REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-320-2020
ASUNTO: 5C-R-184-2021

DECISIÓN N° 223-2021


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana YAZMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, en su carácter de defensora privada de la ciudadana BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión Nro. 250-2021, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó; ANULAR el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 42° Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y se ordenó a la representación fiscal emita un nuevo acto conclusivo en un lapso de quince (15) días.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de Agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que la ciudadana Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ; se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta en nota secretarial, de fecha 16 de julio de 2021, con comunicación de la Secretaria de esta Sala Primera de la Corte con la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde indicó que en fecha 11.09.2020 en el acta de presentación de imputados, la mencionada profesional de derecho fue designada como defensora de la imputada de autos (folio 31 de la incidencia), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 23 de Junio de 2021 (folios 18 al 25 de la incidencia), siendo la defensa notificada en la misma fecha, incoando el presente escrito recursivo en fecha 02 de Julio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 42 al 44 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “ …que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba en su escrito de apelación la causa signada con el N° 5C-320-2020; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 07 de julio del 2021, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia recursiva. Se deja constancia de que la representación fiscal promovió como prueba al igual que la defensa el expediente 5C-320-2020; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YAZMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, en su carácter de defensora privada la ciudadana BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión Nro. 250-2021, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana YAZMIN URDANETA OLMOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.295, en su carácter de defensora privada la ciudadana BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión Nro. 250-2021, dictada en fecha 23 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 223-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL 5C-320-2020.
ASUNTO: 5C-R-184-2021