un objeto duro y romo, similar a pene en erección, palo o dedo; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado constata que la Jurisdicente argumentó sobre la testimonial rendida en el debate por el ciudadano RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, que le otorgaba pleno valor probatorio, en virtud de encontrarse desempeñando sus funciones como Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, acreditando que el día 20.07.2017, los acusados de autos, fueron los encargados de realizar la aprehensión y traslado de la víctima de autos, encontrándose dicho detenido bajo su responsabilidad y custodia; lo cual concatenó con las testimoniales de los ciudadanos José Lenin Hernández Kristen y Luis Ángel Barboza Ruiz y con la declaración que la víctima rindió como prueba anticipada en fecha 25.08.2017, así como la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez; análisis que le permitió acreditar a la Juzgadora que los acusados accedieron a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y tuvieron contacto directo con el ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA.
La Jueza de Mérito, en relación a la declaración rendida en el juicio oral por el ciudadano OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que la misma fue adminiculada con la prueba documental Inspección Técnica Nro. 00453 de fecha 08-02-18, la cual le permitió determinar el estado y características físicas del lugar de los hechos, siendo tal testimonial conteste con la declaración del Funcionario Yasguer Ríos, lo que le permitió acreditar a la sentenciadora la existencia del lugar de los hechos, y las condiciones en las cuales se hallaba al momento de la realización de dicha inspección, en razón de ello le otorgó pleno valor probatorio al ser concatenada con la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez, y la declaración de la víctima de autos en la prueba anticipada de fecha 25.08.2018 ante el Tribunal Tercero de Control.
Precisó además la Jueza a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el funcionario JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quien se de desempeñaba como jefe de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que le otorgaba valor probatorio, determinando que el día en que ocurrieron los hechos, fueron detenidos varios sujetos, entre ellos el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, quienes quedaron bajo la responsabilidad y custodia de los acusados de autos, por ser los encargados de realizar la aprehensión y traslado de dichos detenidos a la sede de CORPOELEC y posteriormente hasta el Comando de Zona N° 11, teniendo total acceso a las instalaciones de CORPOELEC, así como contacto directo con los detenidos, testimonial que concatenó con las declaraciones que rindieron en el Juicio los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo y Luis Ángel Barboza Ruiz.
Por su parte, se plasmó en la sentencia recurrida, que el testimonio rendido en el contradictorio por el ciudadano LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, le otorgaba valor probatorio, quien en su condición de Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le permitió acreditar que en fecha 20.07.2017 la comisión policial integrada por los hoy acusados realizaron la aprehensión de varios ciudadanos en virtud de hechos de calle, entre ellos se encontraba el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, siendo trasladados a la sede CORPOELEC, dicha testimonial la concatenó con las declaraciones de los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo y José Lenin Hernandez Kristen, permitiéndole demostrar con tal declaración que los acusados se mantuvieron en custodia de la víctima de autos, teniendo pleno acceso a él durante el tiempo de su detención.
Precisó además la Jueza a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el ciudadano LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, le otorgó pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presente en el lugar de los hechos, al momento que ocurrieron, señalando la sentenciadora que a dicho testigo de las preguntas realizadas por las partes, manifestó se encontraba en el lugar al momento que ocurrió la violación, y presenció los maltratos, golpes y vejámenes a los cuales fue sometida la víctima, y si bien es cierto, manifestó no haber observado por cuanto se encontraba acostado boca abajo con la cara al piso bajo amenazas, el mismo fue conteste y coherente al afirmar que obtuvo la información de la víctima de autos, es decir del testigo presencial y directo del hecho punible, quien le manifestó que había sido violado por uno de los policías y lo reconocía, y que escuchó los gritos de dolor cuando se encontraba en la habitación vestidor de la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dejó asentado también la A quo, que el testigo manifestó haber presenciado el trato cruel al cual fue sometida la víctima Javier Darío Campos Amaya, conjuntamente con otros detenidos, lo cual concatenó con la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, y la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello y Edelvis Ramírez, lo cual aportó certeza al Tribunal sobre la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Esta Sala constata sobre la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, que no le otorgaba pleno valor probatorio, por cuanto no le permitió aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, indicando la Jurisdicente, que aún cuando de dicha testimonial apreció un elemento de convicción para sustentar la tesis de la Defensa, el mismo no tuvo acceso al lugar de los hechos, así como tampoco participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20.07.2017, en tal sentido precisó la Jueza de instancia que dicho ciudadano no fue testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate.
La sentenciadora, dejó plasmado en su fallo en relación a la testimonial rendida por el ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, que se le otorgó valor probatorio por ser rendido por un testigo presente en el lugar de los hechos, y si bien es cierto no observó, escuchó los gritos de la víctima, y aseguró que éste le manifestó de su propia voz que fue violado, así mismo, manifestó haber observado los golpes, y maltratos a los cuales fue sometido la víctima de autos Javier Darío Campos Amaya, lo cual la Jueza de instancia concatenó a la testimonial rendida por la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, e igualmente con el informe médico forense defendido por la Dra Yazmin Parra durante el debate oral, y la declaración de los ciudadanos Lerwis Antunez, Edelvis Ramirez y Abraham Arguello, lo que le generó certeza a la Jurisdicente de la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Dejó asentado la Jueza de mérito, sobre la declaración rendida por el ciudadano EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, que no le otorgaba pleno valor probatorio, por cuanto no le permitió aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible, indicando la Jurisdicente, que aun cuando de dicha testimonial apreció un elemento de convicción para sustentar la coartada de la defensa, no fue menos relevante, que dicho ciudadano no fue testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, pues el mismo no tuvo acceso al lugar de los hechos, así como tampoco participó en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20.07.2017.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, que no le otorgaba valor probatorio, por cuanto dicho ciudadano no fue testigo presencial ni referencial de los hechos objeto del debate, en virtud de que no tuvo participación en el procedimiento de aprehensión y traslado de fecha 20 de julio de 2017 y tampoco tuvo acceso al lugar de los hechos, para poder aportar datos suficientes en cuanto a la comisión o no del hecho punible.
Se evidenció en la sentencia impugnada, que la Jueza de instancia respecto a la testimonial rendida por el ciudadano ROBERT ESTIR COLINA COLINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto manifestó fue el encargado de realizar labores de investigación y realizó el acta de investigación de fecha 04.08. 2017, en la cual dejó constancia de la identificación de los funcionaros encargados de realizar el traslado de los detenidos en fecha 25.07.2017, desde el Comando de Zona de Zona N° 11 antiguo Core 3, hacia el circuito judicial militar entre los cuales logra identificar al funcionario ALVIS LABARCA, por lo que dicha testimonial al ser concatenada con todo el caudal probatorio le permitió al Tribunal de Juicio acreditar la identificación del ciudadano ALVIS LABARCA, como uno de los funcionarios que trasladó a la víctima de autos a los Tribunales de la Jurisdicción militar el día de su presentación, lo cual la Jueza de instancia concatenó con las declaraciones en el debate oral de los testigos Rodolfo Arguello, Abrham Arguello, Edelvis Ramirez y Lerwis Antunez, y la víctima en la prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control.
Constató esta Sala, que la Jueza de instancia señaló respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JHON JAIRO YUDEX REYES Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que le otorgó valor probatorio al permitirle acreditar que el ciudadano Javier Darío Campos Amaya, fue trasladado al Comando de Zona N° 11 en calidad de detenido el día 20.07.2017, y posteriormente fue presentado ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, indicando la sentenciadora que el testigo durante el debate manifestó que en virtud de una irregularidad recibió la solicitud de trasladar a la víctima de autos a la Medicatura Forense donde fue examinado y se determinaron las lesiones sufridas durante su detención, lo cual la jurisdicente concatenó con la declaración de la experto medico forense, plasmando en su decisión que con ello le permitió acreditar la comisión del hecho punible de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Dejó asentado la Jueza de mérito, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, que le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto el testigo se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento que ocurrieron, manifestando haber observado el momento en el que la víctima Javier Darío Campos Amaya fue golpeado al igual que otros detenidos, y así mismo, manifestó haber escuchado gritos de dolor por parte de la víctima al momento de ser violado, no obstante, no observó por cuanto se encontraba acostado en el suelo con la cara al piso, pero escuchó los gritos y se percató que se trataba de una violación, lo cual la Jueza de instancia concatenó con las declaraciones de los testigos Edelvis Ramírez, Rodolfo Arguello y Lerwis Antúnez en el debate oral, así como la declaración de la víctima en la prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, otorgándole a la juzgadora plena certeza sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se constató sobre la testimonial rendida por el ciudadano EDELVIS JOSE RAMIREZ PRIETO, que la Juzgadora señaló que le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presente en el lugar de los hechos, quien manifestó el trato cruel al que fueron sometidos todos los detenidos, incluyendo a la víctima de autos, y refirió haber observado cuando la víctima en la sede de los Tribunales Militares, que le dijo a un compañero que lo habían violado, considerando que dicha declaración fue conteste y concordante con las testimoniales de los ciudadanos Abraham Arguello, Rodolfo Arguello, y Lerwis Antunez, así como la manifestado por la víctima de autos en la prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, lo cual le proporcionó certeza a la sentenciadora sobre la comisión del hecho punible de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se indicó en la sentencia apelada, respecto a la testimonial rendida por el ciudadano 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, Fiscal Militar, que le otorgó valor probatorio por ser quien realizó la presentación de los detenidos ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, y dejó constancia de la declaración de la víctima Javier Darío Campos Amaya, denunciando el hecho punible, lo cual la sentenciadora concatenó con al resto del acervo probatorio, y estimó concordantes las declaraciones de los testigos así con la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribuna Tercero de Control, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, permitiéndole al Tribunal acreditar la comisión de los hechos punibles de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Dejó asentado la Jueza de mérito, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO, que no le otorgó ningún valor probatorio, por canto, la testigo manifestó durante el debate oral no recordó nada sobre el hecho, y no aportó ningún dato que estimara la juzgadora un medio de prueba que le permitiera determinar si existe o no responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho objeto del debate.
Como se ha venido explicando que esta Sala no advierte ilogicidad alguna en la valoración y deducción del Juez de Instancia; por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se trata de un razonamiento lógico coherente, cuando la Sentenciadora analizó cada una de los testimonios de las cuales concedió valor probatorio por la credibilidad del testigo y adminicularlas con el resto del acervo probatorio, así dio el cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión que el día 20 de julio de 2021, donde ocurrieron los hechos de calle en forma de protesta, donde fue involucrado el ciudadano JAVIER DARIO CAMPO AMAYA , siendo detenido por la comisión policial el cual era responsable de custodiar y trasladar a la hoy víctima junto con el resto de los detenidos, suceso este que fue corroborado por ella misma durante los diferentes interrogatorios y análisis, situación que lo llevó a determinar los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes por parte de los acusados de marras, por lo que estos Juzgadores consideran que no existe ilogicidad ni contradicción alguna entre la condición de los funcionarios responsables de la custodia y traslado de los detenidos donde ese encontraba la víctima JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA; es decir, que se inició una actuación policial ajustada a las reglas de la misma, pero que en sus últimos momentos devino en un ilícito penal, por realizar a uno detenidos un acto deshonroso como es la violación y someterlo al trato cruel, transgrediéndose la ley al ejecutar al presunto autor y cómplices en los delitos denunciado.
Ahora bien la Defensa hizo un análisis propio de las testimoniales recepcionadas durante el debate, donde realizó varias aclaratorias acerca de cada declaración, entre ellas se trae a colación la siguiente: “…Esta aclaratoria es muy importante, ya que en este tipo penal debemos tener siempre presente que la victima o denunciante, también tiene la mano dichos dedos, con los cuales pudiera manipular la zona afectada a los fines de causar heridas allí descriptas , por lo que en la investigación dicho examen físico debe ir entrelazado con los informe psicológicos o psiquiátrico necesarios que permitan brindarle la atención y la ayuda necesaria a la victima para superar el evento, e igualmente ellos permitirías elementos de convicción que no deje lugar a dudas sobre los hechos que relata la victima…”. Sobre ello, es importante destacar que el Defensor, sustenta sus argumentos interpretando los hechos mencionados por cada testigo de manera aislada; trayendo a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia pretende que este Tribunal Colegiado, analice y cuestione los hechos tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que como se estableció supra en el cuerpo de este fallo, está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación, es decir, esta Instancia Superior solo conoce del derecho mas no del hecho.
En este mismo orden, se observa del fallo recurrido que una vez analizadas las pruebas testimoniales llevadas al juicio oral, la Sentenciadora pasó a valorar las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando lo siguiente:
ACTA FISCAL DE TRASLADO, de fecha 25 de Julio de 2017, suscrita por los Abogados LUCY FERNANDEZ Y ALEJANDRO MENDEZ, en su cualidad de Fiscales 75° y 76° con Competencia Nacional en Materia de Régimen Penitenciario y Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, la cual fue valorada positivamente en la sentencia al permitirle acreditar a la Jueza de Mérito, el momento en el cual el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en relación a la violación sufrida por parte de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana durante su aprehensión, generándole convencimiento a la Juzgadora sobre la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, por parte de los acusados, al concatenarlos con la declaración de la experta Médico Forense, así como la declaración de la víctima de autos, en el acto de prueba anticipada de fecha 25 de agosto de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia y los testigos ABRAHAM ARGUELLO, RODOLFO ARGUELLO, LERWIS ANTÚNEZ y EDELVIS RAMÍREZ. COPIAS CERTIFICADAS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de Fecha 24-07-17 realizada ante el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control de la Jurisdicción Militar, Jueza Militar Teniente de Navío Ana Méndez Ramírez, otorgándole valor probatorio otorga pleno valor probatorio, por cuanto constituyó para la Jurisdicente, un medio de prueba a través del cual se pudo constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, por cuanto en la misma se plasmó la declaración rendida por la víctima de autos ante el Tribunal Militar, lo cual al ser concatenado con la declaración de los testigos evacuados durante debate oral y la declaración de la prueba anticipada rendida por la víctima en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituyó para la Juzgadora, plena prueba sobre la comisión de los hechos punibles de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL y la responsabilidad penal de los acusados de autos. Copia certificada de la prueba anticipada, realizada en fecha 25 de agosto de 2017, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la cual otorgó valor probatorio por cuanto la misma recabó la declaración de la víctima de autos, por cuanto le permitió a la Juzgadora obtener una apreciación de los hechos narrados por la víctima de autos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con señalamiento directo de la persona que lo sometió y penetró con el objeto por la vía anal, identificándolo como LABARCA, indicando sus características físicas e igualmente indicó haber sido golpeado y manifestó de manera clara y conteste que en compañía del funcionario que lo penetró se encontraban alrededor de nueve funcionarios, lo cual la Jueza de mérito concatenó con el rol de guardias, libro de novedades, acta de traslado de fecha 20 de julio de 2017 y las testimoniales evacuadas durante el debate oral, le generó certeza de la comisión de los hechos punibles de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL y la responsabilidad penal de los acusados de autos. OFICIO Nº CPNB-SIP-5222-17, de fecha 04-08-17 suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Néstor Martínez Jefe del Departamento de Investigaciones Penales, procedente de la Dirección Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde remiten A) Acta de Investigación de fecha 04-08-17 suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina, B) Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente Nº PNB-SP-036-GD-10283-2017, C) Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y D) Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017, la Jueza de instancia le otorgó pleno valor probatorio por cuanto la misma recaba actuaciones realizadas durante la fase de investigación, a los fines de determinar la identidad de los funcionarios encargados de realizar la aprehensión y custodia de la víctima, que le permitió determinar a la sentenciadora que los acusados de autos en fecha 20-07-2017, fueron los funcionarios encargados del procedimiento de detención y traslado de los detenidos, entre los cuales se encontraba el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, concatenando dichas actuaciones con las testimoniales rendidas por los testigos. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, el Tribunal de instan le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto le permitió acreditar a la Jurisdicente de manera clínica y científica las lesiones sufridas por el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, durante el período de su detención, lo cual fue ratificado por la experto durante el contradictorio, permitiéndole comprobar a la Jueza de Juicio la comisión del hecho punible de violación, lo cual concatenó con la testimonial de la experto, y el resto del caudal probatorio, por lo que estableció la responsabilidad penal de los acusados de autos. INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 00453 de fecha 08-02-18 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ángel Socorro, detective Yasger Ríos, Adrián Martínez y Omar Argote (Técnico), adscritos a la Sub-Delegación Maracaibo, la Jueza de Mérito le otorgó valor probatorio por cuanto en la misma se plasman las características físicas del lugar de los hechos, sitio del suceso cerrado, constituido por casilleros de metal, bancas de concreto e iluminación artificial, así como el estado en el cual se encontraba al momento de la inspección, la cual valoró conjuntamente con la testimonial de los funcionarios actuantes que la suscriben. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0265, de fecha 08-02-18, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ángel Socorro, Detectives Yasger Ríos y Adrián Martínez, adscritos al Departamento de Criminalística Zulia, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se plasman las características físicas del lugar de los hechos, sitio del suceso cerrado, constituido por casilleros de metal, bancas de concreto e iluminación artificial, así como el estado en el cual se encontraba al momento de la inspección, en al cual haciendo uso de lámparas forenses, recabaron evidencias de interés criminalístico, que fueron remitidas al laboratorio criminalístico para su evaluación, todo lo cual la Jueza de instancia valoró conjuntamente con la testimonial de los funcionarios actuantes que la suscriben. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EL DIA 03-05-2018, esta Representación Fiscal, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia -ORDEN DE APREHENSION contra los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana: 1.- ALVIS LABARCA, 2.- JOXY QUIROZ, 3.- KENDRY OSORIO, 4.- LEONARDO LOPEZ, 5.- LIZSUJEY NIEBLES, 6.- MICHAEL GONZALEZ, 7.- PAUL BATISTA, 8.- ROLANDO BALETA, 9.- CONTRERAS CARLOS, 10.- CHACON MANUEL, la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio por cuanto le permitió acreditar que una vez iniciada la investigación el Ministerio Público obtuvo elementos de convicción suficientes para solicitar la aprehensión de los acusados de autos, encontrándose comprometida su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, en perjuicio del ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA, todo lo cual concatenó con el resto del caudal probatorio generándole certeza a la sentenciadora sobre la comisión de los hechos punibles de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. ACTA DE FECHA 04-05-2018, del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda la ORDEN DE APREHENSION y Ordena a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Base Maracaibo, la localización y aprehensión de los ciudadanos: 1.- ALVIS LABARCA, 2.- JOXY QUIROZ, 3.- KENDRY OSORIO, 4.- LEONARDO LOPEZ, 5.- LIZSUJEY NIEBLES, 6.- MICHAEL GONZALEZ, 7.- PAUL BATISTA, 8.- ROLANDO BALETA, 9.- CONTRERAS CARLOS, 10.- CHACON MANUEL, el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio por cuanto acreditó que el Tribunal de Control estimó procedente la solicitud de orden de aprehensión, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la responsabilidad penal de los acusados de autos. COMUNICACION No. 164-2018 de fecha 08-05-2018, la Base de Contrainteligencia Militar No. 27 (Maracaibo), contentiva de acta policial de fecha 07 de mayo 2018 signada con el número DGCIM-BCIM-048-18 relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos ALVIS LABARCA, cédula de Identidad Nº V.-19.016.659, JOXY QUIROZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.- 17.682.828, KENDRY OSORIO, portador de la cédula de Identidad Nº V.-20.688.574, LIZSUJEY NIEBLES, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.694.329, MICHAEL GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.766.073, ROLANDO BALETA, portador de la cédula de Identidad Nº V-20.072.091, CONTRERAS CARLOS, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.007.357 y CHACON MANUEL, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.723.738, no pudiendo aprehender a los ciudadanos LEONARDO LOPEZ portador de la cédula de Identidad Nº V.-21.421.329 y PAUL BATISTA, portador de la cédula de Identidad Nº V.-25.180.018, por cuanto según sus familiares los mismos se encoraban fuera del País, la Jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio por cuanto le permitió acreditar el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos en fecha 08 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). ACTA DE IMPUTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, el 08-05-2018, la Representación Fiscal, colocó a disposición del Tribunal Décimo Estadal en Funciones de Control, a los ciudadanos ALVIS LABARCA, cédula de Identidad Nº V.-19.016.659, JOXY QUIROZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.- 17.682.828, KENDRY OSORIO, portador de la cédula de Identidad Nº V.-20.688.574, LIZSUJEY NIEBLES, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.694.329, MICHAEL GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V.-19.766.073, ROLANDO BALETA, portador de la cédula de Identidad Nº V-20.072.091, CONTRERAS CARLOS, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.007.357 y CHACON MANUEL, portador de la cédula de Identidad Nº V-18.723.738, el Juzgado de Juicio le otorgó pleno valor probatorio por cuanto le permitió acreditar la legalidad de la aprehensión de los acusados de autos, quienes fueron presentados ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. COMUNICACIÓN No. 24-F45-0573-2018, de fecha 11-05-2018, a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), informar si los ciudadanos LEONARDO LOPEZ portador de la cédula de Identidad Nº V.-21.421.329 y PAUL BATISTA, portador de la cédula de Identidad Nº V.-25.180.018, presentan en sus movimientos migratorios, salida del País, la A quo, no le otorgó valor probatorio por cuanto estimó que la misma no aportó ningún elemento de interés a los fines de acreditar o no la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal de los acusados de autos. AUTO MOTIVADO DE FECHA 04-10-18 del Juzgado Décimo Octavo (18) de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en la Causa No. CJPM-TM18C-063-17, donde se evidencia solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía 21° de la Jurisdicción Militar, a favor del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, la Juzgadora de mérito le otorgó valor probatorio por cuanto le permitió acreditar el resultado del proceso iniciado al ciudadano Javier Campos Amaya, ante la jurisdicción militar, por los hechos de calle ocurridos en fecha 20 de julio de 2017. RESPUESTA DE LA COMUNICACIÓN N° 24-F45-1869-18 de fecha 13-12-18, dirigida Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, la sentenciadora otorgó valor probatorio por cuanto, con la misma logró verificar la identidad de los funcionarios que para la fecha 20.07.2017 cumplían funciones de dirección y supervisión de las operaciones realizadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, entre ellos los acusados de autos, lo cual la Jueza de instancia concatenó con el resto del caudal probatorio generándole certeza sobre la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los acusados de autos. RESPUESTA DE LA COMUNICACIÓN N° 24-F45-1870-18 de fecha 13-12-18 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, Área Técnica, el Tribunal de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto verificó que la misma no reposa en las actas procesales, en virtud que no fue recabado el resultado. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano LERWIND ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, la Jueza a quo, no le otorgó ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, al tratarse de una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual la jurisdicente consideró no constituyó medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, no se le otorgó ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, al tratarse de una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual la jurisdicente consideró no constituyó medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano JOSE VIRGILIO CORDERO, el Tribunal de juicio no le otorgó ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, al tratarse de una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual la Jurisdicente consideró no constituyó medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano WILSON ALEJANDRO VILLALOBOS, la Juzgadora no le otorgó ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, al tratarse de una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual la jurisdicente consideró no constituyó medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano DARWIN ENRIQUE GUZMAN, la A quo no le otorgó ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, al tratarse de una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual la jurisdicente consideró no constituyó medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, suscrito por YAZMIN PARRA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, estado Zulia. En el cual se deja constancia del reconocimiento realizado al ciudadano ELIAS RENE CASTRO, la sentenciadora no le otorgó ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con el hecho objeto del debate, al tratarse de una evaluación médico forense realizada a un individuo distinto a la víctima de autos, lo cual la jurisdicente consideró no constituyó medio de prueba para determinar relación causal entre el hecho y la acción desplegada por los acusados de autos. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-2018 de RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, el Tribunal de instancia le otorgó valor probatorio por cuanto le permitió acreditar que para la fecha dicho funcionario era el Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, certificando las detenciones que se realizaron en fecha 20.07.2017, y que los acusados de autos fueron los encargados de realizar la aprehensión de los detenidos, y el traslado de dichos detenidos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando asentado la sentenciadora que dicha prueba documental fue valorada en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-2018 de JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, la Jurisdicente le otorgó valor probatorio al permitirle acreditar que para la fecha dicho funcionario era el Jefe de Operaciones del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, y realizó las asignaciones de los funcionarios encargados de contrarrestar las manifestaciones en fecha 20.07.2017, dejando asentado la sentenciadora que dicha prueba documental fue valorada en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-05-2018 de LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, la Jueza a quo, le otorgó valor probatorio por ser una prueba instrumental, a través de la cual se logra acreditó que para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de debate dicho funcionario era el Jefe de la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, tiene conocimiento de los funcionarios encargados de contrarrestar las manifestaciones en fecha 20.07.2017, y realizar su detención y custodia, dejando asentado la sentenciadora que dicha prueba documental fue valorada en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. ACTA DE ENTREVISTA de ABRHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, la Jueza de mérito, otorgó valor probatorio por cuanto le permitió acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, pudiendo percibir a través de sus sentidos, la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, dejando asentado la sentenciadora que dicha prueba documental fue valorada en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. ACTA DE ENTREVISTA de RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, la Jueza de instancia, otorgó valor probatorio por cuanto le permitió acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, pudiendo percibir a través de sus sentidos, la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, dejando asentado la sentenciadora que dicha prueba documental fue valorada en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. ACTA DE ENTREVISTA de LERWIN ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, el Tribunal de Juicio, le otorgó valor probatorio por cuanto le permitió acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el lugar de los hechos, pudiendo percibir a través de sus sentidos, la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, dejando asentado la sentenciadora que dicha prueba documental fue valorada en los mismos términos que la testimonial de dicho funcionario. ACTA DE ENTREVISTA de ALEXANDER JESUS VENTO CAICEDO, no le otorgó valor probatorio, por cuanto dicho ciudadano no acudió al debate oral y público a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene de los hechos, considerando la Juzgadora que dicha prueba documental por sí sola no constituye medio de prueba suficiente sobre lo evidenciado por el testigo. ACTA DE ENTREVISTA de KEYLA DEL PILAR REYES CAICEDO, no le otorgó valor probatorio, por cuanto dicho ciudadano no acudió al debate oral y público a rendir testimonio sobre el conocimiento que tiene de los hechos, considerando la Juzgadora que dicha prueba documental por sí sola no constituye medio de prueba suficiente sobre lo evidenciado por el testigo. RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, practicada a las evidencias descritas según cadena de custodia N° DC-0094-18, el Tribunal de instancia no le otorgó valor probatorio por cuanto la misma no reposa en las actas procesales, en virtud que no fue recabado el resultado de la misma. RESULTADO DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, la Jueza a quo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto, luego de adminicularla con el resto del caudal probatorio estimó que no fue determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTORÍA ESCRITURAL GRAFOTÉCNICA realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto la jurisdicente estimó necesario la promoción del testimonio del experto que la suscribe, a los fines de poder ser ratificada durante el debate. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS de fecha 20 de junio de 2018, celebrada ante el Tribunal Décimo de Control, la Jueza de mérito no le otorgó valor probatorio por cuanto consideró que la misma no fue determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana correspondiente al ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante, la Jueza de instancia no se le otorgó valor probatorio por cuanto estimó no aguarda relación directa con los hechos debatidos. COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIOS emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana correspondiente al ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante, la jurisdicente la apreció como un elemento de convicción para acreditar que el ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante se encontraba de servicio de control de reuniones públicas y manifestaciones, dejando asentado que lo concatenó con el resto del caudal probatorio permitiéndole acreditar que dicho funcionario se encontraba de servicio desde el 20.07.2017 a las 8:00 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la mañana del 21.072017. INFORME detallado emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se especifican las actividades que debía realizar el ciudadano Carlos Luis Contreras Bustamante, la sentenciadora no le otorgó valor probatorio por cuanto en relación a la misma no obtuvo respuesta alguna por parte del Cuerpo Policial, por lo cual la misma no puede ser valorada al no reposar en el expediente. INFORME detallado emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde se especifica el protocolo de abordaje de los hechos ocurridos en la ciudad de Maracaibo durante los días 19, 20 y 21 de julio de 2017, no le otorgó valor probatorio dejando asentado la jurisdicente en relación a la misma que el Cuerpo Policial manifestó no poder emitir un informe detallado donde se especifique el protocolo de abordaje de los hechos ocurridos en Maracaibo, los días 19, 20 y 21 de julio de 2017. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, realizada sobre el vehículo asignado al ciudadano Carlos Contreras el día 20 de julio de 2017 en que ocurrieron los hechos, la Jueza de instancia no le otorgó valor probatorio dejando asentando en relación a la misma que evidenció de actas, que nunca fue practicada dicha experticia, por lo cual no puede ser valorada al no reposar en el expediente.
De esta forma la Defensa cuestiona el análisis y razonamiento que le dio la Jueza de Instancia a las pruebas, alegando que realizó una evaluación genérica y aislada de la rueda reconocimiento al señalar que “…al ser adminiculada con el resto del caudal probatorio no es determinante a los fines de comprobar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos…”. En este aspecto, estima esta Alzada que la motivación de la Jueza de Mérito es, lógica, racional y coherente, a criterio de estos Juzgadores, el resultado negativo de un reconocimiento, no implica desvincular automáticamente a los acusados de los delitos atribuidos, pues también debe tomarse en cuenta otros elementos probatorios.
En el mismo orden de ideas, el recurrente hace referencia al Oficio Nro. CPNB-SIP-5222-17, de fecha 04 de Agosto de 2017; donde establece A) Acta de Investigación de fecha 04-08-17, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) Robert Colina, B) Acta Policial de fecha 20-07-17 relacionada con el Expediente Nro. PNB-SP-036-GD-10283-2017, C) Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias y D) Rol de Guardia correspondiente a la fecha 19 y 20 de Julio de 2017, donde quedó evidenciado que la Jueza determinó que los acusados conformaban parte de la comisión policial que se desplegó en fecha 20 de Julio de 2017, en el sector de Amparo, con la Circunvalación 2, teniendo como punto de control la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por todo lo antes expuesto, se observa que la sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, argumentos con los cuales queda sin efecto el alegato de la defensa, en cuanto a que el dicho de los funcionarios debía tomarse en el presente caso como un mero indicio.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la sentencia contiene un capítulo que versa de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Juzgadora estableció que valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; daba por probado los hechos objeto del juicio, concluyendo que había quedado plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
En este mismo capítulo de la Sentencia, la Juzgadora de Mérito dejó establecido que los hechos objetos del debate sucedieron el día 20 de julio del 2017, siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA, se encontraba frente a los edificios “Valle Claro” ubicado en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en compañía de su novia la ciudadana Amgy Gómez, camino a una panadería de nombre “FLOWERS”, ubicada diagonal a los edificios Valle Claro, a tres calles del Hospital La Sagrada Familia Raúl Leoni, cuando fue interceptado por 4 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana a bordo de dos unidades tipo motocicleta, dichos funcionarios procedieron a realizar la detención del ciudadano hoy victima Javier Campos Amaya, siendo trasladado hasta las instalaciones de la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), específicamente en una de las habitaciones que sirve como vestidores. Una vez en dicha habitación en compañía de otros detenidos, fue golpeado, torturado, vejado y violado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional que practicaron su detención y que se encontraban de servicio para el control de manifestaciones para el día 20.07.2017, siendo uno de ellos identificados por la hoy víctima con el nombre de ALVIS LABARCA, el cual con el auxilio y concierto de sus nueve (09) compañeros sostuvieron y sometieron de manos y pies a la hoy victima, para que el funcionario de apellido LABARCA, procediera a violar al ciudadano JAVIER CAMPOS AMAYA, utilizando para ello un bastón extensible el cual fue introducido en el ano de la hoy víctima causándole lesiones fuera de la esfera genital, hecho este que ocurrió ante la presencia de los demás detenidos en dicha habitación; lo cual la Jueza de Instancia concatenó con las declaraciones de los ciudadanos: ABRAHAN DAVID ARGUELLO CAMACHO y RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, al momento de su presentación antes el Tribunal Vigésimo Primero Nacional de la Jurisdicción Militar; así como las testimoniales de la Experta Yazmín Parra, la cual adminiculó con el examen físico realizado a la víctima de autos en fecha 25.07.2017.
Se plasmó igualmente en el fallo, que lo anterior había quedado establecido con las declaraciones que rindieron los testigos, RODOLFO ARGUELLO, ABRAHAM ARGUELLO, EDELVIS RAMIREZ Y LERWIS ANTUNEZ, quienes refirieron que la víctima fue golpeada y violada mientras se encontraba detenida en la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), junto a estos ciudadanos, de igual manera ante lo expuesto por los funcionarios YASGER GERMAN RIOS PIRELA, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, ROBERT ESTIR COLINA COLINA y el 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, las cuales la Jurisdicente concatenó entre sí y comparó con la declaración rendida por la víctima de autos, en el acto de prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; observando esta Sala, que la manera de cómo la Juzgadora valoró las declaraciones rendidas en el debate; las realizó en el capítulo del fallo intitulado de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Jurisdicente analiza las pruebas testimoniales y documentales llevadas al debate, transcribiendo las declaraciones aportadas en el contradictorio, adminiculándolas con otras testimoniales y/o documentales; evidenciando además este Tribunal de Alzada, que en otro capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora de Mérito acreditó los hechos hilvanado los mismos con las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, que ya había valorado y adminiculado, concatenando en este capítulo igualmente las pruebas recepcionadas en el debate y no como lo impugna la Defensa en su escrito recursivo, cuando denuncia que la Jueza efectuó una valoración subjetiva de las pruebas presentadas en el debate, en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; así como tampoco la Juzgadora de Instancia, obvió establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, constatando del fallo, que la Jurisdicente en su proceso de decantación analizó todo el bagaje probatorio, indicando de manera precisa que acreditaba con cada prueba controvertida en el debate, acreditando los hechos y la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.
Por lo que examinados los elementos que consideró la Jueza A quo probados y tomando en cuenta precisamente, lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de ilogicidad que alega la Defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del Juzgado A quo, fueron suficientes para el dictado del fallo. Por tanto, no le asiste la razón al apelante y en tal sentido debe declararse SIN LUGAR este primer punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, quien recurre indicó como segunda denuncia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, establecido en el artículo 4445 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en primer lugar Normas relativas a la citación de las partes en particular la notificación de la victima antes del juicio oral y publico acotando que iniciado el debate y por cuanto promovió como testigo al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA en su condición de victima, el Tribunal de Juicio procedió librar la notificación en fecha 01.03.2021,en donde el Alguacil notificó por vía telefónica expresando que la ciudadana MAGLY AMAYA indicó que su hijo se encontraba fuera del país; en relación a ello denunció el Defensor que la Jueza de instancia incumplió lo establecido en la legislación, específicamente 315, 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Otro punto que cuestiona es la falta de Deliberación previa a la Sentencia incumpliendo así con lo establecido en el artículo 344 del texto Adjetivo. Y en segundo lugar argumentó el recurrente que la Jueza de instancia violentó Normas relativas al Derecho a la Defensa del Acusado, al no contar con las diligencias promovidas por la Defensa técnica, aun cuando en fecha 20 de febrero de 2018, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Control, ordenando en el auto de apertura a Juicio la admisión de todas las pruebas anunciadas por los defensores, sin ordenar la práctica de las diligencias ofrecidas que aún no se contaba con su resultado.
En relación a lo denunciado por la Defensa, sobre la falta de notificación de la víctima de autos al juicio oral y público estimando que la Juzgadora violentó lo contemplado en la norma adjetiva penal, destacan estos Jueces de Alzada, que la víctima en el proceso penal tiene, entre otros, el derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos y ser oído por el tribunal antes del dictamen final.
En este sentido, tales derechos otorgados a la víctima nacen por mandato Constitucional, siendo deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, como objetivo del proceso penal, en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión realizada por esta Alzada, a las actas que conforman la causa, evidenció que riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de la pieza I denomina “Investigación”, escrito interpuesto por el Abogado Carlos González, consignando Poder Especial otorgado en fecha 01 de agosto de 2017, autenticado por ante la Notaría Segunda Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, a los Abogados CARLOS GONZALEZ RINCON, LISSETH MOGOLLON VILLALOBOS, JOSE LEON VERA, MARIA TORRES FERRER, LORENA ARCAYA ORTEGA y DANIELA GUERRA CAFONCELLI, quienes forman parte de la Comisión para los Derechos Humanos del estado Zulia (CODHEZ), para que lo representaran y defendieran sus intereses ante los Tribunales de Justicia, en cualquier materia o competencia y jurisdicción.
Del mismo modo, se evidenció que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza II de investigación fiscal, llamada Acta Fiscal de fecha 30 de julio de 2018, en la que se dejó constancia que el ciudadano TONY JOSÉ CAMPOS, en su condición de progenitor del ciudadano víctima JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, delegó por su hijo la representación a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante los actos fijados por el órgano jurisdiccional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este sentido, esta Sala Primera advierte, que si bien la Norma Adjetiva Penal, estable en su artículo 122.3 “… delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al Juicio …”; el Legislador ordena que sea la delegación realizada por la propia víctima; en este caso particular, la víctima ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, en fecha 20.07.2017, se vulneró su integridad psíquica, física y moral; es decir, que nos encontramos ante delitos que transgredieron la sexualidad de la víctima de autos, causándole un daño inminente, tal como quedó demostrado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como son los delito de Violación y Trato Cruel, por lo que este Tribunal Superior, considera que llevar a la víctima de autos a que asista al Debate Oral, es someterla a revivir la experiencia traumática sufrida en esa oportunidad; en tal sentido, es importante para estos Jueces de Alzada, destacar, que debe evitarse, en casos como este, la doble victimización, por ello, enfatiza esta Sala, que en aras de evitar la revictimización, el Legislador prescribió la Prueba Anticipada, acto judicial que en el caso en análisis, realizó el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2017, actuación que esta Sala considera válida.
Por todo lo antes explicado, tenemos que el ciudadano Tony Campos progenitor de la víctima, fue quien acudió al Ministerio Publico en nombre de su hijo para realizar tal delegación al Representante Fiscal, por lo que estiman estos Juzgadores que esa delegación a la Vindicta Pública fue ajustada a derecho, por la complejidad del asunto penal, en aras de proteger a la víctima, sin obviar que la representación a través de la apoderada en este caso Abogada LORENA ARCAYA, asistió a todos los actos fijados por el Tribunal de Juicio, tal como queda demostrado en las actas de debate y por esta vía, la víctima de autos estuvo al tanto del desarrollo del proceso penal y de las resultas en la fase de juicio.
Ahora bien, siendo el punto crítico del recurrente, la comparecencia de la víctima en calidad de testigo al Juicio Oral, estos Juzgadores deben señalar, que la misma no está obligada asistir, ya que en su oportunidad legal, realizó su declaración como prueba anticipada conforme las formalidades de ley, para surtir plena validez en el juicio oral y público, como en efecto sucedió, por lo que concluye esta Sala señalando, que el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; pues así lo establece el articulo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al prever los derechos de las víctimas. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en lo aquí denunciado este punto.
Por otra parte, el Defensor denuncia, la falta de deliberación de la Jueza de Instancia para pronunciar el fallo recurrido, estimando que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se establece que la sentencia es un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación
Ahora bien, del caso en concreto, evidenció esta Alzada, que la Jueza de Mérito al finalizar el debate oral, dada la complejidad del caso, solo expuso el dispositivo del fallo, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, al preveer: “…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva…”.
Por tal motivo, no resultó necesario que la Jurisdicente se retirara de la Sala de Audiencias, por cuanto en ese momento no iba a publicar el texto in extenso de la sentencia y en virtud de las anotaciones y conclusiones que ha bien pudo realizar durante el desarrollo del debate, dada la oralidad e inmediación del juicio, pudo hacer la lectura del dispositivo exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En consecuencia, no le asiste la razón al apelante este motivo de denuncia.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el Defensor, indicando que la Jueza de Juicio, violentó normas relativas al Derecho a la Defensa, por inobservancia de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada, que el apelante en los argumentos expuestos para fundamentar su denuncia no indicó la norma presuntamente inobservada por la Jurisdicente, que conllevara a la violación de la ley; toda vez que el Abogado denuncia la violación del derecho a la defensa, realizando una exposición sobre diligencias requeridas en la fase de investigación, donde señaló que durante la segunda audiencia de juicio solicitó la práctica de cuatro diligencias.
En este sentido, esta Sala evidencia del fallo impugnado, que quedó plasmada la siguiente incidencia:
“…Así mismo, se plantea incidencia, por el ABG. EUDOMAR GARCIA, en su condición de defensa del acusado CARLOS CONTRERAS, quien manifestó: “esta defensa técnica promovió ciertas pruebas en la audiencia preliminar, la juez se limitó únicamente a decir que acordaba todas las pruebas de la defensa. Sin embargo, allí hay algunas que por lo menos en el caso particular expresé a través que le había pedido que ejerciera el control judicial de algunas diligencias. Sin embargo, fueron promovidas al momento de ese escrito de contestación de la acusación y en la audiencia preliminar la juez simplemente acordó las pruebas tanto expresadas por el Ministerio Público como por la defensa, mi petición ahora es que hay algunas de ellas en mi caso particular que nunca fueron recabadas y que necesitaba en ese momento porque así se lo pedí en el escrito la acción del tribunal de control para ordenar y se recabaran las pruebas por lo tanto como ya estamos en esta etapa quisiera ir alertando desde ya para de alguna u otra manera el tribunal subsane la omisión del tribunal décimo de control y pida entonces las diligencias particulares que solicitó esta defensa técnica para que podamos tenerla en el trascurso del presente debate, es todo”. De conformidad con el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “en relación a las pruebas que manifiesta el abogado, el habla de un control judicial si en la oportunidad desconozco que la doctora que conocía en la fase de control, si declaran con lugar o sin lugar el mismo, si fueron propuestas nuevamente, tengo conocimiento que se subsanó el escrito acusatorio y si en el lapso se dio para el Ministerio Público subsanara y consignara nuevamente el escrito se le dio respuesta a ese control judicial y fueron debidamente acordadas o no y si se le realizaron por si hubo una respuesta por parte del Ministerio Público en virtud de ese control judicial, no entiendo el planteamiento del doctor y si fueron negadas en el tiempo que se subsanó el escrito acusatorio, entonces sí quisiera tener acceso al expediente para verificar esa solicitud”; la cual fue resuelta conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo el Tribunal lo solicitado, estableciendo que en el auto de apertura a juicio fueron admitidas todas las pruebas tanto del Ministerio Público, como de la defensa, y parcialmente las de la parte querellante, e incluso posteriormente ejercido el recurso de apelación la Corte de Apelaciones, también hace una modificación parcial de esa decisión y admite otra serie de pruebas de la parte querellante, en razón de ello, esta Juzgadora procedió a verificar si era procedente o no la solicitud de la defensa, y por cuanto efectivamente dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control, se procedió a oficiar a los organismos correspondientes a los fines de recabar el resultado de dichas pruebas promovidas y admitidas...”
De lo anterior, se evidencia que la Jurisdicente en el debate oral ordenó “….oficiar a los organismos correspondientes a los fines de recabar el resultado de dichas pruebas promovidas y admitidas...”; dando debida respuesta a lo peticionado por la Defensa, lo que conlleva a esta Alzada, a afirmar que la Jueza de Mérito no violentó el derecho a la defensa que le asiste al acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE.
Finalmente, es pertinente referir que la inobservancia de una norma, implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada refiere, sobre los motivos que hacen procedente el recurso ordinario de apelación de sentencia, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto.
La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452) Subrayado de la Sala. (Folio 289 de la pieza principal III)
De loa anterior se desprende, que la inobserva de una norma, procede cuando no se aplica a un caso concreto, por ignorarse o contrariar su texto. En el caso en análisis observa esta Sala, que la Juzgadora de Instancia, no inobservó las normas previstas en los artículos 315, 325, 327 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco las relativas al derecho a la defensa denunciadas como inobservadas por el recurrente.
Por lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado, en cuanto a los argumentos planteados por el apelante en la segunda denuncia del recurso, fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”, que no le asiste razón a la Defensa en este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, planteó el Defensor Privado como tercera denuncia, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, lo que a juicio del Defensor ocurrió en el presente caso, específicamente en el Capítulo VI de la sentencia recurrida denominado “De la culpabilidad”, indicando que la Jueza de Instancia confunde la omisión de socorro con la complicidad necesaria, al determinar que los ciudadanos acusados son COMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos al momento de su ejecución y estando en la obligación de proteger y resguardar la seguridad de los ciudadanos no lo hicieron, aclarando que tampoco estiman comprobado los delitos ni la responsabilidad penal atribuida a su patrocinado.
En atención a lo denunciado por el recurrente, debe aclarar esta Sala, que el Defensor yerra en su planteamiento, al confundir un tipo penal como lo es la OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal (derogado actualmente por el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el grado de participación en un delito, como lo sentenció en el presente caso la Juzgadora de Mérito de COMPLICES NECESARIOS para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA.
En este orden de ideas, consideran necesario estos Jurisdicentes de Alzada, precisar aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria, “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como elementos del mismo se encuentran, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho.
Precisado lo anterior, en el presente caso la Jueza de Mérito, una vez constatados los elementos que configuran en los delitos de VIOLACION y TRATO CRUEL, determinó que la acción realizada por los acusados de autos -que como fue explicado consiste en el “hacer” o “no hacer”-; en este sentido nuestro Código Penal, además de sancionar las conducta antijurídica del o los autores materiales del hecho, tiene establecido un conjunto de normas encaminadas a sancionar de igual manera la conducta antijurídica en la que incurren todas aquellas personas como es el caso de acusado de autos, que sin adecuar su conducta, a los lineamientos normativos y descriptivos establecidos en el correspondiente tipo penal, han dado aportaciones gradualmente distintas, que determinan, facilitan o de algún otro modo permiten la realización del hecho delictivo principal; tal como lo es, el caso en concreto, donde la Jueza de Instancia, estimó encuadrada la conducta del patrocinado del recurrente, al indicar que el autor del delito de Violación, con el auxilio de nueve compañeros, sujetaron de pies y manos a la víctima de autos, quedando demostrada para la sentenciadora la participación activa de los mismos en la ejecución del delito, así como una participación omisiva que vino dada por las funciones que desempeñaban, desconociendo sus deberes de resguardo y protección al no impedir que se llevara a cabo el hecho, permitiéndole determinar el grado de complicidad en la comisión del delito atribuido al acusado de autos.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, determinan estos Jurisdicentes de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en el tercer motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR lo denunciado por el Defensor en su recurso de apelación, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra viciada de ilogicidad, como lo denunció la apelante, por cuanto la Sentencia Condenatoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como único punto de impugnación, planteó la Defensora Pública la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, argumentando que lo elementos probatorios presentados en el debate oral a su juicio fueron insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria, destacando que a su juicio el dispositivo se basó en el solo dicho de los funcionarios y testigos presenciales, en tal sentido consideró que el fallo apelado carece de motivación. Continuó la recurrente planteando su denuncia alegando que la Jueza de Instancia realizó una valoración sesgada de las testimoniales rendidas por la experta Dra. Yasmin Coromoto Parra, los funcionarios Yasger German Ríos Pirela, Robert Estir Colina Colina, 1er Teniente Diego Arquímedes Cabeza Franco, los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo, José Lenin Hernández Kristen, Lerwis Ernesto Antúnez Antúnez, Rodolfo Cesar Arguello Robles, Abraham David Arguello Camacho, Edelvis Ramírez, reiterando la Defensora Pública que evidenció falta de motivación en la sentencia apelada, al no encontrarse las razones de hecho explanadas por la juzgadora, cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando lo establecido en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Para resolver este motivo de denuncia, esta Sala debe comenzar indicando que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, esta Sala de Alzada pasa a analizar lo denunciado por la Defensa, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias esgrimidas en el recurso interpuesto son ciertas, al emitirse el fallo condenatorio y con ello determinar, si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se precisó que quedó demostrado y acreditado en el debate, la Culpabilidad y Responsabilidad Penal de los acusados ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Asimismo, la Jueza a quo en el referido capítulo, deja constancia que se escucharon los testimonios de la experta DRA, YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, los funcionarios FUNCIONARIO YASGER GERMAN RIOS PIRELA, FUNCIONARIO OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, y los ciudadanos RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, ROBERT ESTIR COLINA COLINA, JHON JAIRO YUDEX REYES, ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO y KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO.
Ahora bien; esta Sala constata sobre la testimonial rendida por la Dra. YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, Funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la Juzgadora señaló que luego de adminicular lo expresado en el Juicio Oral con la prueba documental EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Julio de 2017, realizado por el Experto Profesional III Médico Forense DRA. LORENA LARUSSO, practicado al ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, estimó la Jueza de mérito que fue demostrada la comisión del hecho punible de violación, por cuanto de la declaración de la experto logró establecer que la vulneración del área genital de la víctima se realizó con violencia física, haciendo uso de un objeto duro y romo, similar a pene en erección, palo o dedo, lo cual coincide con lo descrito por la víctima de autos en su declaración tomada como prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, así como con la declaración de los testigos del hecho Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antunez, quienes refirieron que la víctima fue golpeada y violada mientras se encontraba detenida en la sede de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC; por tal motivo la Jueza de instancia otorgó pleno valor probatorio a dicha testimonial, con la cual quedó plenamente acreditada clínica y científicamente la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos en los mismos.
Se indicó a su vez en la sentencia impugnada, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano YASGER GERMAN RIOS PIRELA, Funcionario adscrito al Área Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le otorgaba pleno valor probatorio, por cuanto dicho funcionario realizó la inspección técnica del sitio del suceso, asimismo adminiculó dicha testimonial con las pruebas documentales Inspección técnica Nº 00453 de fecha 08-02-18 y Acta de Inspección Técnica 0265, de fecha 08-02-18, señalando la jurisdicente que aún cuando el funcionario manifestó que no se hallaron evidencias de interés criminalísitico, no obstante, en el acta de inspección signada con el número 0265, manifestó el testigo, se plasma el hallazgo de evidencias a través de la utilización de lámparas forenses, para detectar fluidos corporales, siendo dichas evidencias colectadas, embaladas y remitidas al área de laboratorio criminalístico, permitiendo con ello acreditar la existencia del lugar en el cual ocurrieron los hechos y el estado en el cual se encontraba para el momento e la inspección, lo que estimó concordante lo expuesto por el testigo y lo plasmado en dichas actas de inspección técnica, concordado igualmente con lo manifestado por los testigos, Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez, en cuanto a la estructura de dicho sitio del suceso y el mobiliario existente, lo cual le permitió aportar veracidad al testimonio rendido por el funcionario al ser concatenado además con la declaración de la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, acreditando con ello la Jueza de instancia la comisión del hecho punible de violación y trato cruel en dicho lugar, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.
A la par, la Jurisdicente argumentó sobre la testimonial rendida en el debate por el ciudadano RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, que le otorgaba pleno valor probatorio, en virtud de encontrarse desempeñando sus funciones como Jefe de Orden Público del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, acreditando que el día 20.07.2017, los acusados de autos, fueron los encargados de realizar la aprehensión y traslado de la víctima de autos, encontrándose dicho detenido bajo su responsabilidad y custodia; lo cual concatenó con las testimoniales de los ciudadanos José Lenin Hernández Kristen y Luis Ángel Barboza Ruiz y con la declaración que la víctima rindió como prueba anticipada en fecha 25.08.2017, así como la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello, Edelvis Ramírez y Lerwis Antúnez; análisis que le permitió acreditar a la Juzgadora que los acusados accedieron a la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y tuvieron contacto directo con el ciudadano JAVIER DARÍO CAMPOS AMAYA.
Precisó además la Jueza a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el funcionario JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quien se de desempeñaba como jefe de operaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que le otorgaba valor probatorio, determinando que el día en que ocurrieron los hechos, fueron detenidos varios sujetos, entre ellos el ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, quienes quedaron bajo la responsabilidad y custodia de los acusados de autos, por ser los encargados de realizar la aprehensión y traslado de dichos detenidos a la sede de CORPOELEC y posteriormente hasta el Comando de Zona N° 11, teniendo total acceso a las instalaciones de CORPOELEC, así como contacto directo con los detenidos, testimonial que concatenó con las declaraciones que rindieron en el Juicio los ciudadanos Ronald Enrique Villasmil Morillo y Luis Ángel Barboza Ruiz.
La sentenciadora, dejó plasmado en su fallo en relación a la testimonial rendida por el ciudadano RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, que se le otorgó valor probatorio por ser rendido por un testigo presente en el lugar de los hechos, y si bien es cierto no observó, escuchó los gritos de la víctima, y aseguró que éste le manifestó de su propia voz que fue violado, así mismo, manifestó haber observado los golpes, y maltratos a los cuales fue sometido la víctima de autos Javier Darío Campos Amaya, lo cual la Jueza de instancia concatenó a la testimonial rendida por la víctima de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, e igualmente con el informe médico forense defendido por la Dra Yazmin Parra durante el debate oral, y la declaración de los ciudadanos Lerwis Antunez, Edelvis Ramirez y Abraham Arguello, lo que le generó certeza a la Jurisdicente de la comisión de los hechos punibles de violación y trato cruel, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se evidenció en la sentencia impugnada, que la Jueza de instancia respecto a la testimonial rendida por el ciudadano ROBERT ESTIR COLINA COLINA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto manifestó fue el encargado de realizar labores de investigación y realizó el acta de investigación de fecha 04.08. 2017, en la cual dejó constancia de la identificación de los funcionaros encargados de realizar el traslado de los detenidos en fecha 25.07.2017, desde el Comando de Zona de Zona N° 11 antiguo Core 3, hacia el circuito judicial militar entre los cuales logra identificar al funcionario ALVIS LABARCA, por lo que dicha testimonial al ser concatenada con todo el caudal probatorio le permitió al Tribunal de Juicio acreditar la identificación del ciudadano ALVIS LABARCA, como uno de los funcionarios que trasladó a la víctima de autos a los Tribunales de la Jurisdicción militar el día de su presentación, lo cual la Jueza de instancia concatenó con las declaraciones en el debate oral de los testigos Rodolfo Arguello, Abrham David Arguello camacho, Edelvis Ramirez y Lerwis Antunez, y la víctima en la prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control.
Dejó asentado la Jueza de mérito, en relación a la testimonial rendida por el ciudadano ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, que le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto el testigo se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento que ocurrieron, manifestando haber observado el momento en el que la víctima Javier Darío Campos Amaya fue golpeado al igual que otros detenidos, y así mismo, manifestó haber escuchado gritos de dolor por parte de la víctima al momento de ser violado, no obstante, no observó por cuanto se encontraba acostado en el suelo con la cara al piso, pero escuchó los gritos y se percató que se trataba de una violación, lo cual la Jueza de instancia concatenó con las declaraciones de los testigos Edelvis Ramírez, Rodolfo Arguello y Lerwis Antúnez en el debate oral, así como la declaración de la víctima en la prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, otorgándole a la juzgadora plena certeza sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se indicó en la sentencia apelada, respecto a la testimonial rendida por el ciudadano 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, Fiscal Militar, que le otorgó valor probatorio por ser quien realizó la presentación de los detenidos ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Control de la Jurisdicción Militar, y dejó constancia de la declaración de la víctima Javier Darío Campos Amaya, denunciando el hecho punible, lo cual la sentenciadora concatenó con al resto del acervo probatorio, y estimó concordantes las declaraciones de los testigos así con la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribuna Tercero de Control, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, permitiéndole al Tribunal acreditar la comisión de los hechos punibles de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Precisó además la Jueza a quo en el fallo, sobre la declaración rendida por el ciudadano LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, le otorgó pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presente en el lugar de los hechos, al momento que ocurrieron, señalando la sentenciadora que a dicho testigo de las preguntas realizadas por las partes, manifestó se encontraba en el lugar al momento que ocurrió la violación, y presenció los maltratos, golpes y vejámenes a los cuales fue sometida la víctima, y si bien es cierto, manifestó no haber observado por cuanto se encontraba acostado boca abajo con la cara al piso bajo amenazas, el mismo fue conteste y coherente al afirmar que obtuvo la información de la víctima de autos, es decir del testigo presencial y directo del hecho punible, quien le manifestó que había sido violado por uno de los policías y lo reconocía, y que escuchó los gritos de dolor cuando se encontraba en la habitación vestidor de la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dejó asentado también la A quo, que el testigo manifestó haber presenciado el trato cruel al cual fue sometida la víctima Javier Darío Campos Amaya, conjuntamente con otros detenidos, lo cual concatenó con la declaración de la víctima en el acto de prueba anticipada de fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, y la declaración de los testigos Rodolfo Arguello, Abraham Arguello y Edelvis Ramírez, lo cual aportó certeza al Tribunal sobre la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y TRATO CRUEL, así como la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Se constató sobre la testimonial rendida por el ciudadano EDELVIS JOSE RAMIREZ PRIETO, que la Juzgadora señaló que le otorga pleno valor probatorio por ser rendida por un testigo presente en el lugar de los hechos, quien manifestó el trato cruel al que fueron sometidos todos los detenidos, incluyendo a la víctima de autos, y refirió haber observado cuando la víctima en la sede de los Tribunales Militares, que le dijo a un compañero que lo habían violado, considerando que dicha declaración fue conteste y concordante con las testimoniales de los ciudadanos Abraham Arguello, Rodolfo Arguello, y Lerwis Antunez, así como la manifestado por la víctima de autos en la prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control, lo cual le proporcionó certeza a la sentenciadora sobre la comisión del hecho punible de violación y trato cruel, y la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Quienes aquí deciden observan que la sentencia contiene un capítulo que versa de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Juzgadora estableció que valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; daba por probado los hechos objeto del juicio, concluyendo que había quedado plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA.
Se plasmó igualmente en el fallo, que los hechos objetos del debate habían quedado establecidos con las declaraciones que rindieron los testigos, RODOLFO ARGUELLO, ABRAHAM ARGUELLO, EDELVIS RAMIREZ Y LERWIS ANTUNEZ quienes refirieron que la víctima fue golpeada y violada mientras se encontraba detenida en la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) junto a estos ciudadanos, de igual manera ante lo expuesto por los funcionarios YASGER GERMAN RIOS PIRELA, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, ROBERT ESTIR COLINA COLINA y el 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO, las cuales la Jurisdicente concatenó entre sí y comparó con la declaración rendida por la víctima de autos en el acto de prueba anticipada en fecha 25.08.2017 ante el Tribunal Tercero de Control.
De todo lo anterior, quienes aquí deciden al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, observan que lo hizo, con las declaraciones que rindieron durante el desarrollo del debate la experta DRA, YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, los funcionarios FUNCIONARIO YASGER GERMAN RIOS PIRELA, FUNCIONARIO OMAR ALBERTO ARGOTE MARTINEZ, y los ciudadanos RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORILLO, JOSE LENIN HERNANDEZ KRISTEN, LUIS ANGEL BARBOZA RUIZ, LERWIS ERNESTO ANTUNEZ ANTUNEZ, JOSÉ ANDRÉS VILLALOBOS QUINTERO, RODOLFO CESAR ARGUELLO ROBLES, EDUIN ARTURO ZAPATA MENDOZA, WILLIAM ARTURO LOMABA OJEDA, ROBERT ESTIR COLINA COLINA, JHON JAIRO YUDEX REYES, ABRAHAM DAVID ARGUELLO CAMACHO, 1ER TTE. DIEGO ARQUIMEDEZ CABEZA FRANCO y KARLINE PILAR GONZALEZ HIDALGO; así como de las pruebas documentales periciales y actas de investigación efectuadas por los funcionarios policiales.
Se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; observando esta Sala, que la manera de cómo la Juzgadora valoró las declaraciones rendidas en el debate; las realizó en el capítulo del fallo intitulado de los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Jurisdicente analiza las pruebas testimoniales y documentales llevadas al debate, transcribiendo las declaraciones aportadas en el contradictorio, adminiculándolas con otras testimoniales y/o documentales; evidenciando además este Tribunal de Alzada, que en otro capítulo intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Juzgadora de Mérito acreditó los hechos hilvanado los mismos con las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, que ya había valorado y adminiculado, concatenando en este capítulo igualmente las pruebas recepcionadas en el debate y no como lo impugna la Defensa en su escrito recursivo, cuando denuncia que la Jueza efectuó una valoración subjetiva de las pruebas presentadas en el debate; en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; así como tampoco la Juzgadora de Instancia, obvió establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, constatando del fallo, que la Jurisdicente en su proceso de decantación analizó todo el bagaje probatorio, indicando de manera precisa que acreditaba con cada prueba controvertida en el debate, acreditando los hechos y la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.
Debe este Tribunal Colegiado resaltar además, que la Defensa denuncia en su recurso de apelación, argumentos propios del debate; pues denunció que en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO”, ya analizado por éstos Juzgadores, refiriendo que en el examen médico forense no constan las lesiones de maltrato denunciadas por la víctima de autos, de igual forma alegó la apelante que ninguno de los testigos presenciales pudo dar certeza de que ocurrió una violación, ya que los mismos manifestaron que a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos no pudieron presenciarlos, asimismo señaló la Defensora que la víctima no hizo una identificación directa de su patrocinado como el autor de los hechos, aportando únicamente un apellido sin poder especificar el nombre del mismo. Por otra parte, denuncia la Defensa, que la Sentenciadora no analizó ni concatenó lo relativo a la responsabilidad penal de los acusados, alegando que su defendido no se encontraba en la sede de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) cuando ocurrieron los hechos, como fue escuchado de parte de los testigos que acudieron al juicio, pues su representado desempeñaba funciones de chofer de la unidad tipo Jack.
En este sentido, se observa que al denunciar la Defensa la falta de motivación en el fallo recurrido, trayendo a colación circunstancias o argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia pretende que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos que no quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, tal como quedo establecido en el fallo recurrido, tales circunstancia se le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.
En tales motivos de la recurrente es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Ahora bien, la labor de la Jueza de juicio, es conjeturar, mediante razonamientos de inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos, ello por cuanto quien prepara la comisión de un crimen procura hacerlo de manera tal, que nadie presencie ese hecho; no obstante, el hecho humano al fin y al cabo, deja huellas producidas durante la ejecución o comisión del mismo, que permiten descubrir las circunstancias de modo, tiempo y lugar e identificar a su autor o autores y participes, siendo en el caso que nos ocupa, que a la víctima de autos, se violentó su integridad física, psíquica y moral al ser sujeto de violación y sometido al trato cruel.
La investigación del presente caso, arrojó una serie de elementos de convicción, de indicios, de pruebas, que al conectarlas, las unas a las otras, luego de su recepción durante el juicio oral y público, llevó a la Jueza a quo a determinar las circunstancias en las cuales se vulneró su integridad física, moral y al ser sometido a la violación y al trato cruel el día 20 de julio de 2017 y por ende a determinar a los penalmente responsables de la ejecución del hecho criminal que nos ocupa; por ello resulta falso afirmar que la Jurisdicente no motivó suficientemente las conclusiones a las que arribó en el fallo recurrido, cuando por el contrario sólo realizó el análisis crítico a través de la lógica y sus máximas de experiencia de todo el acervo probatorio, sin tener incertidumbre alguna acerca de la culpabilidad de los mismos.
En otro orden de ideas, resulta necesario para estos Jueces de Alzada, destacar lo denunciado por la Defensora Pública alegando que la Juzgadora no examinó la prueba documental correspondiente a oficio Nro. 24-F45-692-18, de fecha 31 de mayo de 2018, emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, estimando la apelante que la Jueza de Instancia incurrió en el silencio de la prueba al no haberla analizado.
En este sentido, es oportuno aclarar que el conocido vicio de silencio de pruebas, es el que se configura, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis, como sucedió en el caso bajo estudio. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De la transcripción anterior, se constata en esta Sala, que el fallo impugnado no adolece del vicio impugnado de silencio de pruebas, al verificarse del Auto de Apertura Juicio, que riela del folio ciento (111) al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza II de la causa principal, que el referido oficio Nro. 24-F-45-692-18, de fecha 31 de mayo de 2018, no fue incorporado como elemento de prueba para el debate oral, por ello, no fue reproducido su contenido en el juicio oral y menos aún podía ser valorado como prueba; por ello, yerra la Defensora Pública en este punto de su denuncia.
Establecido lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. No obstante, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
En ese sentido, observa este Órgano Colegiado, que el Juzgador de instancia al valorar todo el caudal probatorio promovido por las partes en el presente proceso penal, logró de manera acertada la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, de acuerdo a los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la relación entre el hecho probado y el medio probado por la cual el Juzgador atribuyó credibilidad a la fuente de prueba.
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR lo denunciado por la Defensora Pública en su recurso de apelación, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra viciada de inmotivación así como tampoco violentó lo ordenado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS
KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA Y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, en su carácter de defensor de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el Defensor privado como único punto de impugnación la Falta de motivación en la sentencia, argumentando que la Jueza de Instancia se limitó a enunciar y transcribir el contenido de los medios probatorios, siendo necesario razonar lo argumentado por las partes, estimando a su juicio que no se evidenció un análisis y comparación de todos los elementos del acervo probatorio, incumpliendo con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una sentencia. En este mismo punto, el recurrente señaló igualmente la falta de motivación, cuando la Jurisdicente no otorgó valor probatorio a los resultados de la experticia de autoría escritural grafotécnica al no haber sido sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin embargo arguye fue valorada una comunicación del Ministerio Público otorgándole valor probatorio.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar, que la denuncia efectuada por el apelante, sobre la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración realizada por la Jueza de Mérito de las testimoniales presentadas en el debate oral, fue motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, recordando quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, observó de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR, el referido motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia y por consiguiente este motivo de denuncia del presente recurso de apelación de sentencia.
En este mismo orden, en relación a lo alegado por el Defensor Privado, en cuanto la valoración negativa dada por la Jueza de Instancia a la Experticia de Autoría Escritural Grafotécnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo, fue objeto de estudio en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO URDANETA URBINA, en su carácter de Defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA, cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso. Aunado a ello, resulta necesario para los Jueces de esta Alzada, señalar que el recurrente contrasta además, la referida experticia de autoría escritural con “una comunicación del Ministerio Público”, sin especificar exactamente con cual comunicación la está comparando y si ésta tiene el carácter de prueba documental; ya que no indica datos necesarios como fecha, número, contenido, imposibilitando que estos Jurisdicentes puedan verificar el argumento denunciado.
En consecuencia, esta Alzada, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunció el Defensor privado, por cuanto la Sentencia Condenatoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA
La abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, interpuso recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Inicia la defensora pública, planteando como primera denuncia, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que a su juicio la Jueza de instancia realizó una valoración parcial de las pruebas, sin analizar y valorar las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, destacando las testimoniales de los funcionarios EDUIN ZAPATA, JOSE LENIN HERNANDEZ, RONALD ENRIQUE VILLASMIL MORENO y WILLIAM LOMBANA, alegando que no adminiculó estas testimoniales entre si. En este mismo punto de impugnación, reiteró la Defensora Pública en relación a las declaraciones rendidas por el funcionario ROBERT COLINA y el testigo RODOLFO ARGUELLO en debate oral, que la Jurisdicente realizó una valoración parcial de las mismas; de igual manera respecto a la testimonial de la víctima de autos denunció la apelante que la sentenciadora incurrió en el vicio del silencio parcial de la prueba al no analizar dicha declaración con la del testigo RODOLFO ARGUELLO. Por otro lado, la recurrente dentro del primer punto de impugnación, indicó en relación a las pruebas documentales que la Jueza de Juicio, incurrió en silencio parcial de la prueba al no otorgarle valor probatorio a la rueda de reconocimiento de fecha 20.06.2018.
En ese mismo orden, la recurrente presentó como segunda denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, alegando que a su parecer la sentenciadora incumplió las reglas para la valoración de los medios de pruebas, previstas en el artículo 22 del texto adjetivo penal y contemplado en la jurisprudencia patria, reiterando en dicho punto la falta de motivación en el fallo apelado.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar, que los argumentos explanados por la Defensora Pública en ambas denuncias se centran en impugnar la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las testimoniales presentadas en el debate oral; en tal sentido tales puntos de impugnación fueron motivo de estudio en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de Defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA, así mismo lo argumentado sobre la valoración parcial de la rueda de reconocimiento de fecha 20.06.2018, efectuada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue motivo de estudio en el recurso presentado por el Abogado JOSE GREGORIO URDANETA URBINA, en su carácter de Defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZÁLEZ CUESTA; cuyo análisis se da por reproducido en la resolución del presente recurso, recordando quienes aquí deciden, que al verificar la conclusión a la cual arribó la Jueza de Mérito, quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, en calidad de AUTOR para el acusado ALVIS RAFAEL LABARCA LABARCA, y COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN para los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULASIA, JOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO, LISUJEY MARIA NIEBLES CARVAJAL, MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA, ROLANDO JOSE BALETA PUERTA, CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, MANUEL ALEJANDRO CHACÓN PIRELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en perjuicio de JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, dictando por vía de consecuencia Sentencia Condenatoria, observó de la lectura minuciosa del fallo accionado, que la misma en su labor de decantación de los medios de pruebas reproducidas en el juicio, las analizó en un Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora; declarando esta Sala de Alzada SIN LUGAR el primer y segundo motivo de apelación, por considerar que no se produjo el vicio de falta de motivación en la sentencia.
En consecuencia, esta Alzada, congruente con lo señalado supra en el cuerpo de este fallo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, concluyendo que la Sentencia apelada no se encuentra inmotivada, como lo denunció el Defensor privado, por cuanto la Sentencia Condenatoria cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO URDANETA URBINA, en su carácter de defensor del acusado MICHAEL ENRIQUE GONZALEZ CUESTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MANUEL ALEJANDRO CHACON PIRELA.
TERCERO: SIN LUGAR El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano EUDOMAR GARCIA, en su carácter de defensor del acusado CARLOS LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE.
CUARTO: SIN LUGAR El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena Penal ordinario, en su carácter de defensora del acusado ALVIS RAFAEL LABERCA LABARCA.
QUINTO: SIN LUGAR El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho LUIS RAFAEL BERMUDEZ MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.413, en su carácter de defensor de los acusados KENDRY ENRIQUE OSORIO EULACIA y YOXY ALAIN QUIROZ BRICEÑO.
SEXTO: SIN LUGAR El recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada BEATRIZ REYES, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del acusado ROLANDO JOSE BALETA PUERTA.
SÉPTIMO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro. 013-21 de fecha 08 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 004-2021, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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