REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-1666-13

DECISIÓN N° 226-2021

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.098.242, en contra de la Decisión Nro. 417-21, dictada en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ y ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de agosto de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2021, se admitió el recurso interpuesto. Por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, interpusieron su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

PRIMERO: Denunciaron los recurrentes, que la Juzgadora de Instancia incurrió en falso supuesto, al dar por demostrada la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, sin explicar en el fallo el fundamento legal o procesal, procediendo a transcribir un extracto de la decisión impugnada, para señalar que la motivación no cumple con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En este motivo de apelación, la Defensa trajo a colación la Sentencia Nro. 874, dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1834, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que versa sobre la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad; así como de la Sentencia Nro. 1626, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la referida Sala, Exp. Nro. 02-3102, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, relativa a las disposiciones que restringen la libertad del procesado, indicando que el Máximo Tribunal de la República, sostiene que la medidas privativas de libertad, están limitadas en el tiempo a una duración que no exceda de dos (02) años y cuando exista falta de prórroga debe revocarse la medida y decretarse la libertad plena del acusado.

En torno a lo anterior, alega la Defensa que la Representación Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, señalando que ya no puede decretarse por haber transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, desde la fecha de la detención como que fue el día 18 de diciembre de 2018, trayendo a colación la Sentencia Nro. 3060, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al PETITORIO los apelantes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y se ordene su libertad plena.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Comenzó el Ministerio Público su escrito de contestación, manifestando que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, transcribiendo el contenido de la citada norma legal, para señalar que éstas están supeditadas a un plazo de duración que no puede exceder la pena mínima asignada al delito; así como tampoco al plazo de dos años. Al respecto, trajo a colación la Sentencia Nro. 1399, dictada en fecha 17 de julio de 2006, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa al citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Adujo a su vez, que la proporcional va referida a la relación que debe existir entre la medida, la gravedad del delito que se atribuye, las circunstancias de la comisión y la sanción probable, debiendo el Juzgador, en criterio de la Vindicta Pública, valorar estos elementos para luego decidir si se posterga o no la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el acusado.

Sostuvo además quien contesta, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos (02) años, resulta improcedente su decaimiento cuando tal lapso haya transcurrido por causas imputables al acusado o cuando la libertad se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, citó la Sentencia Nro. 1399, dictada en fecha 17 de julio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la Vindicta Pública, que en el caso en análisis, ciertamente no había interpuesto solicitud de prórroga, no obstante los delitos por los cuales fue acusado son de carácter grave, siendo uno de los supuestos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando en consecuencia, que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por estimar la gravedad de los delitos por los que está siendo juzgado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO.

No obstante ello, el Ministerio Público no comparte el argumento otorgado por la Jurisdicente al aseverar que feneció el lapso de dos (02) años para interponer la prórroga, por dos aspectos; ya que el acusado fue presentado ante el Juez en Funciones de Control en fecha 16 de agosto de 2019, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando la Vindicta Pública que es en esa fecha comienza a computarse el lapso de la prórroga y no desde la aprehensión; aunado a ello, desde el mes de marzo hasta agosto de 2021, se paralizó el sistema de justicia, en virtud del virus Covid19; por ello estima que no puede computarse como un retardo judicial y no puede indicarse como lo refiere la Defensa, que se cumplió con el lapso para el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente insiste en señalar quien contesta, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso; como lo son, el carácter de las dilaciones, el delito de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad a la víctima durante el desarrollo del proceso, por tanto no puede limitarse a un lapso de dos (02) años.

Como PETITORIO solicitó el Ministerio público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, impugnando los apelantes que procedía el decaimiento de la medida, al haber excedido el lapso otorgado por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber sido interpuesta solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben comenzar precisando que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales; como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. La legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aún en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.

Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.


En ese sentido, estos Juzgadores estiman oportuno señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazo que el Legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1399, dictada en fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26 de mayo de 2009). (Negritas de esta Sala).

Se establece entonces, que las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, se observa que la Juzgadora de Instancia, para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, realizó un recorrido de las actas que integran la causa, para luego señalar:
“Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o Jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, implica una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. FREDDY FERRER MEDINA Y LUIGGI GRANADILLO, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad VV-5.852.872, y V-20.685.355, e inscritos en el seguro de previsión social del abogado bajo el N ° 53.682 y 195.770, actuando con el carácter de defensora del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO titular de la cedula de identidad V-19.098.242, a quien se le sigue la presunta causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO. AUTOR INTELECTUAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE CORDERO BALL, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previstos y sancionado 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, DAYANA PATRICIA MENDOZA BAEZ, ANDRY JAFET ALVARADO VELASQUEZ, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE” (Subrayado del Juzgado a quo).

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, alegando que se había vencido el lapso otorgado en virtud de la prórroga solicitada por la Vindicta Pública; no obstante el Juzgador debía ponderar los derechos del acusado con el alcance del daño que causó con la presunta conducta punible, plasmando en el fallo que en el caso en análisis, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, siendo el delito de mayor pena imputado Homicidio Calificado Por Motivos Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del Código Penal, que prevé una pena quince (15) a veinte (20) años de prisión, manifestando la Jurisdicente que no se había excedido el límite, como lo establece el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; por ello, mantenía la medida de coerción necesarias para garantizar la comparecencia del acusado al proceso.

Ahora bien, esta Alzada con la finalidad de determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa, y a tales efectos se observa:

En fecha 24 de octubre de 2013, la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MELEAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.442.528 y ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO (folio 567 al folio 590 de la pieza de investigación fiscal).

En fecha 28 de octubre de 2013, según Decisión Nro. 1015-13, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242.

En fecha 18 de agosto de 2014, según Decisión Nro. 3C-889-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ratificó orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242, en el Asunto Nro. VJ11-P-2014-000015 (folio 110 al 114 de la pieza III, 3C-Cabimas).

En fecha 16 de marzo de marzo 2018, mediante Decisión Nro. 0222-18, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó expedir por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la orden de aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MELEAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.442.528 y ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242 (folio 02 de la pieza denominada “actual”, 3C-1666-13).

En fecha 03 de abril de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 183-18, acordó expedir orden de aprehensión para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242 (folio 36 al folio 39 de la pieza III, denominada declinatoria del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 04 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó expedir orden de aprehensión para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de ANTONIO JOSE CORDERO (folio 41 al folio 45 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 18 de diciembre de 2018, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, Dirección de Policía Internacional. División de Investigación INTERPOL, recibieron en calidad de deportado al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242 (folio 03 al folio 15 de la pieza III, denominada declinatoria del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 19 de diciembre de 2018, se efectuó audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declinando el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 19 al folio 24 de la pieza III, denominada declinatoria del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 18 de enero de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia de presentación de imputado para el día 24 de enero de 2019, acordado en fecha 21 de enero de 2019 dejar sin efecto la audiencia fijada a los fines de pronunciarse sobre solicitud de declinatoria de competencia (folios 28 y 41 de la pieza III, denominada declinatoria del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 21 de enero de 2019, mediante Decisión 035-19, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declino el conocimiento del asunto al juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, folio 42 y 44 de la de la pieza III, denominada declinatoria del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero de 2019, mediante Decisión Nro. 067-19, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 31 al 33 de la de la pieza actual).

En fecha 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tuvo conocimiento que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.098.242, resultó aprehendido en el estado Vargas, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL.

En fecha 10 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de presentación por orden de aprehensión para el día 06 de junio de 2019 (folio 64 de la pieza actual).

En fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de presentación por orden de aprehensión, para el día 03 de julio de 2019, por cuanto el Tribunal no dio despacho el día 06 de junio de 2019 (folio 71 de la pieza actual).

En fecha 03 de julio de 2019, se difirió la audiencia de presentación por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público 11º, 7º, 16 y 46 a Nivel Nacional, así como por traslado del imputado de la ciudad de Caracas, acordándose fijar la audiencia por auto por separado (folio 94 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 04 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó por auto fijar audiencia para el día 26 de julio de 2019, declarando con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la celebración de la audiencia por cualquier medio informático, por cuanto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, se encuentra recluido en la ciudad de Caracas (folio 95 al folio 98 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 26 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando con los medios audiovisuales y teniendo conexión con la Sala Telemática del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística con Sede en San Agustín del Sur Caracas, donde se encuentra privado de libertad el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, comunicó el Jefe de INTERPOL RICHARD BELMONTE, que en dicha Sala no se encontraban presentes las partes tales como los Fiscales y la Defensa Abogado Joel López, quienes estaban debidamente notificados, difiriéndose el acto para el día 07 de agosto de 2019 (folio 124 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 07 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando en conexión con la sala telemática del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística con Sede en San Agustín del Sur Caracas, donde se encuentra privado de libertad el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO y estando todas las partes presentes, la Defensa manifestó “Si bien mi defendido tiene derecho de conocer los autos, no es menos cierto que los expedientes son muy voluminosos…”, por ello la Jueza difiere el acto a los fines de garantizar la imposición de las actas al acusado con su Defensa Técnica y se fijó acto para el día 16 de agosto de 2019 (folio 154 al folio 156 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 16 de agosto de 2019, se efectuó audiencia telemática con respecto a la imputación por la Representación Fiscal 16, 11, 5 y 4 del Ministerio Público, acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, acordado la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; fijándose nueva oportunidad para el día 28 de agosto de 2019, en relación a los hechos de la investigados interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 162 al folio 176 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 28 de agosto de 2019, se realizó audiencia de presentación con relación a los hechos investigados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 182 al folio 189 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 30 de septiembre de 2019, las Representación Fiscal 11, 4, 17, 5, 7 del Ministerio Público consignaron escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.098.242 (folio 190 al folio 344 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 10 de octubre de 2019, se fijó audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2020 (folio 345 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 28 de octubre de 2019, se difirió audiencia para el día 20 de noviembre de 2019, siendo que solo estuvo presente el representante de la Representación Fiscal 50 del Ministerio Público Eduardo Mavarez, quedando las demás partes inasistentes (folio de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 20 de noviembre de 2019, se difirió el acto para el día 18 de diciembre de 2019, siendo que solo estuvo presente el representante de la Representación Fiscal 50 del Ministerio Público Eduardo Mavarez, quedando las demás partes inasistentes (folio 387 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 18 de diciembre de 2019, se difirió el acto para el día 14 de enero de 2020 siendo que solo estuvo presente el representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público Eduardo Mavarez, quedando las demás partes inasistentes (folio 402 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 14 de enero de 2020, se difirió el acto para el día 04 de febrero de 2020 por inasistencia de todas partes y falta del traslado del acusado de autos (folio 410 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 04 de febrero de 2020, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 10 de marzo de 2020, debido a la inasistencia de la Defensa privada, por cuanto no constaba su debida notificación, así como por inasistencia de las Representaciones Fiscales, víctimas por extensión y falta de traslado de acusado (folio 431 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 10 de marzo de 2020, se difirió el acto de audiencia preliminar para el día 06 de abril de 2020, debido a la inasistencia de la Defensa privada, por no constar su debida notificación, inasistencia de las Representaciones Fiscales, víctimas por extensión y falta de traslado de acusado (folio 451 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 03 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió mediante oficio Nro. 1965-20, la causa 3C-S-1666-13, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de Resolución Nro. 014-2020, dictada en fecha 10 de agosto de 2020, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde refiere entre otras cosas “…se comisiono al juzgado séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, del conocimiento de las causas con detenido que cursan por ante este tribunal de instancia con el objeto de que se celebre los actos de audiencia preliminar…” (folio 481 y 482 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 13 de octubre de 2020, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 15 de octubre de 2020 se fijó audiencia preliminar para el día 09 de noviembre de 2020 (folio 434 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 02 de noviembre de 2020 la Defensa privada Abogado Freddy Ferrer, consignó escrito de contestación a la acusación (folio 494 al folio 602 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 09 de noviembre de 2020, se difirió audiencia preliminar para el día 01 de diciembre de 2020, por la falta de traslado de acusado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en San Agustín del Sur Caracas y por las víctimas por extensión (folio 605 al folio 606 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 02 de diciembre de 2020, la defensa consigno escrito de recusación en contra de la juez adscrita al juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. Verónica Valbuena Vera, por no garantizar la imparcialidad. (Folio 02 al 10 de la pieza denominada “RECUSACION” 3C-S-1666-13).

En fecha 03 de diciembre de 2020, la juez del tribunal séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende de la causa con oficio Nº 3057-20, remitiendo al departamento de alguacilazgo para ser distribuido a un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución corresponda.

En fecha 10 de diciembre de 2020, la Defensa solicitó a la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibiera del conocimiento del asunto, por cuanto el Juez natural es del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 620 al 622 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 15 de diciembre de 2020, la juez del tribunal octavo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe oficio Nº 305-20, procedente de la sala 1 de la corte de apelaciones en que informa que mediante decisión Nº 269-20 de esa misma fecha se decidió INADMISIBLE POR INFUNDADA, la reacusación interpuesta por la defensa. (Folio 623 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 16 de diciembre de 2020, el juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite causa con oficio Nº 2345-20, al juzgado séptimo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 624 y 625 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).
En fecha 25 de enero de 2021, el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite causa con oficio Nº 014-21, al juez natural siendo que terminara la comisión especial decretada según decisión 014-20 por la presidencia de este circuito judicial (Folio 626 al 627 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 05 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa procedente del juzgado séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y fijó el acto de audiencia preliminar para el día 01 de marzo de 2021 (Folio 629 y 630 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 01 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2021, por inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, imputados y las víctimas, quedando presente la Defensa (Folio 651 y 652 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar que estaba previsto para el día 26 de marzo de 2021, por ser cuarentena radical, fijándolo nuevamente para el día 28 de mayo de 2021 (Folio 663 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 30 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por inasistencia de las partes, solo se encontraba presente la Defensa Abogado LUIGGI GRANADILLO; fijándolo nuevamente para el día 06 de julio de 2021 (Folio 699 de la pieza denominada “actual” 3C-1666-13).

En fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por cuanto solo se encontraba presente la Defensa y la Representación Fiscal 50 del Ministerio Público, quedando inasistencia las demás partes; fijándolo nuevamente para el día 16 de julio de 2021 (Folio 02 de la pieza denominada Pieza II).

En fecha 16 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por cuanto solo se encontraba presente la Defensa, quedando inasistencia las demás partes; fijándolo nuevamente para el día 30 de julio de 2021 (Folio 22 de la pieza denominada Pieza II).

En fecha 30 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por cuanto solo se encontraba presente la Defensa, por presentar quebrantos de salud la Defensa; fijándolo nuevamente para el día 03 de agosto de 2021 (Folio 42 de la pieza denominada Pieza II).

En fecha 03 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar por cuanto solo se encontraba presente el fiscal 50 del ministerio publico Abg. Danyse Cepeda y la ciudadana Victima por extensión Yackeline Ball De Franceshi; fijándolo nuevamente para el día 18 de agosto de 2021 (Folio 57 de la pieza denominada Pieza II).

Del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, se observa que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, fue aprehendido en el estado Vargas en fecha 18 de diciembre de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas, Dirección de Policía Internacional. División de Investigación INTERPOL, quienes lo recibieron en calidad de deportado; ello en virtud de ordenes de aprehensión libradas en su contra, siendo presentado en fecha 16 de agosto de 2019, ante el Juez en Funciones de Control, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se constató además, contrario a lo afirmado por la Juzgadora de Instancia, que en la causa seguida ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la fecha de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensa, no había solicitado al Juzgado de Instancia la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída en contra del mencionado ciudadano.

Igualmente, se evidenció las incidencias que ha habido en el proceso, tales como las declinatorias de competencia por territorio y materia por los diversos Juzgados en Funciones de Control, en virtud de las órdenes de aprehensión libradas al acusado, conllevando a la acumulación de las diversas causas seguidas en su contra. Además de los diferimientos para las realizaciones de la audiencia de presentación de imputados, una vez que arribó al país el acusado y para la audiencia preliminar, luego de la interposición de los actos conclusivos de acusación Fiscal.

Ahora bien, como se estableció supra en el cuerpo de este fallo, las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el Legislador dos supuestos para este plazo; a saber: 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y; 2) No exceder del plazo de dos años.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio” .

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, y en referencia a lo denunciado por la Defensa en el recurso de impugnación; es de recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida de coerción personal exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando el lapso haya transcurrido por causas imputables al acusado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer; lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005, donde al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia Nro. 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005).

En atención a lo anteriormente expuesto, es preciso indicar, que aún cuando de actas no se evidencia la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, para la fecha de la decisión dictada por el Tribunal, aquí recurrida; observa esta alzada que en las actas subsiguientes consta solicitud de prórroga interpuesta en fecha 13 de agosto de 2021, por la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 71 de la denominada Pieza II), siendo declarada con lugar en fecha 18 de agosto de 2021 (folios 72 y 76 de la denominada Pieza II), es deber de esta sala observarse las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como son la entidad del delito, la probable pena a imponer y la protección de la víctima; aunado a ello, debe recordarse que el Legislador prevé que en ningún caso debe sobrepasarse la pena mínima prevista para cada delito, indicando que si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, siendo el caso, que el delito más grave imputado al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Otro aspecto importante a observar, es el contenido de las Resoluciones Nros. 001-2020 de fecha 20.03.2020; 002-2020 de fecha 13.04.2020; 003-2020 de fecha 13.05.2020; 004-2020 de fecha 12.06.2020; 005-2020 de fecha 12.07.2020; 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020; todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que quedaron suspendidos los lapsos procesales desde el día 13.04.2020 hasta el día 01.10.2020. Igualmente, la Resolución Nro. 035-20, de fecha 09.12.20, dictada por la mencionada Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 17.12.20 hasta el 17.01.21, ambas fechas inclusive, durante esos períodos permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; por ello esta causa penal, en esos lapsos no podía ser sustanciada.

En este sentido, es oportuno citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, donde se ha establecido:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma peor se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado de la Sala).

Finalmente, quienes aquí deciden, deben señalar, que contrario a lo expuesto por la Defensa, la Jurisdicente al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad decretada al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, en efecto, los motivos por ella señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas, compartiendo esta Alzada los fundamentos expuestos en la decisión impugnada.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la Defensa en la denuncia contenida en su escrito; por tal razón, se declara sin lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO; en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 417-21, dictada en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 417-21, dictada en fecha 09 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.




JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 226-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-1666-13