REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19798-20
DECISIÓN No. 222-2021

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y el segundo, interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.306, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.155; ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.284.371; JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.353 y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.030.833; ejercidos en contra de la decisión Nro. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, interpuesta por la Fiscalia 20° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Ordenó reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, en un lapso de VEINTE (20) DIAS continuos contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la fiscalia del Ministerio Público correspondiente. Tercero: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 Agosto de 2021, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Advierte esta Sala que la ciudadana abogada ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente asunto. Igualmente, el profesional del derecho CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS GABRIEL GRISALES, JUAN CARLOS FERNANDEZ FALCON, ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como se desprende de las actas procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que los recursos interpuestos por la Representación Fiscal y el Defensor Privado CARLOS ALFREDO MARTINEZ fueron planteados dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 22 de Junio de 2021 (folios 30 al 36 de la incidencia), siendo notificadas ambas partes en la misma fecha, incoando el presente escrito recursivo en fecha 30 de Junio de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 16 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 37 y 38 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que el Representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “ …que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Defensor Privado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, no indicó el fundamento jurídico en el que se sustenta su escrito de apelación. No obstante ello, esta Sala en virtud del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y otorgó un lapso de veinte (20) días para la presentación de un nuevo acto conclusivo; por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causa establecida en el 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”; siendo en consecuencia recurrible la decisión.

Es de hacer notar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia N° 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En consecuencia, quienes aquí deciden, declaran apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes no promovieron prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en sus respectivos escritos recursivos.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boletas de Emplazamiento a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Zulia, la cual corre inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 08 de julio del 2021, evidenciándose de actas que dio contestación en tiempo hábil, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva. Se deja constancia de que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, por parte del Defensor Privado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, no obstante que fue debidamente emplazada, tal como consta al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos por el primero, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y el segundo, interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.306, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.155; ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.284.371; JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.353 y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.030.833, en contra de la Decisión Nro. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.






DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos por el primero, por la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y el segundo, interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO MARTINEZ HOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 228.306, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUÍS GABRIEL GRISALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.925.155; ROBERT JAVIER ROBERTIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.284.371; JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.102.353 y SOGHEL HAESAM CHAAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.030.833, en contra de la Decisión Nro. 389-21, de fecha 22 de Junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 222-2021, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


MEPH/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19798-20