REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de agosto de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: C01-35858-14

DECISIÓN NRO. 225-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensor del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nro. C-9.302.442; en contra de la Decisión Nro. 521-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se declaró ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR BOHORQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2021, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, esta Sala pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensor del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Denunció el apelante en un capítulo del recurso denominado “De la Audiencia que derivó la Recurrida”, que el mencionado acto judicial fue efectuado en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo la referida norma legal, para señalar que se requiere la existencia de elementos de convicción de la comisión o participación del delito, citando un extracto de la Sentencia Nro. 537, dictada en fecha 12 de julio de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para precisar que esos elementos de convicción deben ser suficientes.
Continuó señalando la Defensa, que en fecha 10 de marzo de 2014, se solicitó orden de aprehensión que fue acordada, transcribiendo la decisión donde ésta fue expedida, alegando que dicho fallo judicial se encuentra inmotivado.
En otro capítulo intitulado “Motivación de la Apelación”, comenzó la Defensa citando la Sentencia Nro. 744, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la libertad personal; así como sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1995, por el Tribunal Constitucional Español; además del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el estado de libertad, para alegar que en el proceso penal existen dos aspectos fundamentales, la necesidad de acreditar los elementos de convicción y la imperiosa motivación de los fallos, señalando que la decisión impugnada debe ser anulada, por no contar con tales aspectos.
Insistió en manifestar que el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, establece que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe acreditarse fundados elementos de convicción, indicando que la Juzgadora solo transcribió parcialmente la narrativa del argumento Fiscal que fue efectuado sobre la base de actas policiales no descritas, practicadas por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos de Zulia, de fecha 25 de diciembre de 2006, que en su criterio presenta inconsistencias y contradicciones, por cuanto hay ausencia sobre el presunto responsable del hecho, por parte de los testigos presenciales y/o referenciales; así como ausencia de evidencias físicas de interés criminalístico que sirvan de sustento para vincular al imputado con los hechos atribuidos, tales como huellas digitales y rastros hemáticos.
Reafirmó la Defensa, su argumento de denunciar que en la decisión impugnada existe ausencia de motivación, circunstancia que vulnera el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo en este sentido, la exigencia del cumplimiento de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, que refiere como serán dictadas las decisiones judiciales, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, denunciando nuevamente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada “… aún para sustentar la privación de libertad”, incluyendo igualmente lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en el caso concreto.

En otro contexto, denunció el apelante la omisión en la cual incurrió la Juzgadora, en cuanto a la debida notificación al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado de actas, por ser de nacionalidad colombiana, la cual debía realizar conforme lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de coadyuvar con la debida asistencia oportuna.
En cuanto al PETITORIO solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:

Alegó la Vindicta Pública que la decisión impugnada debe confirmarse por estar debidamente motivada, señalando que el proceso se encuentra en una fase incipiente, destacando que la investigación está comenzando, y es allí donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el hecho por el cual se solicitó orden de aprehensión contra el imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 213, Coloncito estado Táchira, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, por serle atribuido el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de César Bohórquez, concurriendo los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al PETITORIO solicitó el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Esta Sala observa que el recurrente denuncia la inmotivación de la decisión impugnada, alegando que la Juzgadora no analizó los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; indicando en este sentido, que solo transcribió parcialmente la narrativa del argumento Fiscal.

Al respecto, debe esta Sala señalar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados, donde se declaró ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR BOHORQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se precisa que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, presupuestos que tanto el apoderado legal de la víctima como la Vindicta Pública consideran presentes en el caso en análisis.

Sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, esta Sala procede a verificar el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, observando que la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, lo siguiente:
“DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
la abogada MIGUELIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público, quien expuso los hechos que en el expediente original o principal en el tribunal (sic) Juzgado Primero de Control Penal del Circuito Judicial de (sic) Estado (sic) Zulia, en virtud de tales hechos, fue aprehendido y trasladado hasta la sede del Destacamento 213 de la Guardia Nacional bolivariana (sic), Coloncito Estado (sic) Táchira, donde le fueron leído sus derechos por haber cometido un delito en flagrancia. Ahora bien, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputó formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la conducta asumida por el ciudadano mencionado se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CESAR BOHORQUEZ. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitó le sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado imputado para estimar que es autor o partícipe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Así las cosas, la juzgadora observa: DE LOS hechos que en el expediente original o principal en el tribunal (sic) Juzgado Primero de Control Penal del Circuito Judicial de (sic) Estado (sic) Zulia, en virtud de tales hechos, fue aprehendido y trasladado hasta la sede Destacamento 213 de la Guardia Nacional bolivariana. Coloncito Estado Táchira, donde le fueron leído (sic) sus derechos por haber cometido un delito en flagrancia quedando a la orden del MINISTERIO PÚBLICO. Ahora bien, por todo lo antes expuesto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es los delitos que, a continuación imputó formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que la conducta asumida por el ciudadano mencionado se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CESAR BOHORQUEZ, por lo tanto, la detención de dicho ciudadano se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se produjo en virtud de una orden judicial, siendo este tribunal el llamado a decidir sobre la libertad del imputado por el (sic) ser el tribunal natural. Seguidamente esta Juez de Control, pasa a decidir. Escuchada la exposición de todas las partes en esta Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión vía telemática, ya que el mismo se encuentra solicitado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral q del código penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CESAR BOHORQUEZ. Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, asimismo encontrándose el ciudadano imputado de autos el ya tantas veces penal (sic). En atención acuerdo a todos lo fundamentos de hechos y derechos anteriormente expuestos. Así se decide” (Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).

De la decisión transcrita supra, se desprende que la Jurisdicente al momento de dictar la decisión aquí impugnada, refirió que la Vindicta Pública había expuesto los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando que por tales hechos el imputado fue aprehendido y trasladado hasta la sede del Destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito estado Táchira, por haber cometido un delito en flagrancia, plasmando la Juzgadora en el fallo, que la Representante Fiscal había evidenciado la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo era el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de CESAR BOHORQUEZ, señalando que esa era una calificación provisional, puesto que durante la investigación, podía ser modificada.

Se indicó además en la decisión apelada, que se estaba en presencia de hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no estaba evidentemente prescrita, además que existían fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales, para estimar que era autor o partícipe en la comisión del tipo penal por el cual fue imputado.

Igualmente, la Jueza a quo estableció que la detención del imputado se encontraba ajustada a derecho, en virtud de una orden judicial que había sido librada en su contra, señalando luego, que calificaba la aprehensión en flagrancia.

De lo anterior, evidencia esta Alzada; en primer lugar, que existe contradicción en la motivación de la decisión apelada, en cuanto al procedimiento de aprehensión del imputado; pues en el fallo se precisó, que su detención se encontraba ajustada a derecho, en virtud de una orden judicial que había sido librada, para posteriormente señalar la Jurisdicente, que calificaba la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES; esto es, que mezcló las modalidades para proceder a la detención de una persona, las cuales solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones; como lo son, que exista un orden judicial previa, que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que de las actuaciones se desprende que el imputado fue detenido en virtud de orden de aprehensión que había sido librada por el Juzgado de Instancia en fecha 19 de marzo de 2014, según Decisión Nro. 343-2014.

Además de los argumentos contradictorios en cuanto al procedimiento de aprehensión del imputado, quienes aquí deciden evidencian que existe inmotivación en la decisión apelada, en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES; ya que la Jueza en funciones de Control, en ninguna parte del fallo, analizó los hechos que dieron origen al presente proceso, para posteriormente referir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como primer presupuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; pues de los argumentos judiciales efectuados, se constata que solo logra señalar que el tipo penal atribuido al imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CESAR BOHORQUEZ; aunado a lo anterior, la Juzgadora tampoco verificó los fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, era autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público; puesto que no indicó elemento alguno que en su criterio conllevaban a la autoría o participación del imputado en ese hecho delictivo (segundo presupuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal); menos aún estableció la existencia de una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tercero presupuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal); pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tales pronunciamientos, quedando solo en el fuero interno de la Jueza a quo y si bien la audiencia de presentación de imputado, se realizó con ocasión a una orden de aprehensión librada en contra del mencionado ciudadano, constituía un deber ineludible de la Jurisdicente, analizar en la audiencia de presentación de imputado, el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en la decisión impugnada nada se señaló al respecto.

En este orden de ideas, precisa esta Alzada señalar, que al obviarse las razones por las cuales se decretaba al ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; tal circunstancia hace que la decisión apelada se encuentre inmotivada.

Por lo que la Jueza de Instancia, debía analizar en la decisión apelada, la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que así lo exige el Legislador en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, al establecer: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547).


Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 521-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara, relativa al acto de presentación de imputados, y; 2) Todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, dejando vigente el procedimiento de aprehensión, manteniendo su detención hasta la realización de la nueva audiencia imputación.

En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe precisar este Tribunal colegido, que el presente decreto de nulidad de la decisión impugnada, no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, que son de rango legal y constitucional, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 388, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles, estableció lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Además de lo anterior, esta Alzada observa conforme lo denunció la Defensa, que de las actas que integran la presente causa, cuyo conocimiento deviene de un recurso de apelación de autos, que no consta la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia que el ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, es de nacionalidad colombiana; en tal sentido, se ordena al Juez a quo, a cumplir con dicho trámite legal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensor del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES; en consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 521-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara; así como todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, dejando vigente el procedimiento de aprehensión, manteniendo su detención hasta la realización de la nueva audiencia imputación de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se REPONE la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA que el Juez a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, realice la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia que el ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, es de nacionalidad colombiana. MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se realice un nuevo acto de presentación. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Este Tribunal de Alzada, conviene en realizar un llamado de atención a la Jueza de Instancia, por cuanto al realizar una revisión a las actas que integran la causa, se observa situaciones que no pueden ser avaladas; como es el caso, que los folios que contienen la incidencia recursiva, no se encuentran identificados con la foliatura correspondiente; aunado a ello, se observa falta de firmas por parte del Secretario del Juzgado en las decisiones dictadas por el Juzgado; circunstancias por las cuales se le insta a la Jueza a quo, quien es la directora del proceso, a no incurrir en lo sucesivo en este trámite administrativo so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes; pues cualquier error u omisión, vulnera la seguridad jurídica en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DAVILA, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensor del ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES.
SEGUNDO: ANULA la Decisión Nro. 521-2021, dictada en fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Santa Bárbara; así como todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, dejando vigente el procedimiento de aprehensión, manteniendo su detención hasta la realización de la nueva audiencia imputación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: REPONE la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de presentación con un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten; ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA que el Juez a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, realice la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia que el ciudadano ARGEMIRO PUERTA TORRES, es de nacionalidad colombiana.

QUINTO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto se realice un nuevo acto de presentación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 225-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: C01-35858-14.