REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 02 de agosto de 2021
210º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-30680-21

DECISION N° 197-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LILIANA BRIÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.468, alegando ser la defensora privada del ciudadano NIOVER JOSÉ GUERRERO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.607.696, en su carácter de víctima, en el asunto N° 12C-30680-21, contra la decisión N° 219-21, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARGER JOSÉ PARADA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.726.404, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RICHARGER JOSÉ PARADA NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 420 numeral 2 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILA BEATRIZ PARRA y del ciudadano NIOVER JOSÉ GUERRERO OVIEDO, respectivamente. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la causa, en fecha 28 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, y en tal sentido puntualiza lo siguiente:

La profesional del derecho LILIANA BRIÑEZ, encabeza su escrito recursivo de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, LILIANA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.774.246, Inpreabogado (sic) bajo el N°162.468, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6430781; actuando en este acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano NIOVER JOSE (sic) GUERRERO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.607.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Ustedes (sic) con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

En el aparte de la acción recursiva titulada “LEGITIMACIÓN”, indicó la recurrente:

“Interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos con la cualidad de Defensora (sic), habiendo previamente aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley (sic), estando bajo estas circunstancias debidamente legitimado (sic) para recurrir del auto impugnado”. (El destacado es de la Sala).

Al observar los miembros de esta Sala de Alzada, que la apelante plantea su recurso de apelación, alegando su condición de defensora de la víctima, y esta Alzada reconoce y aplica en sus distintos fallos, lo que el ordenamiento jurídico establece para la víctima, ello es, una serie de posibilidades de acceso a la justicia y le da una particular protección, mediante el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, por cuanto: “La víctima como acertadamente dice Julio Maier es un protagonista principal del conflicto social, originado por el delito, junto al autor, y ese conflicto no puede pretender solucionarse íntegramente, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que ingrese al procedimiento”. (Tomado de la ponencia “Suspensión del Proceso a Prueba. Relegación de la Víctima”, del autor Juan Vicente Guzmán, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal".(Las negrillas son de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas del delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal venezolano…

….Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. sentencias números 763 del 09 de Abril de 2002 y 1249 del 20 de Mayo de 2003)…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, y determinado que este Cuerpo Colegiado comparte el criterio asumido en el ordenamiento jurídico con respecto a la participación de la víctima en el proceso penal, también debe indicar que el aspecto medular y a dilucidar en el presente fallo, es la legitimidad para actuar de la abogada en ejercicio LILIANA BRIÑEZ, en su carácter de defensora del ciudadano NIOVER JOSÉ GUERRERO, y a tales fines resulta conveniente aclarar las diversas formas de representación que aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en la doctrina y en la jurisprudencia:

En efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en los artículos 151 al 169 ejusdem se establecen todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados, el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales dejó asentado el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, en las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De manera pues, que no pueden confundirse los conceptos de asistencia, abogado defensor y representación legal, y a tal efecto, resulta pertinente traer a colación lo que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece con respecto a la asistencia, a la defensa y a la representación, la primera de las citada la define de la manera siguiente: “Es acompañar en acto público o privado. Estar presente. Concurrir, socorrer, ayudar, favorecer.”. Cuando se habla de asistencia técnica se esta haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido, cuando se habla de asistencia jurídica Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En el referido Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que: “REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…la persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”, de manera pues, que de las diversas categorías jurídicas antes analizadas, queda claramente determinado y sin lugar a dudas, que en el caso bajo estudio la profesional del derecho confunde la condición de abogado defensor que corresponde a los imputados o acusados en el proceso penal, con la figura de la representación legal, subrogándose en consecuencia, una condición que no tiene, por cuanto no consta en las actas un poder otorgado por ante Notario Público o apud acta, que le otorgue la cualidad que manifiesta tener, tampoco utilizó la figura de la asistencia jurídica, no constándose en dicho escrito firma de la víctima, por lo que queda suficientemente aclarado, que la profesional del derecho LILIANA BRIÑEZ, no tiene cualidad para recurrir en nombre de la víctima ciudadano NIOVER JOSÉ GUERRERO OVIEDO.

En este orden de ideas, resulta acertado traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


Igualmente, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De las anteriores disposiciones se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede colegirse luego del estudio de las actuaciones, ajustado a las consideraciones esbozadas anteriormente, que en razón que la víctima no actuó bajo la figura de la asistencia jurídica, ni le otorgó mandato (instrumento poder) a la profesional del derecho LILIANA BRIÑEZ que le permitiera el empleo de los medios idóneos para representarla, entre ellos el acceso a los recursos, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio LILIANA BRIÑEZ, contra la decisión N° 219-21, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA BRIÑEZ, contra la decisión N° 219-21, dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 197-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS