REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26576-21

DECISIÓN N° 198-2021
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.135.884, en contra de la Decisión Nro. 406-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de presentación de imputados; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de julio de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 28 de julio de 2021, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Denunció el apelante, en un capítulo intitulado “Punto Previo del Control Judicial y de los Derechos del Imputado”, que el Juez de Instancia acreditó la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 del citado texto Legal.

Luego, como PRIMERA denuncia alegó la Defensa, que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, por aplicación errónea del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto confunde los términos de acto, acta y auto, señalando la definición de tales términos, para denunciar que el fallo se encabeza como acta de audiencia de presentación de imputados, cuando debería ser auto de presentación de imputado.

Como SEGUNDA denuncia el apelante señala, que la Jurisdicente dejó a la Defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro juicio, causándole indefensión por ir en contra de los principios generales del régimen probatorio y las disposiciones del artículo 49 Constitucional, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 047, dictada en fecha 11 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a las pruebas, para señalar que la Juzgadora incurrió en denegación de justicia, vulnerando los artículos 6 del Texto Adjetivo Penal y 49 y 255 Constitucionales, alegando que su defendido tiene derecho a una defensa técnica, con pruebas efectivas y no con nuevos elementos que no aparecen en actas.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se anulen los delitos que pretende imputar el Ministerio Público, peticionando la “anulación formal” de los delitos, el sobreseimiento de la causa y la libertad del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En la decisión relativa a la admisión del presente recurso, se dejó constancia que la Representación Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez que fue emplazada dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Denunció el apelante, que el Juez de Instancia acreditó la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 del citado texto Legal.

Sobre la mencionada denuncia, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, presupuestos que tanto el apoderado legal de la víctima como la Vindicta Pública consideran presentes en el caso en análisis.

Sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, esta Sala procede a verificar el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, observando que la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, como lo era el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ,

Una vez analizado el primer presupuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Instancia procedió a analizar lo relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, era autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1) Acta de Investigación de fecha 02 de julio de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Quienes suscriben: MAY ALVARADO MAMBRE JUAN, S1RO AQUILERA FERRER JÚNIOR y S/1RO OCANDO DÍAZ JOSUÉ, efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 186, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica de Droga, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 02 de Julio del presente año, encontrándonos de servicio patrullaje de profilaxis, por la jurisdicción del municipio Maracaibo específicamente en la avenida libertador frente a la zapatería total, parroquia Chiquinquira municipio Maracaibo Edo Zulia, cuando observamos a una ciudadana en la vía y nos hace señales para que nos paremos, al ver el llamado por la ciudadana la comisión se detiene acercándosenos la ciudadana y nos manifiesta que ella se encontraba en su carro parada en la via cuando le llego un señor y le coloco un cuchillo casi en el cuello la había robado en ese momento la ciudadana se percata el que ciudadano que la había despojado de sus pertenecía se encontraba pasando la vía y nos los señala, obteniendo la información la comisión se dirige hasta donde se encontraba el ciudadano que presuntamente la había despojado de sus pertenecía y rápidamente el S1RO AQUILERA FERRER JÚNIOR, procede a darle la voz de alto claro y fuerte al ciudadano quienes acata la orden de los efectivo militar, inmediatamente los efectivos S1RO AQUILERA FERRER JÚNIOR y S/1RO OCANDO DÍAZ JOSUÉ, les solicitarle los documentos personal a los ciudadanos (cédula de identidad) manifestando que no poseen ningún tipos de documento y llamándose a sí mismo como queda escrito de la siguiente manera WILIVIEN RASVION SIMANCA (Indocumentado) una vez identificado el inmediatamente el S/1RO OCANDO DÍAZ JOSUÉ, procede a informarle que se le realizara una inspección corporal amparada en el Art. 191 del código orgánico procesal penal, mediatamente procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano WILMEN RAMÓN SIMANCA, encontrándole en sus bolsillo una rama blanca tipo cuchillo y un teléfono móvil tipo célula de color negro, encontrándole dichas evidencia se le mostró el teléfono móvil tipo celular a la ciudadana que anteriormente no había manifestado que había sido objeto de robo quien nos manifestando que esa era el teléfono que le había robado el señor observando esta situación el S1RO AQUILERA FERRER JÚNIOR procede a realizar una llamada telefónica Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informando el efectivo de guardia que el ubres suministrado no poseen ningún tipo de antecedente policiales ni presenta ninguna solicitud por algún cuerpo policial ni judicial, ya obtenida esta información el S1RO AQUILERA FERRER JÚNIOR, procede a darle lectura del derecho como imputado, según lo estipulado en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el art Nro.127 del código organico procesal penal vigente por estar incurso en unos de los delitos especificados en el código Robo) inmediatamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano detenidos con las evidencia colectadas hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 111. ubicado en la Av. 100 Sabaneta, sector el calvario, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Edo Zulia, cabe destacar que motivado a la cuarentena que se está viviendo el país motivado a la pandemia del Corona Virus (COVID-19) durante el procedimiento no hubo testigo al llegar al comando en mención S/1RO OCANDO DÍAZ JOSUÉ, procede a verificar y describir el teléfono quedando de la siguiente manera un (01) teléfono móvil marca: Orinoquia, modelo: Auyantepui, serial: S5EBY14612005790, MEID:268435463315024227, color: negro con su respectiva batería serial BAAD723L2803136, y un (01) cuchillo de metal de acero inoxidable marca: KO-CIN, con una cacha plástica de tubo PVC que funge como mango del cuchillo, una vez de haber terminado de describir las característica del las piezas de hierro (chatarra), Inmediatamente se le notifico vía telefónica sobre los pormenores del caso ABG. María Eugenia Barrueta, Fiscal (39), del Circuito Judicial Estado Zulia, y éste en el derecho de sus atribuciones, indicó que se realizaran las Actuaciones respectivas y que los ciudadanos detenidos fueran presentados ante el juzgado, en el lapso establecido por la Ley. Las evidencias colectadas permanecerán resguardadas en la sala de evidencia de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.111, con su respectiva cadena de custodia. Es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó Es Todo” (Folio 02 y su vuelto).

2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de julio de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales.

3) Inspección Técnica del Sitio de la Detención de fecha 02 de julio de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, en el lugar donde se aprehendió al imputado.
4) Fijaciones fotográficas del lugar de los hechos de fecha 02 de julio de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana.

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de julio de 2021, realizada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde consta como evidencia lo siguiente:
“Un (01) teléfono móvil Marca: Orinoquia; Modelo: Auyaentepui; Serial: S5EBY14612005790, MEID: 268435463315024227; Color: Negro con su respectiva bateria, Serial BAAD723L2803136 y Un (01) cuchillo de metal de acero inoxidable Marca: Ko-Cin, con una cacha plástica de tubo PCV que funge como mango de cuchillo”.

6) Denuncia interpuesta en fecha 02 de julio de 2021, ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nro. 111, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia:
“…en el día de hoy 02 de Junio del presente año aproximadamente en la Avenida libertad frente a la zapatería total cuando de repente se me acerca un señor y me amenaza con un cuchillo diciéndome que le entregara todo lo que tenía en la mano y le entregue un teléfono marca Orinoquia que llevaba a reparar, al dárselo el señor se retira y aprovecho de bajarme del carro para ver si habían (sic) algún policía cerca, cuando miro a la carretera veo que venía una patrulla de la guardia yo le hago señas y les digo lo que me paso y señalo al señor que va caminando en la vía los guardia siguen al señor y lo atrapan, lo revisan y le encuentran en el bolsillo el cuchillo y mi teléfono, los guardias me dicen que los acompañara hasta su comando para hacer la denuncia del robo…” (Folio 08).

En este aspecto, se observa que la Juzgadora estableció al respecto, que de las actas analizadas, surgían fundados elementos de convicción para considerar al imputado presunto autor o partícipe del hecho investigado, los cuales se subsumieron en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ, plasmando además en el fallo, que a la Vindicta Pública le correspondía durante el devenir de la investigación, determinar la responsabilidad o no del acusado en el tipo penal precalificado en la audiencia.

Ahora bien, estos Juzgadores deben precisar, que los elementos de convicción, devienen de la práctica de las primeras diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, conforme lo prevé el artículo 265 del Texto Adjetivo Penal; en el caso en análisis, éstos elementos de convicción fueron practicados como diligencias necesarias, que surgieron por la aprehensión del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, de la presunta comisión de un hecho punible por parte del imputado.

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que conllevaría la aplicaría la imposición de una medida privativa, estableciendo que ésta procede cuando las demás medidas cautelares eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, cónsono con lo expuesto por la Juzgadora, observan que se cumple con el presupuesto relativo al peligro de fuga.

Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.

Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga. Por lo que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia.

En este sentido, quienes aquí deciden, deben precisar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente; en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia y en consecuencia el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

En este sentido, esta Sala determina que contrario a lo denuncia por la Defensa, la Jueza de Instancia si acreditó la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, no hay vulneración de principios procesales. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denunció la Defensa, que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, por aplicación errónea del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto confunde los términos de acto, acta y auto, señalando la definición de tales términos, para denunciar que el fallo se encabeza como acta de audiencia de presentación de imputados, cuando debería ser auto de presentación de imputado.

El fallo apelado corresponde al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se precisa que el Legislador prescribe la obligatoriedad de imponer medidas de coerción personal mediante fallos motivados; pues así lo prevé en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, al establecer: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, cuyo cumplimiento objeta la Defensa.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se les impone a los Órganos Jurisdiccionales, viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya vulneración genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, como lo es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por transgresión a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse, que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley; pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente, ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas, en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA; además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva; pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, indicando las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué la aplicaba.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Ahora bien, debe esta Sala hacer mención a lo expuesto por el apelante, al referir que la inmotivación de la decisión, deviene por la aplicación errónea del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizado por esta Alzada, por confundir en su criterio, los términos de acto, acta y auto; a lo cual se observa de la revisión efectuada a la misma, que si bien el encabezado del fallo recurrido se establece “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados”, no fue estructurada como tal; ya que de su contenido se constata que no es una acta; pues la misma presenta la estructura de una decisión, al contener una parte narrativa, donde se plasmó el desarrollo de la audiencia oral realizada con ocasión al fallo emitido; además de una parte motiva, representada por los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a su dictamen, que como ya se señaló en el cuerpo de este fallo, en ella la Juzgadora indicó las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE RODRÍGUEZ y; una parte dispositiva donde constan de manera sucinta los pronunciamientos efectuados por la Jurisdicente.

Esto es, que la estructura de cómo fue construida una decisión no implica su inmotivación, si de la misma se observa la explicación del por qué se adoptó determinado pronunciamiento judicial, como lo pretender hacer ver la Defensa al realizar la denuncia; caso contrario a la causa en estudio; pues el pronunciamiento judicial, constituye una decisión y no un acta, fallo que además se encuentra motivado. En consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En otro contexto, el apelante señala que la Jurisdicente dejó a la Defensa sin medios de pruebas idóneos para un futuro juicio, causándole indefensión por ir en contra de los principios generales del régimen probatorio y las disposiciones del artículo 49 Constitucional, denunciando que la Juzgadora incurrió en denegación de justicia, vulnerando los artículos 6 del Texto Adjetivo Penal y 49 y 255 Constitucionales, alegando que su defendido tiene derecho a una defensa técnica, con pruebas efectivas y no con nuevos elementos que no aparecen en actas.

Al respecto, debe precisarse que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio, conocimiento de la comisión de un hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior, se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al Principio de Legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado, sino también todo aquello que lo exculpe; por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, disponen:

"Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan".

Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación penal y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; no obstante, tales diligencias de investigación, en la fase inicial del proceso, carecen de valor probatorio, ya que adolecen de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la doctrina patria ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...” (Vásquez, Magaly. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Año 2003. p.p: 361 y 363), (Subrayado propio de la Sala)


En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos de convicción y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal; de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori, determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

En este orden de ideas, en la fase preparatoria salvo las disposición que se refieren a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la realización de alguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación, para traer al proceso, elementos de convicción que luego de estimados por el Fiscal del Ministerio Público, le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte.

En consonancia con lo señalado, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, yerra el Defensor al denunciar que fue desprovisto de medios probatorios; toda vez que, al encontrarnos en esta primera fase del proceso, los actos obtenidos durante la investigación, vienen a conformar los elementos de convicción; constituyendo los medios de prueba propios del debate oral en el caso de que sea presentada la acusación fiscal y se la apertura del juicio oral y público. Al respecto, le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura lo denunciado por el recurrente. En virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto; lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar la presente denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos; por ello, no le asiste la razón al accionante en sus denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 406-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BAIDO LUZARDO, Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario para las Fases del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Duodécima, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER RAMÓN SIMANCA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 406-2021, dictada en fecha 04 de julio de 2021, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 198-2021 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26576-21.